Decisión nº PJ0232011000164 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 05 de abril de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-S-2011-000251

ASUNTO: FP12-S-2011-000251

Visto el escrito presentado por la Abogada M.V., en su condición de Defensora Privada del ciudadano JOCKER SOJO BENAVENTE, mediante la cual solicita Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 el Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido este juzgado procede a emitir el pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA.

La Defensa Pública, en su correspondiente escrito señala:

…si bien es cierto que la medida privativa fue acordada por considerar el tribunal que mi defendido en un joven que no tiene arraigo en el ciudad, no menos cierto que él mismo al momento de su declaración, manifestó que tiene meses residenciado en esta zona, laborando en el marcado mayorista de San Félix y se encontraba domiciliado en la casa de la presunta victima, quiera era su concubina hasta el momento de su aprehensión. Cabe destacar, que mi asistido me ha manifestado que se puede domiciliar en IGLESIA PENTECOSTAL INAVI II, UBICADA EN LOS BARRANCOS, DETRÁS DEL TANQUE LA VIVIENDA, dirigida por el P.D.L..

Ahora bien, visto que el fundamento de la medida privativa Judicial Preventiva de Libertad, se sostuvo en el articulo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos, no aportó al proceso dirección o domicilio procesal, circunstancia esta que puso en riesgo el logro de las finalidades del proceso, al no haber aportado el imputado un domicilio al cual librarle las correspondientes boletas de notificaciones.

No obstante, una vez revisada la solicitud de la Defensa, quien aporta a las actuaciones un domicilio en el cual residirá el ciudadano JOCKER SOJO BENAVENTE, constituye una cambio que las circunstancia de motivaron al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

En este sentido, debemos ceñirnos a las garantías que se tutelan en nuestra Constitución Nacional, los Principios de la Afirmación de la Libertad y el Principio del Debido Proceso entre otros.

El artículo 44, en su parte in fine establece; “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

El artículo 49, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia;

Así encontramos normas referidas al Principio de Afirmación de la Libertad contenidas en los artículos 8 de la Ley Adjetiva Penal:

Artículo 8.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

De allí que nuestro Constituyente y el Legislador patrio a establecido, que las medidas preventivas de la libertad tengan por norte un carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad, no obstante en el presente caso, en virtud de la dirección aportada por la Defensa Pública, ello refleja una contundente variación de las circunstancias, por lo que considera este Tribunal que las resultas del presente proceso el cual aun se encuentra en tramite pueden ser satisfecha razonablemente con una medida de coerción menos gravosa que la privativa de la libertad.

En este particular y, con fundamente en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocación o sustitución de la medida puede ser factible en cualquier estado y grado y de la causa, pues la norma consagra un derecho y un deber desde la óptica que tal requerimiento procede de oficio o a solicitud de parte, cuando sea apropiado y apreciado por el juez.

Aunado ello, la bases constitucionales en las cuales se funda el proceso penal vigente, prevé que toda decisión puede ser modificada en beneficio del imputado y que el juzgamiento a de llevarse a efecto en libertad, salvo las excepciones establecidas en la Ley, siendo injusto y contrario al espíritu de la ley mantener la medida impuesta al imputado de autos, cuando el Ministerio Público ha consignado ante este Despacho el Acto Conclusivo, con el fundamento de las razones que lo llevan a solicitar el Sobreseimiento de la Causa, dejando a salvo este juzgado que aun cuando se hace necesario realizar la audiencia que tenga como finalidad verificar el fundamento de la solicitud fiscal, no menos cierto es que, el Ministerio público señala que no existen elementos suficientes para establecer la responsabilidad del ciudadano JOCKER SOJO BENAVENTE en virtud de ello y en resguardo del Derecho a la Libertad (art. 44CRBV) y el Principio de Afirmación de Libertad (Art. 8 del C.O.P.P), lo ajustado a derecho, es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso el cual aun se encuentra en tramite.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Acuerda SUSTITUIR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado JOCKER SOJO BENAVENTE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.495.106, en fecha 01 de diciembre de 2008, y en su lugar se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en los artículos 256.3 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud de las conclusiones presentadas por el Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad, dictada en el acto de audiencia de presentación.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.C.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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