Sentencia nº 414 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 08-1578

El 5 de diciembre de 2008, el ciudadano J.V.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.998.493, asistido por el abogado E.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.209, solicitó la revisión de la decisión Nº 1.038, dictada el 1 de agosto de 2002 por la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo.

El 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R..

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante esgrimió como fundamento de su solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que, el 1 de diciembre de 1985, ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el cargo de Auxiliar de Asuntos Administrativos, comenzando a laborar en la División de INTERPOL. Posteriormente, laboró en otras dependencias del mencionado organismo y en el mes de enero del año 1987 regresó nuevamente a la División de INTERPOL, con el rango de Detective.

Que, el 15 de enero de 1999, el Inspector General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisario General Nepalí M.L., le propuso al Director de ese Cuerpo Policial, la destitución de su persona del cargo que ostentaba para ese momento como Inspector alegando -en el cuerpo del Memorándum- la comisión de un hecho irregular, el cual se subsume en las faltas contempladas en el Reglamento de Régimen Disciplinario, artículos 12, letras a y d; 14 litera d y 23 litera i.

Adujo que, el 13 de noviembre de 2001, interpuso ante la Sala Político- Administrativa recurso de nulidad contra “…TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE contentivo de la averiguación identificada con el N° 32.799.99, abierto en fecha 07/01/99, según Memorándum N° 103, emanado de la División de Drogas, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN contenida en el acto contenido (sic) en el Memorándum N° 9700-111, 0141 de fecha 15 de Enero de 1.999, en el cual se (le) notific(ó) que se propo(nía) solicitar (su) destitución, por ante el Director del Cuerpo Policial…”.

Que, mediante auto del 21 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa declaró inadmisible el recurso de nulidad incoado, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el cardinal 3 del artículo 84 eiusdem. Posteriormente, su apoderado judicial el 28 de mayo de 2002 ejerció recurso de apelación del referido auto, el cual fue declarado sin lugar el 1 de agosto de ese mismo año.

Señaló que el hecho que lo trae a esta instancia es “…la reciente sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas de fecha 17 de Abril de 2008, en la causa llevada en el expediente WJO-P-2002-000086, (que) decret(ó) (su) libertad plena por la comisión del delito de Corrupción Propia de Funcionamiento Público, previsto y sancionado en el artículo 67 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de haber sido confirmada por la Corte de Apelaciones en fecha 18 de julio de 2007…”.

Explicó que las consideraciones precedentemente expuestas evidencian lo siguiente: (i) Se decretó su libertad plena; (ii) No se demostró fehacientemente que cometiera cualquier falta o infracción al Reglamento, mandato o prohibición; (iii) Nunca desatendió o desacató alguna orden que le hubiese sido impartida por un supervisor jerárquico a quien estuviera subordinado y (iv) la Administración vulneró la obligación que le impone el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cumplir las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, pues no impulsó el procedimiento, al no evacuar las diligencias y, lo más grave, al mantener una conducta omisiva respecto de las notificaciones, declarando firme la medida de destitución dictada en su contra.

Adujo que la situación descrita constituye una violación de sus derechos constitucionales a la igualdad, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, previstos en los artículos 21, 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 8, cardinal 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la nulidad de la sentencia Nº 1.038, dictada el 1 de agosto de 2002 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, en el fallo Nº 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 5, cardinal 4, lo siguiente:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

  1. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, a la que se imputa la violación de los derechos a la igualdad, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, contenidos en los artículos 21, 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocerla; y así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 1 de agosto de 2002, la Sala Político- Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 21 de mayo de 2002 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.V.C.R. contra el acto administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-111-0141, dictado por la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se le notificó su destitución de ese cuerpo policial.

Al respecto, la Sala Político- Administrativa esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

…De la lectura del libelo de demanda y sus anexos se desprende que:

1. Mediante Punto 1, de Cuenta Nº 02-99 de fecha 27 de enero de 1999, el Director General del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acordó la destitución del actor, sobre la base de la averiguación administrativa disciplinaria Nº 32.799-99, sustanciada por la División de Inteligencia de la Inspectoría General del mismo cuerpo policial.

2. Por escrito presentado el 15 de noviembre de 2000, ante el órgano emisor del acto, solicitó el recurrente la reconsideración de la sanción adoptada en su contra.

3. Considerando haber operado el silencio denegatorio de la Administración, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2000, interpuso el recurrente, recurso jerárquico por ante el Ministro del Interior y Justicia.

4. Por auto del 19 de enero de 2001, el Director General del organismo policial declaró extemporáneo el recurso de reconsideración, notificando al actor, mediante Boleta de la misma fecha.

5. En virtud del silencio del Ministro del Interior y Justicia para decidir el recurso jerárquico ante él interpuesto, solicita en esta oportunidad ˈ...la nulidad de todo lo actuado en el expediente contentivo de la averiguación identificada con el Nº 32.799-99, abierto en fecha 07/01/99, según memorando Nº 103, emanado de la División de Drogas, por falta de notificación contenida en el acto contenido en el Memorando Nº 9700-11-0141 de fecha 15 de enero de 1999, en el cual se me notifica que se propone solicitarme la medida de destitución, por ante el Director del Cuerpo Policial y consecuentemente se ordene mi reincorporación a las labores inherentes a mi cargo ...ˈ.

6. Por auto del 24 de octubre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso de conformidad con el ordinal 4º del artículo 124 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sostuvo el Juzgado de Sustanciación que:

ˈ…En el caso de autos se ha intentado la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorando 9700-111-0141, de fecha 15.1.99, dictado por la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra el cual tal y como se evidencia al folio 49 el recurrente ejerció recurso jerárquico el día 28.12.00, fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de 90 días consecutivos a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,; y como quiera que, en fecha 27.3.01 venció el referido plazo, es a partir de dicha oportunidad que quedó abierta la vía contencioso administrativa, para lo cual disponía el recurrente de un lapso de seis (6) meses para interponer la acción de nulidad; y visto que, en la oportunidad en la que el recurso fue presentado (13.11.01) ya había transcurrido sobradamente dicho lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la referida solicitud, y, así se decide con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 84 en concordancia con el artículo 124, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia….ˈ (sic)

7. Por diligencia del 28 de mayo de 2002, el recurrente apeló de la decisión del Juzgado de Sustanciación. Por escrito del 4 de junio del mismo año, expuso los fundamentos de su apelación, y en este sentido expresó:

ˈ...de la parte dispositiva que declara inadmisible el recurso interpuesto...se hace necesario que exista la posibilidad de objetar la inadmisión de la acción, si ésta vulnera el principio de la legalidad y de allí que no debe ser posible impedir el desarrollo de un proceso...ˈ.

ˈ...El derecho a la defensa, como lo ha sostenido el M.T. va más allá que el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno de la jurisdicción, por el contrario, su contenido se amplía hacia una exigencia que garantice un pronunciamiento oportuno, imparcial, transparente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los términos expuestos en el único aparte del artículo 26 eiusdem, es decir, un pronunciamiento que efectivamente garantice la tutela de los derechos e intereses de las personas…ˈ.

8. Por diligencia del 2 de julio de 2002, el recurrente ratificó los fundamentos de la apelación y solicitó la admisión del recurso de nulidad.

Ahora bien, tal como lo apreció el Juzgado de Sustanciación, el actor interpuso el presente recurso fuera del lapso de ley establecido para ello.

En efecto, el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministro del Interior y Justicia, fue presentado el 28 de diciembre de 2000.

Tratándose de una decisión del Ministro, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -no el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia como señaló el Juzgado de Sustanciación- el lapso para decidirlo es de noventa (90) días hábiles siguientes (se entiende, calendario de la Administración) a la presentación del recurso. De manera, que en el caso de autos, el Ministro disponía hasta el 8 de mayo de 2001, -no hasta el 27 de marzo como erróneamente señala el auto apelado- para emitir su pronunciamiento.

Ahora bien, si el recurso no es decidido en el lapso de los noventa (90) días, como efectivamente sucedió, en aplicación del artículo 4 eiusdem, queda abierta la vía contencioso administrativa o jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la misma Ley Orgánica. Así, en el caso bajo análisis, y de conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vencido el término de los noventa días, sin el pronunciamiento respectivo, el recurrente disponía de seis (6) meses para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Dicho de otro modo, desde el 8 de mayo de 2001, el actor dispuso hasta el 8 de noviembre del mismo año para solicitar la nulidad del acto recurrido. No habiéndolo presentado sino hasta el día 13 de noviembre de 2001, evidentemente operó la caducidad.

En la oportunidad en que el impugnante ejerció el recurso de nulidad, el acto impugnado había adquirido firmeza, es decir, no era susceptible de impugnación en virtud del vencimiento de los lapsos establecidos para ello. Así se declara.

Esta Sala reiteradamente ha señalado que los recursos administrativos tienen un lapso de interposición que, una vez vencido sin que se hayan interpuesto, impiden, por extemporáneos, que se puedan ejercer. Así, la interposición del recurso en el lapso de ley es uno de los requisitos procesales para su admisibilidad por ende, de impretermitible cumplimiento.

Ciertamente como lo señala el apoderado del actor, la novísima Carta Fundamental, en su artículo 26 garantiza a toda persona el acceso a los órganos de administración de justicia, así como la tutela efectiva de los mismos, incluso garantiza la justicia sin dilaciones indebidas ni formalismos. Sin embargo, de tal previsión no puede ni debe deducirse la posibilidad de violentar o desconocer los requisitos legalmente establecidos, con especial referencia a los lapsos de caducidad que restringen el ejercicio de los medios recursivos en el ámbito administrativo, como pretende el actor.

De conformidad con lo expuesto, y visto que el ordinal 4º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem faculta al Juzgado de Sustanciación a no admitir el recurso de nulidad que se intente contra un acto administrativo de efectos particulares cuando sea evidente la caducidad de la acción o del recurso, esta Sala confirma el auto de fecha 21 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Así se declara…

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencias. 1760/2001 y 1862/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia citada supra, del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia N° 1038 dictada el 1 de agosto de 2002 por la Sala Político Administrativa, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 21 de mayo de 2002 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.V.C.R. contra el acto administrativo contenido en el Memorándum N° 9700-111-0141 dictado por la Inspectoría General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual se le notificó su destitución de ese cuerpo policial, respecto del cual el solicitante estimó que se había incurrido en infracciones constitucionales, por violación de sus derechos a la igualdad, a la confianza legítima, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, contenidos en los artículos 21, 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, vistos los términos de la decisión cuya revisión se solicita, y luego de un examen detallado de los argumentos expuestos por el solicitante, esta Sala observa que la presente solicitud va dirigida a obtener un nuevo juzgamiento sobre el mérito del asunto debatido, pues tales argumentos se circunscriben en el hecho de que al quedar absuelto y decretarse su libertad plena a través de la sentencia dictada el 18 de julio de 2007 por el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, visto que no estaba demostrada su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de corrupción propia de funcionario público y cooperador inmediato, previstos y sancionados en los artículos 67 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, resultaba ajustado a derecho -a su juicio- acordar la nulidad de la decisión Nº 1.038 dictada el 1 de agosto de 2002 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, ya que los hechos que sustentaron el acto administrativo en el cual se acordó su destitución como funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) resultaron desechados en el ámbito penal.

En el presente caso, la Sala advierte que el acto administrativo disciplinario que generó la destitución del actor fue producto de la instauración previa de un procedimiento administrativo sancionatorio para la determinación de su responsabilidad disciplinaria; por lo que en forma alguna dicho procedimiento se ve afectado por las pruebas que sirvieron de apoyo para la declaratoria de irresponsabilidad en materia penal, toda vez que las mismas están relacionadas con los hechos objeto del juicio llevado en la correspondiente jurisdicción penal mas no con la determinación de su responsabilidad disciplinaria, por otras causales previstas en la ley. Tal declaratoria de irresponsabilidad tampoco altera en modo alguno la sentencia objeto de revisión, en cual la Sala Político- Administrativa declaró la caducidad de la acción de nulidad incoada por el solicitante contra el acto disciplinario in commento.

En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar que la revisión no es un recurso ordinario que opera como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

En este sentido, aprecia este órgano jurisdiccional que los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión no encuadran en ninguno de los supuestos que haría procedente la revisión de la sentencia, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se centró en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el solicitante y confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación que declaró la caducidad del recurso de nulidad incoado, sin evidenciarse que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecido por esta Sala, ni se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales; por lo tanto, se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.V.C.R., asistido por el abogado E.A.D., ya identificados, contra la decisión Nº 1038 dictada el 1 de agosto de 2002 por la Sala Político- Administrativa de este Tribunal Supremo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-1578

ADR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo que declaró no ha lugar la revisión constitucional de la decisión N° 01038 dictada por la Sala Político Administrativa de este M.T. el 1 de agosto de 2002, solicitada por el ciudadano J.V.C.R., asistido por el abogado E.A.D.; y a tales efectos razona su voto concurrente:

La mayoría sentenciadora desestimó la pretensión del solicitante con base en el siguiente razonamiento:

…el acto administrativo disciplinario que generó la destitución del actor fue producto de la instauración previa de un procedimiento administrativo sancionatorio para la determinación de su responsabilidad disciplinaria; por lo que en forma alguna dicho procedimiento se ve afectado por las pruebas que sirvieron de apoyo para la declaratoria de irresponsabilidad en materia penal, toda vez que las mismas están relacionadas con los hechos objeto del juicio llevado en la correspondiente jurisdicción penal mas no con la determinación de su responsabilidad disciplinaria, por otras causales previstas en la ley. Tal declaratoria de irresponsabilidad tampoco altera en modo alguno la sentencia objeto de revisión, en cual (sic) la Sala Político-Administrativa declaró la caducidad de la acción de nulidad incoada por el solicitante contra el acto disciplinario in commento (sic)”

En criterio de quien suscribe, en el extracto trascrito se omite cualquier referencia a la doctrina sentada por esta Sala respecto a las implicaciones que tiene el principio non bis in idem en los procedimientos disciplinarios que tienen por objeto hechos que pudieran dar lugar a un juicio penal, que se sentaron, por ejemplo, en las sentencias núms. 1632/2002 ó 1266/2008.

De ese modo, aunque el caso de autos no constituye el supuesto que dio lugar a los fallos aludidos, sí era propicia la ocasión para recordarles a los órganos jurisdiccionales y administrativos cómo se imbrica, tras los criterios jurisprudenciales vigentes, la jurisdiccional penal con la potestad disciplinaria a la luz del principio non bis in idem; a fin de evitar equívocos o la inobservancia de criterios vinculantes de la Sala.

Por ejemplo, en ese sentido en el fallo N° 1632/2002 se indicó, lo siguiente:

Unos mismos hechos que se imputan a una persona, como ya la Sala lo observó, pueden en principio originar sanciones disciplinarias y penales, pero para cumplir con el principio non bis in idem, debe evitarse una doble y coetánea persecución, debiendo darse preferencia a la persecución penal, ya que la sanción, con las penas accesorias, puede involucrar las penas disciplinarias, o resultar una cuestión prejudicial con relación a ellas, tal como lo previene la letra h) del artículo 239 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas. Además que la administración no podría desconocer los hechos probados ante los órganos de la jurisdicción penal.

Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural, y tal desnaturalización -que tiene que ser evitada- que pueda provenir de razones dolosas, culposas o hasta de azar, debe ceder ante la posibilidad cierta de una persecución penal.

Por su parte, en el fallo N° 1266/2008 se señaló que:

…es posible que se establezca la responsabilidad penal y administrativa con base en los mismos hechos; pero es menester evitar una coetánea persecución. Si los hechos cuestionados constituyen a la vez ilícitos administrativos y penales, se hace deferencia a favor del proceso judicial penal cuyo resultado condicionará la suerte del procedimiento administrativo…

De ese modo, aunque las sentencias trascritas no aplican al caso de autos porque no se habían dictado cuando acaecieron los hechos controvertidos en el presente fallo, quien suscribe, ante el silencio de la sentencia concurrida acerca de cuál es el criterio actual de la Sala en tal sentido, con el presente voto concurrente advierte que la peculiaridad del caso de marras no puede conducir a confusión: el criterio jurisprudencial vigente es que el juicio penal sí influye en la validez del acto administrativo sancionatorio, pues, de hecho, el procedimiento administrativo que da lugar a él debe suspenderse hasta tanto se resuelva el proceso penal, siempre y cuando se trate de los mismos hechos; y que en caso de que el acto sancionatorio se haya dictado éste debe ser anulado.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp. N° 08-1578 CZM/

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