Decisión nº 138 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº: 14.887 No. 138

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: J.C., O.H. y N.H., titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.372.660, V-16.968.367 y V-23.854.664, respectivamente; en su condición de estudiantes de la Universidad del Zulia.

PARTE ACCIONADA: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ)

La presente causa de Acción de A.C., fue interpuesta el día 21 de junio de 2013, dándosele entrada el día 25 de junio de 2013.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega el accionante que “…interpone formal RECURSO DE A.C.A.. Recurso que [interponen] de acuerdo a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en contra de las vías de hecho que se han llevado acabo por la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ), suspendiendo las actividades docentes de la Universidad del Zulia, en forma indefinida, según decisión tomada por la Asamblea de Profesores en fecha 07 de junio de este año, con que violentan de manera fragante el derecho al estudio y a la Educación consagrado en nuestra Carta Magna, en los artículos 102 y 103…”

Tal recurso se formulo en los términos siguientes “…Desde el pasado 7 de junio, la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia, suspendieron indefinidamente las actividades académicas hecho este que se evidencia ante el anuncio que hicieron por todos los medios de comunicación y que ha sido publico, notorio y comunicacional…”

Arguye la parte que la presente causa “…se ha accionado contra la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ), quienes han entorpecido el normal funcionamiento de las instituciones de educación universitaria a través de las cuales el Estado materializa la ejecución de una actividad que le es propia, con la finalidad de satisfacer una necesidad y un derecho, fundamental de toda sociedad, y por ende, de gran interés social, como lo es la prestación del servicio publico de educación como uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo humano…”

Indica la parte que “…la asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ), no reúnen los requisitos legales para convocar una huelga o un paro indefinido, ya que están registradas como Asociaciones Civiles, regidas por el Código Civil, mas no como Sindicatos tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera que cualquier interrupción de las actividades académicas y administrativas convocadas por es Asociación Civil es totalmente ilegal, ya que no tienen cualidad jurídica de introducir pliego de peticiones ni conciliatorios y mucho menos conflictivos, y por lo tanto menos decretar un paro o una huelga, irrespetando los servicios mínimos indispensables, establecidos en la Ley y en el Reglamento de la LOT, aun vigente, por lo tanto es a todas luces ilegal el paro continuado que mantienen estas asociaciones Civiles y el peligro latente ya anunciado del paro indefinido para el día 07 de junio, por eso [solicitan] sea declarada ilegal, la mencionada convocatoria a suspender actividades académicas en [su] universidad.

Alega la parte que “… a los fines de evitar cualquier tipo de interrupción que pueda afectar la educación recibida por los estudiantes, en aplicación de las anteriores premisas, y de una revisión preliminar y no definitiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, y de la ponderación de los intereses involucrados, deberá considerarse que hay elementos que evidencian un menoscabo en la continuidad en la prestación del servicio publico de la educación de quienes intentan la presente acción, sin que, se evidencien, suficientes razones para sostener la orden impuesta por la autoridad administrativa.

En este procedimiento aplicado de manera irrita a los estudiantes del sector universitario, se violentaron normas de rango Constitucional y legal que vician de nulidad todo lo actuado, sin considerar que esta por encima del derecho a la educación que le corresponde y que le es garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás pactos y acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos…”

Por todo lo antes indicado la parte actora solicita se ordene:

(…)

1) Declarar ilegal, cualquier suspensión de las actividades académicas administrativas en las Universidades nacionales, por parte de la Asociación Civil, sin fines de lucro Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ), así como a todos sus agremiados, ya que atenta contra un derecho humano fundamental y además de servicio publico; por lo tanto se debe declarar con lugar el a.c. aquí solicitado.

2) Que la respectiva medida de amparo proteja, a todos los estudiantes universitarios de acuerdo al principio de los derechos colectivos y difusos.

3) Ordenar a las autoridades universitarias a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones establecidas legalmente por el daño causado tanto a los estudiantes de manera particular, como al patrimonio publico de manera general.

4) Finalmente, [solicitan] que se declare CON LUGAR el presente A.C. solicitado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, se ejerció acción de a.c., en virtud de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia, suspendiendo las actividades docentes de forma indefinida, según decisión tomada por la Asamblea de Profesores en fecha 07 de junio de este año, con el que violentan de manera fragante el derecho al estudio y a la educación; en dicha acción la parte accionante solicita a este Juzgado ordene declarar ilegal, cualquier suspensión de las actividades académicas administrativas en las Universidades nacionales, por parte de la Asociación Civil, sin fines de lucro Asociación de Profesores de la Universidad del Zulia (APUZ), así como a todos sus agremiados, ya que atenta contra un derecho humano fundamental, asimismo que la respectiva medida de amparo proteja, a todos los estudiantes universitarios de acuerdo al principio de los derechos colectivos y difusos. Igualmente se ordene a las autoridades universitarias a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, aplicando las sanciones establecidas legalmente por el daño causado tanto a los estudiantes de manera particular, como al patrimonio publico de manera general.

Ahora bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Pues bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por los ciudadanos J.C., O.H. y N.H., titulares de las cedulas de identidad Nº V-18.372.660, V-16.968.367 y V-23.854.664, respectivamente; en su condición de estudiantes de la Universidad del Zulia contra la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (APUZ), de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 138 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GUdeM/DPS/db

Exp. Nº 14887

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