Sentencia nº 402 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteElsa Janeth Gómez Moreno
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

En fecha 4 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.A.S.S., titular de la cédula de identidad N° 15.623.638, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia tanto con los artículos 259 y 271, primer y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una adolescente (se omite la identidad conforme con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fueron los siguientes:

… Conforme a la investigación que se iniciara por denuncia planteada por la adolescente … (Se omite la identidad conforme a la Ley especial), quien en esa oportunidad tenía 16 años de edad, acudiera con su mamá … al C.d.P., toda vez que la mamá de la víctima observara cambios físicos y psicológicos, ya que a la adolescente no se le estaba presentando sus periodos menstruales la lleva al Hospital Clínico, cuando la valoran le dicen que la misma estaba embarazada, en estado de gravidez, la mamá comienza a preguntarle qué había pasado y de tanto insistir es cuando le informa que fue J.A.S.S., quien venía siendo desde hace años atrás (sic) pareja de la ciudadana …, es decir, que dentro del vínculo familiar [ejercía] el papel de padrastro de la adolescente … (Se omite la identidad conforme a la Ley especial). La adolescente manifestó que el ciudadano J.A.S.S., comenzó a tocarle en sus áreas íntimas hasta que llegó a introducirle el dedo en su vagina, cuando pasó a la adolescencia la situación se pasó a violenta y comienza a abusar sexualmente de la adolescente y fundado en terror, amenazas en contra de la adolescente es cuando la madre acude al C.d.P., y posteriormente llega la investigación al Despacho Fiscal y es cuando recabado el acervo probatorio se solicita la orden de aprehensión y se formaliza en fecha 16-08-2013…

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En fecha 12 de mayo de 2015, los ciudadanos abogados K.N. y Eudomar Yanes, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.S.S., interpusieron Recurso de Apelación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 1 al 6. Pieza de Apelación).

En fecha 20 de mayo de 2015, los ciudadanos abogados N.N.P.A. y J.R.M.d.V., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, presentaron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Recurso de Apelación.

En fecha 23 de julio de 2015, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admitió los Recursos de Apelación planteados y celebró, en consecuencia, la audiencia oral y reservada, en fecha 13 de agosto de 2015.

En fecha 20 de agosto de 2015, el Tribunal de Alzada, a cargo de los jueces Doris Crisel Fermín Ramírez (Presidenta), Yoleyda Montilla Pereira (Ponente) y A.R.H.H., declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados K.N. y Eudomar Yanes, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.S.S.. Asimismo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los ciudadanos abogados N.N.P.A. y J.R.M.d.V., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente y, en consecuencia, RECTIFICÓ la pena impuesta, quedando en definitiva en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. (Folios 74 al 103, Pieza de Apelación)

En fecha 7 de septiembre de 2015, los ciudadanos abogados K.N. y Eudomar Yanes, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.A.S.S., presentaron Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 109 al 113, Pieza de Apelación)

El Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Casación y la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de octubre de 2015, fue recibido el expediente ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dándosele entrada en esa misma fecha y siendo identificado con el alfanumérico AA30-P-2015-000412.

En fecha 8 de octubre de 2015, fue asignada la ponencia a la magistrada ELSA J.G.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia.

En fecha 30 de octubre de 2015, la Sala dictó decisión N° 693, con ponencia de la Magistrada ELSA J.G.M., mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO las actuaciones realizadas, a partir del 20 de agosto de 2015, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejando incólume dicho fallo donde se declaró: ‘…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Ciudadana K.N. y el Ciudadano EUDOMAR YANES, actuando en su condición de Defensora y Defensor del ciudadano J.A.S.S., en contra de la Sentencia N°08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por LAS Ciudadanas N.N.P.A. y J.R.M.d.V., Fiscala (Sic) Principal y Fiscala (Sic) Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N°08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE RECTIFICA la pena de conformidad con el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTINUEVE (29) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género…’.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Alzada proceda, con la premura del caso, a solicitar el traslado del ciudadano J.A.S.S. o a comisionar a otro Tribunal para que éste efectué dicho acto, garantizando la notificación efectiva...

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En fecha 10 de noviembre de 2015, la Sala emitió oficio N° 1728, mediante el cual remitió el expediente contentivo del juicio seguido al ciudadano J.A.S.S. al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala conforme con la ley.

En fecha 27 de noviembre de 2015, la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Vanderlella A.B., mediante oficio N° 4297-2015, ordenó la remisión del expediente contentivo del juicio seguido al ciudadano J.A.S.S., a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de dicho Circuito Judicial Penal.

En fecha 30 de noviembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones en mención dio entrada al expediente y, en fecha 1° de diciembre de 2015, de acuerdo con la reposición ordenada por esta Sala a través de la sentencia N° 693, del 30 de octubre de 2015, ordenó el traslado del acusado de autos a fin de notificarlo de la decisión dictada por dicho órgano judicial en fecha 20 de agosto de 2015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la defensa; PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; y RECTIFICÓ la pena, determinándola en VEINTINUEVE (29) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.

En fecha 15 de diciembre de 2015, la Sala Única de la Corte de Apelaciones referida levantó un acta en la que se dejó constancia de la notificación personal del acusado J.A.S.S., en presencia de sus defensores privados: abogados K.N. y Eudomar Yanes, de la sentencia dictada por dicho ente judicial, en fecha 20 de agosto de 2015, mediante la cual declaró: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la defensa; PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público; y RECTIFICÓ la pena, determinándola en VEINTINUEVE (29) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN. En el acta se exhibe la firma y las huellas del acusado, así como las firmas de los abogados defensores, quienes manifestaron haberse dado por notificados de la referida sentencia. (Folio 158. Pieza de Apelación).

En fecha 16 de febrero de 2016, fue realizada otra acta por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que aparecen los abogados de la defensa, K.N. y Eudomar Yanes, manifestando lo siguiente: “Deseamos interponer el recurso de Casación en contra de la Sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 20 de agosto de 2015,... relacionada con nuestro defendido el ciudadano J.A.S.S., es todo”. Asimismo, se dejó constancia que el acusado se dio por notificado de la sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015. (Folio 177. Pieza de Apelación). La Sala de Casación Penal deja constancia que en dicho acto no quedó asentado que haya sido interpuesto el escrito contentivo del Recurso de Casación.

En fecha 6 de junio de 2016, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió por secretaría un escrito interpuesto, en fecha 30 de mayo de 2016, ante la Oficina de Alguacilazgo, por los abogados defensores del ciudadano J.A.S.S., en el cual manifiestan que ratifican el Recurso de Casación interpuesto el 7 de septiembre de 2015.

En fecha 28 de julio de 2016, la aludida Corte de Apelaciones ordenó realizar el cómputo de audiencias a partir de la fecha en que fue dictada la sentencia de la apelación, el 20 de agosto de 2015 y, una vez realizado dicho cómputo, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala.

En fecha 19 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal recibió el expediente, signándole el alfanumérico AA30-P-2016-000283 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

… 8. Conocer del recurso de casación.

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Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este M.T., de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.

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De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que regula la interposición de todo recurso.

En este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate

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Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, con verificación de cada una de las exigencias previamente señaladas.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto.

En cuanto a la legitimidad, se observa que los abogados K.N. y Eudomar Yanes, profesionales del Derecho en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.976 y 173.329, respectivamente, en fecha 6 de junio de 2016, presentaron, ante la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un escrito en el cual ratifican el recurso de casación interpuesto el 7 de septiembre de 2015, observando la Sala, que poseen cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, como se pudo cotejar al folio dieciséis (16) de la pieza II, donde consta el acta de aceptación y juramentación para ejercer la defensa del ciudadano J.A.S.S..

En lo que respecta a la recurribilidad, la Sala observa que se pretende recurrir en Casación contra la decisión dictada, en fecha 20 de agosto de 2015, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: “...SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Ciudadana K.N. y el Ciudadano EUDOMAR YANES, actuando en su condición de Defensora y Defensor del ciudadano J.A.S.S., en contra de la Sentencia N°08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por las Ciudadanas N.N.P.A. y J.R.M.d.V., Fiscala (Sic) Principal y Fiscala (Sic) Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia N°08-15 (identificada igualmente como Resolución 18-15), dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: SE RECTIFICA la pena de conformidad con el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva en VEINTINUEVE (29) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. ...”.

De lo anteriormente señalado, se constata que el delito por el cual el Ministerio Público acusó es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con los artículos 259 y 271, primer y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y con relación al artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, el cual conlleva la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; siendo por ello una decisión susceptible de ser recurrida mediante el recurso de casación, de esta manera, se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en el caso de la tempestividad, consta a los folios 194 al 199 de la Pieza de Apelación, del presente expediente, el cómputo suscrito por la abogada Yeisly Ginesca M.R., Secretaria de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual se dejó constancia de los días de despacho de ese órgano judicial, desde el día 20 de agosto de 2015 hasta el día 28 de julio de 2016.

Así pues, tenemos que con ocasión a la nulidad declarada por esta Sala en sentencia N° 693, del 30 de octubre de 2015, mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado en que el acusado de autos, en presencia de sus defensores, fuera debidamente notificado personalmente de la sentencia emitida, en fecha 20 de agosto de 2015, por la Alzada, manteniéndose incólume dicha decisión, todas las actuaciones posteriores al día 20 de agosto de 2015 hasta el día 29 de octubre de 2015 quedaron sin efecto por dicha nulidad.

Por ello, se repuso la causa al estado de la notificación del acusado, previo su traslado y comenzó nuevamente a transcurrir el lapso para la interposición del Recurso de Casación, que debió haber sido interpuesto nuevamente dentro del lapso de quince (15) días después de la notificación efectiva realizada en la persona del acusado de autos.

Al respecto, de la revisión del expediente y cotejando los días de despacho certificados por la Secretaría de la referida Corte de Apelaciones, verificó la Sala que los días de despacho, que deben ser tomados en cuenta para el cómputo de la tempestividad del Recurso de Casación, son los días posteriores a la notificación de la sentencia de apelación al acusado de autos, la cual se realizó en fecha 15 de diciembre de 2015, a fin de verificar que el recurso ha sido interpuesto dentro del lapso de 15 días de despacho después de la notificación efectiva de la sentencia. En tal sentido, constató la Sala que el cómputo de la Corte de Apelaciones certificó los siguientes días de despacho:

...

Martes 24-11-2015 Día Laborable Hubo despacho
Miércoles 25-11-2015 Día Laborable No Hubo despacho
Jueves 26-11-2015 Día Laborable No Hubo despacho
Viernes 27-11-2015 Día Laborable Hubo despacho
Sábado 28-11-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 29-11-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Lunes 30-11-2015 Día Laborable Hubo despacho
Martes 01-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Miércoles 02-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Jueves 03-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Viernes 04-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Sábado 05-12-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 06-12-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Lunes 07-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Martes 08-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Miércoles 09-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Jueves 10-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Viernes 11-12-2015 Día No Laborable No Hubo despacho
Sábado 12-12-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 13-12-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Lunes 14-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Martes 15-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Miércoles 16-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Jueves 17-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Viernes 18-12-2015 Día Laborable Hubo despacho
Sábado 19-12-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 20-12-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Lunes 21-12-2015 Día Laborable No Hubo despacho
Martes 22-12-2015 Día Laborable No Hubo despacho
Miércoles 23-12-2015 Día Laborable No Hubo despacho
Jueves 24-12-2015 Día No Laborable No Hubo despacho
Viernes 25-12-2015 Día No Laborable No Hubo despacho
Sábado 26-12-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 27-12-2015 Día No Laborable No Hubo Despacho
Lunes 28-12-2015 Día Laborable No Hubo despacho
Martes 29-12-2015 Día Laborable No Hubo despacho
Miércoles 30-12-2015 Día Laborable No Hubo despacho
Jueves 31-12-2015 Día No Laborable No Hubo despacho
Viernes 01-01-2016 Día No Laborable No Hubo despacho
Sábado 02-01-2016 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 03-01-2016 Día No Laborable No Hubo Despacho
Lunes 04-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Martes 05-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Miércoles 06-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Jueves 07-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Viernes 08-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Sábado 09-01-2016 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 10-01-2016 Día No Laborable No Hubo Despacho
Lunes 11-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Martes 12-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Miércoles 13-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Jueves 14-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Viernes 15-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Sábado 16-01-2016 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 17-01-2016 Día No Laborable No Hubo Despacho
Lunes 18-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Martes 19-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Miércoles 20-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Jueves 21-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Viernes 22-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Sábado 23-01-2016 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 24-01-2016 Día No Laborable No Hubo despacho
Lunes 25-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Martes 26-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Miércoles 27-01-2016 Día Laborable Hubo despacho
Jueves 28-01-2016 Día Laborable Hubo Despacho
Viernes 29-01-2016 Día Laborable No Hubo despacho
Sábado 30-01-2016 Día No Laborable No Hubo Despacho
Domingo 31-01-2016 Día No Laborable No Hubo despacho
Lunes 01-02-2016 Día Laborable Hubo Despacho
...

. (Resaltado de la Sala).

En este contexto, la Sala de Casación Penal observa, de acuerdo con el cómputo de audiencias de la Alzada, que el lapso para la interposición del Recurso de Casación inició el día 16 de diciembre de 2015 –luego de la notificación personal del acusado de autos– y culminó en fecha 1 de febrero de 2016. Es decir, los días de despacho a partir de la notificación son: el 16, 17 y 18 de diciembre de 2015; el 5, 6, 7, 8, 14, 15, 18, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2016 y el 1° de febrero de 2016, lapso en el que transcurrieron quince (15) días hábiles de despacho, sin que los abogados defensores del ciudadano J.A.S.S. interpusieran escrito alguno contentivo del Recurso de Casación.

En el mismo orden de ideas, constató la Sala que los defensores presentaron un escrito en fecha 30 de mayo de 2016, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que cursa al folio 186 y su vuelto en la pieza de apelación del presente expediente, mediante el cual ratificaron el contenido del Recurso de Casación que habían presentado en fecha 7 de septiembre de 2015.

Ahora bien, siendo el caso que los recurrentes presentaron su escrito en fecha 30 de mayo de 2016, es evidente que fue con posterioridad al vencimiento del lapso previsto por la ley, que se produjo el día 1 de febrero de 2016, por lo tanto, tal interposición es extemporánea, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este particular, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal claramente determina lo siguiente:

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

. (Resaltados de la Sala).

Así pues, el mencionado artículo es claro en determinar que el lapso para la interposición del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de notificación personal del acusado si este se encontrara privado de libertad, tal como se verificó en la presente causa.

Siendo el caso que la Sala, en la decisión 693 del 30 de octubre de 2015, declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la publicación de la sentencia de la Corte de Apelaciones de fecha 20 de agosto de 2015, manteniéndose incólume dicha decisión, todas las actuaciones posteriores al día 20 de agosto de 2015 hasta el día 29 de octubre de 2015 quedaron sin efecto por dicha nulidad, ordenando sólo la notificación personal del acusado, tal como lo establece el artículo antes transcrito, se constató que la Alzada en efecto, realizó el traslado del acusado y lo impuso de la sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015. (Folio 158 Pieza de Apelación).

Ahora bien, cumplido como fue el acto de notificación personal del acusado, quien era el único que faltaba por ser notificado, toda vez que la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones fue publicada dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 de la ley penal adjetiva, lo que correspondía era que la Alzada realizara el cómputo de las audiencias a partir de la fecha de notificación del acusado a los fines de que cursara el lapso de 15 días para la interposición del recurso de casación.

Pero, la Corte de Apelaciones, de manera inexplicable, en fecha 16 de febrero de 2016, habiendo transcurrido más de 60 días calendario desde la notificación del acusado, levanta un “ACTA DE NOTIFICACIÓN”, (Folio 177 Pieza de Apelación), donde los abogados de la defensa, manifestaron su deseo de interponer el recurso de casación, sin presentarlo de forma escrita y habiendo ya transcurrido el lapso previsto en la ley.

Y por otra parte, los abogados de la defensa, habiendo transcurrido más de 43 días de despacho de la Corte de Apelaciones desde el acto de notificación del 16 de febrero de 2016, presentan un escrito donde ratifican el Recurso de Casación de fecha 7 de septiembre de 2015, acto que evidencia un intento de subsanar su negligencia en la interposición tempestiva del recurso de casación.

De esa forma se evidencia que la Corte de Apelaciones, a pesar de haber cumplido con lo ordenado por esta Sala sobre la notificación del acusado, ordenó una nueva notificación de la defensa, y a pesar de la nueva notificación, los abogados de la defensa tampoco cumplieron con interponer en tiempo hábil el recurso de casación, situación que no puede ser convalidada por esta Sala, supliendo los deberes inherentes al ejercicio de la defensa.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el escrito interpuesto por los abogados defensores del ciudadano J.A.S.S., por haber sido presentado fuera del lapso previsto por la ley, de conformidad con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el escrito interpuesto por los abogados K.N. y Eudomar Yanes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 171.976 y 173.329, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano J.A.S.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ ELSA J.G.M.

El Magistrado, La Magistrada,

J.L. IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

EJMG/

Exp. AA30-P-2016-000283.

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