Decisión nº WP01-R-2011-000519 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano J.A.C.C., contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…III DE LOS HECHOS Y LOS ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que los hechos que dan lugar a la presente causa, se inician en fecha 06 de Diciembre 2011, cuando mi representado fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de Vargas, y fue presentado al Tribunal Primero de Control de este Estado por la Fiscal auxiliar Undécima de este Estado quien manifestó que solicitaba al tribunal Primero de Control impusiera a mi patrocinado de la Medida Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su conducta encuadra en el delito (sic) de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal pues hay fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión. La defensa por su parte solicito se decrete la L.S.R. de mi representado y la desestimación del petitorio fiscal por no estar llenos los extremos de la ley adjetiva penal para decretar una medida de coerción a mi representado, ya que observa la defensa que en dicho procedimiento no se cumplió con lo establecido en la ley, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente investigación, se observa que la persona que fungió como testigo del procedimiento, manifiesto que le solicitaron la colaboración y observo la revisión que le hicieran a mi patrocinado, pero no es menos cierto que el mismo no señalo cuantos envoltorios presuntamente le fueron incautados a mi patrocinado, tal situación crea incertidumbre y dudas respecto al señalamiento realizado por los funcionarios aprehensores, pues si tomamos en consideración que la precalificación realizada por la representante fiscal comporta pena privativa de liberta (sic), causándole un daño irreparable a mi patrocinado. Por lo que solicite la L.s.R. del mismo ya que dicha situación debió ser valorado por el juez de Control para decidir y decretar a favor de mi patrocinado la l.s.r., ya que de los elementos presentados por la representación fiscal no son suficientes para considerar que mi patrocinado fue el autor o participe del delito (sic) señalado. El Juez de Control decreto Medida de Privación de Libertad a mi representado J.A.C.C. por la comisión del delito (sic) de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal por cuanto consideró se encontraban llenos los extremos de ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien segura esta la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público quien lo encuadra en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal ya que como consta en actas suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control fundamentará la aplicación de la medida decretada quebrantando lo establecido en la ley y admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal e imponerlo de una medida restrictiva de su Libertad. La experiencia a través de los años de los operadores de Justicia, ha demostrado, que en causas donde se evidencian inconsistencias policiales, como lo es en el presente caso; nos encontramos que después de largos años de permanecer una persona restringida de su libertad, resulta absuelta, por el mal procedimiento que dio origen y su falta de investigación; por lo que considera respetuosamente esta Defensa, que del análisis de las actas, presentadas por el Ministerio Público, no podía el Tribunal de Control considerar que se daban por cumplidas las exigencias de ley, el cual establece fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, a los fines de imponer la medida cautelar de libertad como la que fuera impuesta en relación a la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° y 5° (sic), apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto admitió la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal decretando Medida Privativa de Libertad causando con su decisión un daño irreparable a mi representado…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la recurrida, señaló lo siguiente: “…Seguidamente interviene el juez y expone: oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA D£ FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos da convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro da cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, es considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.A.C.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 251, numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal del ciudadano J.A.C.C., ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin esta Alzada observa:

PRIMERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrita por el funcionario V.S., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome de servicio, en la Unidad N° 32, Conducida por el OFICIAL…MORALES ROYWIN…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy 06-12-2011, nos encontrábamos de recorrido por el sector de Aguarito, Parroquia Carayaca, cuando avistamos a tres sujetos que se encontraban conversando en las adyacencias de las escaleras del referido sector, adyacente a la bodeguita popular los mismos al notar la presencia policial, dos de ellos emprendieron la huida en veloz carrera hacia un solar de varias viviendas que se encuentran en el sector, quedando el tercero de ellos, el mismo con las siguientes características: tez clara, contextura delgada, estatura media, quien vestía short gris y suéter negro, el mismo poseía de igual manera una muleta, por lo que procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales…reteniéndolo preventivamente, por lo que comisione al OFICIAL…MORALES ROYWIN, para que ubicara un ciudadano que nos sirviera como testigo, acercándose con el ciudadano: MACHADO G.J.A.…le efectué la revisión corporal al ciudadano retenido preventivamente, a quien le incaute en su mano derecha donde portaba la muleta lo siguiente: una (01) bolsa grande de color negro, contentiva en su interior de un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, modelo RENEGADO, calibre 12mm, Serial D10597, contentiva en la recamara de un cartucho del mismo calibre, de igual manera dentro de la bolsa se encontraba un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo en su interior DE CINCUENTA Y SEIS (56) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, quien a su vez contenía cada una un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína…quedando identificado este ciudadano retenido…como: J.A.C.C.…de igual manera traslade a dicho ciudadano hasta el Hospital R.M.J., ya que él mismo se encontraba en muletas, y para resguardar la integridad física del mismo, siendo atendido por el médico cirujano DR. KENNY RODRIGUEZ…quien indico tratamiento ortopédico…Se dejó constancia también que la sustancias incautadas, arrojó un peso bruto de 20.6 gramos…”

  2. -ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 06 de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: J.A.C.C.…se trata de un envoltorio de tamaño reqular, elaborado en material sintético de color verde con negro contentivo en su interior de cincuenta y seis (56) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de color azul, que a su vez contenía cada una un polvo de color blanco, de la droga denominada cocaína; que al ser pesadas arrojaron un peso bruto aproximado de 20.6 grs…”

  3. -ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/12/11, rendida por el ciudadano MACHADO G.J.A., quien manifestó que: “…Hoy me encontraba por el sector de Aguanto, que estaba cobrando una plata de un trabajo de mecánica, cuando me pararon unos funcionarios me pidieron la cédula, luego me indicaron que si le prestaba la colaboración de servirle de testigo, ya que tenían retenido a un ciudadano, yo acepte, bueno lo comenzaron a revisar en mi presencia, el chamo tenía una muleta, luego cuando lo comenzaron a revisar, los funcionarios revisaron una bolsa negra que tenía el muchacho y de ahí sacaron una escopeta, y una bolsa verde con rayas negras y esa bolsa tenia adentro un pocos de bolsitas chiquitas de color azul, los funcionarios abrieron una de las bolsitas y tenía un polvo blanco, y los mismos me dijeron que era droga, luego le colocaron las esposas al tipo y me dijeron que debía acompañarlos para declarar lo que había visto…”

  4. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…una (01) bolsa grande de color negro, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA…”

  5. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde con negro en material sintetico de color azul, que a su vez contenía cada una de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado J.A.C.C. en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado de la Causa, como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, por cuanto tanto del acta policial de fecha 06 de Diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalándose: “…avistamos a tres sujetos que se encontraban conversando en las adyacencias de las escaleras del referido sector, adyacente a la bodeguita popular los mismos al notar la presencia policial, dos de ellos emprendieron la huida en veloz carrera hacia un solar de varias viviendas…quedando el tercero de ellos…reteniéndolo preventivamente, por lo que comisione al OFICIAL…MORALES ROYWIN, para que ubicara un ciudadano que nos sirviera como testigo, acercándose con el ciudadano: MACHADO GÓMEZ JOBAN ALBERTO…”; así como de la declaración del testigo J.A.C.C., quien señaló entre otras cosas: “...me pararon unos funcionarios me pidieron la cédula, luego me indicaron que si le prestaba la colaboración de servirle de testigo, ya que tenían retenido a un ciudadano, yo acepte, bueno lo comenzaron a revisar en mi presencia…” (subrayado de la Alzada); observándose que en el caso de autos los funcionarios policiales localizaron el testigo posteriormente de la detención del imputado J.A.C.C., corroborado con la declaración del testigo quien no observó el momento de la detención del hoy imputado, razón por la cual esta Corte considera que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.C.C. y en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 7/12/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.A.C.C., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-R-2011-000519

RM/NS/RC/joi

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