Decisión de Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AC22-R-2005-000695

PARTE ACTORA: J.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.509.837.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.B.D.L.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.421.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20-06-30, Nro 387, Tomo 2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PERDRO P.P.S., C.A.I., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.715, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 31.049y 117.253 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte accionada en contra de auto de fecha 11-05-05, emanado del Juez Tercero del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró la inexistencia de la litispendencia alegada por la parte demandada, y en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la presente demanda.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

La actora solicita que sea declarada como ilegal la forma en que la demandada canceló el Programa Único Especial y sea condenada al pago de las diferencias resultantes. Señala que trabajó para la demandada más de un año y menos de diez años, que renunció a la accionada, por lo cual le fue cancelado un Bono Único, señala que la demandada estableció una diferencia para el pago de tal beneficio entre los trabajadores que figuran en el anexo “A” de la Convención Colectiva y entre los trabajadores que no figuran en tal anexo, así como los trabajadores de Dirección o Confianza, que en base a tal discriminación la actora recibió una suma menor a la que en derecho le correspondía, habida cuenta que la demandada lo calificó como trabajador de Dirección o Confianza. Señala que recibió el pago de 30 salarios, siendo que tenía derecho al pago 50 salarios, por cuanto la naturaleza real de los servicios prestados, se encuentra amparado por la Convención Colectiva. Alega que tal beneficio no debe ser cancelado con el salario básico, sino con el salario normal compuesto por el salario básico más el salario variable. Solicita la indexación del crédito a su favor.

La representación de la demandada, en primer término invoca la existencia de litispendencia, ya que la misma causa ha sido planteada ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, por lo cual debe ser declarada la extinción del proceso. Alega que en fecha 22-03-01, la actora conjuntamente con los ciudadanos C.C., MARYLYN UMANES, YOLEIMA ZAMBRANO, J.R.V., ROSA LINZALARA, HECMAR CHACÓN L.R. y M.R., solicitaron ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la declaratoria de si la demandada obró o no ajustada a derecho en la implementación y la forma de pago del Incentivo por Retiro Voluntario de los trabajadores de la demandada (exp. Nro. 12437), señala la demandada que en tal procedimiento los actores afirman que sus cargos no eran de dirección ni de confianza, no obstante la demandada no les canceló los 50 salarios, por lo cual reclaman un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que tenga por objeto simplemente verificar si la demandada obró o no ajustada a la Ley. Se trata pues de una acción declarativa y no de una acción de condena por diferencia en las cantidades, pues, sin duda la honorabilidad de la nueva gerencia de la empresa permitirá allanar el camino a enmendar el error jurídico, (párrafo tercero del folio 58). Alega la demandada que la actora perseguía mediante el señalado procedimiento el pronunciamiento declarativo sobre 03 aspectos fundamentales, sobre la forma en que fue cancelado el PUE, concretamente solicitaron si a ellos se les debía cancelar tal beneficio como trabajadores amparados por la Convención Colectiva o como trabajadores de Dirección o Confianza, en segundo lugar, solicitaron mediante dicha acción, la aclaratoria de si el PUE debía cancelarse con el salario básico y la fórmula de su cálculo. Señala que el Juzgado de Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-11-2001, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, dicha decisión fue apelada, siendo que por distribución correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Señala que hasta la fecha no consta decisión sobre el señalado expediente distinguido con el Nro. 12437. Alega que la pretensión de la actora en el caso de autos se refiere al mismo demandante, demandado, objeto y título, por lo cual debe ser declarada la litispendencia vista la identidad entre dos causas. Por otra parte señala la incompentencia del Tribunal, por corresponderle a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26-11-2002 el extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente el alegato de incompetencia de dicho Juzgado para conocer la presente causa.

En fecha 11-05-05, es celebrada la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que fue imposible lograr la mediación entre las partes, por lo que se ordenó remitir el expediente a Juicio. Esta decisión es la recurrida ante esta Alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

La abogada C.G.A.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.253, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante señaló en la Audiencia Oral en clara y viva voz que el auto dictado por el Tribunal a-quo, en fecha 11 de mayo de 2005, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto existe litispendencia, debido a que el demandante ejerció una acción de pronunciamiento sobre su condición o categoría de empleado para la demanda, y subsidiariamente expresó un cobro de diferencia en el pago del programa único especial, objeto que coincide con la pretensión que nos ocupa en el presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Por su parte la representación judicial de la actora, D.B., Inpreabogado Nro. 34.241, señaló en la Audiencia Oral como primer punto que las acciones de la hoy demandada pasaron a ser representadas por el Estado Venezolano, (traslación de la empresa) y en virtud de ello, ha debido de tener conocimiento la Procuraduría General de la República, dicho organismo debió otorgarle autorización previa y expresa al poder o contrato de asesoría jurídica presentado por la apelante, de acuerdo al contenido del Artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En segundo lugar, expuso un aspecto discriminatorio sobre el trato de su representado con relación a otros demandante, el cual no tiene relación directa con el recurso ejercido ante esta alzada, por lo tanto queda excluido del presente recurso contra una interlocutoria, recurso oído en ambos efectos.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto los limites del presente recurso ordinario de apelación, este Juzgado observa que la demandada alega la litispendencia como causa para declarar la extinción de la acción, en tal sentido se destaca que cuando la parte demandada afirme un hecho nuevo como fundamento de su defensa tiene la carga de probarlo, en consecuencia corresponde a la demandada acreditar en autos que existen los supuestos previstos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario la presente demanda deberá ser declarada improcedente.

Sobre el instrumento poder impugnado ante esta alzada: Según el Doctor E.C.B. la sustitución de poder puede definirse como:

La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustituto asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato

.

Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envió de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare.”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

1- Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.

2- Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.

3- Con prohibición expresa para sustituir.

4- Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

En el presente juicio nos encontramos en el supuesto Nro 2 de los señalados precedentemente, ya que el abogado F.P.C., fue designado como representante judicial de la demandada con facultad expresa para sustituir poderes, según consta al vuelto del folio 306 del expediente, en tal sentido se considera válida la sustitución otorgada a la abogada C.G.A.I., quien actuó en la Audiencia Oral ante esta Alzada, sustitución debidamente autenticada ante la Notaria Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08-02-2007, según consta al folio 318 del expediente, dicho documento que acredita tal sustitución fue oportunamente consignado en autos, en fecha 19-01-07 ( En la oportunidad de iniciarse la Audiencia ORAL). Este poder conserva plena validez ya que no consta en autos que se haga contra la prohibición o reserva expresa del mandante (CANTV).

Cabe destacar que el contenido del Artículo 14 de la LOPGR, alude a aquellos contratos de asesorías jurídicas que representen a organismos que por su creación sean de actual vigencia, no siendo el caso de la representación de la demanda apelante, puesto que ha sido otorgados con anterioridad a la modificación accionaría de la demandada, el cual mantiene plena validez hasta tanto no sean sustituidos.

Sobre la existencia o no de la Litispendencia: La litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa..”

Señala el reconocido jurista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del “non bis in ídem”, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica, en caso de haberse realizado.

Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En el caso sub-judice se alega litispendencia respecto de la demanda incoada por la actora conjuntamente con otros trabajadores ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Expediente Nro. 12437. Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el No12437, la ciudadana J.G. funge con el carácter de parte demandante, igualmente en el presente expediente aparece con el mismo carácter, en cuanto a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA ( CANTV) se puede observar que la misma funge como parte demandada en el expediente No. 12437, igualmente aparece con tal carácter en el presente juicio. En consecuencia, se cumple uno de los requisitos para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos existe identidad de sujetos señalados.

En lo que se refiere al título en ambas causas, se puede observar que los expedientes objeto del presente estudio comparativo, tienen como causa petendi, el hecho jurídico del cual deriva la consecuencia que el sujeto activo invoca en su favor, la relación laboral con la demandada En consecuencia, se cumple otro de los requisitos para la litispendencia alegada, por cuanto en ambos procedimientos existe el mismo titulo.

Verificados los dos primeros elementos de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión, entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, en especial el contenido de los libelos de demanda, se puede observar que en el expediente No-12437se demanda con la única y exclusiva finalidad de obtener por medio de sentencia del organismo de justicia, una sentencia mero declarativa, ya que el actor pretende obtener la interpretación y aplicación del derecho para establecer con certeza cual sería la forma correcta de cancelación del Programa Único Especial, mientras que en el presente expediente el actor pretende el cobro de diferencias de beneficios laborales concretamente del Programa Único Especial, propuesto por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y como consecuencia de ello, expresa la fórmula de cálculo de la diferencia pretendida (folio 13) y sus respetivos intereses e indexación monetaria. Ahora bien, aunque resultan similares las pretensiones en ambos expedientes, su naturaleza es en esencia diferente, ya que una pretende una acción declarativa y la otra una acción condenatoria, es por ello que quien decide no encuentra lleno uno de los requisitos fundamentales para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello, este Juzgado, del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al no encontrarse debidamente demostrada la identidad de los elementos en ambos procesos, resulta forzoso declarar la improcedencia de la litispendencia en el presente caso, por lo tanto se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de auto de fecha 11-05-05, emanado del Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial; SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado en los términos expuestos en la motiva del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Tercero Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiuno de la tarde (02::21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

EXP.AC22-R-2005-000695

GON/LM/mg

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