Decisión nº IG012013000500 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 11 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000057

ASUNTO : IP01-O-2013-000057

JUEZ PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por el Abogado G.A.Z.R., Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34047, con domicilio procesal en Esquina J.L. con Girardot, Edificio Los O.I., piso 01, oficina 05, al lado de la CANTV; Punto Fijo, Estado Falcón, con numero telefónico 04148937420, en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 16.165.926, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 26 de agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. MORELA G.F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado indicó que interpone la presente acción en contra de la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

 Que ocurre con suficiente cualidad jurídica para que se aplique con rectitud de el derecho y sobre todo la justicia social, por no tener otra forma legal de hacer valer los derechos y garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 3, 7, 26, 27, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, ante “LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO”, traspasando los limites procesales moderados, por lo que procede a plantear acción de amparo constitucional de la siguiente manera:

 Que desde el año 2011 el ciudadano J.A.C.S., fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, por considerarlo presunto autor de uno de los delitos previstos en la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.

 Que fue puesto el procesado a la orden de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal Tercero de Control en su oportunidad legal durante mismo año, donde se le decretó medida privativa preventiva judicial de libertad, por la presunta comisión de uno de los delitos de la Ley antes mencionada.

 Que el Ministerio Público acusa a su defendido, por prácticamente todos los tipos contenidos en dicha ley sin discriminar o estantalar los elementos que daban lugar a semejante subsunción jurídica convirtiéndola en una suerte de enrevesada acusación penal, dudosa e infame; así fueron pasados a Juicio Oral y Público las actuaciones conjuntamente con el acusado, luego de ser realizada la audiencia preliminar.

 Que por causas o razones que son totalmente independientes a la voluntad de su defendido o de su defensa se ha venido difiriendo y difiriendo la realización del juicio y hasta la presente fecha han transcurrido VEINTIOCHO (28) MESES aproximadamente en detención dentro de las instalaciones de la Policía Municipal de Carirubana por razones de resguardo a su integridad física; la vindicta pública de ninguna manera ha solicitado prórroga para permanencia de la medida privativa de libertad en contra de su defendido.

 Que a pesar de las diligencias realizadas para obtener el acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud una respuesta, aun cuando no sea satisfactoria, pero sin mas dilaciones para la realización del Juicio, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, no denota entusiasmo o empatía para el logro del fin último deseado. Es por ello que ante tal retardo se han incorporado al asunto a modo de pedimento procesal decaimiento de medida de conformidad con el articulo 230 del código orgánico procesal penal, a los cuales no ha dado respuesta la Jueza a quo en los términos procesales establecidos creando así mas y mas incertidumbre sobre la eficacia constitucional y justicia social proclamada.

 Que en el asunto de marras concurren reiteradas solicitudes y sus ratificaciones realizadas ante el mencionado Órgano Tribunalicio, la cual reposa comprobante de recepción en original en dichos asuntos.

 Que tal realidad no solo pulveriza la tutela judicial efectiva, lo que constituye un acto denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales, el retardo injustificado que convierte en inocuo la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la n.S. y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento de medida por el transcurso de mas de dos (02) anos sin que se haya realizado el juicio a que tiene derecho el sub judice, ratificada en diversas oportunidades, inclusive ante la Presidencia del Circuito en la búsqueda de un impulso al agraviante; constituye un acto denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal evidente en el cumplimiento de los lapsos procesales, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, deteniendo injustificadamente una decisión que me permite continuar con el debido proceso.

 Que el Tribunal Segundo de Juicio con la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela efectiva enunciado en el articulo 26, “49 ordinal 3, 8,” y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

 Que por encontrarse paralizado el proceso por falta de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decaimiento de medida por parte del Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es por lo que recurre con rectitud de conciencia que implica la defensa, el derecho para restablecimiento a la situación jurídica infringida ante la falta efectiva de la Tutela Judicial de un derecho.

 Alega la imposibilidad de consignar copia certificada o en su efecto simple de la causa originaria Asunto Principal IP11-P-2011-001055, cursante ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, comprometiéndose a consignar una vez admitida la presente acción institucional y presentarla antes de la celebración de audiencia oral y publica institucional, siempre y cuando sea acordado para su reproducción fotostática en tiempo útil.

 Como petitorio solicita sea admitida la presente acción de amparo y se declare con lugar la misma por omisión lesiva, por ser la única vía recurrible, ha sido criterio reiterado por nuestro m.T.S.d.J., Sala Constitucional, Identificada con el Nro 5, de fecha 1310112006, referente que el Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sea resuelto dicha situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por la parte accionante.

En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, se pudo constatar del comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 07 de las actas que reposan en esta Alzada, que la presente acción de amparo ha sido incoada constante de 5 folios útiles, a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el Abg. G.A.Z.R., en representación del ciudadano J.A.C.S..

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alega actuar el profesional del derecho que interpuso la presente acción, él mismo debió acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del nombramiento como defensor, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor privado o apoderado del presunto agraviado.

En consecuencia, al no haber acompañado el Abg. G.A.Z.R., en conjunto con la acción de amparo por él presentada, copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, ni tampoco haber consignado copia del nombramiento como defensor, estima este Tribunal Superior, que el mencionado profesional del derecho incumplió con la obligación de demostrar la condición con la que actúa, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte del mencionado profesional del derecho, para proponer y mantener la acción de amparo incoada.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada prudente destacar que, en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional hechas por el accionante, es decir, es evidente que el accionante no acompañó a su solicitud ningún medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:

…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:

…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B. -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S.-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia N° 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’

(Resaltado añadido).

A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio transcrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por el solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el Abg. G.A.Z.R., no comprobó su legitimación para interponer la presente acción de amparo y no acompañó ninguna probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. G.A.Z.R., en su condición de Defensor Privado del ciudadano J.A.C.S., previamente identificado, en contra del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, en el asunto IP11-P-2011-001015, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 11 días del mes de Septiembre de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO

JUEZ TITULAR

ABG. J.O.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION IG012013000500

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