Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

Caracas, 23 de octubre de 2007

197° Y 148°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de imprimir celeridad procesal, en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-12-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, este Tribunal acuerda se divide la continencia de la causa y se procede a realizar la audiencia preliminar con la presencia de los imputados J.A.F. y R.O., toda vez que la ciudadana M.F.Y.R. se encuentra recluida en el hospital V.S.E.M., en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03.10.07.

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los ciudadanos J.A.F. y R.A.O., a quien la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta (124º) del Ministerio Público del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, encontrándose los acusados debidamente asistidos por la defensa privada abogados M.L. y J.G.M..

Ahora bien corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Circunscripcional, fundamentar los pronunciamientos proferidos el día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

FIGUEROA N.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista de una empresa de medicina, Nipro corporations, grado de instrucción Bachiller, hijo de GLADYS COROMOTO N.D.F. (V) y de J.A. FIGUEROA FLORES (V), residenciado en urbanización castillejo, conjunto residencial villa hermosa, sector 12, parcela 17, Guatire, municipio Zamora, estado miranda, teléfono 0212-347-07-78 y 0212-714-08-66, y titular de la cédula de identidad número V-12.686.541,

OLLARVE P.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 05-04-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Octavo Grado, hijo de C.E.P. (V) y de PEDRO ALCANTARA OLLAVES (V), residenciado en GUARENAS, GUEIME, SECTOR II, VEREDA SIETE, CASA NUMERO 34, TERMINANDO LA CALLE DE RUIZ PINEDA, GUATIRE, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0424-119-01-75 y 0212-363-16-85, y titular de la cédula de identidad número V-16.096.307.

RELACIÓN, CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS,

El día 19 de Marzo de 2007 en horas de la noche en momentos cuando el ciudadano L.J.F., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.453.913, salía de la casa de su novia domiciliada en la urbanización Ibero Americana, se percató que un vehículo pequeño y viejo del que nunca se bajo ninguna persona, estaba aparcado cerca del lugar donde él se encontraba en actitud como de vigilancia, siendo que él sigue su camino a bordo de su vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, tipo SEDAN, año 2002, placas ADX-07K; haciendo unas compras en la Panadería PAN MIL ubicada en el kilómetro 22 de la vía El Junquito, para posteriormente dirigirse hacia su residencia ubicada en la urbanización Ibero Americana, Residencia Los Hermanos, piso 2, apartamento 02, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Federal, pero cuando eran aproximadamente las 09:00 horas de la noche, encontrandose ya a la altura del kilómetro 14 de la mencionada vía, específicamente en el sector Ibero Americano, fue interceptado por un vehículo marca FORD, modelo FIESTA POWER, de color VERDE, el cual era tripulado por dos sujetos, circunstancia ésta que produce sospecha en el ciudadano L.J.F., motivo por el cual intenta retroceder, maniobra que resultó infructuosa por cuanto, de repente, hacia la parte trasera de su vehículo, le intercepta el paso de retroceso una camioneta parecida a una VITARA cuatro puertas de donde desciende un sujeto portando un arma de fuego tipo PISTOLA, de color PLATEADO y mango de goma de color NEGRO, siendo que este individuo lo obliga a descender de su vehículo utilizando para ello el arma de fuego antes mencionada con el cual lo somete y a la fuerza lo introducen en el asiento trasero del vehículo tipo CAMIONETA VITARA acompañado por tres sujetos más, abandonando el lugar y dejando el vehículo de su propiedad marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, tipo SEDAN, año 2002, placas ADX-07K abandonado en la vía.

Posteriormente y encontrándose en el interior del vehiculo tipo CAMIONETA VITARA, los plagiarios tapan a su victima con una tela y al salir de retroceso la camioneta antes señalada impacta su parte trasera contra una semi pared que se encontraba cerca del lugar, motivo por el cual el sujeto que llevaba apuntando a la victima le dice al otro de los sujetos que fungía de chofer: “ESTAS CACAO MAMA HUEVO, DEJA LOS NERVIOS O TE DOY UN TIRO…DALE…DALE”, siendo que, luego de rodar aproximadamente cinco minutos llegan a un sitio y uno de los captores carga en brazos a L.J.F.D.M. y lo bajan por unas escaleras que llegaban directamente a una casa, donde ya en el interior de la misma lo meten en una habitación que tenia sus paredes de bloques pintadas de color blanco y con la presencia de hongos de humedad con un sistema de alumbrado consistente en un bombillo y el techo de platabanda en construcción de bloques rojos, vigas metálicas y piso de cemento, sobre el cual había un colchón donde el plagiado durmió durante su estadía en el lugar, colchón éste que se encontraba vestido con una sabana de color verde y una cobija como de niña de color rosada con el estampado como de una virgen, permaneciendo el ciudadano L.J.F.D.M. en esta habitación durante todo el tiempo que duró su cautiverio, bajo la vigilancia de dos sujetos que se turnaban para cocinar y fregar los platos.

Es el caso que minutos antes de ser plagiado, el ciudadano L.J.F., le envía un mensaje a su progenitor ciudadano J.J.F. indicándole que estaba llegando a su domicilio, siendo que en virtud que trascurría el tiempo y el joven no llegaba al inmueble, el ciudadano J.J.F. se dirige extrañado hacia la salida de las residencias y se percata que en la vía se encontraba abandonado el vehículo de su hijo con los seguros abiertos y sin las llaves de éste estacionado en sentido hacia la Residencia Los Hermanos, motivo por el cual comienza a llamarlo a su teléfono celular y la victima no responde.

Pasada media hora del incidente, el ciudadano J.J.F., recibe una llamada telefónica a su teléfono móvil celular signado con el No. 0414-3291021 de un sujeto desconocido que realizaba la llamada desde el teléfono móvil celular del ciudadano plagiado signado con el No. 0412-2824991, informándole que su hijo se encontraba secuestrado, motivo por el cual J.J.F. le pregunta cuanto dinero querían para que liberarán a su hijo sin hacerle daño, indicándole el sujeto que debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) en efectivo cortando la comunicación, para posteriormente, a los diez minutos, establecer nuevamente contacto desde el mismo numero propiedad del plagiado 0412-2824991 al numero del teléfono móvil celular del ciudadano J.J.F., indicándole que debía cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), a cambio de la liberación del plagiado, debiendo esperar una tercera llamada el día 20 de Marzo de 2007 a las 12:00 horas del mediodía, decidiendo el ciudadano J.J.F. acudir a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el día 20 de Marzo de 2007 a interponer formal denuncia sobre los hechos, donde indicó al funcionario receptor las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el secuestro del cual su hijo había sido objeto e informando igualmente que su persona era dueño conjuntamente con sus hermanos de un taller de herrería denominado TALLER DE HERRERIA HERREVEN ubicado en el kilómetro 14 de la vía que conduce al Junquito.

En este mismo orden de ideas, en fecha 30 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana el padre de la victima es contactado nuevamente por los plagiarios vía celular, recibiendo instrucciones de parte de los mismos de salir en su vehículo tipo CAMIONETA, marca FORTALEZA, color BLANCA, con la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00) en efectivo, y que se dirigiera hacia la redoma de Plaza Venezuela cerca de los puestos de perros calientes y encender las luces intermitentes, obedeciendo el ciudadano J.J.F. a tal pedimento, siendo que al poco tiempo de encontrarse en el lugar indicado, los secuestradores se comunican nuevamente con él ordenándole dirigirse hacia la estación del Metro Bellas Artes, e igualmente aparcarse y mantener las luces encendidas, para posteriormente indicarle que se dirija hacia la Estación de Servicio BP ubicada en Quinta Crespo, pero al llegar a esta zona le indican que se traslade hacia el Terminal de La Bandera donde le informan que como andaba en compañía de funcionarios policiales hablarían luego.

Asimismo en fecha 31 de Marzo de 2007, los secuestradores efectúan nuevamente comunicación con el ciudadano J.J.F., vía celular ordenándole que se dirija hacia el Hospital Periférico de Catia, orden que el ciudadano J.J.F. cumple, para al poco tiempo, comunicarse nuevamente vía celular los plagiarios indicándole que tome la autopista hacia Caricuao por el túnel de arriba y luego se desvíe en la salida hacia Caricuao (parte superior del Distribuidor La Araña), siendo que justamente en este punto le indican que se detenga y deje caer el dinero específicamente en la calle que está detrás de la Maternidad C.P., adyacente al Galpón de Productos Lácteos Hermanos Camacho, obedeciendo el ciudadano J.J.F. tal orden, pudiendo observar a la persona que toma el dinero, quien era copiloto de un vehículo tipo MOTO de color AZUL, siendo que era este sujeto el que le ordenaba las acciones a seguir vía telefonía móvil celular.

En esa misma fecha, 31 de Marzo de 2007 en horas de la noche uno de los sujetos entra en la habitación del inmueble donde se encontraba en cautiverio L.J.F.D.M. y le ordena que se coloque los zapatos, subiendo ambos unas escaleras, saliendo de casa y subiéndose a un vehiculo pequeño que se encontraba en las afueras, donde a la victima la sientan en el asiento trasero del mismo, pero al intentar acelerar para arrancar el automóvil, éste se queda como atollado debiendo su conductor maniobrar para poder salir del sitio, siendo que cuando logran arrancar bajan velozmente por una vía con muchas curvas, para posteriormente llegar a un lugar donde le quitan las vendas de los ojos y lo bajan del automóvil ordenándole que no volteara, por lo que L.J.F.D.M. avanza a pie caminando varios metros y sus captores se marchan, momento en el cual el ciudadano plagiado se percata que lo habían dejado abandonado a la altura de la avenida intercomunal de la Vega – Montalbán, siendo aproximadamente las once (11:00 pm.) horas de la noche, solicitando el joven los servicios de un taxi que lo llevó hasta la casa de sus abuelos maternos ubicada en la urbanización El Paraiso y cancelando tal servicio con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que le habían dado sus secuestradores al momento de sacarlo de su cautiverio.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado J.A.F., se subsume en las previsiones del encabezado y el primer aparte del artículo 460 y el aparte único del numeral 2 del artículo 218 ambos del Código Penal vigente; y la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano R.O. encuadra en el tipo penal establecido en el artículo 460 eiusdem.

Articulo 460.- Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años(...)

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho...

“Articulo 218.- “...2.(...) Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses...”

UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

En lo atinente a este punto luego de una ardua investigación el Ministerio Público se permitió de manera responsable, presentar acusación en contra de los ciudadanos J.A.F. y R.O., por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal y adicionalmente al primero de los mencionados el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

Ahora bien arrojó la investigación que presuntamente, ambos ciudadanos participaron en el secuestro de la víctima ciudadano L.J.F., siendo el secuestro un delito pluriofensivo que lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la libertad personal sometiendo el sujeto activo al pasivo a permanecer en cautiverio; así mismo se lesiona en gran magnitud el bien jurídico de la propiedad, pues el sujeto activo constriñe al pasivo a que haga entrega de determinado bien a cambio de la liberación de quien permanece privado de la libertad.

Se observa pues de la revisión de las actas que estos ciudadanos presuntamente participaron en el plagio del ciudadano L.J.F.D.M. cuando el mismo se dirigía hacia su residencia ubicada en el sector del Junquito específicamente en la urbanización Ibero Americana a bordo de su vehículo, manteniéndolo en cautiverio en un anexo ubicado en el mismo sector del Junquito, desde el día 19.03.07 hasta el 31.03.07, fecha en la cual fue liberado luego de haberse consumado la cancelación de la suma de dinero requerida a la víctima.

Así mismo el tipo penal descrito en el aparte único del numeral 2 del articulo 218 describe la conducta de quien se sustrae a la persecución de la autoridad, queriendo evadir la misma, conducta esta desplegada por el ciudadano J.F., cuando intenta huir y evadir la persecución policial en fecha cuando estos lo buscan en su residencia ubicada en Guatire en virtud de la Orden de Aprehensión que sobre el pesaba expedida por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Este Juzgado conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 198, 199, 242, 339, 354, 355, 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente los siguientes medios de prueba dada su legalidad, necesidad y pertinencia, para ser debatidos en el Juicio Oral y Público:

El Testimonio de los funcionarios B.M. y DAVID DI GIORGIO, Expertos en Informática adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalisticas, quienes practican EXPERTICIA INFORMÁTICA, de fecha 22 de Mayo de 2007, a los teléfonos: 1) móvil, marca Motorola, modelo V3, signado con el No. 0414-178u9351; 2) móvil marca Motorola, modelo K1 signado con el No. 0414-9185774 y 3) móvil marca Motorola modelo C122 signado con el No. 0424-1040011. Útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de que deponga sobre las conclusiones a la que ellos llegaron al realizar la citada experticia por cuanto los aparatos móviles peritados fueron incautados de la residencia del ciudadano J.A.F. al momento de ser allanada y donde fue aprehendido dicho ciudadano.

El Testimonio de los funcionarios adscritos a la División de Análisis Físico Comparativo (Audiovisual) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practican la Experticia de Cotejo o Comparación de Voces al ciudadano J.A.F., la cual será enviada posteriormente como actuación complementaria. Útil, necesaria y pertinente a los fines que los mismos depongan sobre la peritación realizada por ellos y la conclusión a la que llegaron.

El Testimonio de los funcionarios K.R., C.A., MEJIAS MANUEL, ROWEL QUIJANO, ALBARINO SÁNCHEZ, JOSE QUERECUTO, H.G.O. YULMAN, E.M. y J.F., todos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizan los allanamientos que fueron efectuados tanto en la residencia de J.F. y R.A.O., así como en las residencias de las personas que se encuentran relacionadas a los teléfonos celulares con los cuales los plagiarios mantuvieron comunicación, así como por ser los funcionarios que materializaron la captura de los hoy acusados. Útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que los mismos depongan sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuaron las visitas domiciliarias, así como la captura de los ciudadanos J.F. y R.O..

El Testimonio del ciudadano FERNÁNDEZ DA MATA L.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.453.913, victima plagiada. Útil, necesario y pertinente a los fines de que deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió su secuestro y posterior liberación.

El Testimonio del ciudadano F.J.J., titular de la Cédula de Identidad No. E-1.060.640, victima y progenitor del ciudadano secuestrado. Útil, necesario y pertinente a los fines que deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el plagio de su hijo así como sobre las llamadas que recibió de los plagiarios y detalle el modo y tiempo en que realizó el pago para el rescate de su hijo.

El Testimonio del ciudadano REYES TORRES R.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-06.447.077. Útil, necesario y pertinente a los fines que informe al Tribunal sobre las circunstancias en que conoce a los hoy acusados así como la relación que mantuvo con ellos y la circunstancias en que unos días antes de la fecha del plagio observa al ciudadano F.V. merodeando por la residencia del secuestrado.

El Testimonio de la ciudadana TOVAR SALINAS S.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.310.110. Útil, necesario y pertinente a los fines de que exponga todo lo cual tenga conocimiento acerca del ciudadano J.F., por cuanto se evidencia de las relaciones de llamadas que cursan al expediente, que su teléfono celular mantuvo comunicación con el teléfono celular del ciudadano J.F..

El Testimonio del ciudadano M.M.E.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.456.390. Útil, necesario y pertinente por cuanto es uno de los ciudadanos que fungió de testigo en la fecha de la aprehensión del ciudadano J.F., a los fines que el mismo deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó la aprehensión del citado ciudadano.

El Testimonio del ciudadano ZABALA ORELLANA E.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.405.249. Útil, necesario y pertinente por cuanto es uno de los ciudadanos que fungió de testigo en la fecha de la aprehensión del ciudadano J.F., a los fines que el mismo deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó la aprehensión del citado ciudadano.

El Testimonio de la ciudadana HERNÁNDEZ ARAGOR ALBIMARI CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.431.402. Útil, necesario y pertinente a los fines de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano J.F..

El Testimonio de la ciudadana A.M.A.S., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.699.839. Útil, necesario y pertinente a los fines de que exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano J.F..

El Testimonio del ciudadano GONZALEZ ILARRAZA E.J., titular de la Cédula de Identidad No. V-04.973.677. Útil, necesario y pertinente por cuanto es el propietario de la residencia donde fue aprehendido el acusado J.A.F. NIEVES, a los fines de que deponga sobre lo que conoce en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió tal aprehensión.

El Testimonio del ciudadano O.B.M.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.494.338. Útil, necesario y pertinente por cuanto es uno de los ciudadanos que fungió como testigo en el allanamiento realizado en la residencia del acusado R.A.O. y su posterior aprehensión, a los fines de que deponga sobre lo que conoce en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió tal allanamiento y captura.

El Testimonio del ciudadano DELGADO BRIZUELA M.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-06.645.393. Útil, necesario y pertinente por cuanto es uno de los ciudadanos que fungió como testigo en el allanamiento realizado en la residencia del acusado R.A.O. y su posterior aprehensión, a los fines de que deponga sobre lo que conoce en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió tal allanamiento y captura.

El Testimonio del ciudadano M.R.V.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-24.207.530. Útil, necesario y pertinente por cuanto es obrero de una de las residencias adyacentes a las residencias Caoba ubicada en la urbanización Cumbres, lugar relacionado a uno de los teléfonos que aparece en la relación de llamadas de los teléfonos utilizados por los plagiarios, a los fines de que deponga en su condición de testigo presencial del allanamiento practicado en la citada residencias Caoba, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió tal allanamiento.

El Testimonio del ciudadano M.M.P., titular de la Cédula de Identidad No. E-81.390.091. Útil, necesario y pertinente por cuanto es maestro de obra de una de las residencias adyacentes a las residencias Caoba ubicada en la urbanización Cumbres, lugar relacionado a uno de los teléfonos que aparece en la relación de llamadas de los teléfonos utilizados por los plagiarios, a los fines de que deponga en su condición de testigo presencial del allanamiento practicado en la citada residencias Caoba, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió tal allanamiento.

El Testimonio del ciudadano RINCÓN R.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-24.214.403. Útil, necesario y pertinente por cuanto es constructor de obra de una de las residencias adyacentes a las residencias Caoba ubicada en la urbanización Cumbres, lugar relacionado a uno de los teléfonos que aparece en la relación de llamadas de los teléfonos utilizados por los plagiarios, a los fines de que deponga en su condición de testigo presencial del allanamiento practicado en la citada residencias Caoba, sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió tal allanamiento.

El Testimonio de la ciudadana AULAR MARISELA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.159.253. Útil, necesario y pertinente a los fines de que deponga sobre todo lo que conoce en relación al ciudadano J.F. y R.A.O., por cuanto es vecina de la residencia donde mantuvieron secuestrado a L.J.F.D.M., y sostuvo en una oportunidad una discusión con el ciudadano J.A.F..

El Testimonio de la ciudadana G.Z.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-10.631.001. Útil, necesario y pertinente por ser la propietaria del inmueble donde se encuentra el anexo que fungía como sitio de retención del ciudadano L.J.F.D.M. durante su secuestro, a los fines de que deponga sobre las características de los ciudadanos que visitaban el anexo durante las fechas que duró el cautiverio de la victima y todo lo relacionado acerca del alquiler del referido inmueble.

El Testimonio del ciudadano VILORIA G.J.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.927.984. Útil, necesario y pertinente por cuanto es el hermano del chofer del acusado J.F., identificado en actas como F.V., a los fines de que deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la desaparición de su hermano.

El Testimonio del ciudadano A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad No. V-14.159.131. Útil, necesario y pertinente por cuanto es una de las personas que funge de testigo en momentos del allanamiento efectuado a la residencia donde se mantuvo en cautiverio al plagiado L.J.F.D.M., a los fines de que deponga sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se efectuó tal allanamiento.

El Testimonio de la ciudadana M.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.083.577. Útil, necesario y pertinente por cuanto según su información fue pareja del ciudadano J.F., siendo que de las relaciones de llamadas se evidencia que su numero móvil celular mantuvo comunicación con el móvil celular del ciudadano J.F., a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tenga sobre las movilizaciones del ciudadano hoy acusado y su relación con el secuestro del ciudadano L.J.F.D.M..

LA DENUNCIA COMUN de fecha 20 de Marzo de 2007, interpuesta por el ciudadano F.J.J., en la sede de la División Contra la Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el plagio de su hijo.

LAS RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes al teléfono móvil celular signado 0412-2824991, propiedad del ciudadano plagiado. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las llamadas realizadas y recibidas del teléfono del ciudadano secuestrado durante el lapso en que duró su cautiverio.

LAS RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes al teléfono móvil celular signado 0414-0257469, propiedad de J.A.F.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las llamadas realizadas y recibidas del teléfono del hoy acusado durante el lapso en que duró el plagio de L.J.F.D.M..

LA PLANILLA DE ACTIVACION DE CLIENTES, correspondiente al móvil celular signado con el No. 0414-2062157 propiedad de la ciudadana M.V.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que ciertamente el citado número pertenece a la precitada ciudadana.

LAS RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes al teléfono móvil celular signado 0414-2062157, propiedad de M.V.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las llamadas realizadas y recibidas del teléfono de la precitada donde se puede observar la comunicación mantenida con el móvil celular del hoy acusado J.A.F., durante el cautiverio del ciudadano plagiado.

LA PLANILLA DE ACTIVACION DE CLIENTES, correspondiente al móvil celular signado con el No. 0414-3247585 propiedad del ciudadano J.A.F.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que ciertamente el citado número pertenece al acusado J.A.F. NIEVES.

LAS RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes al teléfono móvil celular signado 0414-3247585, propiedad de J.F. NIEVES. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las llamadas realizadas y recibidas del teléfono del precitado donde se puede observar la comunicación mantenida con el mismo móvil celular al móvil celular también propiedad del precitado ciudadano 0414-0257469 durante el cautiverio del ciudadano plagiado.

LA PLANILLA DE ACTIVACION DE CLIENTES, correspondiente al móvil celular signado con el No. 0414-9185774 propiedad del ciudadano J.A.F.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que ciertamente el citado número pertenece al acusado J.A.F. NIEVES.

LAS RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes al teléfono móvil celular signado 0414-9185774, propiedad de J.F. NIEVES. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las llamadas realizadas y recibidas del teléfono del precitado donde se puede observar la comunicación mantenida con el mismo móvil celular al móvil celular también propiedad del precitado ciudadano 0414-0257469 durante el cautiverio del ciudadano plagiado.

LA PLANILLA DE ACTIVACION DE CLIENTES, correspondiente al móvil celular signado con el No. 0414-1007232 propiedad del ciudadano R.R.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que ciertamente el citado número pertenece al ciudadano R.A.R.T., siendo así mismo que este numero aparece reflejado en las relaciones de llamadas del teléfono perteneciente al acusado J.A.F..

LA PLANILLA DE ACTIVACION DE CLIENTES, correspondiente al móvil celular signado con el No. 0424-1103001 propiedad de la ciudadana TOVAR SALINAS S.M.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que ciertamente el citado número pertenece a la ciudadana TOVAR SALINAS S.M., siendo así mismo que este numero aparece reflejado en las relaciones de llamadas del teléfono perteneciente al acusado J.A.F..

EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Abril de 2007, suscrita por el funcionario K.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma el funcionario deja constancia del análisis que realizo a las relaciones de llamadas del teléfono de los plagiarios, concluyendo que el mismo realiza el mismo recorrido que realizó el progenitor de la victima en fecha cuando efectúo el pago del rescate de su hijo plagiado.

LOS ANTECEDENTES PENALES Y/O REGISTROS POLICIALES, del ciudadano J.A.F.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en ellos se evidencia que el precitado presenta prontuario policial por los delitos de HOMICIDIO, SECUESTRO y ROBO GENERICO.

EL CONTRATO FACTURA, de fecha 18 de Diciembre de 2006 signado con el No. de Control VLR-0668, No. de Documento 002637, a nombre del ciudadano FIGUEROA N.J.A., por concepto de compra de vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color ROJO, placas MEY86F. Útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia que el referido vehículo le pertenece al ciudadano FIGUEROA N.J.A., siendo el mismo en el cual el precitado manifiesta llega a su residencia en la fecha en que fue aprehendido y que posteriormente se constata que dicho vehículo se encontraba estacionado adelante del vehículo de la ciudadana CAROLINA ALBIMARI ARAGOR.

EL CERTIFICADO DE ORIGEN, signado con el No. 3049385, AQ-20788, a nombre del ciudadano FIGUEROA N.J.A., correspondiente al vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color ROJO, placas MEY86F. Útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia que el referido vehículo le pertenece al ciudadano FIGUEROA N.J.A., siendo el mismo en el cual el precitado manifiesta llega a su residencia en la fecha en que fue aprehendido y que posteriormente se constata que dicho vehículo se encontraba estacionado adelante del vehículo de la ciudadana CAROLINA ALBIMARI ARAGOR.

LA SOLICITUD DE COMPRA, de fecha 14 de Noviembre de 2006, emitida por la Sociedad Mercantil AUTO CLUB ALTAMIRA, a nombre del ciudadano FIGUEROA N.J.A., correspondiente al vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color ROJO, placas MEY86F. Útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia que el referido vehículo le pertenece al ciudadano FIGUEROA N.J.A., siendo el mismo en el cual el precitado manifiesta llega a su residencia en la fecha en que fue aprehendido y que posteriormente se constata que dicho vehículo se encontraba estacionado adelante del vehículo de la ciudadana CAROLINA ALBIMARI ARAGOR.

LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD, de fecha 05 de Diciembre de 2006, emitida por CREDIMOVIL FEDERAL, a nombre del ciudadano FIGUEROA N.J.A., correspondiente al vehículo marca DODGE, modelo CALIBER, color ROJO, placas MEY86F. Útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia que el referido vehículo le pertenece al ciudadano FIGUEROA N.J.A., siendo el mismo en el cual el precitado manifiesta llega a su residencia en la fecha en que fue aprehendido y que posteriormente se constata que dicho vehículo se encontraba estacionado adelante del vehículo de la ciudadana CAROLINA ALBIMARI ARAGOR.

EL ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario JOSE ALBARINO SÁNCHEZ, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre la aprehensión del ciudadano J.A.F..

EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 01 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios ALVARINO SÁNCHEZ, K.R., QUERECUTO JOSE, YHULMAN ORTIZ, C.A. y M.E., todos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el allanamiento a la residencia del acusado J.A.F. y donde se logra la aprehensión del mismo.

DOS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signadas con los Nos. 483 y A12686541, de fechas 05 de Junio de 2007 y 01 de Mayo de 2007, correspondientes a los ciudadanos R.O. y J.A.F., respectivamente. Útiles, necesarias y pertinentes por cuanto en las mismas se evidencian a los acusados donde se pueden apreciar sus características físicas, siendo estas las fotografías donde las ciudadanas G.Z. y AULAR MARISELA los reconocen.

EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 22 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios ALVARINO SÁNCHEZ, K.R., QUERECUTO JOSE, H.G., C.A., M.E. y J.F., todos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el allanamiento a una residencia ubicada en el sector de San A. delS., específicamente en el pasaje No. 2, casa No. 12, Distrito Capital del Municipio Libertador, supuesto domicilio de la ciudadana M.V. pareja del acusado J.A.F..

EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 24 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios ALVARINO SÁNCHEZ, K.R., QUERECUTO JOSE, H.G., C.A., y O.Y., todos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el allanamiento a una residencia ubicada en la ruta G, Los Campitos, edificio Caoba, apartamento 51C, piso 1, Conjunto Residencial Las Cumbres, Edificio Caoba, por cuanto el mismo aparece como la residencia del ciudadano A.G., propietario del teléfono fijo 0212-9784671, el cual mantuvo comunicación con el acusado J.A.F..

LA EXPERTICIA INFORMÁTICA, de fecha 22 de Mayo de 2007, practicada por los funcionarios B.M. y DAVID DI GIORGIO, Expertos en Informática adscritos a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalisticas, a los teléfonos: 1) móvil, marca Motorola, modelo V3, signado con el No. 0414-178u9351; 2) móvil marca Motorola, modelo K1 signado con el No. 0414-9185774 y 3) móvil marca Motorola modelo C122 signado con el No. 0424-1040011. Útil, necesario y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia del peritaje realizado y a las conclusiones que los expertos llegaron, sobre la información encontrada en los mismos.

EL ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Junio de 2007, suscrita por el funcionario A.C., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se realizó el allanamiento en la residencia del ciudadano R.O. y donde se logra a su vez su aprehensión.

EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 04 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios K.R., C.A., MEJIAS MANUEL y ROWEL QUIJANO, todos adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurre el allanamiento a la residencia del ciudadano R.O. y se logra la aprehensión del mismo así como la incautación de evidencias de interés criminalistico.

EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario QUIJANO ROWEL, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma el funcionario deja constancia del análisis que realizo a las relaciones de llamadas del teléfono propiedad del ciudadano R.O., signado con el No. 0414-1632950, donde se evidencia que el mismo se encontraba geográficamente en tiempo y espacio en las inmediaciones del sector el Junquito a partir de las 18:00 horas y en el lapso en que ocurrió el plagio del ciudadano L.J.F.D.M., así como de que sostuvo constante comunicación con el móvil celular signado con el No. 0414-0257469 propiedad de J.A.F..

LAS RELACIONES DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, correspondientes al teléfono móvil celular signado 0414-1632950, propiedad de R.O.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia de las llamadas realizadas y recibidas del teléfono del precitado donde se puede observar la comunicación mantenida con el mismo móvil celular al móvil celular propiedad del ciudadano J.F. 0414-0257469 durante el cautiverio del ciudadano plagiado.

EL LISTADO DE LOS CHÓFERES, suministrado por la firma NIPRO MEDICAL CORPORATION, C.A., Sociedad Mercantil donde laboraba el ciudadano J.A.F. y su chofer hoy desaparecido F.V.. Útil, necesario y pertinente por cuanto en el mismo se deja constancia que ciertamente el ciudadano F.V. laboraba como chofer en la cita empresa teniendo como No. telefónico celular asignado el móvil propiedad de J.F. 0414-3247585.

LA CARTA COMPROMISO, suscrita por el Gerente de Transporte de la Sociedad Mercantil NIPRO MEDICAL CORPORATION, C.A. Útil, necesario y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que el ciudadano J.A.F. laboraba en esa firma comercial desde Diciembre de 2004 como CONDUCTOR DE AUTOMÓVIL AFILIADO.

EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 23183363, a nombre del ciudadano J.A. FIGUEROA FLORES, progenitor de J.F., correspondiente a un vehículo marca CHEVROLET, color BLANCO, clase CAMION, placas 798XJG, año 1994, serial de motor MRV323022, serial de carrocería C2C3MRV323022. Útil, necesario y pertinente por cuanto en el se deja constancia de la propiedad del citado vehículo que era manejado por F.V..

LA FICHA DE CONDUCTOR suministrada por la sociedad mercantil NIPRO MEDIAL CORPORATION, C.A. Útil necesaria y pertinente por cuanto en la misma se deja constancia que el vehículo marca CHEVROLET, color BLANCO, clase CAMIÓN, placas 798XJG, año 1994, serial de motor MRV323022, serial de carrocería C2C3MRV323022, propiedad del progenitor de J.F. era conducido por F.V..

LA PLANILLA DE EMPLEO correspondiente al ciudadano F.V., suministrada por la empresa NIPRO MEDICAL. Útil, necesario y pertinente por cuanto en el se deja constancia de la relación de trabajo que mantenía el ciudadano F.V. con la citada firma comercial.

LA AUTORIZACIÓN de fecha 21 de Marzo de 2006, expedida por el ciudadano J.F., progenitor de J.F., al ciudadano FELIPE SEGUNDO VILORIA GARCIA, a los fines que este condujera el vehículo marca CHEVROLET, color BLANCO, clase CAMION, placas 798XJG, año 1994, serial de motor MRV323022, serial de carrocería C2C3MRV323022, de su propiedad. Útil, necesario y pertinente a los fines de dejar constancia de la relación que mantenía el ciudadano F.V. con la familia de J.F..

EL ACTA POLICIAL de fecha 06 de Mayo de 2007, suscrita por el funcionario K.R., adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Útil, necesaria y pertinente, por cuanto en la misma se deja constancia de la localización y hallazgo del inmueble donde se mantuvo cautivo el ciudadano plagiado por sus captores.

LAS FACTURAS VARIAS a nombre del ciudadano D.H., por concepto de compra de pinturas. Útiles, necesarias y pertinentes a los fines de dejar constancia de las compras hechas por el citado ciudadano mientras vivía como inquilino en el inmueble donde se mantuvo cautivo a L.J.F.D.M., materiales estos destinados, según lo dicho por la ciudadana Z.G., dueña del inmueble, a la pintura del mismo.

LOS RECIBOS VARIOS a nombre de la ciudadana M.F.Y., por concepto alquiler del inmueble en el cual se mantuvo plagiado al ciudadano L.J.F.D.M.. Útiles, necesarias y pertinentes a los fines de dejar constancia que ciertamente los ciudadanos D.H. y M.F.Y. mantuvieron alquilado el anexo donde estuvo en cautiverio la victima.

De la solicitud de nulidad, requerida por la defensa privada:

Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, requerido por el profesional del derecho DR. J.G.M., quien indicó ha existido violación de normas de rango Constitucional y Procesal, pues aun cuando el Ministerio Público tenía una investigación previa no citó sus representados para imponerlos de la investigación que adelantaba en su contra, y por el contrario se solicitó y expidió orden de aprehensión; este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa que en fecha 02.05.07 se llevó a cabo la audiencia para oír al imputado J.F. donde se cumplieron con todas las formalidades de ley, se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, su abogado de confianza, y conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó cuales eran los hechos por los cuales resultó aprehendido explicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar; así mismo se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello la titular del ejercicio de la acción penal requirió tales órdenes dada la urgencia del caso, ya que presuntamente del desarrollo de la investigación se desprendía el peligro de fuga y de obstaculización dada la precalificación de los hechos. Igualmente sucede con el caso del ciudadano R.O., quien fue puesto a la orden de este Juzgado de Control y al celebrarse la audiencia para escucharlo en fecha 05.06.07, se cumplieron con todas las formalidades de ley, se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, su abogado de confianza, y conforme a lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó cuales eran los hechos por los cuales resultó aprehendido explicándole las circunstancias de modo, lugar y tiempo; así mismo se les impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello la titular del ejercicio de la acción penal requirió tales órdenes dada la urgencia del caso pues presuntamente del desarrollo de la investigación ya se desprendía el peligro de fuga y de obstaculización. Ahora bien si éste resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin orden judicial y sin estar llenos los extremos del artículo 248 del texto adjetivo penal; no es menos cierto que en el caso de marras la violación de derechos por parte de los funcionarios policiales no pueden ser transferidos al órgano jurisdiccional (sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09.04.01, con ponencia del Dr. I.R.U., caso J.S.C.), mucho menos cuando este Tribunal cumplió con las formalidades de ley lo impuso del contenido del artículo 49 de la Carta Magna y subsanó o resarció la violación de ese derecho conculcado, y en vista de que encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó decretar Medida Judicial Privativa de Libertad. Alegó además la defensa que a su representado le fue decretada la Medida Privativa de Libertad en fecha 05.06.07 y el Ministerio Público en un lapso de 10 días presentó el acto conclusivo, cercenándoles del derecho a requerir diligencias de investigación; establece el artículo 305 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho que tiene tanto la defensa como el imputado a solicitar practica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos y a ejercer el derecho a la defensa, circunstancia que llama la atención que de haberse decretado la medida privativa de libertad en 10 días la defensa no haya acudido al Ministerio Público con el objeto de requerir tales diligencias, pues de la revisión de las actas procesales no se observa, que se haya consignado ante este Tribunal documento alguno que acredite que la Fiscalía 124º del Ministerio Público haya recibido dicha solicitud, pues entonces este Tribunal no puede constatar si ciertamente realizó tal requerimiento ante el titular del ejercicio de la acción penal, por todo lo anteriormente expuesto y en atención al contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio requerido por la defensa privada.

Pronunciamiento de las excepciones opuestas:

Ahora bien de seguidas paso a pronunciarme respecto al escrito de excepciones, interpuesto por la DRA. M.L., en fecha 04.07.07, este Tribunal observa que el escrito acusatorio fue presentado ante este Tribunal el día 15.06.07 e inmediatamente se procedió conforme a lo pautado en el artículo 327 del texto adjetivo penal y se fijó audiencia para el día 10.07.07, dándose por notificada la defensa el día 26.06.07 a las 11:00 horas de la mañana, tal y como consta al folio 162 de la pieza V, evidenciándose que dicha facultad o carga establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue ejercida de manera extemporánea, sin embargo, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, este Tribunal acuerda pronunciarse al respecto; en cuanto lo alegado en audiencia, quien suscribe estima que el Ministerio Público cumplió con el requisito exigido por el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que narró de manera clara, precisa y circunstanciada indicando detalle a detalle cual fue la conducta desplegada por cada uno de los acusados, indicó que el ciudadano J.F. fue la persona que se comunicó vía telefónica con el padre de la víctima para solicitar el precio por la liberación de su hijo, agregó que al momento de practicarse la aprehensión opuso resistencia a las autoridades policiales; así mismo indicó que el ciudadano R.O. era la persona que tripulaba un vehículo tipo motocicleta y acudió al lugar en que la víctima hizo entrega de la suma presuntamente requerida, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan. En segundo lugar viene al caso indicar que cuando nuestro legislador exige en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, se desprende que el Ministerio Público debe fundar el acto conclusivo en el resultado que le arroja la investigación tanto de las pruebas técnicas, como de las testimoniales rendidas por los testigos presénciales y referenciales que surgieron a lo largo de la investigación, lo que a criterio de quien expone ha ocurrido, la Vindicta Pública indicó lo que le permitió fundar el escrito acusatorio. De la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el titular del ejercicio de la acción penal realizó una ardua investigación que le permitió presentar acusación y en el trayecto de dicha investigación, se logró establecer o individualizar la conducta desplegada por los hoy imputados. Alegó la defensa que existe una discordancia en cuanto a la investigación llevada a cabo por los funcionarios de la división anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pues no existe una relación precisa de las llamadas recibidas y efectuadas por los teléfonos involucrados en los hechos pertenecientes a la víctima L.J.F.D.M., su progenitor y los imputados, en este sentido quien expone considera prudente que el control y contradictorio de esta prueba sea ejercida en la fase correspondiente, toda vez que allí tendrán la oportunidad de escuchar a los expertos quienes aportarán al proceso los conocimientos científicos que poseen en la materia y el Juez en todo caso valorará cada una de ellas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Medida de Coerción Personal:

En cuanto al mantenimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre los hoy imputados este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho, que los ciudadanos J.A.F. y R.O., continúen con la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y con esta se encuentran aseguradas las resultas del proceso.

Pues resulta evidente que estamos en presencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de delito SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 218 eiusdem.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisitos estos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes de la comisión del delito por los cuales acusó el Ministerio Público, pues ello se puede constatar de las actas que conforman la presente causa; el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División Anti extorsión y Secuestro inició las investigaciones del caso solicitando a diversas compañías de telefonía celular relaciones de llamadas y nombre de los titulares de los equipos móviles (folio 42 de la primera pieza), vinculadas con la recepción de llamadas por parte del padre de la víctima de los presuntos autores o partícipes del plagio del cual fue objeto su hijo, así la compañía de telefonía móvil Movistar, entregó al organismo investigativo listados contentivos de relación de llamadas del número telefónico 0414-025.74.69 perteneciente al ciudadano J.F. quien se encuentra detenido preventivamente por los mismos hechos, con el número perteneciente al hoy imputado R.O. signado bajo el número 0414-163.29.50 (folio 114 de la primera pieza). Así mismo cursan en autos diversidad de actas de entrevistas que cuyo contenido hacen presumir lo indicado.

La víctima L.J.F. deM., fue secuestrado el 19.03.07 a las 09:00 horas de la noche, en las inmediaciones de la Urb. Iberoamericano Km 17 del Junkito. El padre de la víctima recibió a su móvil (0414-329.10.21) llamadas telefónicas del móvil de su hijo (0412-282.49.91), una de estas se registró geográficamente en la antena BTS Digitel ubicada en el estacionamiento de tránsito Luiman Av. A.P. zona industrial I. A través de las investigaciones se llegó a determinar que la llamada realizada al padre de la víctima del número 0414-025.74.69 se encontraba geográficamente en el sector el junko el día 19.03.07 y el 20.03.07 en Palo Negro Estado Aragua y que este móvil perteneciente al ciudadano J.F. estuvo en comunicación constante con varios números de celulares entre los cuales figura el 0414-163.29.50 correspondiente a R.O..

En fecha 01.06.07 el Tribunal Tercero de Control del Estado Miranda, acordó expedir orden de allanamiento en la residencia del ciudadano R.O., ubicada en Barrio Guimare Sector 2, 34B-07 Guarenas Estado Miranda, autorizando para practicar el mismo a funcionarios adscritos a la División Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, éstos haciéndose acompañar por dos testigos, quienes quedaron identificados como Delgado Brizuela M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.393 y O.B.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.494.338, previa identificación y exhibición de la orden ingresaron a la vivienda donde el funcionario M.M. realizando pesquisas con los inquilinos de la vivienda obtuvo información que en la parte superior de la casa se encontraba la habitación del ciudadano R.O., procedieron entonces los funcionaros a subir y observaron cuando el referido ciudadano expelía por la ventana ciertos objetos. Se trasladaron a la residencia donde fueron arrojados los objetos, siendo atendidos por la ciudadana P.R.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.264, a quien se le solicitó autorización para ingresar a la parte posterior de la casa (patio) a los fines de ubicar los objetos, a lo que ésta asintió, se incautaron dos licencias de conducir de 2º y 4º grado a nombre del ciudadano R.O., un teléfono celular marca Samsung, serial SGH-D900, color negro, serial R6UP188565D, una batería marca Samsung serial AA1P224PS/4 y una tapa de color negro donde se lee Samsung; en la platabanda de la casa se ubicó una cartera de color marrón contentivo de documentos varios donde se puedo ubicar la cédula de identidad Nº 16.096.307 a nombre del ciudadano R.O., un carnet de circulación de un vehículo moto marca YAMAHA, modelo JOG-50, placas ABN184, año 1996. Luego de ello se logró en la habitación del ciudadano se pudo ubicar una franela de color blanco, una gorra de color blanco, un teléfono celular marca ZTE serial 320970683225 con su batería serial 18287-2000, una tarjeta SIM serial 895804120000625459, un teléfono celular marca Samsung, modelo SCH-A205, serial 10102572835, son su respectiva batería serial TH1T206A2/35, una factura de compra a nombre del ciudadano R.O. (cursante al folio 120 segunda pieza). Del folio 125 al 130 cursan actas de entrevistas tomadas a los testigos presenciales del allanamiento practicado.

Se evidencia que el teléfono móvil propiedad del hoy imputado Nº 0414-163.29.50 el día 19.03.07 fecha en la que se realizó el secuestro se encontraba geográficamente ubicado en tiempo y espacio en el sector el Junkito a partir de las 18:00 horas de la tarde así como en la hora en que se realizó el plagio, así mismo se evidencia de las actas procesales que éste número permanece generalmente en el espacio geográfico del estado Miranda (sitio donde reside el hoy imputado); igualmente se observa que los días 12 y 14 de marzo del año en curso (ver folios 135 y 136 segunda pieza) el móvil sale del área de Miranda e ingresa a la zona en que se realizó el hecho ilícito.

Posteriormente el mismo día 14.03.07 a las 21.38 horas se registra llamada entrante y la ubicación del móvil perteneciente a R.O. es Distribuidor Boleita, no es sino hasta el día 19.03.07 a las 17:59 horas cuando regresa al sector del Junkito manteniendo comunicación constante con el número móvil (0414-025.74.69) perteneciente al ciudadano J.F. quien actualmente se encuentra detenido por el hecho investigado.

El ciudadano plagiado informó tal y como consta al folio 17 de la primera pieza, que luego de ser apresado por los captores, rodaron por espacio de cinco minutos, llegaron a un lugar donde se bajaron y allí permaneció cautivo hasta el día de su liberación, lo que hace presumir que se encontraba en las adyacencias del sector donde fue plagiado, indicó que habían dos sujetos que lo vigilaban. Así mismo manifestó que fue liberado en fecha 31.03.07 a las 11:00 horas de la noche en la Avenida intercomunal La Vega – Montalbán, lo cual es concordante con el registro de llamadas y de ubicación geográfica del móvil perteneciente al imputado de autos R.O., pues del folio 143 de la pieza dos se observa que el mismo se encontraba en Montalbán a las 23:20 horas.

Cursa al folio 144 de la segunda pieza, relación de llamadas recibidas por el Nº 0414-163.29.50 y la mayor parte de las llamadas provenían del Nº 0414-025.74.69 perteneciente al ciudadano J.F.. Al folio 146 de la segunda pieza se observa llamadas recibidas el día 20.03.07 (fecha en que se dio fe de vida del plagiado) por el Nº 0414-163.29.50 siendo las predominantes las realizadas del Nº 0414-025.74.69. En fecha 30.03.07 se realizó intento de cobro y el Nº 0414-163.29.50 perteneciente al ciudadano Ollarve mantuvo alta comunicación con el móvil 0414-025.74.69 perteneciente a J.F., lo cual hace presumir que el ciudadano R.O. guarda relación con el delito de secuestro del ciudadano F.J.F..

En vista de todo lo anterior quien suscribe estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o partícipes de la comisión del hecho punible como lo es SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que existen diversidad de elementos concordantes, que conducen a presumir lo antes indicado. En atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dada la precalificación jurídica, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse resulta bastante elevada, oscila entre 10 y 20 años de presidio. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso se lesiona en gran magnitud los bienes jurídicos de la propiedad y la libertad, se adiciona a lo anterior que el delito imputado excede en su limite superior a los 10 años, lo que hace presumir el peligro de fuga, quedando satisfechos los extremos exigidos por los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal; e igualmente se encuentra satisfecho el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima y testigos del procedimiento dada su fácil ubicación, lo que produciría la obstaculización de la investigación.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los hoy acusados, y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida.

Del recurso ejercido al concluir la audiencia:

Así las cosas una vez que el Tribunal dictó la dispositiva, el defensor privado J.M., solicitó la palabra y ejerció el recurso de revisión, alegando posee un documento contentivo de solicitud dirigida a la Fiscalía requiriendo una serie de diligencias de investigación las cuales nunca fueron practicadas por la Vindicta Pública, ahora bien este Tribunal declaró sin lugar la solicitud por improcedente toda vez que la procedencia de este se encuentra taxativamente establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciendo una revisión del escrito constante de dos folios útiles en copia simple consignado por la defensa se observa que la misma versa sobre: Escrito dirigido a la Fiscalía 124º del Ministerio Público Circunscripcional, mediante la cual en el primer punto consigna reposo medico de la ciudadana Y.O.P. hermana del acusado R.O., justificando la permanencia de este en el Junquito. En el segundo punto consigna carta de residencia y constancia de buena conducta del ciudadano R.O., donde se refleja que tiene conducta y que nunca ha tenido conducta delictiva. En el tercer punto consigna carta firmada por los vecinos de la comunidad de Guieme donde dejan constancia de conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano R.O. y que están dispuestos a declarar sobre el contenido de la carta; y por último en el cuarto punto promueve los testimonios de los ciudadanos D.H.M., M.M.S., quienes sarán testimonio de los hechos.

Observa quien suscribe que la defensa privada, equivocadamente ha pretendido sorprender al Tribunal, haciendo creer que había requerido al Ministerio Público diligencias de investigación las cuales nunca practicó, observo que en el escrito nunca solicitó diligencia alguna; todo ello con la intención de que este Juzgado de Primera Instancia decretara la nulidad del escrito acusatorio por haberse violado el derecho a la defensa.

Dimana de las actas procesales que la defensa nunca consignó ante el Tribunal escrito en el que demostrara la solicitud de practica de diligencias de investigación que el permitiera realizar una verdadera defensa, es tanto así que erróneamente en el escrito consignado en la audiencia y que además estaba dirigido al Ministerio Público en la Fiscalía 124 del Área Metropolitana de Caracas, promovió testigos para que depusieran el conocimiento que tiene sobre los hechos, sin aportar direcciones y sin mucho menos pedir su citación ante la Representación Fiscal para tomar entrevista.

Cabe destacar que como ya se señaló anteriormente, cómo es que una defensa diligente, espera transcurrir diez (10) días luego de decretada una Medida Privativa de Libertad a su defendido para al undécimo (11) día acudir a la Fiscalía a consignar el escrito antes detallado, a sabiendas que estaba en presencia de una investigación bien adelantada toda vez que comparte la defensa de ambos acusados.

La defensa de manera negligente ha obviando que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorga más que una facultad una carga como lo es el establecido en el numeral 6 del mencionado artículo, promover en el lapso de cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar las pruebas que serían evacuadas en el Juicio Oral y Público. Por estos motivos el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del texto adjetivo penal, y como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República declaró sin lugar la pretención de la defensa.

ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES, INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

El Tribunal luego de revisado el escrito acusatorio interpuesto y escuchada la exposición de la Representación Fiscal, observa que el mismo reúne los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados. El Ministerio Público indicó con precisión cuales con los elementos de convicción que logró recabar en la fase investigativa que le permitió acusar y solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos J.F. y R.O., así mismo indicó detalladamente los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, informando la relación directa con los hechos y lo que pretende demostrar con cada uno de ellos.

Por último se ordena abrir juicio oral y público, en contra de los ciudadanos FIGUEROA N.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, nacido en fecha 01-12-1976, de 30 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio transportista de una empresa de medicina, Nipro corporations, grado de instrucción Bachiller, hijo de GLADYS COROMOTO N.D.F. (V) y de J.A. FIGUEROA FLORES (V), residenciado en urbanización castillejo, conjunto residencial villa hermosa, sector 12, parcela 17, Guatire, municipio Zamora, estado miranda, teléfono 0212-347-07-78 y 0212-714-08-66, y titular de la cédula de identidad número V-12.686.541 y OLLARVE P.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Estado Miranda, mayor de edad, nacido en fecha 05-04-1982, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción Octavo Grado, hijo de C.E.P. (V) y de PEDRO ALCANTARA OLLAVES (V), residenciado en GUARENAS, GUEIME, SECTOR II, VEREDA SIETE, CASA NUMERO 34, TERMINANDO LA CALLE DE RUIZ PINEDA, GUATIRE, MUNICIPIO PLAZA, ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0424-119-01-75 y 0212-363-16-85, y titular de la cédula de identidad número V-16.096.307, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente, y al primero de los mencionados igualmente por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente. Así mismo se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio, y se ordena al ciudadano Secretario a que remita la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con el objeto de que sea distribuida al Tribunal de Juicio que corresponda, no sin antes librar el correspondiente oficio a la Oficina de Reproducción a los fines de compulsar la causa, toda vez aun falta por celebrar la audiencia preliminar en lo que se refiere a la ciudadana M.F.Y.; esto de conformidad con lo establecido con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL

IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

G.B.J.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

G.B.J.

Causa Nº 8600-07

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