Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 10 de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000367

SALA 1

Magistrada Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte

La Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha: 08 de septiembre del 2006, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados: JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general.

Publicada la decisión aludida, la profesional del derecho: E.S.R., en su condición de defensora de los imputados JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., interpone recurso de Apelación en fecha: 13 de septiembre del 2006..

En fecha: 15 de septiembre del 2006, se emplaza al Fiscal Undécima del Ministerio Público para que de contestación y promueva prueba dentro del lapso de tres (3) días.

En fecha: 04 de octubre del 2006, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 16 de octubre del 2006, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia a la Jueza L.E.G.A..

En fecha: 23 de octubre del 2006, se declara “admitido” el primer recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En fecha: 27 de octubre se da entrada a la causa Nro. GP01-R-2006-368, contentiva de Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: R.A.S.V., asistido por el Abogado G.C., en el asunto signado con el Nro. GP01-P-2006-015224, seguido contra los imputados Jocmerson R.S.R. y E.E.S.B..

En fecha: 07 de noviembre del 2006, se dicta auto acumulando ambos recursos, de conformidad con el Principio de Unidad del Proceso, por estar uno y otro recurso íntimamente relacionados y a los fines de no emitir decisiones contradictorias.

En esa misma fecha, se dicta auto admitiendo el segundo recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: R.A.S.V. en fecha: 15 de septiembre del 2006 y contestado por la representación Fiscal en fecha: 29 de septiembre del 2006.

En la presente fecha se procede a emitir pronunciamiento sobre ambas incidencias recursivas, emitiendo pronunciamiento en primer lugar acerca de la impugnación concerniente a la medida privativa de libertad y en la segunda parte de la decisión pronunciamiento en relación a la incautación del vehículo.

I

PLANTEAMIENTO DEL PRIMER RECURSO DE APELACION

REFERIDO A LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

El recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.S.R., en su condición de defensora de los imputados: JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., se basa en los siguientes planteamientos:

“…Yo, E.S.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con domicilio en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo , titular de la cedula de identidad Nro. 4.405.466 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 20.942, con sede Procesal, a los efectos del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en el Edificio Torre 4, piso 4 Oficina 405, Valencia, Estado Carabobo, ante usted acudo con el debido respeto, en mi condición de Defensora de los imputados JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B. (ampliamente identificado en el expediente arriba señalado), para interponer Recurso de Apelación como así efectivamente APELO contra la decisión emitida en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebradas durante la guardia del día 03 de Septiembre del corriente año 2006 y motivada el 08 de Septiembre del mismo año 2006, mediante la cual usted tuvo a bien decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra mis prenombrados defendidos, Recurso que interpongo a tenor del Artículo 447, ordinal 4 del mismo Código Procesal, y estando dentro del lapso establecido en el Artículo 448 ejusdem, me permito fundamentándolo y en efecto lo fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

PUNTOS PREVIOS:

PRIMERO

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones: A los fines de evidenciar la legitimidad de mi persona como recurrente, y la temporaneidad del Recurso, para su posterior admisibilidad por la alzada, me permito hacer un brevísimo recuento cronológico del caso: La Medida Privativa ahora apelada fue emitida en la Audiencia celebrada durante la guardia del día 03 de Septiembre de 2006; mi designación como Defensora ocurrió el 07 de Septiembre de 2006; el auto motivado fue dictado el 08 de Septiembre de 2006, es decir fuera del lapso de tres (3) días previsto en el Artículo 177 del C.O.P.P. (Días continuos, conforme el Artículo 172 ejusdem), por lo cual debió notificarse a las partes, en particular a la Defensa, a los efectos de la apertura del lapso recursivo y en virtud de los principios de la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso; mi juramentación como Defensora acaeció el 12 de Septiembre de 2006, e igualmente mi AUTONOTIFICACION del auto motivado, en virtud de la omisión Judicial, se llevó a efecto en esta ultima fecha. (Consigno a todo evento, copia simple con la nota de Alguacilazgo, de mi notificación, en un folio, marcada “A”). De tal manera que el Recurso se ejerce en tiempo útil, y respetuosamente así pido sea declarado al pronunciarse la Corte sobre su admisibilidad.

SEGUNDO

En virtud de encontrarse el Poder Judicial de RECESO, según el Decreto Nro. 72 de fecha 08 de Agosto de 2006, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, y aun cuando a tenor del Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal todos los días son hábiles en fase inicial del proceso, JURO LA URGENCIA de este caso, por tratarse obviamente de la libertad de dos ciudadanos, y en consecuencia solicito la HABILITACION de todo el tiempo que sea necesario para que se tramite y provea la presente Apelación con la celeridad Procesal de rigor, de conformidad con los Artículos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que la Corte de Apelaciones que ha de conocerla y resolverla, profiera su fallo oportunamente, previa admisión de la misma. Todo en aplicación del principio del Debido Proceso (Artículo 49 constitucional y 1º Procesal Penal), de impretermitible e inmediato acatamiento y cumplimiento, y que a todo evento alego e invoco. Establecidos los puntos previos, entro al merito del Recurso.

I

CONSIDERACIONES DE FONDO

PRIMERA

Preliminarmente hago del conocimiento de la Corte de Apelaciones y destaco que mis defendidos, ambos, son unos jóvenes de apenas veinte (20) años cada uno: JOCMERSON R.S.R. nació en fecha 23 de octubre del año 1.985 y E.E.S.B. nació el día 20 de Noviembre de 1.985 , todo lo cual se evidencia de las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento que anexo marcada “B” y “C” respectivamente y que aun en caso de no constar en las actuaciones, deben ser apreciadas tales edades en pro de los imputados desde el momento mismo de su identificación, individualización y reseña policial ( la que refleja la exactitud y veracidad de los datos personales aportados por los imputados), por mandato de los principios rectores del C.O.P.P. y en especial los previstos en los Artículos 447 y 282. De tal manera que para el supuesto negado que ellos fueran participes, culpables y penalmente responsables de algún hecho punible, serian a todo evento merecedores de la aplicación del termino mínimo de la negada, futura y por ende incierta pena que les correspondería, por mandato del Artículo 74, ordinal 1, en concordancia con el 37, ambos del Código Penal, y tal como lo ha determinado la pacifica, reiterada y diurna Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de merito de la Republica. Por manera, honorable Magistrados que conocerán de esta Apelación, que una eventual y siempre negada sentencia condenatoria impondría necesaria y forzosamente, nunca el término medio sino el mínimo. Esto por una parte.

SEGUNDA

Por otra parte, en el caso particular y personal de mis defendidos, la ciudadana Fiscal 12ª del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial le imputo los siguientes delitos:

  1. JOCMERSON R.S.R. : “TRAFICO” ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31tercer aparte de la Ley especial de la materia, y además “CIRCULACION DE MONEDA FALSA “ tipificado en el Artículo 300 del Código Penal (comillas y subrayado míos).

  2. A E.E.S.B.: “TRAFICO” ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,, a titulo de “COMPLICIDAD”, tipificado en el mismo tercer aparte del Artículo 31 de la Ley anti-droga, en concordancia con el Artículo 84.3 del Código Penal (comillas y subrayado míos).

TERCERO

Ahora bien, en perfecta simetría y consonancia entre la consideración primera y la segunda, siempre en un plano ideal y en un supuesto–repito-negado por la defensa, las posibles y remotas sentencias condenatorias serian:

  1. Para JOCMERSON R.S.R.: CUATRO (4) AÑOS de prisión por el “Trafico” de droga, y SEIS (6) MESES de prisión por la “Circulación” de Moneda Falsa (Este cómputo según la conversión prevista en el Artículo 88 del Código Penal). en total serian CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, pero resulta que a mi defendido no se le puede atribuir el delito común últimamente citado, tipificado en el encabezamiento del Artículo 300 de la Ley Sustantiva Penal, toda vez que no solo no puso a circular los billetes falsificados (ni siquiera trato de intercambiar mercancía, o adquirir moneda nacional), sino que los recibió en pagos por servicios prestados (tal y como lo declaro en la audiencia y como consta en el acta) y lo que es mas importante: lo recibió en bona Fide , con lo que se le aplicara el único aparte de la norma, en tal sentido la pena por los dólares y bolívares falsos seria solamente de TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN (una pena insignificante, por no decir irrita, y que dicho sea de paso ya ha pagado y cumplido, sin ser todavía penado, lo cual no deja de ser una discriminatoria denigrante, inhumana, ignominiosa e injusta contradicción) hecha la conversión pautada en el Artículo 89 del Código Penal; y resultaría entonces la pena por ambos delitos: CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HARAS DE PRISIÓN. Pero hay mas: en las actas no constan los billetes originales sino copias fotostáticas de los mismos, ergo no pueden tener credibilidad ni valor Procesal – probatorio unas simples copias, además que mi defendido no tiene por que ser experto grafo técnico numismático para saber que los billetes son falsos, y como quiera que el no puso a circular nunca las monedas falsificadas, desde luego que impidió la circulación de las mismas, y no fueron los funcionarios policiales aprehensores que negaron tal circulación, sino simplemente ellos las decomisaron de manera fortuita y casual, por lo que se aplicaría la exención de pena contemplada en el Artículo 303 del Código Penal. Esta demás decir que ningún daño económico – patrimonial –crematístico, personal, institucional, etc., se ha caudado con los susodichos billetes. Quedaría mi defendido con una hipotética condenatoria de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por “Trafico” de drogas (en posterior consideración tratare esta imputación, y se vara que no hay tal trafico).

  2. Para E.E.S.B.: La situación obviamente es mas sencilla: La mitad de la pena, o sea DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por “complicidad” en el “trafico” de droga. Todo según los Artículos 37 y 74.1, 84.3 del Código Penal (Complicidad que tampoco existe, como se vera infra).

CUARTA

Pues bien, ciudadanos Jueces de Apelación – salvo mejor apreciación Judicial, dado el principio IURA NOVIT CURIA- Las penas que esta Defensora se permitió determinar y computar, lo fueron para un hipotético, futuro y enfáticamente negado supuesto que mis defendidos, en fase de Juicio resultaren declarado culpables y por ende penalmente responsable de los delitos que le atribuye el Ministerio Público y por los cuales fueron privados de libertad. Siendo así y por aplicación de los principios de PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD, sin lugar a dudas que la Medida Privativa decretada y aquí apelada es a todas luces desapegada a Derecho y peor aun: injusta, por lo manifiestamente improcedente y desproporcionada en lo que respecta a mi defendido SUEGART BONNET e inclusive a mi co-defendido S.R., en tanto y en cuanto que:

1) Por ser la COMPLICIDAD una participación secundaria, accesoria, no principal, indirecta y dependiente de otro delito, es decir por no ser un delito Autónomo, además, por lo que concierne al co-imputado SUEGART BONNET, a tenor de lo antes expuesto, de lo que se dirá mas adelante (punto 4 y consideraciones OCTAVA) y lo que reflejan a cabalidad y con total fidelidad las actas procesales, en ningún caso, bajo ninguna circunstancia y por ningún respecto procedía ni procede la Privativa de libertad sino una Medida Cautelar menos gravosa para el.

2) La Medida Privativa, muy a pesar que la solicite la representación de la vindicta Pública, no es directamente proporcional a la decisión Judicial, vale decir que no es automática, no es directa, no es consecuencia forzosa y fatal del pedimento Fiscal, no necesariamente tiene y debe decretarse por la majestad Judicial de Control, en fin no es el non plus ultra (de allí la Apelación), aun en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mucho menos si se trata de una COMPLICIDAD y peor aun: no obstante establecerlo así, para el caso concreto, el ultimo aparte del Artículo 31, habida consideración que tal disposición legal entra en franca contradicción normativa con la previsión de la presunción de peligro de fuga (Parágrafo Primero, Artículo 251 C.O.P.P.), puesto que jamás y nunca existirá tal peligro para una pena por un delito que, a titulo de autoría, en su limite medio apenas llega a los cinco años y en el máximo a lo sumo alcanza los seis, ni que decir a titulo de complicidad, pues huelgan las palabras.

3) En concatenación con la sub-consideración anterior, es perfecta y ajustadamente aplicable, a mis dos defendidos inclusive, el principio de la PROPORCIONALIDAD (Artículo 244 C.O.P.P.), pues una medida tan drástica, inflexible, estricta, regida, dura, grave, excesiva y fuerte (no en balde se les priva de libertad por unos delitos inexistentes y por lo tanto imposible), como la solicitud decretada y ahora apelada, bien pudo haberse ponderado, morigerado y atenuado con otra menos gravosa que ni la propia Ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, ni la lógica, ni el sentido común prohíben, a despecho de una interpretación literal totalmente alejada de la realidad y veleidad social venezolanas, ya que donde la Ley no distingue es donde mas vigor adquiere la interpretación Judicial, reforzada con la discrecionalidad, a tenor del único aparte del ya referido Parágrafo Primero del Artículo 251, precisamente por que los Jueces Penales, en especial los de Control, son personas capacitadas e idóneas para valorar y apreciar el status libertatis de los semejantes, consideradas las circunstancias personales de los justiciables y el caso concreto; y como quiera que no se aplico la regla general de la libertad desde un primer momento, se impone el correctivo Judicial justo y necesario, materializado en este Recurso, el cual es procedente en buen Derecho y en mejor Justicia. Así pido respetuosamente sea declarado por la Corte.

4) En el orden de ideas procedente, también es aplicable al caso que analizamos, por lo menos en lo atañe a mi co-defendido E.E.S.B., el principio de la IMPROCEDENCIA de la privativa apelada (articulo 253 C.O.P.P.), y al respecto sobran los comentarios, pues ya se analizo supra; sin embargo a mayor abundamiento, reiteración y refuerzo de lo dicho, destaco que la posible y negada pena a el aplicable no excede de tres años (como se determino en la Consideración anterior), y en las actas consta que ninguno de mis dos defendidos registra tan siquiera antecedentes policiales y desde luego que tampoco penales. Por supuesto que esto es para el supuesto tajantemente negado que ello fueran declarados y considerados culpables por tales ilícitos, previa comprobación, claro esta, del cuerpo de los delitos imputadoles, y ya se vera en las Consideraciones SEPTIMA y OCTAVA de este escrito que no existe la materialización de los mismos

QUINTA

Ciudadanos Jueces de Apelaciones: Es un lugar común de parte de la honorable y destacada Fiscal antidroga estadal, para fundar su pedimento de Medida Privativa, invocar el peligro de fuga, y en este sentido, para la representante fiscal, siempre existe ese peligro. Nunca deja de hacerlo. la Fiscalia en cuestión alega consuetudinariamente tal peligro de una manera abstracta, nunca en concreto, y para el supuesto que admitiera que no se materializara la fuga, entonces la presume, independientemente de la pena que podría llegar a imponer. De forma tal que la interpretación fiscal en materia de droga es siempre impersonal, para lo cual se apoya invariablemente en la magnitud del daño que también es magnificado, verbigracia la precalificación fiscal es idéntica para quien es aprehendido con 100 Kilos de cocaína y para quien lo es con 10 gramos: traficante (la única diferencia no es obra fiscal, es legal: Art.31), lo que implica una posesión severamente punitiva y represiva, lo que desvirtúa y hasta pervierte el deber ser de la norma jurídica penal, por aplicación del aforismo summum ius summa iniuria. Sin que ello signifique un desprecio por los imputados, lo cierto del caso es que para la Fiscalia, per se, no cuentan las condiciones personalísimas de los sometidos al ius puniendi a tal punto que se soslaya la discrecionalidad judicial, de una vigencia indiscutible en el proceso penal criollo. Pareciera que la ciudadana fiscal olvidara que lo que para el Ministerio Publico es un deber, no necesariamente lo es para el juzgador de Control, y es que ciertamente no es una entelequia jurídica el único aparte de parágrafo Primero del artículo 251 procesal penal.

Pues bien, ciudadanos jueces de alzada, el rigor e incluso el exceso punitivo y represivo fiscal, es y debe ser controlado por los jueces apropiadamente llamados “de Control”, por mandato de los artículos 247 y 282 del C.O.P.P. el Juez de Control es el autentico garante de los derechos humanos, ciudadanos y personales de los justificable. No se justifica entonces, que la decisión apelada aprecie desfavorablemente no solo la juventud de mis defendidos, sino su domicilio fijo, que a pesar de estar en Caracas no es obstáculo para que ellos sean sometidos precisamente al Control judicial, amen de las medidas de seguridad social previstas en la Ley de la materia, a no ser que igualmente las decisión apelada haya valorado, también de manera automáticas. A priori e imaginariamente la existencia de un inexistente peligro de fuga, como luego se vera igualmente. Lo cierto del caso es que mis defendidos tienen domicilio fijo y por ende arraigo en el país (anexo en cuatro (4) folios útiles, constancia de residencia y buena conducta de ambos marcadas “D” y “E” en ese orden, e igualmente consideraciones respecto a la edad, valen para el domicilio, con mayor con la presunción en contra del Parágrafo Segundo del artículo procesal penal) , y ya dije que no tienen registros policiales. En conclusión, al no haber peligro real material tangible, de fuga, es procedente la libertad para los dos imputados. Así pido sea declarado por la alzada.

SEXTA

Por lo que se refiere al peligro de obstaculización el asunto es mas simple: No puede haberlo y en efecto no lo hay, habida consideración que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C., sobre quienes no existe la mas mínima posibilidad, repito: posibilidad, de influencia; y ni siquiera una levísima sospecha de alterar alguna evidencia, por parte de mis defendidos, cabe en el caso que nos ocupa por esta razón también es procedente la cautelar solicitada y negada,

SEPTIMA

Ciudadanos Jueces de Apelaciones: Mis defendidos se han declarado, o mejor dicho han confesado ser CONSUMIDORES de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tal declaración conlleva explícitamente el reconocimiento voluntario y conciente de que habitualmente ingieren sustancias de forma variada; marihuana, éxtasis, etc. Por otra parte, la cantidad que les fue incautada excede ligeramente de la dosis del consumo personal previsto legalmente. Esto no significa otra cosa sino que en todo momento la intencionalidad de mis defendidos ha sido y es la de consumir, mas no traficar las referidas sustancias. Ahora bien, si la declaración de los imputados es uno de los tantos medios para su defensa (artículos , único aparte, C.O.P.P.), y si ellos, además de confesarse consumidores, no asolo negaron serlo sino que explicaron suficientemente en la audiencia que no son traficante, con lo que queda desvirtuada desde el punto de vista subjetivo su implicación en tal delito, y no existiendo otro elemento objetivo, tales como pesas, balanzas, dinero en efectivo detallado, utensilios, recipientes, envoltorios. Etc. Sino que además los objetos retenidos junto a la detención son instrumentos personales como ropa, aparatos de sonidos y hasta una pipa con la cual fumaban la marihuana, en fin cosas que nada tiene que ver con el tráfico de drogas pues además –insisto- la cantidad incautada no es tan siquiera relativamente alta, con lo que cualquier sospecha de traficar respecto a ello queda descartada, en otras palabras, si no existe dolo en traficar, por supuesto que mucho menos se halla configurada la culpabilidad de ambos imputados en el tipo penal que se les atribuye.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, si un imputado confiesa un hecho, y si esa confesión o aceptación de participar fáctica tiene relevancia y trascendencia jurídico-procesal-penal, a tal punto, por ejemplo , que en la admisión de los hechos se le acepta y admite pura y simplemente su manifestación de voluntad, y consecuencialmente a esa libre y soberana voluntad se le condena, en el caso sub.-examen ningún impedimento hay que mis defendidos sean aceptados y reconocidos como consumidores, ya que el dolo, la manifiesta voluntad de ellos no es traficar sino consumir. Es más, no hay ni siquiera la posibilidad de un tráfico a titulo de dolo eventual, dado el carácter esencialmente doloso de tales delitos. En resumen y conclusión pues, no habiendo intencionalidad ni otro elemento subjetivo con figurativo y coexistencias del trafico, y sin otro elemento objetivos de peso y calidad, antes bien por evidenciarse con meridiana claridad la consumación de la figura del consumo, surge el principio de la duda razonable, favorecedora de los imputados (IN DUBIO PRO REO), es por lo que en la causa sometida a la consideración de la majestad judicial no estamos en presencia de una conducta penalmente reprochable por parte de mis dos defendidos, o sea que, tal como dije en la consideración TERCERA, no existe delito de TRAFICO DE DROGAS en la presente investigación, por lo que no procedía la Medida Privativa de Libertad sino a todo evento una Cautelar y las Medidas de Seguridad previstas en el articulo de la Ley de la materia. Así lo alego, invoco y solicito sea declarado por la alzada.

OCTAVA

En el orden lógico del recurso aquí explanado, y por una elemental comprensión de las ideas, al no haber trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a titulo de autoría, sin duda alguna que tampoco existe la COMPLICIDAD en ese delito. Pero es que a demás, esencialmente, en ninguna de las conductas previstas en el ordinal 3° del articulo del código penal, valer decir “facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realizara, antes de su ejecución o duración ella”, ha incurrido mi co-defendido E.E.S.B., ni tampoco en las restantes del articulo en cuestión. Simple, sencilla y llanamente el acompañaba a mi otro defendido en el viaje que ambos hacían desde Caracas hasta las playas de Estado Falcón. Así por ejemplo: 1) E.E. no le presto el vehículo donde se desplazaban, pues el automóvil es propiedad del padre de JOCMERSON R.S.R., aun cuando no esta acreditada la propiedad en las actuaciones, 2) no ayudo aquel a este a ocultarse o evadirse, ¿y como hacerlo, si andaban juntos?, ó 3) no le aviso de la presencia policial (el clásico “campanero”), desde luego que fueron detenidos en flagrancia pero sin ejecutar acto alguno con figurativo del verbo traficar, en fin, ninguna de las circunstancias de la norma material aplican al caso de mis defendidos, ya que ambos solo se hacían compañía mutua y reciproca, y como quiera que el Derecho penal es de interpretación stricto sensu, mal podría argumentarse y por ende ampliarse que uno ayudo, asistió o auxilio al otro, en un delito que esta concretado en la realidad.

NOVENA

La defensa se permite igualmente alegar e invocar a favor de los imputados, y en efecto así lo alega e invoca, el principio de la REFORMATIO IN PEJUS, por lo que, referente a mi co-defendido E.E.S.B. no se podrá atribuir otra tipificación distinta a la complicidad que, por lo explicado suficientemente ante, reitero no tiene cabida en el caso analizado, el cual no constituyo en ningún modo, la concreción de alguna conducta antijurídica de su parte, por lo que en consecuencia, hace procedente el recurso que nos preocupa, así pido sea declarado, muy respetuosamente.

DECIMA Asimismo, en virtud del principio de la eventualidad procesal, la defensa alega e invoca el EFECTO EXTENSIVO de la apelación transmisible de mi defendido E.E.S.B., en todo cuanto sea a favor de mi co-defendido JOCMERSON R.S.R., por ser una misma la causa, por encontrarse ambos en la misma situación personal y procesal, y por que se les atribuye el motivo idéntico del delito, con la variante de la autoría y la complicidad, lo que no obsta a la aplicación del beneficio, ya que por encima de consideraciones semánticas e interpretativa, prelan los principios rectores del proceso patrio (Tutela Judicial Efectiva. Debido Proceso, In Dubio pro Reo, Iura Novit Curia, estado de Libertad, Restrictiva, Control Judicial etc.) a que he hecho referencia a lo largo de este escrito y doy aquí por reproducidos.

II

CONSIDERACIONES DE FORMA

DECIMA PRIMERA

Ciudadanos Jueces de Apelación: LO ANTES DICHO LO FUE SIN ENTRAR A ANALIZAR EL AUTO MOTIVADO EN MISMO, que como dije en el punto previo PRIMERO fue dictado fuera del lapso legal, con lo cual sin duda alguna se le causa un perjuicio a mis defendidos, al acortarse o reducirse el lapso para la tramitación de la apelación el cual corre paralelo a la investigación. Y con el debido respeto y la reverente consideración a la ciudadana Jueza de Control, de nada valió la tardanza en la emisión escrita de la decisión, que no fuera el daño ocasionado a mis defendidos. En efecto, salvo la mejor apreciación del Superior Instancias el auto motivado no es tal, es decir no llevas los requisitos establecidos en el articulo 254 Ordinal 3 del Código procesal penal , habida consideración que solamente se limita a reproducir, copia o topear lo desarrollado en la audiencia (para lo cual existe el acta de audiencia), sin fundamentar suficientemente y fehacientemente las razones para estimar la concurrencia de los presupuestos legales de la drástica medida preferida y ahora apelada. Es así como el auto en referencia no se basta a si mismo, por lo que destaco a continuación (cito textualmente) (negrilla, mayúscula, y subrayado de la Sala)

…OMISSIS…

Y prosigue narrando y repitiendo, esta vez el acta de aprehensión, para rematar así:

…OMISSIS…

Pues bien , ciudadanos Magistrados, tal y como ya lo dije, la eventual y negada pena es relativamente baja para mi co-defendido S.R. (4 años), y baja para mi co-defendido SUEGART BONNET(2años), y en relación al daño, su magnitud no trasciende a ellos mismos, es decir a la sociedad en general, mas allá de sus propias familias, y resulta otra vez contradictorio y hasta odioso el dictamen judicial recurrido, al determinar a priori que indistintamente mis dos defendidos “…OMISSIS…” (Resaltado de la Sala)

Mientras tanto, la recurrida ignoro, soslayó, menospreció, despreció el arraigo en el país, el comportamiento, la edad, la buena conducta predelictual de mis defendidos y la confesión de ser consumidores.

DECIMA SEGUNDA

Precisamente la ciudadana Jueza de Control en su decisión se basa para estimar el peligro de fuga, en hechos y circunstancias transparentes y claras, que no implican ni conllevan otros hechos desconocidos u ocultos. Es decir, la juzgadora de Control para decretar la Medida Privativa deduce o saca efectos donde no los hay, y si las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido, mal podría deducirse judicialmente, verbigracia, pues detrás de esa manifestación nada desconocido hay. Por lo contrario, a ello no se les detiene en la frontera de algún país limítrofe, o en alta mar, o en algún puerto o aeropuerto, ni siquiera con boletos o pasajes terrestres, o con pasaportes vigentes, ni con identificador o documentación personal falsa, ni con grandes cantidades de drogas, ni con dirección inexacta, indeterminada o desconocida. Cabe preguntarse entonces: ¿como estableció la ciudadana Jueza la presunción del peligro de fuga?, mal pudo haberse determinado judicialmente, pues obviamente ni esta establecida ni mucho menos fundamentada esa presunción.

Ciudadanos jueces de Apelación: Al no haberse fundamentado en el auto motivado y ahora recurrido las razones para estimar el peligro de fuga ni el de obstaculización, con meridiana se infringió la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y por lo tanto solicito a la Corte tenga a bien imponer el correctivo procesal de rigor, como de seguidas lo solicito.

III

SOLICITUD

En merito de lo expuesto y para el supuesto negado que los honorables integrantes de la Corte de Apelaciones que ha de conocer la causa no compartan los argumentos, alegatos y defensas tanto de fondo como de forma de quien suscribe, les solicito tenga a bien considerar que, además de ser unas victimas de ellos mismos, todo el daño que se ocasionan en esta causa se lo causan los propios imputados, agravados con la realusión carcelaria, y que los altos Jueces no analizaran y juzgaran al hecho aisladamente sino al ser humano, al enfermo por consumo de drogas, con sus defectos pero también con sus virtudes, y que de lo negativo igual puede emerger lo positivo, lo bello y lo bueno de la vida y en efecto tiene y debe ser Ali pues lo contrario seria el acabose, y que al poner en la balanza de Temis al juez inexorable y vitalicio que llevan dentro, reflexionaran ustedes, ciudadanos Magistrados, acerca de que, si bien mis defendidos no son unos niños de pecho sino unos adultos incipientes, quizás no están ingenuos pero legalmente inocentes y que merecen, al menos por esta vez, la oportunidad de demostrar al mundo en general y a la Justicia en particular, lo valioso que es el ser humano y lo preciado que es las libertad, y esto no es ni puede ser una perorata de filosofía jurídica o un mea culpa, sino que es el lado humano de lo que la Ley anti-droga, aun cuando dura lex, sin embargo la flexibilización de esa dureza parte del legislador mismo y se concretiza en la mismísima reforma de fecha 5 de octubre de 2005, en la gradación de las penas del articulo 31 con base a las cantidades, en dosis personales, en un trato humanístico para los sometidos a su vigencia y en particular a los consumidores, quienes no siempre y no necesariamente son los desalmados traficantes disfrazados a quienes hay que someter al báratro de la Justicia, como también se han visto sometidos mis defendidos, pero quienes, por no ser traficantes, han de serlo es estado de libertad, toda vez que mas que nunca en el caso examinado, cobra vigencia la regla general del proceso penal venezolano

Y por virtud de todo lo dicho, solicito a la Corte de Apelaciones, primero tenga a bien ADMITIR LA PRESENTE APELACION, segundo declararla CON LUGAR, tercero REVOCAR EL AUTO APELADO y cuarto OTORGARLE A MIS DEFENDIDOS LA L.P. o su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA, bajo cualquier modalidad de las previstas en el Art. 256 del C.O.P.P. y con adición de cualquiera de las medidas de seguridad contempladas en el Art. 71 de la Ley de la Materia…”

II

DE LA CONTESTACION DE LA FISCALIA

La representante del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación dentro del lapso de ley, en los términos siguientes:

En relación al recurso paso a dar contestar el mismo como en efecto lo hago, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACION AL MISMO

La defensa fundamenta su apelación en el Art.447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva.

En este sentido efectuado el análisis del recurso interpuesto, quien aquí suscribe pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la juez Primera de Control Abogada N.R.P. en contra de los imputados JOCMERSON R.S.R. Y E.E.S.B. en la oportunidad de la audiencia Especial de Presentación de Imputado celebrada el 03/09/2006.

En primer termino resulta necesario precisar que la aprehensión de los imputados tuvo lugar en flagrancia en fecha 01 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios T.S.U. W.J.U., adscrito al grupo de trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Las Acacias efectuaban labores de investigación con los funcionarios DETECTIVE H.N. Y R.R. en la calle 139 cruce con Avenida C.S., específicamente frente al establecimiento Distribuidora Canarias, en la Urbanización El Viñedo de este (sic) ciudad de V.E.C., cuando observaron un vehículo marca Ford, color azul año 005, placas GCH-09V, el cual era conducido por el imputado JOCMERSON R.S.R. y de copiloto el imputado E.E.S.B., quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se les solicito estacionaran el vehículo, donde una vez detenido le solicitaron mostrar su identificación personal así como la del vehículo, negándose agresivamente negándose a entregar los mismo, donde una vez que la comisión logro que los ciudadanos sus documentos, procedieron a efectuarle una revisión corporal a los mismos, incautándole al imputado JOCMERSON R.S.R. dentro de su cartera la cantidad de siete (07) billetes de Cien (100) dólares americano, un billete de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), los cuales resultaron ser FALSOS y un teléfono celular digital, marca motorota, por su parte al imputado E.E.S.B. se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una bolsa pequeña tipo ziploc, de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, los cuales su olor eran característico la droga tipo marihuana, y un teléfono celular marca Siemens. Seguidamente la comisión detectivesca en presencia de los imputados procedió a realizarle una revisión al vehículo observando que en el asiento trasero se encontraba gran cantidad de ropa y enceres varios, mientras que en la maletera del mismo se encontró cinco maletines, varios bolsos y maletines, en un compartimiento de la puesta izquierda, el cual era conducido por el ciudadano primer nombrado, se localizo una pequeña bolsa de material sintético transparente tipo Ziploc, en cual contenía 26 pastillas comprimidas de color blanco, las mismas presentaron un símbolo tipo estrella de las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, que una vez practicada la experticia química resulto ser METILENODIOXIMETANFETAMINA (EXTASIS), así como un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco, con olor fuerte, en la guantera del referido vehículo en la parte del copiloto, tres billetes de Cien (100) dólares coda uno los cuales resultaron ser FALSO. En uno de los maletines de color negro marca CULX, en un bolso pequeño se localizo una pipa en madera con adherencias de MARIHUANA, un estuche de material sintético de color rojo con la inscripción CASTELBAJAC, cuatro (4) blister elaborados en material sintético en las que se puede leer VIT-E-VAR, con una capacidad de diez cápsulas cada uno, un blister con múltiples inscripciones en las que se puede leer COLFENE, con una capacidad de diez tabletas, dos (02) blister, con múltiples inscripciones en las que se puede leer SEXOVIT, con una capacidad de diez tabletas, un frasco pequeño de vidrio de color ámbar con tapa a rosca con una etiqueta de anaranjado con la inscripción INSTANT ENERGY, un envase de material sintético de color blanco con tapa a presión de mismo material, con la inscripción TYLENOL en cuyo interior se encuentran: a) seis (06) cápsulas blandas de color verde marca ADVIL, b) seis tabletas de color gris con la marca VALMORCA, que resulto ser COCAINA, c) un (01) comprimido de forma avalada de color blanco con la inscripción TYLENOL por lo que procedieron a su detención junto con el vehículo quedando a la orden del Ministerio Público.

PRIMERO

señala la recurrente como fundamento del Recurso interpuesto que por la sentencia condenatoria que pudiera dictarse no procede la medida privativa sino una medida cautelar menos gravosa para sus defendidos, estableciendo a tal efecto un calculo de cuatro (4) años, tres (3) días y dieciocho horas de prisión en caso de JOCMERSON R.S.R. y dos años de prisión en relación al imputado E.E.S.B. , por la complicidad, refiriéndose a la edad de los imputados para el computo del termino mínimo de la pena, así como exención de pena prevista en el Artículo 31 del Código Penal.

A este respecto es necesario precisar que si, bien es cierto la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en el Artículo 31 tercer aparte establece la pena de cuatro a seis años de prisión, no menos cierto que de igual forma se trata el presente caso del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que se encuentra en el Titulo III, Capitulo I de esta Ley “DELITO COMETIDO POR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y DE LAS PENAS” y la misma norma señala expresamente la exclusión de los beneficios procesales, al señalar:

Artículo 31

…OMISSIS…

Puede evidenciarse entonces que la misma norma establece sin excepción alguna que este delito no gozaran de beneficios procesales, es decir que el hecho que la pena prevista para dicho delito sea de cuatro a seis años de prisión, no significa que pueda decretarse una medida cautelar sustitutiva de libertad, habida cuenta que sigue siendo un delito grave y con respecto al cual en reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que no proceden estas medidas que pudieran conllevar a su impunidad.

En este mismo sentido estima quien suscribes a la edad de los imputados y a la existencia o no del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA así como al Artículo 303 del Código Penal que prevé una exención cuando el culpable del delito impide la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas, por cuanto el presente proceso se encuentra en fase inicial de investigación, donde no se ha producido una sentencia de culpabilidad de los imputados para estimar si concurre o no las atenuantes o agravantes del delito y el supuesto previsto en el referido Artículo 303, no obstante el Ministerio Público presento ante el Tribunal Primero de Control elementos de convicción suficientes para considerar la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA por parte de coimputado JOCMERSON R.S.R., pues por la forma de su incautación, es decir, parte en su cuerpo y parte en el vehículo en que se trasladaba, así como en el resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal en la cual consta que dicho dinero es FALSO , no puede considerarse como pretende la defensa que lo detentaba como pago por servicios prestados y que no tenia conocimiento de su falsedad.

Igualmente argumenta la defensa que en el expediente no constan los billetes originales sino copias fotostáticas, que por tal razón no pueden tener credibilidad ni valor Procesal. A este respecto es necesario precisar que el dinero forma parte de las evidencias físicas incautadas en el procedimiento así como las sustancias ilícitas, razón por la cual resulta improcedente que conste los originales en el expediente del Tribunal, no obstante el Ministerio Público presento a los fines de acreditar su existencia y falsedad la Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-080-d-1574, de fecha 03/09/2006, suscrita por la experta Q.N., además de las actas donde su incautación, siendo esta la forma idónea para acreditar la existencia del hecho punible y no como pretende la defensa que conste en autos los originales de dicho dinero, habida cuenta que este forma parte de las evidencias materiales de las que se hace necesario el aseguramiento en el presente asunto.

SEGUNDO

invoca la recurrente como fundamento del Recurso el principio de proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante considera quien aquí suscribe que la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada por la Juez Primera de Control a los imputados JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., no resulta desproporcionada con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la gravedad de los hechos por los cuales fueron presentados ante el Tribunal de Control, máxime si tomamos en consideración que aprehendidos en la avenida C.S. de esta ciudad, sitio conocido como la calle de los cafés, donde concurren innumerables jóvenes, siendo que los imputados portaban además de cocaína y marihuana fueron droga de la denominada METILENODIOXIMETANFETAMINA mejor conocida como EXTASIS, y otras pastillas estimulantes sexuales, lo que evidencia su intención de comercializar dichas sustancias en un sitio tan propicio como el de su aprehensión, razón por la cual la medida decretada es proporcional con el delito imputado y con la gravedad del mismo

TERCERO

señala la defensa que no existe Peligro de fuga y de obstaculización en relación a sus defendidos por cuanto tienen domicilio fijo y por la edad. A este respecto cabe destacar que en el peligro de fuga en el presente caso se encuentra determinado por la pena que podría llegar a imponer y debido a la magnitud del daño causado debido a la extrema gravedad de los delitos de drogas considerados en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad y respecto a los cuales se ha establecido no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, estimando esta Representación Fiscal que las constancias de residencias consignadas por la defensa no son suficiente para desvirtuar esta presunción y que lo procedente y ajustado a derecho es la medida de privación Judicial preventiva de libertad , decretada por la Jueza Primera de Control como forma de garantizar las resultas del presente proceso.

CUARTO

Argumenta la recurrente que sus defendidos son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que la cantidad que les fue incautada excede ligeramente de la dosis del consumo personal motivo por el cual no existe trafico de drogas sino las medidas de seguridad establecidas en la Ley especial.

Resulta necesario precisar que el hecho de que los imputados pudieran ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ello no los exime de la responsabilidad Penal que pudieran tener en el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habida cuenta que la misma Ley establece en el Artículo 110 que el enjuiciamiento de hechos punibles no impide la aplicación por consumo cuando el imputado fuere consumidor, ello por una parte.

Es este mismo sentido y tal como lo establece la Juzgadora en el auto motivado la condición de consumidores de los imputados no quedo determinada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, ya que para ello se hace necesaria la práctica de los exámenes previsto en el Artículo 105 de la Ley especial de drogas. A este respecto se señala en el Auto publicado:

…Omissis…

En relación a la cantidad incautada de la cual señala la recurrente que excede ligeramente de la dosis de consumo, quien aquí suscribe no comparte tal apreciación, tomando en consideración la variedad de sustancias incautadas, es decir, cocaína, marihuana y éxtasis, así como otros estimulantes sexuales que no tendría que estar en posesión de los imputados si se trataran de solo consumidores, destacando que una de las pastillas resulto ser cocaína, lo cual no estaría en esta presentación (estimulada en una pastilla), si solo se tratara de un consumo.

Igualmente conviene precisar lo que se establece en la experticia química practicada en relación a los efectos de éxtasis:

En éxtasis comúnmente conocido como “DROGA DEL AMOR”, es una droga sintética y psico-activa, fabricada en los laboratorios ilegales. Químicamente su estructura es similar a las anfetaminas y alucinógenos, siendo su principal principio activo el 3,4 metilenodioximentanfetamina (MCMA).

Esta sustancia se vende frecuentemente bajo la forma de pequeñas tabletas o comprimidos con colores llamativos y diferentes dibujos y anagramas gravados en su superficie. Se consume normalmente por vía Oral, tiene fuerte efecto estimulante de la presión sanguínea, e incremento de la temperatura corporal, deshidratación, insuficiencia renal, y permanente daño al cerebro

De lo antes trascrito se evidencia que en el presente asunto no solo debe tomarse en cuanto la cantidad de sustancias incautada, sino el tipo y variedad de la misma así como el daño que causan para considerar que no se tarta(sic) de consumió de droga sino del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, máxime si consideramos el sitio de comisión del hecho, es decir, la avenida C.S. de esta ciudad mejor conocida como la CALLE DE LOS CAFES.

QUINTO

Argumenta la defensa que al no haber el trafico en grado de autoría tampoco existe la complicidad en relación al imputado E.E.S.B., no obstante reitera esta Representación Fiscal que en el presente caso se encuentra perfectamente determinado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la participación del imputado E.E.S.B., viene dada por haber facilitado a que se perpetrara el delito, ya que se trasladaba desde la ciudad de Caracas con el coimputado JOCMERSON R.S.R., en un vehículo conducido por este ultimo en el que se incauto parte de la sustancia ilícita, portando en su poder marihuana y concurriendo en el sitio de comisión del hecho, facilitando por tanto la realización de la actividad ilícita del trafico de sustancias.

SEXTO

Señala la recurrente que el auto publicado por la Jueza Primera de Control no llena los requisitos establecidos en el Artículo 254 numeral 3, que la juzgadora no fundamento las razones para estimar la concurrencia (sic)de lo presupuestos legales de la medida decretada. Yerra la defensa en tal afirmación habida cuenta que tanto en la Audiencia Especial de Presentación de imputados como en el auto publicado la juzgadora expreso de manera motivada como en el caso que nos ocupa y de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por el legislador adjetivo Penal en el Artículo 250 para considerar la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al señalar:

…En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado como autores y cómplices en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Circulación de Moneda falsa, previsto en el Art. 300 del Código Penal para JOCMERSON R.S.R. y el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para E.E.S.B., existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem, esta Juzgadora observa que los intereses colectivos deben estar por encima de los intereses propios de un conglomerado, bien sea de personas naturales o jurídicas, que se particulariza del resto de la sociedad en virtud de intereses comunes que crean vínculos comunes con sus integrantes.

Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, suscrita por el funcionario policial: los funcionarios T.S.U. W.J.U., adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Las Acacias, quien expuso que el día 1º de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 05:30 horas de lo tarde, se encontraba realizando labores de investigación junto a los funcionarios Detectives H.N. y R.R., en la calle 139 cruce con Avenida C.S., específicamente frente al establecimiento Distribuidora Canarias, en la Urbanización El Viñedo de este ciudad de V.E.C., cuando observaron un vehículo marca Ford, color azul año 2005, placas GCH-09V, quienes eran tripulados por los imputados, y una vez que la comisión logró que los ciudadanos presentaran su documentación, procedieron a efectuarle una revisión corporal a los mismos, donde a uno de ellos se le logró incautar dentro de su cartera la cantidad de siete (07) billetes de Cien (100) dólares americanos, los cuales una vez que la comisión los inspeccionan pudieron constatar que los mismos eran presuntamente falsos, deducción que llegaron después de observar que varios de los billetes tenían los mismos seriales, de igual forma se le encontró al ciudadano un billete de ka denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) presuntamente falsos, y el mismo portaba un teléfono celular digital, marca motorola, terminada la inspección corporal al primer ciudadano, proceden a efectuar la misma al segundo de los ciudadanos al cual se logró encontrar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una bolsa pequeña tipo ziploc, de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, los cuales su olor eran característicos la droga tipo Marihuana, y el mismo portaba un teléfono celular marca Siemms, una vez observados los hechos proceden a su detención y los identifican de la siguiente manera S.R.J.R., y Suegart Bonnet E.E.Y. identificados los ciudadanos y en presencia de los mismos, la comisión detectivesca procedió a realizarle una revisión interna al vehículo mencionado, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron que en el asiento trasero se encontraba gran cantidad de ropa y enceres varios, mientras que en la maletera del mismo se encontró cinco maletines, varios bolsos y maletines, por lo que continuaron con la inspección del mismo, donde localizaron en un compartimiento de la puerta izquierda, el cual era conducido por el ciudadano primero nombrado, una pequeña bolsa de material sintético transparente tipo Ziploc, en cual contenía 26 pastillas comprimidas de color blanco, las mismas presentaron un símbolo tipo estrella de las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco, con olor fuerte no identificado por la comisión, siguiendo con la inspección del vehículo pudieron encontrar en la guantera del mismo, que se encuentra ubicada en la parte del copiloto, tres billetes de Cien (100) dólares cada uno, presuntamente de falso curso legal, todo lo cual se evidencia de experticia de autenticidad consignada por el Ministerio Publico, mediante el cual el experto en sus conclusiones señala que el dinero incautado es FALSO, de igual forma el Ministerio Publico consigno experticia Química Botánica y de Barrido de la sustancia incautada en la cual se determinó que la droga se trata de Cocaína con un peso neto de 0,500 gramos, marihuana con un peso neto de 2,460 gramos y éxtasis el cual arrojo un peso total de 5,640 gramos, las cuales les fueron realizada la experticia química, botánica y barrido, así como cápsulas blandas de color amarillo que arrojo alcaloide negativo de 22,80 gramos, 3 tabletas de color azul de 2,040 gramos de alcaloide negativo, 19 tabletas de color rojo de 8,360 gramos alcaloides negativos, liquido espeso de color ámbar de 8ml y cápsulas de color verde de 5,050 gramos, tabletas de color gris de 1, 900 gramos a los cuales no se les realizó análisis alguno, comprimido de color blanco de 0,640 g alcaloide negativo. Todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que los imputados estaban con cantidad de droga y de diversa índole, las cuales estaban dentro del vehículo que poseían al momento de su detención, así como se determinó que los mismos estaban en posesión del dinero falso incautado, tal como quedó suficientemente evidenciado de las declaraciones de los mismos imputados, por lo que no pudieron desvirtuar la presunta participación en los hechos ocurridos en la Urbanización El Viñedo, en el sitio denominado calle de los Cafés en fecha 01 de Septiembre de 2006, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa señaló que disentía de la calificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público por cuanto sus defendidos se declararon de manera sencilla y espontánea como consumidores de las sustancias incautadas, incluso el imputado JOCMERSON R.S.R., señaló que estaba bajo un tratamiento por su psicólogo, antidepresivo, lo cual por no acompañarse a la audiencia de presentación los exámenes forenses a que hace referencia el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide no puede pronunciarse sobre la condición de consumidores que alegan tanto los imputados como la defensa y si efectivamente tal condición se adecua al presente caso.

Es de señalar que la calificación que se aceptó en la audiencia de presentación de imputados, puede ser modificada si varían las circunstancias del hecho o si surgen nuevos hechos o elementos de convicción de los ya obtenidos por el Ministerio Publico, es así que se hace obligatorio para este Juez, que los exámenes que fueron ordenados a solicitud de la defensa, consten en autos para poder determinar que clasificación de consumidor son definidos los imputados y por los expertos, así como es a través de estos informes forenses que se puede determinar si la droga incautada puede ser considerada como una dosis personal necesaria para los mismos, todo de conformidad con la atribución establecida en el artículo 70 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero hasta que no se tenga la certeza de que los imputados son consumidores como ellos dicen ser, lo aplicable en el presente caso es decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.

RESOLUCION JUDICIAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Circulación de Moneda falsa, previsto en el Art. 300 del Código Penal con respecto a JOCMERSON R.S.R. y el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, con respecto a E.E.S.B., y así se decide…

De lo antes trascrito se refiere que el auto publicado por la Jueza Primera de Control cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en los Artículos 250, 251, 254, razón por la cual no existe causa para revocar el mismo, siendo necesario precisar que en este ultimo se estable

Artículo 254.

…OMISSIS…

De la norma supra transcrita puede evidenciarse entonces que la decisión dictada por la Juez Primera de Control se encuentra debidamente fundada, no existiendo motivo para revocar la misma como pretende la defensa, pues en dicha decisión la Juzgadora expresa los motivos por los cuales considero acreditado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los elementos de convicción en los cuales estimo la participación de los imputados en dicho hecho punible y las circunstancias especificas del caso referidas el peligro de fuga, requisito estos exigidos en la norma supra transcrita.

Finalmente se invoca como sustento del presente escrito, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el delito de droga como lesa humanidad y por tal motivo no proceden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el mismo se encuentra en las Sentencias Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y mas reciente Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se dictamino:

…así como, que el delito de trafico de estupefaciente- caso en los cuales fundamento el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

…siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su Artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que pueden conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo Penal , como lo es el respecto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad Procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 08/09/2006, dictada por la Jueza Primera de Control Dra, N.R.P. se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.

PETITORIO

Por lo anterior mente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada E.S.R. y se mantenga la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B.

Finalmente solicito a la Corte de Apelaciones requiera del Tribunal Primero de Control el Asunto principal a los fines de verificar las actuaciones presentada por el Ministerio Público como fundamento de la medida solicitada.

RECURSO DE APELACIÓN

PLANTEAMIENTO DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

REFERIDO A LA PRESUNTA INCAUTACION DEL VEHICULO

El recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: R.A.S.V., debidamente asistido por el Abogado. G.C., se basa en los siguientes planteamientos:

…Yo, R.A.S.V., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. 5.252.709, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y con dirección Procesal en la Urbanización Prado Humboldt de Prados del Este, avenida Rió Paragua, Conjunto Residencial Prado Humboldt I, piso 17, apartamento 175, Caracas, Distrito Capital; asistido por el Abogado ejercitante de este domicilio G.C. inscrito en el INPREABOGADO con el Nro. 30875 y con dirección Procesal en el edificio Torre Castillito, piso 5 oficina 18-20, avenida Díaz Moreno cruce con calle Libertad, Valencia, Estado Carabobo; ante usted ocurro muy respetuosamente y a todo evento APELO del auto de fecha: 08-09-06, que acordó la incautación provisional del vehículo serial carrocería 8YPBGDAN358A16249, serial motor 5A16249 marca FORD, modelo KA, año 2005, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, placas GCH09V. Apelación que interpongo con fundamento en el ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dicho auto me causa un gravamen irreparable, toda vez que:

PRIMERO: Soy el padre de JOCMERSON R.S.R., quien junto a otro aparece como imputado en la causa arriba indicada.

SEGUNDO: Soy el legitimo propietario de vehículo descrito y cuya entrega solicito, por haberlo adquirido mediante compra. A tales efectos consigno marcado “A”, en un (1) folio útil, original y fotocopia del certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad), a nombre de mi causante particular o vendedor. Consignación que hago de esta forma a los fines de que se certifique la copia por secretaria y se me devuelva el original. Asimismo consigno en tres (3) folios útiles marcado “B” e igualmente en original y fotocopia, con los mismos efectos videndi, el documento de compra que acredita el carácter de propietario con que elevo a usted este petitorio.

TERCERO: Ciudadana Juez: ninguna intención tuvo ni tiene mi prenombrado hijo de traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, mucho menos en el vehículo automotor de mi propiedad y que ocasionalmente yo le prestaba. Desde luego que tampoco esa es mi intención, como padre de JOCMERSON RAUL y como propietario del bien mueble solicitado. Por lo tanto y a tenor del Artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas estoy EXONERADO de la incautación preventiva decretada por el auto de fecha 08-09-06.

CUARTO: Refuerza este Recurso la circunstancia de que, aun cuando la incautación fue solicitada por la ciudadana Fiscal en el escrito de Medida Privativa y en la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, ello no fue resuelto en dicha Audiencia, llevada a efectos 03-09-06. Pero además, no se justifica la solicitud Fiscal ya que el vehículo esta relacionado en la causa de manera incidental y sin que mi hijo y mucho menos mi persona, repito, tuviéramos intención alguna de utilizarlo expresa y deliberadamente en los hechos por los cuales esta retenido dicho bien

QUINTO: Adicionalmente alego el menoscabo en mi patrimonio y por ende en mi derecho de propiedad con la medida decretada. Derecho garantizado en el Artículo 115 constitucional y cuya excepción del 116 eiusdem no encuadra en el caso que nos ocupa, precisamente por ser mío el vehículo solicitado y no de mi hijo, quien tampoco ha sido declarado, ni mucho menos, responsable de trafico de las sustancias aludidas en la Ley de la materia, pues tampoco existe sentencia definitivamente firme, lo cual es obvio en virtud de que apenas estamos en la fase inicial del proceso.

SEXTO: Agrego otra circunstancia procesal a favor de mi solicitud, y es que mal pudo ser decretada por auto la incautación del vehículo, así sea provisional, cuando ello no fue decidido en la Audiencia Especial donde se decreto la medida de coerción personal contra mi hijo y su compañero de causa, no obstante, se repite, haberlo perdido inicialmente así la Fiscalia, y es que, salvo una mejor opinión Judicial, nada impide –por todo lo dicho – la devolución del tantas veces mencionado vehículo.

Ciudadana Juez, esta Apelación la intento a pesar de no ser parte directa en la causa pero si indirecta (por la paternidad y la propiedad ya dichas), es decir por tener un interés material personal, manifiesto, directo y subjetivo en la misma y en sus resultas; todo en virtud del principio de la eventualidad Procesal y por encontrarme dentro del lapso para ello dada la auto notificación que de la decisión hizo la co-Defensa de los imputados, E.S.R., en fecha 12-09-06, y por que además con la declarada incautación se me causa un gravamen irreparable, como antes dije y como es obvio. De manera que con el presente Recurso pretendo legítimamente que la Corte de Apelaciones resuelva esta incidencia, y se acuerde la entrega a mi persona, del vehículo arriba descrito…

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representante del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación dentro del lapso de ley, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, J.R.T. en mi condición de Fiscal duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 285, numerales 4 y 5 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, ordinal 14 del Artículo 34 la Ley Orgánica del Ministerio Público y del ordinal 13 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro, encontrándome dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.S.V., asistido por el Abogado G.C. en contra de la decisión publicada por ese Tribunal en fecha 08-09-06, en la causa seguida a los imputados JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B. distinguida con el numero de Asunto GP01-P-2006-15224 y numero de Recurso GP01-R-2006-000368, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual acordó la incautación provisional del vehículo con las siguiente características: PLACAS: GCH09V, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO KA, TIPO COUPE, COLOR AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPBGDAN358A16249, SERIAL MOTOR: 5A16249. Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 26/09/2006, el cual se anexa marcado “A”.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en relación a dicho Recurso pasó a contestar el mismo como en efecto lo hago, en los términos siguientes:

CAPITULO UNICO

DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONTESTACION AL MISMO.

El apelante fundamenta el Recurso interpuesto en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión dictada causa un gravamen irreparable.

Ahora bien, efectuado el análisis del Recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Jueza Primera de Control, abogada N.R.P. , al decretar la incautación preventiva del vehículo antes identificado.

En primer lugar es necesario señalar las circunstancias en las cuales se efectuó la incautación del vehículo objeto del presente Recurso, siendo las siguientes:

En fecha 01 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios T.S.U. W.J.U., adscrito al grupo de trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Las Acacias efectuaban labores de investigación con los funcionarios DETECTIVE H.N. Y R.R. en la calle 139 cruce con Avenida C.S., específicamente frente al establecimiento Distribuidora Canarias, en la Urbanización El Viñedo de este (sic) ciudad de V.E.C., cuando observaron un vehículo marca Ford, color azul año 2005, placas GCH-09V, el cual era conducido por el imputado JOCMERSON R.S.R. y de co-piloto el imputado E.E.S.B., quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se les solicito estacionaran el vehículo, donde una vez detenido le solicitaron mostrar su identificación personal así como la del vehículo, negándose agresivamente a entregar los mismos, donde una vez que la comisión logro que los ciudadanos enseñaran sus documentos, procedieron a efectuarle una revisión corporal a los mismos, incautándole al imputado JOCMERSON R.S.R. dentro de su cartera la cantidad de siete (07) billetes de Cien (100) dólares americano, un billete de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000), los cuales resultaron ser FALSOS y un teléfono celular digital, marca motorota, por su parte al imputado E.E.S.B. se le incauto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una bolsa pequeña tipo ziploc, de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, los cuales su olor eran característico la droga tipo marihuana, y un teléfono celular marca Siemms. Seguidamente la comisión detectivesca en presencia de los imputados procedió a realizarle una revisión al vehiculo observando que en el asiento trasero se encontraba gran cantidad de ropa y enceres varios, mientras que en la maletera del mismo se encontró cinco maletines, varios bolsos y maletines, en un compartimiento de la puesta izquierda, el cual era conducido por el ciudadano primer nombrado, se localizo una pequeña bolsa de material sintético transparente tipo Ziploc, en cual contenía 26 pastillas comprimidas de color blanco, las mismas presentaron un símbolo tipo estrella de las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, que una vez practicada la experticia química resulto ser METILENODIOXIMETANFETAMINA (EXTASIS), así como un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco, con olor fuerte, en la guantera del referido vehículo en la parte del copiloto, tres billetes de Cien (100) dólares coda uno los cuales resultaron ser FALSO. En uno de los maletines de color negro marca CULX, en un bolso pequeño se localizo una pipa en madera con adherencias de MARIHUANA, un estuche de material sintético de color rojo con la inscripción CASTELBAJAC, cuatro (4) blister elaborados en material sintético en las que se puede leer VIT-E-VAR, con una capacidad de diez cápsula cada uno, un blister con múltiples inscripciones en las que se puede leer COLFENE, con una capacidad de diez tabletas, dos (02) blister, con múltiples inscripciones en las que se puede leer SEXOVIT, con una capacidad de diez tabletas, un frasco pequeño de vidrio de color ámbar con tapa a rosca con una etiqueta de anaranjado con la inscripción INSTANT ENERGY, un envase de material sintético de color blanco con tapa a presión de mismo material, con la inscripción TYLENON en cuyo interior se encuentran: a) seis (06) cápsulas blandas de color verde marca ADVIL, b) seis tabletas de color gris con la marca VALMORCA, que resulto ser COCAINA, c) un (01) comprimido de forma avalada de color blanco con la inscripción TYLENON por lo que procedieron a su detención junto con el vehículo quedando a la orden del Ministerio Público.

Ahora bien, por los hechos antes narrados el Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control a los imputados JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B. por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 300 del Código Penal, en relación al primero y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en grado de complicidad con respecto al segundo de los nombrados, solicitando conforme a las previsiones del 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, la incautación preventiva del vehículo en el cual se trasladaban los imputados y se localizo parte de la sustancias ilícitas, motivo por el cual la decisión dictada por la Jueza Primera de Control al acordar por ser procedente dicha incautación se encuentra ajustada a derecho.

En este sentido establece el referido Artículo 63 lo siguiente:

…OMISSIS…

De la norma antes transcrita se denota que en el presente caso están dados los supuestos para la precedencia de la incautación preventiva del vehículo objeto del presente Recurso, esto es, se trata del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el Artículo 31 de la Ley especia (sic) y este hecho punible se realizaba en el referido vehículo, evidencia de ello es la incautación de parte de la sustancia ilícita dentro del mismo, considerando esta Representación Fiscal que yerra al apelante al señalar que no hubo intención de traficar en el vehículo por su parte ni por parte de su hijo el imputado JOCMERSON (sic) RAUL , por las razones antes anotadas.

Igualmente estima improcedente quien aquí suscribe el Recurso presentado por el ciudadano R.A.S.V., al solicitar sea exonerado de la medida de incautación argumentando su falta de intención en que el vehículo se utilizara en la comisión del hecho punible, habida cuenta que conforme al Artículo 63 de la Ley especial, dicha solicitud será resuelto en la Audiencia Preliminar, significando que es al Juez de Control a quien le compete decidir sobre mantener la medida de incautación o no en la Audiencia Preliminar en caso que el acto conclusivo sea acusación por el delito imputado. Asimismo no puede determinarse en esta fase inicial la falta de intención del propietario en que el vehículo se utilizare en la comisión del hecho punible, pues esto forma parte de la investigación y deben concurrir tal como lo preceptúa la norma antes mencionada circunstancias que así lo demuestren, razón por la cual la decisión dictada por la Jueza Primera de Control se encuentra dentro del marco legal y debe mantenerse, ya que de resultar sentencia condenatoria en la presente causa el referido bien quedaría confiscado de conformidad con lo establecido en el Artículo 271 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 61 numeral 4, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas , las cuales establecen:

Artículo.116 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…

Artículo.271. Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

…OMISSIS…

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, esta Representación Fiscal considera IMPRECEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano R.A.S.V., ya que lo planteado es objeto de resolución en la audiencia preliminar, siendo que la decisión dictada por la jueza Primera de Control al decretar su incautación preventiva esta ajustada a derecho en atención a las disposiciones constitucionales y legales antes invocadas.

PETITORIO

Razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin Lugar el Recurso interpuesto por el ciudadano R.A.S.V., asistido por el Abogado G.C. en contra de la decisión publicada por ese Tribunal en fecha 08-09-06, en la causa seguida a los imputados JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y CIRCULACION DE MONEDA FALSA, mediante la cual acordó la incautación provisional del vehículo con las siguiente características: PLACAS: GCH09V, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: KA, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPBGDAN358A16249, SERIAL MOTOR: 5A16249, sea confirmada la decisión y así lo declare.

Se acompaña para que forme parte del presente escrito copias fotostática de las actas procesales donde consta las evidencias incautadas en el vehículo objeto del presente Recurso así como la experticia química practicada…”

III

DE LA DECISION RECURRIDA

…En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han participado como autores y cómplices en la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Circulación de Moneda falsa, previsto en el Art. 300 del Código Penal para JOCMERSON R.S.R. y el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para E.E.S.B., existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem, esta Juzgadora observa que los intereses colectivos deben estar por encima de los intereses propios de un conglomerado, bien sea de personas naturales o jurídicas, que se particulariza del resto de la sociedad en virtud de intereses comunes que crean vínculos comunes con sus integrantes.

Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompañó a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, suscrita por el funcionario policial: los funcionarios T.S.U. W.J.U., adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Las Acacias, quien expuso que el día 1º de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 05:30 horas de lo tarde, se encontraba realizando labores de investigación junto a los funcionarios Detectives H.N. y R.R., en la calle 139 cruce con Avenida C.S., específicamente frente al establecimiento Distribuidora Canarias, en la Urbanización El Viñedo de este ciudad de V.E.C., cuando observaron un vehículo marca Ford, color azul año 2005, placas GCH-09V, quienes eran tripulados por los imputados, y una vez que la comisión logró que los ciudadanos presentaran su documentación, procedieron a efectuarle una revisión corporal a los mismos, donde a uno de ellos se le logró incautar dentro de su cartera la cantidad de siete (07) billetes de Cien (100) dólares americanos, los cuales una vez que la comisión los inspeccionan pudieron constatar que los mismos eran presuntamente falsos, deducción que llegaron después de observar que varios de los billetes tenían los mismos seriales, de igual forma se le encontró al ciudadano un billete de la denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) presuntamente falsos, y el mismo portaba un teléfono celular digital, marca motorola, terminada la inspección corporal al primer ciudadano, proceden a efectuar la misma al segundo de los ciudadanos al cual se logró encontrar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una bolsa pequeña tipo ziploc, de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, los cuales su olor eran característicos la droga tipo Marihuana, y el mismo portaba un teléfono celular marca Siemens, una vez observados los hechos proceden a su detención y los identifican de la siguiente manera S.R.J.R., y Suegart Bonnet E.E.Y. identificados los ciudadanos y en presencia de los mismos, la comisión detectivesca procedió a realizarle una revisión interna al vehículo mencionado, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron que en el asiento trasero se encontraba gran cantidad de ropa y enseres varios, mientras que en la maletera del mismo se encontró cinco maletines, varios bolsos y maletines, por lo que continuaron con la inspección del mismo, donde localizaron en un compartimiento de la puerta izquierda, el cual era conducido por el ciudadano primer nombrado, una pequeña bolsa de material sintético transparente tipo Ziploc, en cual contenía 26 pastillas comprimidas de color blanco, las mismas presentaron un símbolo tipo estrella de las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco, con olor fuerte no identificado por la comisión, siguiendo con la inspección del vehículo pudieron encontrar en la guantera del mismo, que se encuentra ubicada en la parte del copiloto, tres billetes de Cien (100) dólares cada uno, presuntamente de falso curso legal, todo lo cual se evidencia de experticia de autenticidad consignada por el Ministerio Publico, mediante el cual el experto en sus conclusiones señala que el dinero incautado es FALSO, de igual forma el Ministerio Publico consigno experticia Química Botánica y de Barrido de la sustancia incautada en la cual se determinó que la droga se trata de Cocaína con un peso neto de 0,500 gramos, marihuana con un peso neto de 2,460 gramos y éxtasis el cual arrojo un peso total de 5,640 gramos, las cuales les fueron realizada la experticia química, botánica y barrido, así como cápsulas blandas de color amarillo que arrojo alcaloide negativo de 22,80 gramos, 3 tabletas de color azul de 2,040 gramos de alcaloide negativo, 19 tabletas de color rojo de 8,360 gramos alcaloides negativos, liquido espeso de color ámbar de 8ml y cápsulas de color verde de 5,050 gramos, tabletas de color gris de 1, 900 gramos a los cuales no se les realizó análisis alguno, comprimido de color blanco de 0,640 g alcaloide negativo. Todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que los imputados estaban con cantidad de droga y de diversa índole, las cuales estaban dentro del vehículo que poseían al momento de su detención , así como se determinó que los mismos estaban en posesión del dinero falso incautado, tal como quedó suficientemente evidenciado de las declaraciones de los mismos imputados, por lo que no pudieron desvirtuar la presunta participación en los hechos ocurridos en la Urbanización El Viñedo, en el sitio denominado calle de los Cafés en fecha 01 de Septiembre de 2006, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la defensa señaló que disentía de la calificación Jurídica dada por la representante del Ministerio Público por cuanto sus defendidos se declararon de manera sencilla y espontánea como consumidores de las sustancias incautadas, incluso el imputado JOCMERSON R.S.R., señaló que estaba bajo un tratamiento por su psicólogo, antidepresivo, lo cual por no acompañarse a la audiencia de presentación los exámenes forenses a que hace referencia el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien aquí decide no puede pronunciarse sobre la condición de consumidores que alegan tanto los imputados como la defensa y si efectivamente tal condición se adecua al presente caso.

Es de señalar que la calificación que se aceptó en la audiencia de presentación de imputados, puede ser modificada si varían las circunstancias del hecho o si surgen nuevos hechos o elementos de convicción de los ya obtenidos por el Ministerio Publico, es así que se hace obligatorio para este Juez, que los exámenes que fueron ordenados a solicitud de la defensa, consten en autos para poder determinar que clasificación de consumidor son definidos los imputados y por los expertos, así como es a través de estos informes forenses que se puede determinar si la droga incautada puede ser considerada como una dosis personal necesaria para los mismos, todo de conformidad con la atribución establecida en el artículo 70 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero hasta que no se tenga la certeza de que los imputados son consumidores como ellos dicen ser, lo aplicable en el presente caso es decretar la medida solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.

RESOLUCION JUDICIAL

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Circulación de Moneda falsa, previsto en el Art. 300 del Código Penal con respecto a JOCMERSON R.S.R. y el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, con respecto a E.E.S.B., y así se decide. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, se acuerda continuar por la vía ordinaria. En cuanto a la asignación del vehículo Marca Ford, modelo Ka, color azul, año 2005, serial de carrocería 8YPBGDAN358A16249, serial motor: 5AA6249, placas GCH09V, este Tribunal de Control DECRETA su incautación preventiva de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se asigna a la Oficina Nacional Antidroga para la custodia, conservación del vehículo incautado. Librese los oficios correspondientes. Diarícese, publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE. La Jueza Primera de Control. Dra. N.R.P.

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR EL PRIMER RECURSO DE APELACION:

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a realizar el análisis del recurso de apelación interpuesto por la abogada: E.S., en su condición de defensora de los imputados: JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., en concordancia con el auto recurrido, se estima pertinente realizar como punto previo partiendo de la óptica de lo que se denomina las “Reglas de la Técnica Recursiva” y el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” que rige la materia de recursos en nuestro sistema procesal penal, un análisis del medio de impugnación interpuesto por la abogada supra identificada.

La mencionada profesional del derecho, estructura el recurso de apelación en una primera parte denominada “Puntos Previos”, donde analiza lo relativo a los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, tales como legitimidad, tempestividad e impugnabilidad, una segunda parte titulada de las consideraciones de fondo, dividida a su vez en diez particulares, donde hace disímiles planteamientos para justificar la invocación de una medida cautelar sustitutiva o la libertad para sus defendidos, SIN CONCRETAR NINGUN PUNTO DE IMPUGNACION ESPECIFICO CONTRA LA DECISION QUE SE PRETENDE IMPUGNAR, constituida por el auto dictado por la Jueza de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08 de septiembre del 2006, una tercera parte denominada consideraciones de forma dividida en dos párrafos en la que si, finalmente se refiere al auto que se pretende impugnar y una ultima parte relativa al pedimento que hace ante la Corte de Apelaciones.

Vista la estructura del recurso, se decide que:

La primera parte denominada “Puntos Previos”, relativa a la legitimidad, a la tempestividad del recurso y a la recurribilidad de la decisión estiman quienes deciden que resulta inoficioso su análisis en este pronunciamiento, en virtud que en el fallo contentivo de la admisión del recurso estos ítems fueron debidamente analizados y el recurso fue debidamente admitido.

En relación al segundo capitulo denominado consideraciones fondo, estructurado en diez particulares, todos debidamente contestados por la Fiscalia del Ministerio Público, se hacen las siguientes consideraciones tomando en cuenta tanto los alegatos del recurrente como de la Fiscalia del Ministerio Público, en contraste con el contenido de la decisión recurrida.

Así inicialmente se advierte que esta parte del recurso deviene en metodológicamente desordenada y ambigua, toda vez que como la misma recurrente lo expresa en el particular décimo primero, estos planteamientos están realizados sin entrar a analizar el auto motivado, lo cual constituye el auto impugnado, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada y sobre el cual se han debido hacer todas las denuncias a que hubiera lugar, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este capitulo se distrae en consideraciones especulativas e hipotéticas, las cuales a través de ejercicios mentales de proyección de la pena aplicables en el caso negado de tratarse de una sentencia condenatoria, se pretende demostrar lo desproporcionado que resultaría la aplicación de una medida privativa de libertad en el presente asunto, incorporando para tal demostración, elementos como la edad de los imputados, su arraigo domiciliario, su condición de consumidores, su buena conducta predelictual, la posición inquisitiva de la Fiscalia, la inexistencia de las monedas originales en la causa, e invocando la reformatio in pejus y el efecto extensivo de los recursos, consideraciones en su mayoría relacionadas con circunstancias de hecho, que debieron ser opuestas oportunamente ante el Juez de Control quien conforme al Principio de inmediación es el soberano en la apreciación de los hechos o en todo caso deben ser planteadas como argumentos en un recurso de revisión de medida.

Ante tan abstractos planteamientos, es pertinente traer a colación de la recurrente, que la Corte de Apelaciones como instancia conocedora de derecho en un sistema de corte preponderantemente acusatorio como el que nos rige, tiene como objetivo principal, revisar y corregir los posibles errores de derechos cometidos por los jueces de instancia al momento de emitir sus dictámenes, respetándoles su discrecionalidad siempre que estén dentro del marco de la ley, siendo esto así, cualquier elucubración abstracta realizada sobre los hechos, debió ser llevada al conocimiento del Juez de instancia que conforme al Principio de Inmediación se insiste, es soberano en el conocimiento de los hechos.

Luego de esta aclaratoria y volviendo a lo que denomina la impugnante de las consideraciones de fondo, que se podría resumir en la denuncia de improcedencia de una medida privativa judicial de libertad en el caso en estudio por considerarse violentado el Principio de Proporcionalidad, la representante del Ministerio Público, contesta basada en derecho, que conforme a la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a criterios jurisprudenciales reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias Nº 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, y en Sentencia mas reciente, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es procedente el otorgamiento de medidas cautelares en estos casos.

En este sentido, verificando la Sala, que efectivamente el presente caso se trata de una aprehensión en flagrancia de 2 personas, que según el auto motivado se encuentran incursos en los delitos de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Circulación de Moneda falsa, previsto en el Art. 300 del Código Penal con respecto a JOCMERSON R.S. y el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, con respecto a E.E.S.B., rechazan quienes deciden el planteamiento introductorio de la defensa en torno a lo que se podría denominar la denuncia de la desproporcionalidad de la medida impuesta, estimando quienes deciden que conforme al Principio de Inmediación y debidamente motivada la decisión tal como se analizara mas adelante, le resultaba dable al Juez de control, dentro del marco de su discrecionalidad, dictar una medida privativa en el presente caso, en que en un procedimiento donde se practicó la detención en flagrancia, se encontraron a los imputados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sin resultar desproporcionada, en virtud del tipo penal que se persigue, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

No obstante quienes de deciden de conformidad con el Principio de exhaustividad de las decisiones judiciales y el deber de dar respuesta oportuna a todo aquel que la solicite cumpliendo el extremo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceden seguidamente a resolver discriminadamente cada una de las inquietudes introductorias y generales realizadas por la recurrente en el recurso de apelación, denominado de las consideraciones de fondo:

Primero: Respecto a la invocación de la defensa de la llamada doctrinariamente “minoridad penal”, de los imputados por tener los mismos veinte años de edad, a los fines de destacar que en el caso de ser condenados se le aplicaría el termino mínimo de la pena y por lo tanto resulta desproporcionado una medida privativa en esta fase del proceso; Consideran quienes deciden que tal planteamiento deviene ante esta alzada, en impropio, toda vez que como instancia conocedora de derecho nuestra competencia esta enmarcada en corregir los posibles errores de derecho que pudiera tener el fallo de instancia y en tal forma no esta planteado dicho argumento puesto que al tratarse de sujetos mayores de edad, son plenamente imputables desde nuestro marco de conocimiento y actuación, además que como acertadamente lo afirma la representación Fiscal el asunto se encuentra en fase de investigación y que por lo tanto, en todo caso, este sería un planteamiento pertinente en el supuesto de tratarse de una sentencia condenatoria y estarse ventilando un planteamiento en cuanto a la penalidad, como por ejemplo una atenuación de pena; Por lo que resulta totalmente irrelevante ante esta alzada tal argumento no incluido en la decisión que se pretende impugnar, máxime en un caso como el que nos ocupa que trata del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es tratado de manera especial por nuestra legislación y jurisprudencia, las cuales sin ningún tipo de distinción permite la concesión de medidas cautelares.

Segundo: Idéntica consideración cabe para lo señalado por la defensa en su particular segundo y tercero, referido a los delitos imputados y a lo que ella denomina un plano ideal y supuesto negado de la pena aplicable en el caso de tratarse de una sentencia condenatoria.

Tercero: En el particular cuarto la defensa denuncia que la medida privativa judicial de libertad no es directamente proporcional a la situación de hecho que involucra a sus defendidos, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, por ser la complicidad una participación secundaria, por no deber decretarse automáticamente en el caso de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habida consideración que el caso previsto en el ultimo aparte del artículo 31 de la referida ley, entra en franca contradicción normativa con la presunción del peligro de fuga, parágrafo primero, artículo 251 del C.O.P.P., puesto que jamás existiría tal peligro para una pena por un delito que a titulo de autoría en su limite medio apenas llega a los cinco años, y en el máximo a lo sumo alcanza seis años, denunciando que no se aplico la regla de la libertad desde un primer momento finalmente pretende destacar que en el caso de E.S.B., destaca que la posible y negada pena a el aplicable no excede de tres años. Este particular se analizara al resolver las consideraciones de fondo en el siguiente capítulo.

Cuarto: En el particular quinto, hace referencia a lo que denomina una posición severamente represiva e impersonal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, muy especialmente en cuanto al peligro de fuga, destacando que sus defendidos tienen domicilio fijo, arraigo en el país, constancia de residencia, buena conducta y no tienen registro policial. Sobre este particular solo se considera oportuno advertir que todos los soportes que podrían desvirtuar el peligro de fuga, debían ser argumentados al momento de la celebración de la audiencia de presentación y aún deben ser invocados en todo caso en una solicitud de revisión de medidas ante el Juez de Control.

Quinto: En el particular sexto se destaca que no hay peligro de obstaculización, por cuanto no existe una mínima posibilidad de interferencia o de influencia para alterar alguna evidencia; el análisis de este argumento resulta irrelevante porque no fue un extremo tomado en cuenta para dictar la medida privativa judicial de libertad.

Sexta: En el particular septimo refiere la intencionalidad de sus defendidos la cual es de consumo y no el tráfico, es decir no existe dolo de traficar ni los objetos que se incautaron en relación a los hechos tiene que ver con el delito de tráfico por lo que no resulta procedente dictar una medida privativa. Consideran quienes deciden que el dolo es un elemento del delito que no se puede verificar en esta fase del proceso, además es un elemento que por su misma naturaleza le corresponde analizar en todo caso al Juez de Instancia, conforme al Principio de Inmediación y no a esta Corte de Apelaciones.

Séptimo: En el particular Noveno niega la existencia del delito de Tráfico en condición de autor y de cómplice; Esta denuncia no hace mención específica a un punto de impugnación de derecho en relación con el contenido del auto recurrido.

Octavo: En el particular noveno invoca el Principio de la reformatio in pejus, en lo referente su defendido E.E.S.B. e invoca el efecto extensivo de la apelación, en cuanto a su defendido E.E.S.B., en todo lo que sea a favor de su co-defendido Jocmerson R.S.R.. Sobre este petitorio, solo resta argumentar al recurrente que solo en el caso de ser declarado con lugar el recurso de apelación, procede ipso iure el Principio de reformatio Imperio y los efectos extensivos del recurso si a todos los imputados los acompaña la misma situación o por lo menos íntimamente vinculada.

Finalmente con respecto a esta parte del Recurso de Apelación interpuesto, denominado consideraciones de fondo, estiman pertinente quienes deciden hacer el siguiente llamado a la recurrente a los fines que lo tenga en cuenta, en las futuras interposiciones de recursos de apelación.

La parte de este recurso de apelación denominado consideraciones de fondo, no se corresponde con los parámetros procesales y metodológicos establecidos en nuestra ley adjetiva penal, para el ejercicio de la actividad recursiva, en base a los siguientes fundamentos:

Conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluirse una audiencia oral inmediatamente debe dictarse un decisión

Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esas decisiones que emanen de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado,

Al dictarse un auto, si este se ha dictado fuera de la oportunidad de ley, debe ser notificado, siendo que la parte insatisfecha puede apelar del mismo, como sucedió en el caso en estudio que se apeló del auto de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 ejusdem.

Debiendo en consecuencia el recurrente ceñirse a impugnar la decisión motivada que se dictó luego de la audiencia de presentación de imputado, que conforme a nuestro sistema procesal penal es el dictamen pertinente de recurrir, estableciendo el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados en la decisión”; a menos que se trate de la denuncia de una violación de una norma de orden constitucional que conlleve a una solicitud de nulidad.

En consecuencia, dado los items anteriormente expuesto en correspondencia con el análisis del escrito de impugnación presentado por el recurrente, se evidencia una falta de técnica recursiva que conlleva a la Vulneración del Principio de Impugnabilidad Objetiva y de síntesis que rige la materia de recursos, en virtud que la recurrente presenta escrito que en su primera parte, no se observa que el mismo haya señalado cuales son los vicios específicos que contiene el auto de privación de libertad dictado por el Juez de instancia dentro de su oportunidad de ley. Así se decide.

III

El capitulo denominado de las consideraciones de fondo, en el cual si se entra finalmente en lo que se puede denominar el conocimiento de las denuncias por las cuales se recurre contra el acto que se pretende impugnar, esta estructurado en dos párrafos, los cuales contienen tres denuncias especificas: 1-Que el auto que se recurre no esta motivado, y en consecuencia no llena los requisitos del artículo 254.3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-Que en el mismo se omitieron las razones para presumir el peligro de fuga.3- Al igual que se omitieron las razones para justificar la obstaculización de la investigación.

DEL ANALISIS DEL AUTO RECURRIDO.

En el presente caso, la recurrente pretende impugnar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados: JOCMERSON R.S.R. Y E.E.S.B., por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de septiembre del 2006, entre otras circunstancias por considerar que la decisión no fue debidamente motivada y no se justifico la presunción de fuga y de obstaculización de la investigación, procediendo en consecuencia esta Sala a verificar si el dictamen del Juez A-quo se ajusta a derecho o si por el contrario el mismo contiene algún vicio que conlleve a su revocatoria o nulidad.

Así circunscrito el punto controvertido, lo pertinente es revisar desde la óptica del derecho, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los imputados: JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., por los delitos de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Circulación de Moneda falsa, previsto en el Art. 300 del Código Penal con respecto al primero de los mencionados y el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, con respecto al segundo de los mencionado.

Así, para resolver lo planteado, se hace necesario, partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.

A este tenor, entraremos a analizar conjuntamente tres puntos concretos, el primero relacionado con la motivación de la decisión y el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto recurrido, el segundo relacionado con el cumplimiento de los extremos del artículo 250 ejusdem y el tercero relacionado con los exigencias establecidas en el artículo 251 de la ley adjetiva penal para decidir acerca del peligro de fuga .

I

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251 del Código Orgánico Procesal Penal,

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Atinente a este particular, se observa que en el caso de marras se le imputa a los justiciables JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., los delitos de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y Circulación de Moneda falsa, previsto en el Art. 300 del Código Penal con respecto al primero de los mencionados y el delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, con respecto al segundo de los mencionados,, observándose que en la decisión recurrida el Juez A-quo, cumplió con el requisito establecido en el artículo 254.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la identificación de los datos personales de los imputados.

Igualmente en lo concerniente al segundo requisito, referente a una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen a los imputados, se observa que la Juzgadora A-quo, señala en el auto de privación judicial preventiva, que se le atribuye a los imputados los siguientes hechos: “… el día 1º de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 05:30 horas de lo tarde, se encontraba realizando labores de investigación junto a los funcionarios Detectives H.N. y R.R., en la calle 139 cruce con Avenida C.S., específicamente frente al establecimiento Distribuidora Canarias, en la Urbanización El Viñedo de este ciudad de V.E.C., cuando observaron un vehículo marca Ford, color azul año 2005, placas GCH-09V, quienes eran tripulados por los imputados, y una vez que la comisión logró que los ciudadanos presentaran su documentación, procedieron a efectuarle una revisión corporal a los mismos, donde a uno de ellos se le logró incautar dentro de su cartera la cantidad de siete (07) billetes de Cien (100) dólares americanos, los cuales una vez que la comisión los inspeccionan pudieron constatar que los mismos eran presuntamente falsos, deducción que llegaron después de observar que varios de los billetes tenían los mismos seriales, de igual forma se le encontró al ciudadano un billete de ka denominación de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) presuntamente falsos, y el mismo portaba un teléfono celular digital, marca motorola, terminada la inspección corporal al primer ciudadano, proceden a efectuar la misma al segundo de los ciudadanos al cual se logró encontrar en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, una bolsa pequeña tipo ziploc, de material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, los cuales su olor eran característicos la droga tipo Marihuana, y el mismo portaba un teléfono celular marca Siemms, una vez observados los hechos proceden a su detención y los identifican de la siguiente manera S.R.J.R., y Suegart Bonnet E.E.Y. identificados los ciudadanos y en presencia de los mismos, la comisión detectivesca procedió a realizarle una revisión interna al vehículo mencionado, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde observaron que en el asiento trasero se encontraba gran cantidad de ropa y enceres varios, mientras que en la maletera del mismo se encontró cinco maletines, varios bolsos y maletines, por lo que continuaron con la inspección del mismo, donde localizaron en un compartimiento de la puerta izquierda, el cual era conducido por el ciudadano primer nombrado, una pequeña bolsa de material sintético transparente tipo Ziploc, en cual contenía 26 pastillas comprimidas de color blanco, las mismas presentaron un símbolo tipo estrella de las cuales expedían un olor fuerte y penetrante de presunta droga, así como un envoltorio de material sintético color blanco, contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco, con olor fuerte no identificado por la comisión, siguiendo con la inspección del vehículo pudieron encontrar en la guantera del mismo, que se encuentra ubicada en la parte del copiloto, tres billetes de Cien (100) dólares cada uno, presuntamente de falso curso legal, todo lo cual se evidencia de experticia de autenticidad consignada por el Ministerio Publico, mediante el cual el experto en sus conclusiones señala que el dinero incautado es FALSO, de igual forma el Ministerio Publico consigno experticia Química Botánica y de Barrido de la sustancia incautada en la cual se determinó que la droga se trata de Cocaína con un peso neto de 0,500 gramos, marihuana con un peso neto de 2,460 gramos y éxtasis el cual arrojo un peso total de 5,640 gramos, las cuales les fueron realizada la experticia química, botánica y barrido, así como cápsulas blandas de color amarillo que arrojo alcaloide negativo de 22,80 gramos, 3 tabletas de color azul de 2,040 gramos de alcaloide negativo, 19 tabletas de color rojo de 8,360 gramos alcaloides negativos, liquido espeso de color ámbar de 8ml y cápsulas de color verde de 5,050 gramos, tabletas de color gris de 1, 900 gramos a los cuales no se les realizó análisis alguno, comprimido de color blanco de 0,640 g alcaloide negativo.-, verificándose que conforme al Principio de inmediación están plasmados en el auto recurrido los hechos que constituyen las circunstancias facticas sobre las cuales debe basarse la defensa del mismo para el resguardo de sus intereses y por supuesto para conocer lógicamente las razones por las cuales se le ha imputado la comisión de un delito.

En este mismo orden de ideas, en correspondencia con el tercer requisito establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, se advierte lo siguiente en el auto recurrido:

… Todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así mismo se observa cumplido con el requisito establecido en el artículo 254.4 del Código Orgánico Procesal penal, referido a la cita de las disposiciones legales aplicables, las cuales se ven debidamente aludidas a lo largo de la decisión y no se hace nuevamente mención a los fines de no ser reiterativos.

Respecto a lo establecido en el Artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, sobre este particular se acota que se dio cumplimiento cuando se hizo el análisis del artículo 254.2 anteriormente; respecto a preceptuado en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un delito, se observa que el Juez A-quo expuso: “…Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que los imputados estaban con cantidad de droga y de diversa índole, las cuales estaban dentro del vehículo que poseían al momento de su detención , así como se determinó que los mismos estaban en posesión del dinero falso incautado, tal como quedó suficientemente evidenciado de las declaraciones de los mismos imputados, por lo que no pudieron desvirtuar la presunta participación en los hechos ocurridos en la Urbanización El Viñedo, en el sitio denominado calle de los Cafés en fecha 01 de Septiembre de 2006, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión de tal hecho punible…”

Y finalmente da cumplimiento a la exigencia del artículo 250.3 referido al peligro de fuga cuando argumenta: “…asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias, de peligro de fuga, como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”, esto se colige muy especialmente del hecho que uno de los tipos penales imputados, es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual un trato especial por la ley y la jurisprudencia.,

Igualmente en lo atinente a este tercer requisito del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso uno de los presupuesto a que se refieren los artículos 251 0 252 eiusdem, en este caso concreto, se observa lo siguiente. “…Todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad a los imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…. asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”; Sobre este particular resulta trascendente destacar que la pena impuesta al delito más grave por el cual se inicia el presente procedimiento acarrea una pena superior a los tres años, por lo cual es dable aplicar una pena privativa judicial de libertad si se cumplen todos los extremos de ley.

Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los Arts. 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal., con el auto recurrido dictado por el Juez “A-quo”, se advierte que en la decisión objetada, se cumplió con el requisito de motivación inherente a toda decisión judicial, se fijaron los hechos, basado en los argumentos y actas que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputados, concluyéndose en un decreto de privación judicial preventiva de libertad debidamente fundado acogiéndose a la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias propias del hecho; Igual apreciación es valida en relación a la estimación realizada para considerar la presunción del peligro de fuga, en el presente caso, destacándose que para el dictamen de la privativa el Juez no hizo alusión al peligro de obstaculización de la investigación, como infundadamente lo señala la defensa.

Como consecuencia de lo expuesto, cumplido los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que se recurre y advertida en consecuencia la motivación de la presente decisión, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.S., en su condición de defensora de los imputados: JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., en contra de la decisión proferida por el Juez Primero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha: 08 de Septiembre del 2006 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos. Queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida. Así se decide

DE LAS RAZONES PARA DECIDIR EN RELACION AL SEGUNDO RECURSO DE APELACION

Comienza el recurrente, R.A.S.V., debidamente asistido por el profesional del derecho G.C., por solicitar vehículo que argumenta es de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: serial carrocería 8YPBGDAN358A16249, serial motor 5A16249 marca FORD, modelo KA, año 2005, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, placas GCH09V, el cual le fuere incautado conjeturalmente en fecha: 08-09-06 por la Jueza Primera de Control de este Circuito judicial Penal, por solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, puntualizando el recurrente que dicha incautación no pudo ser decretada en el auto recurrido de fecha: 08-09-06, toda vez que dicha incautación no fue decidida en la audiencia de fecha: 03-09-06.

Frente a este argumento, la representante Fiscal replica que en el presente caso están dados los supuestos para la procedencia de la incautación preventiva del vehículo objeto del recurso, toda vez que el hecho punible se realiza en el referido vehículo, que la solicitud de dicho vehículo es improcedente en esta etapa procesal, conforme al artículo 63 de la ley especial, concluyendo en que la decisión dictada por la Jueza Primera de Control se encuentra dentro del marco legal y debe mantenerse ya que de resultar la sentencia condenatoria en la presente causa el referido bien quedaría confiscado de conformidad con lo establecido en el artículo 271 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 61 numeral 4 63 y 64 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Y frente a la tesis y antitesis del recurrente y la representación Fiscal, la Sala advierte en virtud de la denuncia planteada por el impugnante que tal como lo afirmó el mismo , la incautación del vehículo no fue un punto decidido al momento de celebrarse la audiencia de presentación, tal y como se desprende del acta levantada al efecto, siendo que del auto recurrido se observa que es posteriormente a la motivación del auto, es decir que al momento de dictarse la dispositiva, cuando la Jueza agrega al final de la decisión un pronunciamiento acerca de la incautación solicitada por la representante del Ministerio Publico; Siendo lo ajustado a derecho que la Jueza resolviera en la audiencia celebrada en presencia de todas las partes todos los puntos incluidos en el petitorio de las mismas, pudiéndose en todo caso reservar la posibilidad de motivar posteriormente por auto separado cada una de sus decisiones.

Apreciado este error de derecho, fundado en un pronunciamiento inmotivado por parte del Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, lo cual lo hace devenir en arbitrario, se hace necesario corregir inmediatamente dicho vicio; mediante una declaratoria de nulidad del auto recurrido, en cuanto a este punto especifico relativo a la incautación del vehículo contentivo de las siguientes características: serial carrocería 8YPBGDAN358A16249, serial motor 5A16249 marca FORD, modelo KA, año 2005, color AZUL, clase AUTOMOVIL, tipo COUPE, uso PARTICULAR, placas GCH09V,, por tratarse de un pronunciamiento extemporáneo e inmotivado de incautación de vehículo realizado por la Jueza A-quo, en la parte in fine de la dispositiva de su decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a otro Juez de instancia, distinto al que aquí decidió, se pronuncie en audiencia pública separada dada la urgencia del caso o al momento de celebrarse la audiencia preliminar conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acerca de la petición de incautación del vehículo realizada por el Fiscal del Ministerio Público, y la solicitud de entrega del vehículo realizada por el Ciudadano: R.A.S.V., quien se adjudica la condición de propietario y tercero de buena fe, ajeno a los hechos objeto del proceso. Redistribúyase la causa a los fines de garantizar la imparcialidad al momento de decidirse acerca de la solicitud del vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.S., en su condición de defensora de los imputados: JOCMERSON R.S.R. y E.E.S.B., en contra de la decisión proferida por el Juez Primero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha: 08 de septiembre- del 2006 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadanos. En consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada por el Juez Primero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha: 08 de septiembre del 2006, mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos. SEGUNDO: Se declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: R.A.S.V., debidamente asistido por el profesional del derecho G.C.; En consecuencia se anula conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo, la decisión recurrida dictada por el Juez Primero del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha: 08 de septiembre del 2006, en lo atinente al decreto de incautación del vehículo con las siguiente características: PLACAS: GCH09V, CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, MODELO: KA, TIPO: COUPE, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERÍA: 8YPBGDAN358A16249, SERIAL MOTOR: 5A16249. Ordenándose decidir lo pertinente en audiencia publica separada con presencia de todas las partes dependiendo de la urgencia del caso, o proceder conforme lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tales efectos redistribúyase la causa. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

O.U.L. B M.A.B.

Abog. Y.V.

Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Abog. Y.V.

Asunto: GP01-R-2005-000367-GP01-R-2006-000368 (Acumuladas)

LEGA

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