Decisión nº 274-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 21 de octubre de 2008

197º y 148º

No. 274-08.-

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. S5-08-2357

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.D.L.F., de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se practique un nuevo cómputo.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I

DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 30 de julio de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.d.L.F., dictó decisión en los siguientes términos:

…Visto el contenido del escrito suscrito por el Abg. J.A.M., Defensor Público Penal (10°) con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del penado de autos, ciudadano H.G.E., mediante el cual solicitó a este Tribunal: …SEA REFORMADO EL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA de fecha: 14-05-2008… (f.31; pza. II)

Por lo que este Tribunal, observa y razona:

Consta en el presente expediente, que mediante auto de fecha 14-05-2008, se procedió a practicar el nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano G.E.H., por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Ahora bien la solicitud interpuesta por el representante de la defensa pública se trata de la práctica de un nuevo cómputo a la pena que fuera impuesto el penado de autos, por cuanto a juicio de la defensa este Despacho tomó como fecha de detención inicial, la judicial y no la policial.

En ese sentido considera importante destacar este Tribunal que el cómputo realizado en fecha 14-05-2008, y en lo que tiene que ver con la fecha cierta a partir de la cual se contaría la detención del penado, se realizó con fundamento a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor:

Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado del Tribunal)

Siendo ese el motivo, por el cual en el último cómputo practicado por este Tribunal, no se tomó en cuenta la detención del penado G.E.H., a partir de la fecha 07-03-07, si no a partir del día 08-03-07, en que se decretó su privación judicial preventiva de libertad, y es esa la fecha a partir de la cual se computó su detención, tomando en consideración lo señalado de manera expresa en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece que para el cumplimiento de parte o de la totalidad de la condena impuesta, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta la persona realmente a la medida de privación judicial preventiva de liberta (sic), razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se practique un nuevo cómputo.

II

DEL RECURSO DE APELACION

Cursa al folio 41 al 47, escrito recursivo incoado por el Abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.H., en los siguientes términos:

…Quien suscribe, J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución, adscrito a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en nombre y representación del ciudadano: G.E.H., quien es venezolano, mayor de edad, INDOCUMENTADO y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer: Recurso de Apelación, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial de fecha: 30 de Julio del año en curso, y cuya boleta de notificación fue recibida en el Despacho que dirijo en fecha: 13-08-08, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de reformar el cómputo de pena de fecha: 14-05-08, conforme a lo previsto en el artículo 484 ejusdem y a tal efecto paso a fundamentar el mismo de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, siendo en consecuencia, procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo en contra del pronunciamiento en referencia, bajo la consideración de que el penado representado por su defensa, puede recurrir de todo dictamen que le sea desfavorable o le cause un gravamen irreparable.

CAPITULO SEGUNDO

DEL JUEZ GARANTE DE LA LEGALIDAD.

Con fundamento en el propio artículo 484 invocado por el tribunal a-quo, es imperante para esta defensa refutar el argumento aludido por la Instancia Judicial para considerar improcedente la solicitud planteada, bajo el epígrafe de que el cómputo debe basarse exclusivamente en el tiempo en que la persona se encuentra privada judicialmente de libertad.

Con relación a este particular, considero pertinente señalar y destacar que las Instituciones y legislaciones procesales penales, desarrollan y delimitan los derechos de las personas privadas de libertad, sean procesados o penados, a manera de que éstos se mantengan incólumes y con carácter progresivo, buscando precisamente mejorar y no para perjudicar al justiciable, y teniendo en cuenta que las leyes penales van a tener carácter retroactivo solo cuando ciertamente favorezcan al reo, se evidencia entonces que en el presente caso, debe imperar tal precepto o aforismo y en consecuencia, basta nada más remitirnos al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y recordar que la detención policial duraba ocho (8) días a nivel del otrora (sic) llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y ese lapso de tiempo perfectamente era computado o acumulado a favor del detenido en su proceso, al tiempo de establecer en la sentencia, el que tenía o le faltaba por cumplir de la pena impuesta.

De hecho, no se trata de una simple circunstancia de derecho o de declarar una petición sin lugar, por declararla, sino más bien entrar a considerar a los efectos del cómputo de pena, que pasa con la detención policial que sufre una persona?, y si es procedente o no dejar al olvido y sin computar el tiempo recluido antes de la decisión judicial que le restrinja su libertad. Así mismo, es importante dirimir lo difuso que se plantea tal apreciación con la detención in fraganti, momento a través del cual, nace en su gran mayoría de veces, el proceso penal con una restricción de libertad, circunstancia ésta que, de no tomarse en cuenta, evidentemente, puede causar un gravamen irreparable al detenido, en este caso a mi representado y a miles de detenidos, por lo que estima quien aquí se expresa, que debe ser dilucidada a tiempo la interpretación dada por el respetable tribunal, y por ello se eleva tal planteamiento para establecer si se encuentra o no ajustada a derecho tal aseveración.

Y ASI SE SOLICITA.

Es conveniente hacer también aquí, un pequeño paréntesis para considerar, que no siempre la mejor o mayor resulta de un proceso esta en que las personas, deban estar o permanecer detenidas, es evidente que la decisión aludida, busca socavar uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es la libertad, ya que un día más detenido, es tan importante como la vida misma, pues el propio legislador no lo limitó y así lo dejó ver con la institución de la detención flagrante, siendo al parecer, el único tribunal que sostiene que la detención policial no es computable. Al punto que de cometerse detenciones policiales ilegítimas, nace el recurso de habeas corpus como fórmula para enmendar y realizar los correctivos para que ello no ocurra, pero, ciertamente se materializa una privación de libertad en ese instante.

Cuando se cuestiona la decisión que se impugna, se crea la siguiente disyunción en cuanto a la detención se refiere, no existe privación de la libertad con la detención policial y con la judicial si?, pues, el caso es, que el contenido del artículo 484 expresa lo siguiente:

Art. 484. —Privación Preventiva de Libertad. “..Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad….

.

Analizada como ha sido la norma en comento, verdaderamente puede evidenciarse una situación difusa, ya que el encabezamiento del referido artículo, expresa claramente, que se va a descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso, y es el caso, que el presente proceso se inició precisamente con una detención policial y como consecuencia de ello, la misma debe ser computada en su tiempo global en el auto de ejecución de sentencia.

Y en razón de ello, tal situación, debe ser resuelta prontamente, a los efectos de establecer con claridad cual es el tiempo real de detención de una persona, o a partir de que momento comienza a computarse dicho lapso, ya que la detención judicial pudiera y puede perfectamente tener lugar en una fecha distinta a la detención policial, teniendo presente que la propia norma también indica, que se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, lo cual nos preguntamos?, si es así, cuando una persona es detenida por los cuerpos policiales, bajo una supuesta detención flagrante, NO SE ENCUENTRA YA PRIVADA DE SU LIBERTAD?, y si no es presentada el mismo día ante el Juez de Control, sino al siguiente, esa detención NO VALE?, es decir, ese lapso no se computa o no debe computarse? Tan cierto es que si debe computarse que el Legislador prevé en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (a menos que sea sorprendida in fraganti), lo cual trae como consecuencia que tengan que presentarse las personas aprehendidas ante el Juez de control en un tiempo no mayor a las 48 horas, todo lo cual significa que el propio Legislador fijó un lapso para presentar a los ciudadanos ante la autoridad judicial, precisamente por estar detenido y no se violenten sus derechos, por lo que mal puede entonces desconocerse ese lapso aprehensivo.

De hecho, es tan importante ese lapso inicial de detención policial, que pudiéramos presentar un ejemplo y es el siguiente: Una persona tiene una orden de detención judicial por un Tribunal de Caracas y es capturada en el Estado Nueva Esparta, pues, mientras es trasladada a su Juez Natural para su presentación o puesta a derecho, ese lapso de traslado o transporte a Caracas, (que puede durar días, si no hay unidades disponibles, etc.), tiene y es considerado como una detención que ordinariamente implica que la persona se encuentra privada de su libertad, pues ciertamente existe una orden judicial para tal restricción, la cual no puede desconocerse y esa detención policial, pasa posteriormente a ser homologada por el tribunal correspondiente que emitió la orden cuando le es presentado en audiencia. Pero finalmente se toma esa fecha de detención a los efectos del cómputo. SIEMPRE ES ASI.

En este sentido, no entiende la defensa, como es que no se le va a reconocer al aprehendido el tiempo que haya estado privado de su libertad por una detención policial, cuando para esa persona un día de detención es una eternidad en donde pueden pasar muchas cosas e incluso hasta perder la vida. Por lo que considero ajustado a derecho, solicitarles a los Honorables Jueces que hayan de conocer el presente recurso, sea tenida la detención policial como tiempo computable a favor del reo, al momento de elaborarse el auto de ejecución de sentencia.

CAPITULO TERCERO

PETITUM.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y decida conforme a derecho, ordenando al tribunal de ejecución reformar el auto de ejecución de sentencia en la presente causa, y en el cual se tome en cuenta la detención policial, como parte del lapso computable en la detención general de una persona y no desde el decreto judicial preventivo de restricción de libertad.…”

Esta Sala observa que el Juzgado de Instancia en atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el emplazamiento de las partes, notificó a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencias de esta Circunscripción Judicial, a fin de que presentara contestación al presente Recurso de Apelación, quien no presentó escrito alguno a pesar de haber sido efectivamente notificado.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, observa esta Sala que se trata de un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora M.D.L.F., de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se practique un nuevo cómputo.

Ahora bien, constata la Sala que en fecha 01/10/2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual realizó el cómputo de la pena impuesta al ciudadano G.E.H., estando a cargo la Dra. B.M.A.. En dicho auto se señala que la pena impuesta es de seis años de prisión, que la fecha de detención fue el 07/03/2007 y que para esa fecha tenía seis (6) meses y veinticuatro (24) días detenidos, faltándole por cumplir cinco (5) años, cinco (5) meses y seis (6) días, en atención a que la pena la cumpliría el 8/03/2012, que debió ser el 8/03/2013. Igualmente señaló las fechas en que podría solicitar el Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la L.C..

En fecha 30/04/2008, el Doctor J.A.M., en su carácter de Defensor, mediante escrito N° DPP-10-127-2008, solicitó al Juez de Instancia la tramitación de la Redención Judicial de la Pena, por el estudio o trabajo realizado. Asimismo mediante escrito N° DPP-10-136-2008, solicitó al Juez de Instancia se reformara el cómputo de fecha 01-10-2007, por cuanto el mismo no señalaba cuando podía optar su representado al Confinamiento, según consta a los folios 206 y 207 de la primera pieza.

En fecha 14/05/2008, la Dra. M.d.L.F., Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución, practicó nuevo cómputo dada la solicitud de la Defensa, señalando como fecha de la detención el día 8/03/2007 y establece que el ciudadano G.E.H. puede optar al confinamiento a partir del día 08-09-2011, además de señalar las penas accesorias y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, según consta a los folios 2 y 3 de la segunda pieza.

En fecha 10/07/2008, el recurrente solicitó la reforma del auto de ejecución de sentencia de fecha 14/05/2008, en atención a que la Juez A quo tomó como fecha de detención inicial la judicial y no la policial, tal como consta al folio 31 de la segunda pieza.

En fecha 30/07/2008, la Juez Novena de Primera Instancia en Función de Ejecución, declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa de que fuese reformado el auto de ejecución de sentencia de fecha 14/05/2008, con fundamento en lo siguiente: “…en el último cómputo practicado por este Tribunal, no se tomó en cuenta la detención del penado G.E.H., a partir de la fecha 07-03-07, si no a partir del día 08-03-07, en que se decretó su privación judicial preventiva de libertad, y es esa la fecha a partir de la cual se computó su detención, tomando en consideración lo señalado de manera expresa en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que claramente establece que para el cumplimiento de parte o de la totalidad de la condena impuesta, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta la persona realmente a la medida de privación judicial preventiva de liberta (sic), …”, tal como consta a los folios 34 y 35 de la segunda pieza.

En atención a lo anteriormente expuesto alega la defensa en su escrito recursivo con fundamento en el artículo 484 invocado por el Tribunal A-Quo, es imperante refutar el argumento aludido por la Instancia Judicial para considerar improcedente la solicitud planteada, bajo el epígrafe de que el cómputo debe basarse exclusivamente en el tiempo en que la persona se encuentra privada judicialmente de libertad.

Agrega que las Instituciones y legislaciones procesales penales, desarrollan y delimitan los derechos de las personas privadas de libertad, sean procesados o penados, a manera de que éstos se mantengan incólumes y con carácter progresivo, buscando precisamente mejorar y no perjudicar al justiciable, teniendo en cuenta que las leyes penales van a tener carácter retroactivo solo cuando ciertamente favorezcan al reo, aludiendo la defensa que en el presente caso debe imperar tal precepto, señalando que en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal la detención policial duraba ocho (8) días, y ese lapso de tiempo perfectamente era computado o acumulado a favor del detenido en su proceso, al tiempo de establecer en la sentencia, el que tenía o le faltaba por cumplir de la pena impuesta.

Arguye la Defensa que no se trata de una simple circunstancia de derecho o de declarar una petición sin lugar, por declararla, sino considerar a los efectos del cómputo de pena, qué pasa con la detención policial que sufre una persona, si no se computa el tiempo recluido antes de la decisión judicial que le restrinja su libertad.

Considera que es importante dirimir lo difuso que se plantea tal apreciación con la detención in fraganti, momento a través del cual, nace en su gran mayoría de veces, el proceso penal con una restricción de libertad, circunstancia ésta que, de no tomarse en cuenta, evidentemente, puede causar un gravamen irreparable al detenido, en este caso a su representado y a miles de detenidos, por lo que estima la defensa, que debe ser dilucidada a tiempo la interpretación dada por el respetable tribunal, y por ello se eleva tal planteamiento a esta Sala para establecer si se encuentra o no ajustada a derecho tal aseveración.

Resalta que no siempre la mejor o mayor resulta de un proceso esta en que las personas, deban estar o permanecer detenidas, es evidente que la decisión aludida, busca socavar uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es la libertad, ya que un día más detenido, es tan importante como la vida misma, pues el propio legislador no lo limitó y así lo dejó ver con la institución de la detención flagrante, siendo al parecer, el único tribunal que sostiene que la detención policial no es computable, al punto que de cometerse detenciones policiales ilegítimas, nace el recurso de habeas corpus como fórmula para enmendar y realizar los correctivos para que ello no ocurra, pero, ciertamente se materializa una privación de libertad en ese instante.

Señala el recurrente que en el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, puede evidenciarse una situación difusa, ya que el encabezamiento del referido artículo, expresa claramente, que se va a descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso, y es el caso, que el presente proceso se inició precisamente con una detención policial y como consecuencia de ello, la misma debe ser computada en su tiempo global en el auto de ejecución de sentencia.

Alude que en razón de ello, debe establecerse con claridad cual es el tiempo real de detención de una persona, o a partir de que momento comienza a computarse dicho lapso, ya que la detención judicial pudiera y puede perfectamente tener lugar en una fecha distinta a la detención policial, teniendo presente que la propia norma también indica, que se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad, preguntándose el profesional del derecho de ser así, cuando una persona es detenida por los cuerpos policiales, bajo una supuesta detención flagrante, no se encuentra ya privada de su libertad?, y de no ser presentada el mismo día ante el Juez de Control, sino al siguiente, esa detención no es válida?.

Resalta que tan cierto es que si debe computarse que el Legislador prevé en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (a menos que sea sorprendida in fraganti), lo cual trae como consecuencia que tengan que presentarse las personas aprehendidas ante el Juez de control en un tiempo no mayor a las 48 horas, todo lo cual significa que el propio Legislador fijó un lapso para presentar a los ciudadanos ante la autoridad judicial, precisamente por estar detenido y no se violenten sus derechos, por lo que mal puede entonces desconocerse ese lapso aprehensivo.

Finaliza la defensa su escrito recursivo señalando que no entiende como es que no se le va a reconocer al aprehendido el tiempo que haya estado privado de su libertad por una detención policial, cuando para esa persona un día de detención es una eternidad en donde pueden pasar muchas cosas e incluso hasta perder la vida. Por lo que considero ajustado a derecho, solicitarles a los Honorables Jueces que hayan de conocer el presente recurso, sea tenida la detención policial como tiempo computable a favor del reo, al momento de elaborarse el auto de ejecución de sentencia, razones por las cuales solicita a esta Alzada que lo admita y decida conforme a derecho, ordenando al Tribunal de Ejecución reformar el auto de ejecución de sentencia en la presente causa, tomando en cuenta la detención policial, como parte del lapso computable en la detención general de una persona y no desde el decreto judicial preventivo de restricción de libertad.

Tal como se observó ut supra no hubo contestación al Recurso de Apelación.

Así las cosas, observa este Tribunal de Alzada que la razón fundamental por la cual la defensa interpone el Recurso de Apelación es la del error en el auto de ejecución de sentencia al no considerar como fecha de inicio a los fines de establecer el tiempo en que ha estado detenido, la fecha correspondiente a la detención policial, haciendo alusión a la fecha de la detención judicial del penado, esto es, en lugar de iniciarse el cómputo el día 7/03/2007, oportunidad en la cual el penado G.E.H. fue aprehendido por funcionarios policiales, según consta al folio 3 y vuelto de la primera pieza, tomó en consideración el día 08/03/2007, fecha en la cual el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad en que se celebró la audiencia para oír al imputado, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la Juez de Ejecución el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que según la referida norma se establece claramente que para el cumplimiento de parte o la totalidad de la condena impuesta no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad sino única y exclusivamente el tiempo que halla estado sujeta la persona realmente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

La defensa se pregunta qué pasa con la detención policial que sufre una persona, si no se computa el tiempo recluido antes de la decisión judicial que le restrinja su libertad, sosteniendo que la detención policial si es computable, como en efecto lo es, pues el artículo 484 del Código Adjetivo Penal, expresamente señala que no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de libertad, que a de entenderse como las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, pero no a la detención efectiva sea esta policial o judicial.

Ciertamente tal como lo alega la defensa, en relación al contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito recursivo al expresar que: “…puede evidenciarse una situación difusa, ya que el encabezamiento del referido artículo, expresa claramente, que se va a descontar de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso, y es el caso, que el presente proceso se inició precisamente con una detención policial y como consecuencia de ello, la misma debe ser computada en su tiempo global en el auto de ejecución de sentencia….”.

Igualmente la Defensa refiere que “…Tan cierto es que si debe computarse que el Legislador prevé en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la libertad personal es inviolable y que en consecuencia ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial (a menos que sea sorprendida in fraganti), lo cual trae como consecuencia que tengan que presentarse las personas aprehendidas ante el Juez de control en un tiempo no mayor a las 48 horas, todo lo cual significa que el propio Legislador fijó un lapso para presentar a los ciudadanos ante la autoridad judicial, precisamente por estar detenido y no se violenten sus derechos, por lo que mal puede entonces desconocerse ese lapso aprehensivo. …”

En efecto, normas de orden Constitucional, así como normas sustantivas y procesales reafirman que todo tipo de detención ocasionada en un proceso penal necesariamente es computable a los efectos del auto de ejecución de la sentencia, así se constata de la lectura del contenido de los artículos que a continuación se señalan, a saber:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala textualmente lo siguiente:

…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

(Negrillas de la Sala).

El artículo 40 del Código Penal Vigente, señala textualmente lo siguiente:

…Artículo 40.- En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computará a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día de detención por uno de presidio. En los demás casos, el tiempo de la detención a favor del reo se computará así; un día de detención por otro de prisión; uno por dos de arresto; uno por tres de relegación a colonia penitenciaria; uno por cuatro de confinamiento o de expulsión del espacio geográfico de la República; y uno por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) de multa.

El artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 484: Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Negrillas de la Sala).

Estas disposiciones legales y la Constitucional, tal como se observó, establecen algunas reglas que deben seguirse con relación a la detención de una persona en un proceso penal y específicamente en la Fase de Ejecución de la Sentencia, cuando la persona condenada ha estado privada preventivamente de su libertad. Es claro de su lectura que a los efectos del cómputo de ejecución de la sentencia el Juez debe tomar en consideración sólo el tiempo de detención, sea esta policial o judicial, pues la única restricción a tales efectos es la relativa a las medidas restrictivas de la libertad, que expresamente se señala no se tomaran en cuenta.

Es obvio que la redacción del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, es confuso pero la interpretación del mismo en concatenación con disposiciones de orden constitucionales y sustantivas, permiten sin lugar a dudas observar que el tiempo de detención cualquiera que sea es el que se toma en consideración en el auto en el que el Juez de Ejecución realiza el cómputo de la pena, observándose que la detención policial da lugar a la reclusión en un establecimiento del Estado y es este tipo de detención la que precisamente, en la mayoría de los casos, da lugar al inicio al proceso.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos en la presente motiva, es por lo que esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/08/2008, por el Abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.H., en consecuencia el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá reformar el auto de ejecución de sentencia en la presente causa, tomando en cuenta la detención policial, como parte del lapso computable en la detención general de una persona y no desde el decreto judicial preventivo de restricción de libertad, debiendo observar lo expuesto en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 del Código Penal y los artículos 484 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos previamente expuestos, este Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/08/2008, por el Abogado J.A.M., Defensor Público Penal Décimo con competencia en fase de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano G.E.H., en consecuencia el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, deberá reformar el auto de ejecución de sentencia en la presente causa, tomando en cuenta la detención policial, como parte del lapso computable en la detención general de una persona y no desde el decreto judicial preventivo de restricción de libertad, debiendo observar lo expuesto en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 40 del Código Penal y los artículos 484 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publique, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

EXP. No. S5-2008-2357.-

JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-

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