Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 16 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003305

ASUNTO: RP11-P-2014-003305

Celebrada como ha sido el día 15 de Julio de 2014, la Audiencia de Nueva imputación formal, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos J.A.A., J.F.L.A., F.J.M.G. Y J.G.L.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados J.A.A., J.F.L.A., F.J.M.G. Y J.G.L.M., previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta cuidad, y el defensor privado Abg. Amauris Rivero. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, realizó en esta acto nueva imputación formal de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en aras de garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, y se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.A.A., J.F.L.A., F.J.M.G. Y J.G.L.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por hechos acontecidos en fecha 04-06-2014, cuando funcionarios adscritos al comando de Guarda Costas de Carúpano, recibieron una llamada del personal de inteligencia de al estación Principal de Guardacostas Carúpano y procedimos a realizar patrullaje por el sector Macarapana para ubicar un vehiculo tipo cava el cual se dedicaba al transporte de presunto combustible sin ninguna permisología para realizar dicha actividad, en pimpinas y bidones hacia la población del morro de puerto S.D.M.A. a las 15:40 horas fue avistado en sector Macarapana dentro de una vivienda se espero a que saliera y ya en circulación de la avenida principal de dicho sector se le pidió que se detuviera una vez que se detuvo el vehículo Cava, se le preguntó al chofer del vehiculo por la documentación personal, del vehículo y se le preguntó que cargaba en el mismo y dijo que 100 bodones de combustible y que no tenia permiso, por lo que se realizo la revisión a la cava y se encontraron 102 bidones o pimpinas de Gasoil de 60 litros cada una, el cual no tenían permiso emitido del MPPEP, por lo que se le indicó que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos contra el Estado Venezolano... en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la ciudadana Juez impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar al Primero de los imputados quien dijo ser y llamarse J.A.A., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.823, hijo de A.Á. y D.L., y residenciado Recta de Guiria, la vía Manzanare, cerca de la Zona Industrial, casa de Color Azul con puertas de color Blanca, al lado de la Iglesia V.d.F., municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Segundo de los Imputados, quien dijo ser y llamarse J.F.L.A., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/05/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.214.787, hijo de L.A. y F.L., y residenciado Río caribe, calle la Gloria, Casa 33, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Tercero de los Imputados, quien dijo ser y llamarse F.J.M.G., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/01/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador y albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.428, hijo de E.M. y C.G., y residenciado Río Caribe, calle la Gloria, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este estado se hace pasar al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser y llamarse J.G.L.M., venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 09/03/1968, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, hijo de L.M. y L.L., y residenciado La Gloria, C.d.M., Nº 11, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.

DE LA DEFENSA

Esta defensa se da por notificada de la nueva imputación fiscal. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imputación formal solicitada por la representación fiscal, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, en lo relativo a la solicitud de ratificación de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de ratificación de Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y ; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.A.A., J.F.L.A., F.J.M.G. Y J.G.L.M., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 04/06/2014, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de Los referidos imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 04/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la al comando de Guarda Costas “Carúpano”, dejan constancia entre otras cosas: que recibieron una llamada del personal de inteligencia de al estación Principal de Guardacostas Carúpano y procedimos a realizar patrullaje por el sector Macarapana para ubicar un vehiculo tipo cava el cual se dedicaba al transporte de presunto combustible sin ninguna permisología para realizar dicha actividad, en pimpinas y bidones hacia la población del morro de puerto S.D.M.A. a las 15:40 horas fue avistado en sector Macarapana dentro de una vivienda se espero a que saliera y ya en circulación de la avenida principal de dicho sector se le pidió que se detuviera una vez que se detuvo el vehículo Cava, se le preguntó al chofer del vehiculo por la documentación personal, del vehículo y se le preguntó que cargaba en el mismo y dijo que 100 bodones de combustible y que no tenia permiso, por lo que se realizo la revisión a la cava y se encontraron 102 bidones o pimpinas de Gasoil de 60 litros cada una, el cual no tenían permiso emitido del MPPEP, por lo que se le indicó que quedarían detenido por estar incurso en uno de los delitos contra el Estado Venezolano..., dicha acta corre inserta al folio 01 y 02 del presente asunto; RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 04/06/2014, realizada por los funcionarios adscritos a la al comando de Guarda Costas “Carúpano”, la cual corre inserta al folio 03, 04 y 05 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio del 2014, rendida por el ciudadano: “JOSÉ”, en las instalaciones de la Guardia Costera “Carúpano”, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 6 del presente asunto; ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de junio del 2014, rendida por el ciudadano: “DEIFRY”, en las instalaciones de la Guardia Costera “Carúpano”, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la cual corre inserta al folio 7 del presente asunto; MEMORANDUM Nº 9700-226-2687, de fecha 06 de junio del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Carúpano, en la cual dejan constancia que los ciudadanos: J.A.A., F.J.M.G., no presentan registros policiales, y que los ciudadanos: J.F.L.A., presenta cuatro (04) registros Policiales, y F.J.M.G. presenta Dos (02) registros policiales el cual corre inserto al folio 19 del presente asunto; ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios adscritos a al comando de Guarda Costas “Carúpano”, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, dicha inspección corre inserta al folio 20 del presente asunto; RESEÑA FOTOGRAFICA, del lugar de retención, el cual corre inserto al folio 21 del presente asunto; REGISTRO GENERAL DEL TRANSPORTE, RGT: 8932, a nombre de “SPINCARS SERVICES INTERNACIONAL C.A, con fecha de vencimiento 28/11/2012; Certificado de registro de vehiculo, clase camión, marca chevrolet, placas A21AB7J, el cual fue incautado en el presente procedimiento; PERMISO SANITARIO PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE DE ALIMENTO Nº 60230-19-04-668, de fecha 28 de septiembre de 2011, a nombre del Ciudadano: J.A.; RECIBO Nº 38191, DE SEGURO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL, a nombre de “SPINCARS SERVICES INTERNACIONAL C.A; COPIAS FOTOSTATICAS DE DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL VEHICULO , recibos de pago, certificados de solvencia de vehiculo, la cuales coreen insertas de los folios 25 al folio 34 del presente asunto; COPIA DEL ACTA DE REGISTRO MERCANTIL VII, circunscripción del Distrito capital, Estado Miranda, relacionada con la empresa “SPINCARS SERVICES INTERNACIONAL C.A, de los folios 35 al folio 40 del presente asunto; REGISTRO GENERAL DE TRANSPORTE, Nº 08932, de INSOPESCA, Instituto socialista de la pesca y acuicultura, cursante al folio 41 del presente asunto; C.D.E. la cual corre inserta al folio 42 del presente asunto; INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CONEXAS (transporte) Nº 2171, INSOPESCA, Instituto socialista de la pesca y acuicultura, cursante al folio 43 del presente asunto; SOLICITUDES DE REGISTRO PARA TRASPORTE Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS PESQUEROS, Instituto Nacional de la pesca y acuicultura, cursante al folio 43 Y 44 del presente asunto; LEGAJOS DE CONSTANCIAS Y FACTURAS, relacionadas con el vehiculo, las cuales corren insertas a los folios 47 al 73; DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-226-V-228-14, de fecha 06 de junio del 2014, la cual fue realizada por el CICPC- Carúpano, realizada al Vehiculo (camión) incautado en el presente asunto; datos del vehiculo, del cual se desprende: MARCA: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Cava, Color: Blanco, Placa: A21AB71, serial del motor: 78V327116, serial de carrocería: 8ZCCNJ1L78V327116, el cual corre inserto al folio 79 del presente asunto; se acuerda agregar al presente asunto las actas presentadas por la Fiscal del Ministerio publico, a saber: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, Inspección técnica Nº 960 de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, RECONOCIMIENTO Nº 261, de fecha 06/06/2014, suscrita por funcionarios del CICPC Carúpano, RECONOCIMIENTO REAL Y AVALUÓ REAL Nº 228-14 de la misma fecha y EL REGISTRO DE CADENA DE C.D.F. 06/06/2014, suscrita por funcionarios del comando de Guarda costa “Carúpano”. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de ratificación de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad los imputados de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente ratificar la Medida de Coerción Personal, así como la nueva imputación formal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho y dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico procesal Penal, asi como lo previsto en el articulo 49 numeral primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ratifica la flagrancia, el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ratifica la Incautación Preventiva del Vehiculo: MARCA: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Cava, Color: Blanco, Placa: A21AB71, serial del motor: 78V327116, serial de carrocería: 8ZCCNJ1L78V327116, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en el acto de audiencia de presentación de fecha 06 de Junio del año en curso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Coerción Personal, así como la nueva imputación formal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por encontrarse ajustada a derecho y dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ratifica la flagrancia, el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ratifica la Incautación Preventiva del Vehiculo: MARCA: Chevrolet, Modelo: NPR, Tipo: Cava, Color: Blanco, Placa: A21AB71, serial del motor: 78V327116, serial de carrocería: 8ZCCNJ1L78V327116, de conformidad con el articulo 55 de la Ley Contra Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, la cual fue solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en el acto de audiencia de presentación de fecha 06 de Junio del año en curso, en contra de los imputados J.A.A., venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 16/07/1980, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.256.823, hijo de A.Á. y D.L., y residenciado Recta de Guiria, la vía Manzanare, cerca de la Zona Industrial, casa de Color Azul con puertas de color Blanca, al lado de la Iglesia V.d.F., municipio Bermúdez, Estado Sucre, J.F.L.A., venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 12/05/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.214.787, hijo de L.A. y F.L., y residenciado Río caribe, calle la Gloria, Casa 33, Municipio Arismendi, Estado Sucre, F.J.M.G., venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 10/01/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Pescador y albañil, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.125.428, hijo de E.M. y C.G., y residenciado Río Caribe, calle la Gloria, Casa S/N, cerca del puente, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y J.G.L.M., venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 09/03/1968, estado civil: Casado, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.883.978, hijo de L.M. y L.L., y residenciado La Gloria, C.d.M., Nº 11, Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14 De La Ley Sobre el Delito de Contrabando en relación con al articulo 3 y 7 de la misma ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Sobre Delincuencia Organiza.F. al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía sitio donde quedaran recluidos a la orden de este tribunal. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones complementarias a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de ser agregadas a la causa principal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

La Juez Quinta de Control,

Abg. O.S.R.V.

La Secretaria Judicial,

Abg. P.R.B.

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