Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteLenin Fernandez Duarte
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 6

Caracas, 27 de octubre de 2010.

200° y 151°

EXP. 2894-2010 (Cc) S-6

PONENTE: DR. L.F.

Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, surgido entre el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control y la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOCEL E.N.L. e I.C.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

En fecha 16 de octubre de 2010 el Juzgado Duodécimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez abogada A.G., declina la competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y ordena la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente N° 12C-16793-10, (folios 129 al 133).

En esa misma fecha, la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada M.D.V., dada la declinatoria efectuada sin aceptar la competencia pero salvaguardando el derecho del imputado y dentro del lapso de ley, realizó la audiencia para oir al imputado, decidiendo sobre la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, para finalmente dentro de los pronunciamientos declarase incompetente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVAN, remitiendo copia de la decisión al juez abstenido y ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de octubre de 2010, fueron recibidas en esta Sala las actuaciones remitidas por el Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada y se designó ponente al Juez L.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de octubre de 2010, se recibe en esta Sala el informe rendido por la Juez Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Pasa la Sala a resolver el conflicto de competencia planteado en los siguientes términos:

PRIMERO

El Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, abogada A.G., mediante decisión de fecha 16 de octubre de 2010, inserta a los folios 125 al 133, declina el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVAN, al Juzgado Décimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“(omisis Vista la comunicación de fecha 21 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, mediante la cual remite a este Despacho copia certificada del conflicto de competencia planteado por dicho Juzgado, con motivo de la declinatoria que hiciera este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2010, de la causa seguida a los ciudadanos JOCEL E.N.L. y I.C.P., por la presunta comisión de los delitos contra las personas (homicidio), pasa este Juzgado a informar conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En efecto, en fecha 16 de octubre de 2010, este Juzgado declinó su competencia objetiva ante el Juzgado 17 en funciones de Control de esta circunscripción judicial, en virtud de lo siguiente:

La causa en comento es deferida al conocimiento de esta Instancia, en fecha 16 de octubre de 2010, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JOCEL E.N.L. y I.C.P., luego que al ser practicada la orden de allanamiento de morada específicamente del ciudadano JOCEL E.N.L., signada con el N° 031-10, expedida por el Juzgado 17 de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, fecha 8 de septiembre de 2010, la cual autorizaba al órgano policial de investigación a ingresar al domicilio del ciudadano JOCEL E.N.L., ubicado en el Kilómetro 9, Carretera Petare- S.L., calle Principal El Limoncito, casa S/N al lado del Hotel Montañez, por cuanto se presumía que en el mismo podían ser hallados sustancias estupefacientes y psicotrópicas, empero, como se desprende del acta de visita domiciliaria, no obstante, es en virtud de la información aportada por el ciudadano JOCEL E.N.L. luego de concluido el registro de su residencia que es aprehendido, y posteriormente presentados ante este Tribunal en funciones de Control.

Abundando la idea anterior, tenemos que en acta de investigación de fecha 15 de octubre de 2010, inserta al folio 95 se infiere que es a través del ciudadano JOCEL E.N.L. que logran la ubicación de un televisor marca SONY, modelo KSL-26S3000, color negro, tipo plasma, serial número 4074071, el cual presuntamente fue sustraído del domicilio del hoy occiso GELSOMO S.C., así como también la incautación de un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color Gris, serial de carrocería 9GAJM5236B053450, adquirido por el ciudadano JOCEL E.N.L., con el dinero efectivo también sustraído al ciudadano que en vida respondiera al nombre de GELSOMO S.C..

(…)

En el presente caso el Juzgado 17 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al otorgar orden de allanamiento en la presente causa previno ya que dicha actuación se considera un acto de procedimiento pues, conforme a la procesal, se garantiza a través de la prevención, la cual fija entre todos los jueces idénticamente competentes por el territorio y la materia, cual de ellas va a ser el Juez encargado de materializar el control establecido en la Ley, en un caso concreto con lo que se evita es que diferentes jueces competentes conozcan de los diversos actos procesales que se suceden en una investigación, entonces lo que el legislador trató de precisar es que cualquier actividad desarrollada por un órgano jurisdiccional impulsada por cualquiera de las partes intrínsicamente en la etapa de la investigación tiene la entidad apta para garantizar que a partir del momento en un (sic) Juez de Control asume el conocimiento de lo planteado se apropia también de la obligación contenida en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para toda la investigación.

De lo anterior, debe precisarse que el punto álgido en discusión es la clasificación de la orden de allanamiento como acto de procedimiento, para entonces luego establecer la prevención que trata el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, debe decirse al respecto que el allanamiento es indudablemente un acto que tiene lugar durante la fase preparatoria, pues su finalidad es precisamente la de ubicar objetos de interés criminalístico, siendo menester precisar que en el caso que nos ocupa que los objetos que presuntamente guardan relación con la investigación en exámen si bien no son hallados en el interior del inmueble allanado, si son ubicados a través del ocupante del mismo a saber, el ciudadano J.E.N.L., el cual si es mencionado en la orden de allanamiento N° 031-10, expedida en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado 17 en funciones de Control, habiendo así dicho acto alcanzado su fin último como lo es la obtención coactiva de manera licita de la prueba.

En este punto, es menester citar lo que explica la más autorizada doctrina al respecto…

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. en sentencia del 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 07-414, con ponencia de la Magistrado MIRAN MORANDY MIJARES, aduciendo lo siguiente…

(…)

Por las razones expuestas, esta Juzgadora estima que el Juzgado 17 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es el que debe continuar conociendo del fondo de la causa en examen, en tal sentido, de (sic) declina la competencia ante el referido Juzgado de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 en relación con el artículo 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines…

Entonces el Juzgado 17 en funciones de Control al realizar la audiencia de presentación de detenidos de los ciudadanos JOCEL E.N.L., reafirmó su competencia y a su vez implícitamente aceptó la competencia que recayó sobre el mismo...

Por las razones expuestas, esta Juzgadora estima que el Juzgado 17 de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, debería de conocer del fondo de la causa en examen, en tal sentido, remítase anexo a oficio el presente informe Cúmplase.

SEGUNDO

La Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, abogada M.D.V., por decisión de fecha 19 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual argumentó:

(omisis) Este Tribunal de Control, siguiendo el criterio reiterado y sostenido por le Sala número 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de salvaguardar los derechos de los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVAN, de ser escuchados en el lapso de Ley y aún cuando estima que el Juez natural desde un punto de vista estrictamente jurídico por ser el Juzgado al cual le fue asignado este asunto y a quien corresponde conocer de las actuaciones es el Juzgado duodécimo en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas por ser el Tribunal al cual le fuere asignado el asunto número AP01-P-2010-036242, tal y como se desprende del folio 127 de las actuaciones, por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Área Metropolitana de Caracas de manera equitativa. Sin embargo, estima que una vez escuchados los imputados, debe plantear CONFLICTO DE NO CONOCER como en efecto se hará concluida la audiencia de presentación y por cuanto de no efectuarse la misma pudo dar lugar a una evidente privación ilegítima de libertad o inclusive a la interposición de una acción de Habeas Corpus en relación con los mencionados ciudadanos.

En tal sentido, pasa este Tribunal a fundamentar los pronunciamientos dictados luego de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados.

(…)

En la oportunidad de recibir las presentes actuaciones, el día domingo 17-10-2010, procedentes del Tribunal Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el referido Juzgado, luego de recibir este asunto en fecha 16-10-2010, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, signado bajo el número AP01-P-2010-036242, procedió en la misma fecha a DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA en este Tribunal de Control, aduciendo que existe una orden de allanamiento la individualización de los dos ciudadanos aprehendidos, así como la incautación de objetos de interés criminalísticos y que los actos efectuados en la fase preparatoria harán prevenir a un tribunal en el conocimiento de la misma, invocando en consecuencia los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgado de Control, a tenor de lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, observa…

Ahora bien, se extrae de los artículos 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcritos que las reglas de la conexidad encuentran su fundamento en el delito cometido (cuantum de la pena y tiempo de ejecución) y no por prevención judicial.

Efectivamente, aún cuando este Juzgado en funciones de Control recibió vía distribución solicitud de allanamiento, la cual fue acordada en fecha 9-2-2010, signada bajo el número 030-10, 031-10 y 032-10, de fecha 14-10-2010, por este Juzgado, relacionadas con investigación seguida por la Fiscalía del Ministerio Público, según deriva de los folios 92-93, 100-101 y 86-87, de las actuaciones, dicha circunstancia en criterio de este Juzgado de Control, no constituye un presupuesto de prevención, como aduce el Juzgado Duodécimo de Control declinante, pues las referidas diligencias, acordadas por este Juzgado de Control, luego de su distribución, no implica per sé, QUE ESTE Órgano Jurisdiccional haya prevenido, habida cuenta que se procedió únicamente a expedir dichas ordenes de visita domiciliaria y en ningún modo se seguía en este Tribunal investigación alguna contra los referidos imputados y menos aún se analizó actas investigativas por cuanto apenas se iniciaba una investigación que nunca fue distribuida en este Tribunal sino únicamente unas solicitudes de allanamiento pura y simple presuntamente para recabar evidencias físicas de dicha investigación, lo cual inclusive se logró a través de la orden número 030-10, emitida por este Tribunal 17 de Control porque tal y como se desprende del contenido de los folios 94-95 del expediente, pero esta circunstancia no comporta en criterio de quien aquí decide un acto de carácter procesal jurisdiccional sino un acto de procedimiento de investigación policial por tratarse de diligencias de carácter investigativo, realizadas o practicadas por funcionarios investigadores, quienes actúan por delegación del Ministerio Público en la obtención de evidencias de interés criminalístico que permitan demostrar la presunta comisión de un hecho punible y quienes son sus presuntos autores, las cuales se produjeron en una investigación que adelantaba la Fiscalía 49 de Caracas y no esté Órgano Judicial, donde no se sigue proceso a los referidos imputados.

En tal sentido, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 27-8-2010, al dirimir el CONFLICTO DE NO CONOCER que planteara este Juzgado por el mismo motivo ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, destacó en la citada sentencia, en el expediente número 2853-2010 (Cc) S-6, lo siguiente…

(…)

En razón de lo anterior, estima este Juzgado que el Tribunal Duodécimo de Control es el Tribunal competente para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVA, por ser el Tribunal a quien le correspondió conocer la asignación del referido asunto de manera equitativa y por el sistema de distribución de causas que realiza entre los distintos Tribunales en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas.

Por tal motivo, considera este Juzgado Decimoséptimo de Control que el Juzgado Duodécimo de Control es sin duda, el llamado a conocer, adquiriendo la competencia del conocimiento del asunto que recibiere de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, desde el mismo momento en que le fue distribuido el 16-10-2010 y dado que este Juzgado en ningún momento tuvo conocimiento previo de la investigación que instruía la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se infiriere en consecuencia que mal podría este Tribunal conocer de la presente causa, siendo procedente y ajustado a derecho DECLINAR el conocimiento de la causa ante el referido Juzgado, cuyo conocimiento y competencia debe atribuírsele, en virtud que las normas de la competencia están claramente establecidas en la Ley adjetiva penal y no se da ninguna de las hipótesis previstas en el instrumento adjetivo penal para que se atribuya competencia a este Despacho…

(folio 167 al 175).

TERCERO

Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:

  1. - En fecha 16 de octubre de 2010 la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.T., presentó procedimiento especial de flagrancia en contra de los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVA.

  2. - El 16 de octubre del corriente año, la Juez Duodécima de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente auto:

(omisis) De lo anterior, es indubitable que el acto emanado del Juzgado 17 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, logró la individualización de estos dos ciudadanos antes mencionados, así como la incautación de objetos de interés criminalístico, que habrán de ser apreciados por el referido Tribunal

. (folio 132).

Visto lo anterior, tenemos pues que ese día domingo 17 del presente mes y año, se celebró por ante la sede del Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control, a las 2:10 horas de la tarde el acto de la audiencia de presentación, con la finalidad de salvaguardar el derecho de los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVAN, en virtud del tiempo transcurrido desde su aprehensión.

Del examen de la situación procesal constatada, considera esta alzada, que la causa que suscita el presente conflicto de competencia negativo, la constituye lo relativo a la orden de allanamiento No 030-10 emitida por el Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuación investigativa que trajo como consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVAN.

Ahora bien, observa la sala con absoluta preocupación, la confusión existente entre lo que debe entenderse por actos de procedimiento investigativo y actos de procedimiento Jurisdiccional, confusión esta que trae como consecuencia la vulneración de derechos constitucionales a los ciudadanos que resulten aprehendidos como consecuencia de las investigaciones y por ende la impunidad.

Es así como ciertamente los conceptos esgrimidos por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, son concretamente lo que debe entenderse por prevención y actos de procedimientos, sin embargo sobre la base de interpretación lógica; debemos apreciar:

  1. Acto de Procedimiento de investigación.

  2. Acto de Procedimiento Jurisdiccional.

En lo que respecta al acto de Procedimientos de Investigación, son todos aquellos encaminados a verificar acciones traducidas en hechos, que pueden producir efecto jurídico; el cual se resume en un resultado positivo definido como la detención o aprehensión de un sujeto determinado y el negativo; como la conclusión de ninguna vinculación de sujeto (s) al hecho investigado.

Los actos de Procedimiento Jurisdiccional, que están dirigidos a las manifestaciones concretas de la actividad propiamente procesal, manifestaciones y declaraciones de voluntad o atestaciones de la verdad. En ellos ya se encuentra un sujeto determinado involucrado con actos de investigación que dan origen al proceso propiamente dicho.

Es así que la orden de allanamiento emitida por el Juez de Control, a los efectos de impulsar una investigación que inicia la Vindicta Pública, no es más que la búsqueda de un hecho que se presume delictual y sus posibles responsables, situación esta no equiparable al acto procesal jurisdiccional referido en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, es menester resaltar lo que al efecto dispone el artículo 72 de la ley adjetiva penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 72. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

.

Por su parte, dispone el artículo 73 eiusdem lo que a continuación se trascribe:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Las mencionadas disposiciones legales se encuentran descritas en el Título III de la Jurisdicción del Capítulo IV, relativo a la Competencia por Conexión en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su aplicabilidad depende de la presencia de varios delitos conexos, tal como son definidos en el artículo 70 ejusdem y los posibles conflictos que pudiesen presentarse entre varios Tribunales en relación al conocimiento de los mismos.

En efecto, dispone el artículo 70:

Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

En el caso de autos, el Juzgado Décimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitó una orden de allanamiento conforme a una solicitud fiscal en una investigación adelantada por ese órgano, pero es sólo hasta la aprehensión de los hoy imputados que se realizó el primer acto de procedimiento ante el Juzgado Duodécimo de Control, al ser distribuida la causa penal por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 16 de octubre del año que discurre, al Juzgado que debió de manera inmediata, realizar la audiencia de presentación de detenido y no declinar la como en efecto lo hizo, que de no haberse efectuado la audiencia dentro del lapso previsto, se pudo generar un retardo procesal injustificado, con lo cual se violentarían principios constitucionales, que conllevarían a la impunidad; pues no está en discusión en el caso bajo examen, la figura de la prevención, por ende competencia alguna por conexión al no haberse producido la comisión de delitos conexos.

No puede confundirse actos de investigación atribuidos al Ministerio Público, con actos del proceso, que se inician con ocasión a la individualización de un sujeto en un delito determinado por ante un Juzgado Jurisdiccionalmente seleccionado mediante la distribución aleatoria, para la resolución sobre la procedencia de su condición prima-facie; ergo imputado, o sobreseído, situación que determinará si prosigue en las demás fases procesales.

Es así como ante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, se entendía que la prevención se efectuaba, cuando el tribunal que realizaba en el sumario actuaciones que por ley estaba obligado a practicar; por ende su conocimiento debía proseguir para dictar o no el auto de detención, esto constituía realmente el inicio de la actividad propia del proceso; y no así con el procedimiento actual señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde la primera actividad propia del proceso se da con la audiencia de presentación, en la cual hay manifestación humana sobre la continuación o no de la actividad procesal y el inicio de sus lapsos.

Como corolario de lo expresado y dentro del plazo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar competente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que continúe conociendo de la causa seguida a los imputados JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVAN. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida a los ciudadanos JOCEL E.N.L. y COSTA PEREIRA IVAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y APOVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal a la abogada A.G., Juez DUODECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70, numeral 4°, 71 numeral 2° y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las actuaciones originales al Juez declarado competente. Cúmplanse.

LA JUEZ PRESIDENTE (E )

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

EL JUEZ -PONENTE

DR. L.F.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

MM/CTBM/LF/YC/da

EXP.N° 2894-2010 (Cc) S-6

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