Decisión nº 112-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoAdquirir Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000874

PARTES:

RECURRENTES: J.A.M. y A.K.E.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.034.297 y 16.956.508 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones formuladas por los ciudadanas J.A.M. y A.K.E.C., en contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar, la demanda de impugnación de reconocimiento, incoada por el prenombrado recurrente.

En fecha 03 de octubre de 2013, se recibió el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 29 de octubre de 2013, se realizó la audiencia oral de apelación, previa formalizaciones de los respectivos recursos, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, ambas partes apelan de la decisión que declaró sin lugar la impugnación de reconocimiento, por considerar el a quo, que no se demostró la filiación biológica al no evacuarse la prueba científica ordenada por dicho Despacho. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:

(…) el caso que nos ocupa interpuesto por el ciudadano J.A.M., en beneficio del niño (Se omite), con respecto a impugnar la paternidad del ciudadano E.R.G.F., hecho este que fue aceptado y admitido por la madre durante el proceso. Del mismo modo durante el trámite de este asunto y en la Audiencia de Juicio ambas partes mantuvieron una defensa basada en la posesión de estado que le ha dado el actor al beneficiario de autos y la admisión de hecho de la madre en que el ciudadano J.M. es el padre del niño antes mencionado; lo cual lleva a esta Juzgadora a analizar que en este asunto versa sobre la impugnación de una paternidad que fue dada ante la Autoridad Civil correspondiente de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción y no sobre el establecimiento de filiación del beneficiario de autos. Del cúmulo probatorio quedo (sic) demostrada la inexistencia del hecho que indica la relación de paterno – fial (sic) y parentesco ya que no se pudo obtener resultado de la prueba heredo biológica la cual fue requerida al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centro Occidental L.A., es por lo que se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento, así se declarará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo…

Ante tal decisión, ambas partes apelaron argumentando la parte demandante que el a quo no valoró las declaraciones de los testigos, quienes fueron contestes en afirmar la posesión de estado en relación al niño. Asimismo, señaló que la recurrida obvió la conducta asumida por la madre del niño, quien no llevó al referido infante para la realización de la prueba científica, y asì determinar el origen genético del mismo, lo que acarrea una presunción en su contra. En ese orden, en el escrito de formalización, dicho recurrente indicó:

(…) Los testigos son familiares paternos y maternos del n.E.J., quienes tienen conocimientos de los hechos que se explanan en este proceso y que en sentencia la juez Primera de Juicio, reconoce que los testigos fueron CONTESTES Y NO CONTRADICTORIOS en su afirmaciones donde señalan, que soy el padre biológico de (Se omite) que soy quien siempre he representado al niño en el colegio y en las actividades deportivas, y que estoy pendiente en todo lo relacionado con el niño…Igualmente, cabe destacar, que la Juez de Juicio en su sentencia señala que la conducta procesal de la madre es una conducta CONTUMAZ y señala, que había que tomar en cuenta que la madre admitía en la contestación de la demanda que el actor es el padre del niño…

Pues bien ciudadano Juez Superior, resulta incongruente, que la Juez Primera de juicio alegue en su sentencia: a) que los testigos fueron CONTESTES Y NO CONTRADICTORIOS, b) que la madre tuvo una conducta CONTUMAZ, c) que había que tomar en cuenta que la madre admitía en la contestación de la demanda que el actor es el padre del niño, d) y por ultimo hace referencia a una jurisprudencia donde señala, que en los casos donde exista una dualidad de identidades entre legal y biológica, debe prevalecer la identidad biológica. Y aun asì, la Juez de aquo (sic) declaro (sic) sin lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad. Por que (sic) lamentablemente la madre del niño, la ciudadana… no acudió a practicarse la prueba de ADN, por las diferencias existentes entre ambos…

Por su parte, la ciudadana A.K.E.C., en su carácter de parte accionada, igualmente apeló de la sentencia, señalando en este Tribunal Superior, que la filiación se demuestra con todo género de pruebas, y que de la opinión del niño y de las testimoniales se demostró la posesión de estado. A su vez, denunció la violación al debido proceso por incongruencia de la sentencia en cuanto a la valoración de los medios probatorios, y que en el expediente hay sobrados indicios de la paternidad invocada por el demandante.

Para decidir esta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, las partes pueden hacerse valer de cualquier género de pruebas, y las decisiones en esta materia deben orientarse en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios. Es por ello, que debe prevalecer en toda sentencia la verdad sobre las formas y apariencias.

Lo anterior se trae a colación, producto de que el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Barquisimeto, fundamentó su decisión en la no realización la prueba heredo-biológica para determinar la filiación como único argumento, criterio no compartido por esta Instancia Superior, toda vez que del análisis exhaustivo del expediente, el a quo contó con una gama de pruebas que fueron apreciadas en su oportunidad, pero no establecidas en el dispositivo del fallo. De igual forma, el juzgador de esta especialidad debe siempre considerar la declaración de parte y la conducta procesal de los sujetos involucrados en el procedimiento, para poder decidir conforme al interés superior del niño. Circunstancias, que no estuvieron presentes en la recurrida, ya que no valoró todo el acervo probatorio ni consideró la opinión del niño para poder determinar la posesión de estado invocada por el actor.

Asì las cosas, en la contestación la demandada, la ciudadana A.K.E.C., admitió los hechos sobre la filiación invocada, ahora bien, tal afirmación no es declarativa de paternidad, pero ante tal aseveración el a quo, debió valorar la conducta procesal asumida por el demandante quien canceló todos los gastos de la prueba heredo-biológica y siempre dio muestras de que la misma se realizara para demostrar la paternidad. De igual forma, a no comparecer la madre para la práctica de dicha prueba, tal negativa debió ser considerada como una presunción en contra de la referida ciudadana, circunstancia que fue obviada por la juzgadora de juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de mayo de 2000, sentenció lo siguiente:

(…) Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aún cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella…

(Exp. Nº 99-296)

Conforme a la decisión anterior, el a quo debió a.l.n.d.l. madre a la realización de la prueba de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 210 del Código Civil, que estable que tal negativa, se considera como una presunción en su contra. Aunado a lo anterior, debió valorar las testimoniales, quienes fueron contestes en afirmar que el ciudadano J.A.M., siempre ha sido quien ha velado por los cuidados del niño, y que en la colectividad es considerado padre del mismo. Asimismo, la opinión del niño, es clara e inequívoca donde dicho infante sólo reconoce como figura paterna al mencionado ciudadano y que la conducta asumida por el actor al costear los gastos inherentes a la evacuación de la prueba heredo-biología, demuestran que siempre buscó la determinación de la filiación genética del niño. En consecuencia, no es procedente fundamentar el fallo en una sola prueba, cuando la misma no fue practicada por causas imputables a la demandante. Por ende, son procedentes las denuncias presentadas por los recurrentes. Asì se establece.

Otro aspecto importante de analizar en la recurrida, es la cita de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, enanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a la preferencia de la identidad biológica a la legal. Sin embargo, en la dispositiva del referido fallo, se anula la decisión del Juzgado Superior, y se ordena la intimación del accionado para la realización de la prueba heredo-biológica. En consecuencia, se mantiene el criterio que la negativa a realizarse la mencionada prueba es una presunción en contra de la parte requerida. En tal sentido, en estos procedimientos, dicha experticia debe ordenarse en la fase de sustanciòn de la audiencia preliminar, donde el juzgador intima a la parte accionada para que acepte o niegue la realización de tal prueba. Luego, en caso de negativa, tal presunción legal debe ser valorada por el Juez de Juicio, analizando los demás elementos probatorios, conforme a la libre convicción razonada e interés superior del niño. Asì se declara.

Conforme a lo anteriormente expresado, en el presente procedimiento intervino el Ministerio Público y la ciudadana A.K.E., conocía de la fecha para la realización de prueba en la Universidad Centroccidental “L.A.” en el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular (Análisis de ADN) de la referida casa de estudios, donde consta al folio ochenta y seis (86) que el ciudadano J.A.M.H. acudió a dicha cita y la inasistencia de la referida ciudadana, por lo cual, existe la mencionada presunción, que valorada con los demás elementos probatorios y la opinión del niño, hacen procedentes las apelaciones formuladas, por estar probado en autos la paternidad invocada. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, las Apelaciones interpuestas por los ciudadanos J.A.M.H. Y A.K.E.C., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia:

Primero

Se revoca fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto.

Segundo

Se declara Con Lugar la acción de Impugnación de Reconocimiento incoado por el ciudadano J.A.M.H..

Tercero

Se ordena asentar la nota marginal correspondiente en los Libros del Registro Civil de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., donde conste la paternidad del referido ciudadano en relación al niño (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA) cuya acta se encuentra inserta bajo acta Nº (se omite)del año (Se omite).

Cuarto

Se ordena expedir nueva partida de nacimiento sin que se haga mención del presente procedimiento.

Quinto

De conformidad con lo establecido en la parte in fine del articuló 507 del Código Civil, se ordena la Publicación de un edicto en un diario de la localidad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 30 días del mes de octubre de 2013, años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 3:24 p.m. registrada bajo el Nº 112-2013

LA SECRETARIA

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