Decisión nº PJ0022011000103 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de J.d.D.M.O. (2011)

201º y 152º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010 por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.208.368, 7.856.090 y V-7.710.646, respectivamente; domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z., judicialmente representados por las abogadas en ejercicio D.R., A.Q., R.E., M.V. y JEANNYLE P.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.485, 132.885, 19.536, 38.197 y 149.756, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nro. 6, Tomo 11 del Protocolo Primero; domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z., representada por el abogado en ejercicio D.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.307; la cual fue admitida en fecha 17 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., alegaron tanto en su libelo de demanda como en su escrito de subsanación, que trabajaron para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en forma personal, continua e ininterrumpida, que fueron despedidos en fecha 31 de marzo de 2010, sin que se le hayan cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que ostentan legítimamente por encontrarse en condición de trabajadores no asociados, descrita en el artículo 36 del capítulo IV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones, Cooperativas y su Reglamento, procediendo a reclamar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que les corresponde. Adujeron un último salario básico correspondiente al mes de febrero de 2010, proveniente de los recibos de pago suministrados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, fue de Bs. 958,80 cada uno, que el salario integral mensual es de Bs. 2.978,48, que resulta de sumar el salario básico mensual de 958,80 mas todos los ingresos regulares y permanentes, con referencia al último mes de trabajo efectivamente remunerado, que corresponde al mes de febrero de 2010, proveniente de los recibos de pago suministrados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, como son descanso del mes 255,68, bono alimentario Bs. 644,00, horas extras del mes Bs. 560,0 y adelanto de prestaciones Bs. 560,00. En el caso de Y.C.P. alegó que en fecha 17 de mayo del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 14 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92, 2.- ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, 3.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72, 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 1,25 días (15 días/12 meses x 10 meses = 1,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50, 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,80 días (7 días/12 meses x 10 meses = 5,80 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 185,36, 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 12,50 días (15 días/ 12 meses x 10 meses = 12,50 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50, 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40; 9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60; los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.966,80). En el caso de R.L.C. alegó que en fecha 17 de mayo del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 10 meses y 14 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92, 2.- ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, 3.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72, 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 1,25 días (15 días/12 meses x 10 meses = 1,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50, 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,80 días (7 días/12 meses x 10 meses = 5,80 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 185,36, 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 12,50 días (15 días/ 12 meses x 10 meses = 12,50 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 399,50, 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40; 9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60; los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.966,80). En el caso de D.E.Y.D. alegó que el día 29 de junio del año 2008, comenzó a prestar servicios personales y directos en calidad de seguridad y custodio, para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, realizando labores en una jornada de lunes a lunes en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., entre otras cosas realizaba las actividades propias del cargo, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, el día 31 de marzo del presente año, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 19 meses y 02 días, período durante el cual devengó un último salario básico de Bs. 958,80. Adujo un salario básico diario de Bs. 31,96 (Bs. 958,80/30 días = Bs. 31,96), y un salario integral diario de Bs. 99,28 (Bs. 2.978,48/ 3º días = Bs. 99,28). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: 1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108, parágrafo primero, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 71 del Reglamento = 64 días x el salario integral de Bs. 99,28 = Bs. 6.353,92, 2.- ALICUOTA ANUAL DE UTILIDADES: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, 3.- VACACIONES VENCIDAS: Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 479,40, 4.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 7 días x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 223,72, 5.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 11,25 días (15 días/12 meses x 9 meses = 11,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 359,55, 6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al artículo 223 en concordancia con e 225 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 5,22 días (7 días/12 meses x 9 meses = 5,22 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 166,83, 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 11,25 días (15 días/ 12 meses x 9 meses = 11,25 días) x el salario básico diario de Bs. 31,96 = Bs. 359,55, 8.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 2.978,40; 9.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el artículo 104, literal c en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días x el salario integral diario de Bs. 99,28 = Bs. 4.467,60; los conceptos antes descritos ascienden a la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (bs. 15.868,37). Solicitaron que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales, estimados en el 30% del monto de la presente demanda, que así mismos en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente estimaron la demanda por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 47.801,97).-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., procedió a dar contestación a la demanda alegando la falta de cualidad de los demandantes o la cualidad de asociados y como consecuencia la incompetencia material del tribunal laboral para conocer de la presente demanda, de conformidad a la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Por otra parte, niega, rechaza y contradice la cualidad invocada o alegada por los reclamantes J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por cuanto el régimen aplicable no es la Ley Orgánica del Trabajo, sino la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto los mismos fueron miembros asociados de ella, por lo que en consecuencia, este Tribunal es incompetente para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a los reclamantes, por cuanto los hechos se subsumen a lo preceptuado en los artículos 34, 35, 43, 53, 54 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, siendo competente para conocer de tales beneficios al Juzgado de Municipio del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la cuarta disposición transitoria de la precitada ley, en consecuencia, solicitó la declinatoria de competencia. Finalmente, en razón de la fundamentación anterior es por lo que es improcedente, impertinente el reclamo de indemnizaciones por despido, vacaciones no disfrutadas, prestaciones sociales, diferencias de salarios mínimos entre otros conceptos laborales, los cuales niega, rechaza y contradice, solicitando se declare sin lugar la demanda y la condenatoria en costas.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Verificar la procedencia o no de la defensa de Incompetencia Material del Tribunal para conocer del presente asunto, alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.

2.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de cualidad de los demandantes, alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

3.- Determinar si los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. fueron asociados de la sociedad COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.

4.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., reconoció tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., le hubiesen prestado servicios laborales en calidad de Seguridad y Custodio, el primero y el tercero y en calidad de Custodio el segundo; las funciones y el sistema de trabajo aducidos; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; oponiendo como defensa de fondo la Falta de Cualidad de los demandantes; aduciendo la cualidad de asociados de éstos, y por cuanto el régimen aplicable no es la Ley Orgánica del Trabajo sino la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, por cuanto los demandantes fueron asociados de la misma; y como consecuencia de ello, opuso la incompetencia material del Tribunal para conocer de la presente demanda; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., reconoció tácitamente la prestación de servicios por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con los trabajadores, dado que en la contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal, pero no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica de asociados o cooperativistas, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas; todo a los fines de resolver la procedencia o no de la defensa de fondo de falta de cualidad de los demandantes; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, antes de proceder a verificar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, quien decide, deberá pronunciarse previamente sobre la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., relativa a la Incompetencia Material del Tribunal para conocer y resolver el presente asunto, de la acción interpuesta por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Por otra parte, antes de proceder a verificar la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, referida a la falta de cualidad de los demandantes; este Juzgador debe necesariamente verificar la naturaleza de la relación que unió a los demandantes ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. con la parte demandada, y en este sentido verificar si los demandantes fueron trabajadores o asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS; razones por las cuales resulta necesario descender a la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, y determinada como haya sido la naturaleza de la relación que unió a los accionantes con la demandada; procederá este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de dicha defensa perentoria. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

La parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, alegó en su escrito de contestación de la demanda la cualidad de los demandantes como asociados, y en consecuencia, opuso la Incompetencia Material del Tribunal para conocer de la presente demanda, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Especial reasociaciones Cooperativas,

Al respecto, resulta necesario destacar que los jueces tienen la facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; mientras la jurisdicción es la potestad de administrar justicia. El juez tiene el poder de juzgar, pero está limitado en razón de su competencia.

En materia civil, la competencia es el derecho que el juez o tribunal tiene para conocer de un pleito que versa sobre intereses particulares, y cuyo conocimiento ha sido establecido así por la ley. En materia criminal es el derecho que un juez tiene para inquirir lo relacionado con la comisión de un delito o para juzgarlo.

La mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; la jurisdicción parte de la idea de que el Estado es quien administra justicia. El ejercicio de ese poder esta destinado a crear una norma concreta para resolver un litigio, que se impone bajo el imperio de su soberanía. Al respecto señala J. Montero Aroca, que la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.

Otra definición dada por la doctrina es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional o es la actitud del juez para ejercer su función jurisdiccional en un caso determinado. La competencia sirve para señalar el tribunal que tiene la facultad para conocer de un asunto determinado entre diferentes juzgados ya sean especiales u ordinarios y además sirve para fijar qué tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un asunto.

Conforme a todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgador de instancia verificar la competencia material para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica el orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al Juez Natural establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador) ha explicado la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional, estableciendo expresamente que:

La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

…omissis…

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran

.

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Pues bien, la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, puntualizó en su escrito de contestación que en virtud del carácter de Asociados de los co-demandantes, concluye que los Tribunales Laborales son incompetentes para conocer de los beneficios que pudieran corresponderle a los reclamantes, por cuanto se subsumen en lo preceptuado en los artículos 34, 35, 43, 53, 54 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, señalando como competente el Juzgado de Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según la Disposición Transitoria Cuarta de la precitada Ley.

Al respecto, este Tribunal observa que dicha disposición establece que “…Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones o recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto…”, sin embargo, es de resaltar que la competencia de los Tribunales de Municipio derivan de cualquier reclamación o recurso que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que regula las relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual –en principio- no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

Sin embargo, no obstante lo anterior, resulta evidente que los co-demandantes no reclaman ni accionan conceptos derivados de una relación asociativa, ni tampoco reclaman conceptos derivados de alguna relación jurídica en calidad de asociados de dicha Cooperativa, sino que reclaman conceptos laborales, aduciendo a tales efectos el carácter de ex trabajadores de la misma, con lo cual se deduce que la presente controversia (propiamente laboral) se subsumen en la especialidad y autonomía de la materia que regula las controversias derivadas de las relaciones laborales.

De igual forma, conviene destacar que al encontrarse controvertido la condición de los co-demandantes, de ex trabajadores o de asociados, ello no condiciona el pronunciamiento en este estado sobre la competencia que tiene este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, ni tampoco de considerarse procedente la condición de asociados acarrearía la declinatoria de competencia en los Tribunales de Municipios, puesto que el fundamento básico para determinar la competencia de los Tribunales Laborales no se fundamenta en la condición y el carácter de asociados de los co-demandantes, sino que se fundamenta en la naturaleza de la pretensión deducida y de la acción activada por los co-demandantes en la presente causa, la cual es eminentemente laboral, al aducir la condición de ex trabajadores, en cuyo caso, de verificarse la existencia de la relación de carácter laboral por haber sido trabajadores, se verificaría la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados; y en caso de ser asociados o de haber mantenido una relación asociativa, acarrearía la improcedencia de los mismos, al no conservar la condición de trabajadores reclamadas, sin que pueda un Tribunal de Municipio conocer actualmente de nuevos reclamos laborales, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, este Tribunal observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido las cuales no devienen de la cualidad de asociados de los co-demandantes, sino de la cualidad que afirman tener como ex trabajadores, reclamando conceptos laborales, se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales, cuya condición de asociados o no, no condiciona la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente controversia, y en todo caso debe ser verificado al momento de resolverse sobre el fondo del presente asunto.

Hechas las anteriores consideraciones y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste Juzgador declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto y declara SIN LUGAR la defensa opuesta por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, referida a la Incompetencia Material de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

VI

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2011 (folios Nros. 33 al 35), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de mayo de 2011 (folios Nros. 49 y 50) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 6 de junio de 2011 (folio Nro. 64)

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA DEMANDANTE

  1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos P.J.J., R.M.C., O.G. y S.V.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.767.380, V-11.246.710, V-7.835.936 y V-4.241.922, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore R.d.E.Z.. de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los ciudadanos P.J.G., R.M.C. y S.V.J.O., verificándose del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandante, que fueron promovidos los ciudadanos P.J.J. y R.M.C., sin embargo, al comparar la cédula de identidad de los referidos testigos promovidos y de los ciudadanos que comparecen a este acto, se verificó que corresponde al de los ciudadanos que fueron promovidos, por lo que este Tribunal concluyó que existía un error material en el primer apellido del testigo P.J.J. y en el nombre de la ciudadana R.M.C., teniéndose como promovida la testimonial de los ciudadanos P.J.G. y R.M.C. y en consecuencia, se procedió a la evacuación de dichas testimoniales junto con la del ciudadano S.V.J.O.; a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de testigo O.G., por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a éste no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano P.J.G. el mismo declaró conocer la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. prestaron sus servicios como trabajadores contratados en esa cooperativa, que fueron despedidos el 31 de marzo del 2010, que hasta la presente fecha la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, no a cancelado a los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. los conceptos derivados de sus prestaciones con ocasión de esa relación de trabajo que mantuvieron con esa cooperativa durante el tiempo de un año de servicio dentro de la misma; al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada; manifestó que sabe que los reclamantes fueron prestaron su servicios como trabajadores independientes para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, porque trabajó con ellos, que los reclamantes prestaron sus servicios junto con él en las instalaciones de PDVSA, que no eran asociados sino contratados igual que él, que quien los contrató para prestar servicios en la cooperativa fue el mismo personal de la cooperativa, para prestarle servicios a las instalaciones petroleras, en ningún momento firmaron papeles para pasar a socios, puro contratado, que sabe que ellos estaban trabajando y se les terminó el contrato, entonces quedaron por fuera; y al ser interrogado por quien juzga, señaló que trabajó con cada uno de los co-demandantes, que empezó a trabajar en el 2008, de julio hasta el 11 de marzo de 2010; y que se retiró primero que ellos porque consiguió un trabajo, y ellos siguieron trabajando hasta que se les terminó el contrato, y sabe que culminó la relación de trabajo porque siempre tenía contacto con ellos, y que ellos le comentaron como fue que culminó la relación, que quien los contrató de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que no recordaba el nombre de la que se encargaba de meterlos, que custodiaban las instalaciones de PDVSA, que las instrucciones las daba los supervisores de la cooperativa, para custodiar las instalaciones de PDVSA, que le constaba que alguno de esos supervisores les daba instrucciones a J.C., R.L. y D.Y. porque trabajaban juntos, que les pagaban cada dos meses, por cheque, que daban un recibo de pago, que habían unos que ganaban un poco más, otros ganaban menos, dependiendo de las guardias que hicieran, que en ningún momento les manifestaron que formaban parte de la cooperativa, que no les dijeron que eran asociados, que nunca lo llegaron a pasar a ser socio, puro contratado, que él nunca hizo ningún reclamo porque se salió de ese trabajo, firmó su carta de renuncia en la sede y se puso a trabajar con la vigilancia.-

    Por otra parte, en relación a la declaración jurada del ciudadano R.M.C.; la misma declaró conocer a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL porque fue trabajadora, que conoce a los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. trabajaron como contratados mas no como socios, porque se terminó el contrato y nunca pasaron a socios, que en ningún momento pasaron a socios ni hicieron una asamblea, simplemente montaban los puesto en que trabajaban e iban a la oficina cuando iban a cobrar, nunca les hicieron una asamblea para pasarlos a socios, que una vez retirados los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL no recibieron ningún pago por concepto de prestaciones sociales, recibían en sueldo que tenían nada mas, que ellos trabajaban de 6 de la mañana a 6 de la tarde, en el cargo que tenían, que recibían las instrucciones de las actividades diarias del jefe de operaciones que en aquel tiempo tenían a E.M. y después pasó JOENDRY GIL que era el jefe de operaciones que tenían en el Lago, que la persona que contrataba el servicio del personal contratado para ejecutar las actividades de la cooperativa que la coordinadora IRADYS GARCES junto con el jefe de operaciones que les daba la contratación para trabajar en la cooperativa, al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que en sus recibo de pago salían como contratados, no como socios, y el recibo decía anticipo, que durante el tiempo que prestó el servicio a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL todos esos recibos decían anticipos, que a ellos nunca les arrojaron que iban a ser socios, ni que iban a pasar a socios, nunca los pasaron a socios, que el año pasado fue que pasaron a socios, que ella no fue socia porque fue retirada, fue botada, que la relación de J.C., R.L. y D.Y. culminó de que se terminó el contrato y los retiran, y no se vinieron a la parte donde esta laborando la cooperativa que es en Lagunillas, y no continuaron, que a ellos los llama la cooperativa pero como tiene un reglamento, que dicen que van para una asamblea, pero no la hacen sino que siempre hay tres personas o dos personas que son las que juzgan, las que señalan, que ellos llaman que les hagan un reglamento disciplinario, que los llamen, que este todos los socios en la asamblea que les estén haciendo a ellos, pero solo le ven la cara a tres personas que son las que siempre los juzgan, que debería ser lo formal una asamblea con sus socios con la parte del comité disciplinario completo, que del comité disciplinario hay una sola persona que lo juzga a ellos, y no debería ser así, que el comité disciplinario que son tres personas, y siempre había una sola persona que era el señor E.M., que el ciudadano J.C. prestó servicios en el patio Cuatro Boca, y también prestó servicios el ciudadano D.Y. que fue su compañero a quien le recibía su guardia, en el edificio del área industrial, y el señor R.L. le recibía su puesto de trabajo en el Estadio que está ahorita detrás de PDVAL, que en cuanto a los anticipos dependen de la cantidad de guardias, manifestó que sí recibían igualito porque en aquel tiempo trabajaban todos juntos, y al ser interrogada por este juzgador, declaró que empezó a laborar en la cooperativa desde el 06 de enero del 2008, empezó como contratada pero ya la cooperativa tenían seis meses a parte de la contratación haciéndole guardias, que fue contratada que nunca pasó a socia, que la botaron el 15 del año pasado, que tuvo una discusión con una socia, con la esposa de un socio, con la que discutió era una contratada igual que ella, tuvieron una discusión por mensaje, que fue un señor que comentó algo que había comentado a la muchacha, y la muchacha no dijo nada, que la llamó el esposo de ella, que le fue a decir que si se iba a Lagunillas o se quedaba en Bachaquero, y que le hacía una carta de trabajo por si quería trabajar con otra cooperativa, y cuando llegó allá se enteró que era el esposo que no le gustaba que le hablaran de la esposa, y la otra socia que por que ella dijo y el otro socio que porque ella dijo, que los llamaron la juzgaron y el del comité disciplinario que era uno solo le dijo que no podía seguir laborando con ellos, porque tenía ese problema, que estaba botada y la despidió él y dos socias, eso fue el 15 de marzo del año pasado, y empezó con otra cooperativa, que no hubo un procedimiento disciplinario, que no hubo una asamblea, que la relación de los ciudadanos JOEL, RAMON y DANIEL culminó porque terminó el contrato, que como terminó el contrato los llamaron a ver si se iban o se quedaban, y ellos dijeron que sí iban a seguir pero a los días se formó un brollo que ellos los iban a demandar que si no les pagaban sus prestaciones y dijeron que nadie que demandara a la cooperativa iba a entrar, y entonces los botaron que tiene conocimiento porque el compañero LARA le comentó, que ella estaba en el momento cuando les están preguntando los que se van a quedar, pero después en el otro momento donde dijeron que no iban a seguir más, que los botaron, que ellos llevan el currículo a la cooperativa y luego los llaman por teléfono para empezar a hacer las guardias, que ese es el procedimiento, que para ser asociados tiene que hacerse una asamblea de que van a pasar a socios, y le dicen en la asamblea si quedaron como socios o no, que ellos siguieron como contratados, que nunca les hicieron una asamblea para decir que eran socios, que a JOEL, RAMON y DANIEL nunca pasaron a socios porque eran del grupo de ella cuando entró, que cobraba mensualmente, en cheque, que esa cantidad que le pagaban eso era es por guardia, que su compañero metía 22 guardias, y ella podía meter 15, 20, que dependía de las guardias que montaban, que igualito tenían su sueldo porque montaban la guardia, que ellos montaban guardia diaria, que el que no hacía las guardias no cobraba nada.

    Con relación a la declaración jurada de los ciudadanos P.J.G., y R.M.C., quien juzga, observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte de los co-demandantes, y las documentales rieladas a las actas procesales, referidas a recibos de pago, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. trabajaron como contratados para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para custodiar las instalaciones de PDVSA, que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. recibían las instrucciones de los supervisores de la cooperativa, que reciba el pago por cheque y mediante recibos de pago por guardias laboradas. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano S.V.J.O. el mismo declaró conocer a los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y., que fueron trabajadores contratados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL se dedica a la custodia y resguardo de las instalaciones petroleras bajo la figura de milicianos, que en el ejercicio de las labores que ejecutaban dentro de la cooperativa tenían que vestirse uniformados con los trajes de milicianos, que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y., fueron trabajadores contratados, independientes de la cooperativa; al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandada; manifestó que los reclamantes fueron contratados por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, que no tiene conocimiento de la persona individual que los contrató, que la prestación de servicio de los reclamantes culminó en el 2010, no tiene la fecha exacta, que fueron contratados en agosto de 2008 y fueron retirados en 2010, no tiene claro el mes y el día, que el señor J.C. fue retirado porque renunció a la empresa, el señor YANTIL también y el otro señor, y al ser interrogado por quien sentencia, señaló que no laboró para la cooperativa, que en cuanto a cómo tiene conocimiento de que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y., trabajaron para la cooperativa, manifestó que estudia en PDVSA en transporte y en PDVSA conoció al señor COLOMO, que es compañero de estudio, y de allí cuando están estudiando sale a trabajar que el le dice supuestamente que si el quiera trabajar porque esta desempeñado que si quería trabajar le guardaba un puestecito allá, donde estaba destacado en Bachaquero que llaman Cuatro Boca, que no le daba la base para ir a estudiar, que allí se conocen, que el señor YANTIL lo conoce de trato, que fue guardia nacional y también trabajó y trabaja donde está estudiando que lo ve todos los días, y el otro señor lo conoce de palabra, de trato de tú a tú, y lo vio trabajando en sitio de trabajo como fue en PDVSA allí en la Clínica de PDVSA al otro señor, que no recuerda el nombre, que han conversando poco, que lo vio trabajando con su uniforme, que lo veía que salía de su trabajo a su casa e iba de civil, que conoce mas a YANTIL y a J.C., que tiene una jornada de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, que tiene conocimiento que JOEL, RAMON y DANIEL renunciaron a la empresa porque se lo comentaron ellos.-

    Del estudio detallado efectuado a las deposiciones transcritas en líneas anteriores, se pudo verificar que el ciudadano S.V.J.O., es una testigo referencial que sabe de los hechos interrogados por las partes de acuerdo a la información que le era suministrada por los mismos demandantes; por lo que al no haber presenciado en forma personal y directa los hechos que dieron píe a la presente reclamación laboral, es por lo que este juzgador de instancia en uso de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desecha la testimonial bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Originales y copias fotostáticas simples de recibos de Pago, emitidos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., correspondientes al Ciudadano Y.C., constante de DOCE (12) folios útiles, marcados con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”; 2.- Copias fotostáticas simples de recibos de Pago, emitidos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., correspondientes al Ciudadano R.L., constante de CATORCE (14) folios útiles, marcados con las letras “N”; “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, y 3.- Copias fotostáticas simples de recibos de Pago, emitidos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., correspondientes al Ciudadano D.Y., constante de DIECISIETE (17) folios útiles, marcados con las letras “A-1”; “B-1”, “C-1”, “D-1”, “E-1”, “F-1”, “G-1”, “H-1”, “I-1”, “J-1”, “K-1”, “L-1”, “M-1”, “N-1”, ”Ñ-1”,”O-1” y “P-1”; rielados a los pliegos Nros. 03 al 07 y del 09 al 46 del Cuaderno de Recaudos; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., le canceló a los ciudadanos J.C. y R.L. anticipos y excedentes por días laborados en los años 2008 y 2009 y le canceló al ciudadano D.Y. anticipos y excedentes por días laborados en los años 2008, 2009 y 2010. ASI SE DECIDE.-

    4.- Recibo de Pago, emitido por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., correspondiente al Ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “F”; rielado al pliego Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos; esta documental fue reconocida en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte contraria; no obstante, del análisis efectuado a su contenido se pudo verificar que la documental en referencia corresponde a un tercero ajeno a la presente controversia, por lo que debía ser ratificada a través su testimonial jurada, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal, es por lo que la instrumental carece de eficacia alguna, en consecuencia, se desecha y no se le confiere valor probatorio, a tenor de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la “COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S.”, emitida por Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., constante de QUINCE (15) folios útiles; rielada a los pliegos Nros. 48 al 62 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante, del estudio y análisis realizado a la misma, no se evidencia elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en aplicación a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    2.- Copia certificada del Libro de Asociados junto con Instancia de Administración. Secretaría, emitido por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente a los Ciudadanos D.Y., Y.C. y R.L., constante de OCHO (08) folios útiles; 3.- Copia certificada de C.d.A. de fecha 20-04-10, junto con Comité Disciplinario. Secretaria, emitido por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente al Ciudadano Y.C., constante de OCHO (08) folios útiles; 4.- Copia fotostática simple de Documento de Estados Financieros al 31 de Diciembre del año 2009, emitidos por los Contadores Públicos Independientes, dirigido a los Socios de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL. R.S., constante de VEINTIDÓS (22) folios útiles, 5.- Copia certificada del Libro de Junta Directiva, junto con Instancia de Administración. Secretaría, emitida por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente a los Ciudadanos D.Y., Y.C. y R.L., constante de TRES (03) folios útiles; 6.- Copia certificada del Libro de Administración junto con Instancia de Administración. Secretaría, emitido por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente a los Ciudadanos D.Y., Y.C. y R.L., constante de CINCO (05) folios útiles; 7.- Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal, emitido por el SENIAT, correspondiente a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., constante de UN (01) folio útil; 8.- Copia fotostática simple de Comprobante de Egreso y Recibo conforme a favor del Ciudadano Y.C., por Adelanto Societario correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo; constante de TRES (03) folios útiles; 9.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-10.208.368, perteneciente al Ciudadano Y.J.C.P., constante de UN (01) folio útil; 10.- Original de Comprobante de Egreso y Recibo conforme a favor del Ciudadano Y.C., por Adelanto Societario correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre; constante de SEIS (06) folios útiles; 11.- Originales y copias fotostáticas simples de Comprobante de Egreso y Recibo conforme a favor del Ciudadano R.L., por Adelanto Societario correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Diciembre; constante de OCHO (08) folios útiles; 12.- Copia fotostática simple de Cédula de Identidad Nro. V-7.856.090, perteneciente al Ciudadano R.A.L.C., constante de UN (01) folio útil; 13.- Copia certificada de Apertura de un Procedimiento Disciplinario, junto con Comité Disciplinario. Secretaría, emitido por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente al Ciudadano R.L., constante de SIETE (07) folios útiles; 14.- Originales de Comprobante de Egreso y Recibo conforme a favor del Ciudadano D.Y., por Adelanto Societario correspondiente a los meses de Enero y Marzo; constante de CUATRO (04) folios útiles; y 15.- Originales de comunicación de suspensión del ciudadano D.Y., comunicaciones de fecha 10 de abril de 2010, citación Apertura de un Procedimiento Disciplinario, junto con Comité Disciplinario, emitido por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, correspondiente al Ciudadano D.Y., constante de CINCO (05) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 63 al 70, 71 al 74, 76 al 108, 112 al 118, 121 al 123, 125 al 131, 133 al 137, 139 al 143 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron desconocidos en su contenido y firma por las apoderadas judiciales de la parte demandante; por cuanto no fueron firmados por sus representados; y al verificar quien juzga, que las documentales antes identificadas no se encuentran suscritas ni se encuentran firmadas por los co-demandantes, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    16.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 20 de abril de 2010 emitida por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, constante de UN (01) folio útil; 17.- Copia fotostática simple de citación emitida por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL suscrita por el ciudadano Y.C., constante de UN (01) folio útil; y 18.- Copia fotostática simple de citación emitida por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL suscrita por el ciudadano R.L., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 71, 75 y 132 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron desconocidos por la parte contraria, en su contenido y firma por las apoderadas judiciales de la parte demandante; por cuanto no fueron firmados por sus representados; no obstante, al verificarse que las instrumentales en referencia fueron promovidas en copias fotostáticas simples, y no en originales, el medio de ataque idóneo era atacar la validez de las mismas mediante la impugnación y no el desconocimiento, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente el medio de ataque utilizado por la parte contraria no es el idóneo para restarle valor probatorio a las documentales en referencia, deben ser valorado en cuanto a su contenido, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas, no se observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    19.- Copias fotostáticas simples de comprobantes de egresos correspondientes al ciudadano Y.C., constante de TRES (03) folios útiles; 20.- Copias fotostáticas simples de comprobantes de egresos correspondientes al ciudadano R.L., constante de DOS (02) folios útiles; y 21.- Copia fotostática simple de Recibo de pago emitido por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL correspondiente al ciudadano D.Y., constante de UN (01) folio útil; rielados a los pliegos Nros. 109 al 111, 119, 120 y 124, y 138 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios probatorios fueron desconocidos por la parte contraria, en su contenido y firma por las apoderadas judiciales de la parte demandante; por cuanto no fueron firmados por sus representados; no obstante, al verificarse que las instrumentales en referencia fueron promovidas en copias fotostáticas simples, y no en originales, el medio de ataque idóneo era atacar la validez de las mismas mediante la impugnación y no el desconocimiento, por lo cual, al verificar quien sentencia, que efectivamente el medio de ataque utilizado por la parte contraria no es el idóneo para restarle valor probatorio a la documental en referencia, se le confiere valor probatorio, a tenor de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., le canceló al ciudadano J.C. adelantos societarios correspondientes a enero, febrero y marzo de 2010, y al ciudadano R.L.C. adelantos societarios correspondientes a enero, febrero y marzo de 2010 y le canceló al ciudadano D.Y. anticipos y excedentes por días laborados en el mes de marzo de 2010. ASI SE DECIDE.-

    22.- Copias fotostáticas simples de Corridos del Personal Asociado, emitido por la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, pertenecientes a los Ciudadanos D.Y., Y.C. y R.L., constante de CUARENTA Y OCHO (48) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 144 al 191 del Cuaderno de Recaudos; con respecto a estos medios de prueba, los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, sin embargo, del estudio y análisis realizado a los mismos, este juzgador no observa ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo que se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    23.- Original de REGLAMENTO INTERNO. RÉGIMEN DISCIPLINARIO RÉGIMEN INTERNO DE DISCIPLINA, NORMAS PROCEDIMENTALES, correspondientes a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL, R.S., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de ONCE (11) folios útiles; rielado a los pliegos Nros. 196 al 202 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de prueba se pudo verificar que el representante judicial del los co-demandantes atacó la legalidad del documento, bajo el argumento de que dicha documental siendo objeto de nulidad por ante el Tribunal del Valmore R.d.E.Z., por cuanto el mismo no fue otorgado conforme a las disposiciones legales en la Ley de Asociaciones y Cooperativistas, y de los estatutos internos de la cooperativa, porque para que dicho reglamento sea aprobado debe ser en asamblea; ahora bien, del análisis realizado a la documental bajo análisis, este Juzgador observa que no riela a las actas procesales medio probatorio alguno que demuestre la ilegalidad del documento promovido por la parte demandada, en consecuencia, se desecha el medio de ataque interpuesto por la parte demandante, sin embargo, del análisis y estudio realizado al contenido del medio de prueba promovido por la parte demandada, quien sentencia, no observa, no se pudo verificar algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa; razón por la cual este juzgador de instancia en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    24.- Copia fotostática simple de Informe de los Contadores Públicos Independientes de fecha 06-01-10, dirigido a los Socios de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., constante de VEINTE (20) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 203 al 222 del Cuaderno de Recaudos; fueron impugnadas por no estar suscrita por su representado; y al verificar quien juzga, que las documentales identificadas no se encuentran suscritas por los demandantes, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    DECLARACION DE PARTE DE LOS CIUDADANOS

    J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D.

    Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D.; establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que: en el caso del ciudadano J.J.C.P., manifestó que estaba desempleado y un jefe de operaciones J.V., le dice que le parecía que había trabajado en vigilancia privada y le dijo que sí, y le dijo que si quería montar mañana guardia, y le llevó el currículo y al otro día lo llevó, lo iba a poner de guardia de día de 6 de la mañana a 6 de la tarde, que como ya ingresó haciendo guardias lo contrataron, y trabajó por un lapso de 19 meses, que la persona que le asignó que iba a realizar ese trabajo de vigilancia era el señor VIDAL que estaba de jefe de operaciones, que ellos se deben cambiar, que luego fue el señor O.M., que fue compañero de él en el Patio Cuatro Boca, que en se tiempo también fue jefe de operaciones, que lo trasladaron de patio Cuatro Boca al muelle de PDVSA II, que distintos jefes de operaciones eran los que le asignaban donde era que iban a laborar, y después de ellos los supervisores, que los supervisores O.M. y V.e. socios de la cooperativa, no realizó ningún tipo de gestión para formar parte de la cooperativa, que no lo quiso hacer, porque necesitaba el trabajo para terminar sus estudios, que no quería ser socio de la cooperativa, no realizó ningún tipo de aporte societario para formar parte de la cooperativa, no manifestó su voluntad a ninguna de las partes para formar parte de la cooperativa, que el pago normalmente mensual pero al tiempo no era igual, cobraba cada dos meses, que le daban un cheque y un recibo, que lo que le pagaban mensualmente un cheque por las guardias, si montaba la guardia de día 22 días eran 2.300,00; que eso era lo que se pagaba, que eso era dependiendo de las guardias, que si trabajaban 15 días 15 guardias cobraban, que si trabajaban las 22 guardias que trae el mes 22 guardias le pagaban, que la señora IRADYS GARCES, era la que giraba los cheques, era la que le daba los cheques, que para no seguir trabajando en la cooperativa fue por sus estudios, estaba estudiando, que se terminó el contrato y lo llamaron y le dijeron que si quería seguir trabajando con ellos en Lagunillas, que le dijo a MEDINA que cuando terminara el contrato el 31 de marzo se retiraba, por la universidad, se retiró voluntariamente, que en cuanto si hubo algún comité disciplinario en su contra, o si se le notificó con respecto a alguna falta, declaró que no, que si le dijeron en una oportunidad que lo iban a pasar a socio, si se pasaba para Lagunillas, que supuestamente estaba adscrito al contrato que les da PDVSA a ellos, que el fundamento de que iba a prestar el trabajo en Lagunillas era el mismo de seguridad y custodia, pero ya sería otro contrato, que era con ellos mismos. En relación al ciudadano R.A.L.C., manifestó que habló con el señor J.V.M. que era el jefe de operaciones en ese momento y le dijo que podía trabajar con ellos, y empezó a hacer guardias, que era el que le daba las instrucciones en que puesto iba a montar, que trabajaba en guardia de noche, de 6 de la tarde a 6 de la mañana, que él lo contrató, fue a la ofician, llevó su cédula y el currículo y fue contratado, que en esa misma oportunidad empezó a hacer guardia de noche de 6 de la tarde a 6 de la mañana, que le asignada el puesto el jefe de operaciones y el supervisor que estaba en esa hora de guardia porque había uno de día y uno de noche, que eran los que le asignaba donde iba a realizar esas guardias, que un día montaba en el estadio, un día montaba en mercal, en áreas de PDVSA, esa área se la designaba el supervisor en ese momento, que el pago era mensual le daban un recibo y un cheque por guardia trabajadas, que si no realizaba guardias no le pagaban ese día, que en cuanto a si dejó de realizar guardias, manifestó que fueron muy pocas, pero no le pagaron las guardias de ese día, que en cuanto a la culminación de la relación declaró que montaba en el estadio, el contrato se terminó, la cooperativa ganó otro contrato para Lagunillas que no es el mismo contrato porque ese era otro contrato que tenía otra cooperativa, y le manifestó al jefe de operaciones que no podía trasladarse para trabajar para Lagunillas, porque se sentía mal, se sentía cansado, tenía 23 meses y ½ trabajando con ellos, y le había solicitado a ellos de palabra cuando ya tenían 10 meses, que los pasaran a socios, pero la señora IRADYS la manifestó que en ningún momento, que podían tener 1 o 2 años, pero que asocios no los iban a pasar, que terminó el contrato y el jefe de operaciones le dijo en el estadio que si se iba con ellos o se quedaba, y le dijo que no podía trasladarse con ellos para Lagunillas porque en realidad estaba cansado y se sentía mal, y eso fue lo que pasó, que no quiso seguir laborando porque era otro contrato y era en Lagunillas, que a la señora IRADYS le dijo una vez que le preguntó que cuando le iban a pasar a socios cuando tenía un año y ella le manifestó que no iban a pasar a nadie todavía porque estaban en proceso de evaluación y que en ese momento no iban a pasar a nadie a socio, y siguió trabajando hasta el 31 de marzo que terminó el contrato, que no le dijeron al contrato que estaba adscrito, que lo que decían los otros socios era que el contrato que tenía PDVSA con ellos era por hora, pero tiene conocimiento de que fue un contrato suscrito entre la cooperativa con PDVSA, sí que PDVSA le asignó el contrato a ellos, que sí esta asignado a eso que trabajan por hora trabajada, doce horas de trabajo. Y con respecto al ciudadano D.E.Y.D. declaró que ingresó a la cooperativa a través del supervisor V.C., que lo conocía de haber trabajado en la Guardia Nacional, y le dijo que si quería trabajar con ellos, y le dijo que sí, que le quitó el currículo, lo llevó a la cooperativa y cuando necesitaban personal para montar guardia lo llamaban, que lo llamó el ciudadano V.C. a través del supervisor de guardia, que la persona que lo estableció donde debía realizar la guardia era el supervisor de guardia, que le establecía los sitios de trabajo cada vez que iba a laborar, que lo llamaba que fuera a trabajar en equis sitio, en las instalaciones de la empresa, que la persona que lo supervisaba era el supervisor de la cooperativa, que uno era VIDAL, el otro era MEDINA, que son varios, que los vivían cambiando, que el pago era por guardia, que montaba 30 días y le pagaban 30 días, que descansa muy poco, que las veces que no laboraba estas 30 guardias no se la pagaban, le pagaban las guardias que realizaba, que ese pago se realizaba a través de cheque, y recibo, que quien le realizaba el pago era la coordinadora IRADYS CHIRINOS, y la secretaria, que tenía que ser directamente en la sede de la empresa, que en E.d.O., que en cuanto a la forma de terminar la relación fue que se terminó el contrato, que el que estaba supervisando le dijo que si se quería ir con ellos, y le dijo que esperaran a ver porque tenía una familia, a su hija y su nieto solo, y no podía dejarlos solo, y que se podía ir a Lagunillas, que en dos años nunca fue solo y cuando terminó el contrato lo quisieron pasar a socio sin firmar nada, y a la señora IRADYS cuando tenía seis meses trabajando le dijo que cuándo lo iban a hacer socio y le dijo que cuando hicieran una asamblea, y no hicieron asamblea, y el día que se iba le iban a dejar de supervisor, y le dijo que no podía, que les avisaba, porque iba averiguar cuanto le iba a tocar en caso de tal de que lo fueran a despedir, y que a última hora le llaman para la oficia para que le firmara un papel de la cita de la cosa disciplinaria, que no iba a firmar eso, y a partir de allí dejó de laborar porque terminó el contrato, y no podía dejar a la hija y al nieto solo allí en la casa, que le dijo a una de las administradora que cuándo lo iban a pasar a ser socio, que cuando hicieran una asamblea y nunca hicieron asamblea, y nunca lo ingresaron, que le dijeron que estaba adscrito a un contrato en las instalaciones de PDVSA con la cooperativa.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., este Juzgador observa que los mismos no caen en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, por lo que se les confiere valor probatorio, a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la cual al ser adminiculada con la testimonial jurada de los ciudadanos P.J.G. y R.M.C., y de las documentales referidas a recibos de pago, a los fines de demostrar que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. trabajaron como contratados para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para custodiar las instalaciones de PDVSA, que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. recibían las instrucciones de los supervisores de la cooperativa, que reciba el pago por cheque y mediante recibos de pago por guardias laboradas y que los ciudadanos J.C., R.L. y D.Y. una vez culminado el contrato de trabajo, decidieron no seguir trabajando para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, para el nuevo contrato a ejecutarse en Lagunillas. ASI SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D.; al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda; señalando que los co-demandantes fueron asociados de la misma; aduciendo en consecuencia, como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad de los co-demandantes; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.

    En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente los demandantes J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., eran asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad aducida por la parte demandada, se debe traer aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., le prestaba servicios en calidad de seguridad y custodio el primero y tercero, y en calidad de custodio el segundo; los mismos resultaría beneficiario de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., prestaron sus servicios para la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., en calidad de seguridad y custodio el primero y tercero, y en calidad de custodio el segundo; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

    Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Ahora bien, conviene destacar que en el presente caso, la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., pero los mismos prestaban servicios como asociados; recayendo en la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, la carga de probar que ciertamente los co-demandantes ostentaban la cualidad de asociados.

    Al respecto, este Tribunal observa que el desarrollo, actividades, creación y funciones de las Cooperativas y sus asociados están reguladas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, cuyo postulado fundamental y esencia se enmarca en una cooperación íntegra de sus asociados, por lo que, conforme el primer aparte del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se establece que los asociados que aportan su trabajo en las Cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la Cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario; en consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en dicha Ley, y en todas que consideren la relación de trabajo asociado.

    Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, y finalmente no existe la amenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa.

    Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: P.E.S.G.), en la cual, estableció, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 6516, de fecha 14 de diciembre de 2005 (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), lo siguiente:

    …La controversia que se planteó deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.

    (…)

    Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

    Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

    (…)

    Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

    (…)

    En efecto, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos; así, esta Sala comparte y acoge, para la resolución del caso de autos, el criterio que se expuso en el fallo que se citó…

    .

    De igual forma, el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados; y de igual forma observa este Juzgador que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Del análisis de la norma contenida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se evidencia el mecanismo que se deben cumplir para ingresar como asociados a las personas que manifiesten su intención de pertenecer a la misma; entre las cuales destaca este Juzgador la manifestación expresa de ingresar como asociados a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS. Pues bien, al examinarse el acervo probatorio traído a las actas procesales, observa este Juzgador que la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, en modo alguno demostró el cumplimiento de requisito alguno, a los fines de verificar si ésta última asoció a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., no obstante, si bien de la propia declaración de parte de los ciudadanos R.A.L.C. y D.E.Y.D. se evidencia que manifestaron su inquietud de por qué no eran incluidos como socios de la cooperativa, no se evidencia su voluntad inequívoca y expresa de asociarse a la Cooperativa; y no se verificó que haya sido aprobada dicha solicitud por la Asamblea General de Asociados, entendida como la autoridad suprema de la Cooperativa; sin constar de los medios de pruebas el Acta de la Asamblea o Reunión General de Asociados de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, donde se aprobó incluir como asociados a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., ni mucho menos que haya sido protocolizada por ante el Registro Público correspondiente, así como tampoco que se hubiese remitido a la Superintendecia Nacional de Cooperativas, copia simple del otorgamiento registrado, conforme a lo ordenado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Por otro lado, destaca este Juzgador que el artículo 36 de la Ley Especial de Cooperativas, establece una excepción en cuanto a la regla de que todos los trabadores de la misma, deben considerarse como asociados, y es que podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajadores temporales que no pueden ser realizados por los asociados; esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la Cooperativa; al respecto, observa este Juzgador que por cuanto los co-demandantes prestaron sus servicios para la demandada; se evidencia que los mismos pudieron haber realizado sus labores como trabajadores, sin que hayan sido asociados de la demandada.

    Finalmente, este Tribunal realiza la siguiente reflexión; no obstante verificarse del escrito de contestación de la demanda, que la accionada nada menciona ni contradice en forma alguna, la forma en que culminó la relación de trabajo de los co-demandantes, este Juzgador evidencia que en virtud de la condición de trabajadores que detentaron en el desarrollo de sus actividades con la empresa demandada, su relación culminó por despido conforme a lo alegado por los co-demandantes en su escrito libelar, lo cual conlleva a analizar la figura del asociado afirmada por la parte accionada, puesto que, de ser asociados los co-demandantes, se debió agotar el procedimiento previsto en los Estatutos Internos de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., con fundamento en el artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; referidos a las formas de pérdida del carácter de asociados y el procedimiento en caso de la pérdida de la condición de asociado o por suspensión; no verificándose en modo alguno algún procedimiento a los fines de excluirlos de la supuesta condición de asociados de los co-demandantes, razones por las cuales, se evidencia aún más la condición de trabajadores de los co-demandantes, al no ser ingresados, ni prestado servicios, ni excluidos de la demandada bajo la figura de asociados, sino como trabajadores.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, y a mayor abundamiento, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., a favor de la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

    1.- FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, de la propia declaración de parte y de las documentales referidas a los recibos de pago, que la labor desempeñada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., fue en calidad de seguridad y custodio el primero y el tercero y en calidad de custodio el segundo, y consistía en la custodia de las instalaciones de la empresa PDVSA.

    2.- TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. tenía un horario de trabajo de la siguiente manera: En el caso del ciudadano J.J.C.P. laboraba de lunes a lunes de 6 a.m. a 6 p.m., y los ciudadanos R.A.L.C. y D.E.Y.D. laboraban de lunes a lunes de 6 p.m. a 6 a.m..-

    3.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. era cancelado por la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.

    4.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. fue exclusivo para la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S.

    5.- INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., requirió la prestación de servicio de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. a los fines de que se encargaran de la seguridad y custodia de las instalaciones de la empresa PDVSA, es decir, que la empresa demandada asumían los costos para la prestación de servicio por parte de los co-demandantes.

    6.- LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que el objeto social de la demandada, consiste en prestar seguridad, a través de la custodia y vigilancia de instalaciones de la empresa PDVSA, las cuales eran ejecutadas por los co-demandantes en calidad de seguridad y custodio.

    7.- LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. prestaron sus servicios en las locaciones de la empresa PDVSA por orden de la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., para la custodia y vigilancia de las instalaciones pertenecientes a PDVSA.-

    8.- LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. era cancelado por la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., lo cual no fue negado ni rechazado en el escrito de contestación de la demanda, y fue corroborado por la propia declaración de parte de los co-demandantes, verificando este Tribunal que las mismas devienen de la prestación de servicio por parte de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en calidad de seguridad y custodio el primero y el tercero y en calidad de custodio el segundo.

    9.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, en calidad de seguridad y custodio el primero y el tercero y en calidad de custodio el segundo, para la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., no prestaron servicios para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibieron el pago de su salario o remuneración mensual.-

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia no fue desvirtuada la presunción de laboralidad a favor de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., quedando evidenciado que en la relación que existió entre las partes, se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, elementos que no pudieron ser desvirtuados por la empresa demandada, por lo que en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral, por lo que la empresa demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., resulta responsable en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación, resultando improcedente en virtud de lo antes expuesto, la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad de los co-demandantes aducida por la Empresa demandada, bajo el argumento de ser asociados, lo cual fue desvirtuado. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. comenzaron a laborar para la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., desde el 17 de mayo de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 en el caso de los ciudadanos J.J.C.P. y R.A.L.C., y desde el 29 de junio de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 en el caso del ciudadano D.E.Y.D., las cuales se tienen como ciertas para el cómputo de los cálculos de las prestaciones sociales.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones, se pudo verificar que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., argumentaron en su escrito de subsanación del libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengaron cada uno un Salario Básico Diario de Bs. 31,96 y un Salario Integral Diario de Bs. 99,28; siendo reconocido tácitamente los salarios aducidos por los demandantes, (al no haber sido negado ni rechazado en forma expresa por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda), por lo que se tiene como cierto que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., devengaron cada uno un Salario Básico Diario de Bs. 31,96 y un Salario Integral Diario de Bs. 99,28. ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

    J.J.C.P.:

    Fecha de Ingreso: 17 de mayo de 2008

    Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    PRIMER CORTE:

    Del 17 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009: (01 año)

    Salarios devengados del mes de septiembre de 2008: (4to mes): Bs. 1.396,49 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente al mes de septiembre de 2008) / 30 días = Bs. 46,55

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,55 = Bs. 698,25 /12 meses / 30 días = Bs. 1,93.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,55 = Bs. 325,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

    Salario Integral Diario del mes de septiembre de 2008: Bs. 49,39 (Salario Promedio diario de Bs. 46,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,93) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 246,95.

    Salarios devengados del mes de octubre de 2008: Bs. 1.436,52 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,88

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,88 = Bs. 718,20 /12 meses / 30 días = Bs. 2,00.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,88 = Bs. 335,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

    Salario Integral Diario del mes de octubre de 2008: Bs. 50,81 (Salario Promedio diario de Bs. 47,88 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,00) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 254,05.

    Salarios devengados del mes de noviembre de 2008: Bs. 1.364,53 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 45,48

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 682,20 /12 meses / 30 días = Bs. 1,90.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 318,36 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,88.

    Salario Integral Diario del mes de noviembre de 2008: Bs. 48,26 (Salario Promedio diario de Bs. 45,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,88 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,90) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,30.

    Salarios devengados del mes de diciembre de 2008: Bs. 1.396,49 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,55

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,55 = Bs. 698,25 /12 meses / 30 días = Bs. 1,93.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,55 = Bs. 325,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

    Salario Integral Diario del mes de diciembre de 2008: Bs. 49,39 (Salario Promedio diario de Bs. 46,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,93) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 246,95.

    Salarios devengados del mes de enero y febrero de 2009: Bs. 1.525,75 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado nocturno, tomando como referencia recibo de pago rielado al pliego Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos, por no rielar a las actas procesales recibo de pago del mes de enero de 2009) / 30 días = Bs. 50,86

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 50,86 = Bs. 762,90 /12 meses / 30 días = Bs. 2,12.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 50,86 = Bs. 356,02 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.

    Salario Integral Diario del mes de enero y febrero de 2009: Bs. 53,97 (Salario Promedio diario de Bs. 50,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,12) X 5 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 539,70.

    Salarios devengados del mes de marzo de 2009: Bs. 1.404,32 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,81

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,81 = Bs. 702,15 /12 meses / 30 días = Bs. 1,95.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,81 = Bs. 327,67 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

    Salario Integral Diario del mes de marzo de 2009: Bs. 49,67 (Salario Promedio diario de Bs. 46,81 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,95) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 248,35.

    Salarios devengados del mes de abril de 2009: Bs. 1.404,56 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado diurno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,82

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,82 = Bs. 702,30 /12 meses / 30 días = Bs. 1,95.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,82 = Bs. 327,74 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

    Salario Integral Diario del mes de abril de 2009: Bs. 49,68 (Salario Promedio diario de Bs. 46,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,95) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 248,40.

    Salarios devengados del mes de mayo de 2009: Bs. 1.324,66 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 44,16

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,16 = Bs. 662,40/12 meses / 30 días = Bs. 1,84.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,16 = Bs. 309,12 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,86.

    Salario Integral Diario del mes de mayo de 2009: Bs. 46,86 (Salario Promedio diario de Bs. 46,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,86 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,84) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 234,30.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.260,00

    SEGUNDO CORTE:

    Del 17 de mayo de 2009 al 31 de marzo de 2010: (10 meses y 14 días)

    Salarios devengados del mes de junio de 2009: Bs. 1.364,53 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas + feriado, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 45,48

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 682,20/12 meses / 30 días = Bs. 1,90.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 363,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,01.

    Salario Integral Diario del mes de junio de 2009: Bs. 48,39 (Salario Promedio diario de Bs. 45,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,01 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,90) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 241,95.

    Salarios devengados del mes de julio de 2009: Bs. 1.412,39 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,08

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,08 = Bs. 706,20/12 meses / 30 días = Bs. 1,96.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,08 = Bs. 376,64 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,05.

    Salario Integral Diario del mes de julio de 2009: Bs. 50,09 (Salario Promedio diario de Bs. 47,08 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,05 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,96) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 250,45.

    Salarios devengados del mes de agosto y septiembre de 2009: Bs. 1.308,60 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 43,62

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 43,62 = Bs. 654,30 /12 meses / 30 días = Bs. 1,82.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 43,62 = Bs. 348,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,97.

    Salario Integral Diario del mes de agosto y septiembre de 2009: Bs. 46,41 (Salario Promedio diario de Bs. 43,62 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,97 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,82) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 232,05.

    Salarios devengados del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 1.364,53 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado, tomando como referencia recibo de pago rielado al pliego Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos, por cuanto no rielan a las actas procesales los recibos de pago de los restantes meses) / 30 días = Bs. 45,48

     15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 682,20/12 meses / 30 días = Bs. 1,90.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,48 = Bs. 363,84 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,01.

    Salario Integral Diario del mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 48,39 (Salario Promedio diario de Bs. 45,48 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,01 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,90) X 30 días (5 días x 6 meses = 30 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.451,70.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.176,15

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante J.C.P. le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,15), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    R.A.L.C.:

    Fecha de Ingreso: 17 de mayo de 2008

    Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    PRIMER CORTE:

    Del 17 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009: (01 año)

    Salarios devengados del mes de septiembre de 2008: (4to mes): Bs. 1.346,84 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos, correspondiente al mes de septiembre de 2008) / 30 días = Bs. 44,89

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 44,89 = Bs. 673,35/12 meses / 30 días = Bs. 1,87.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 44,89 = Bs. 314,23/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,87.

    Salario Integral Diario del mes de septiembre de 2008: Bs. 47,63 (Salario Promedio diario de Bs. 44,89 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,87 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,87) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 238,15.

    Salarios devengados del mes de octubre de 2008: Bs. 1.481,05 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 18 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 49,37

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 49,37 = Bs. 740,55 /12 meses / 30 días = Bs. 2,06.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 49,37 = Bs. 345,59 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,96.

    Salario Integral Diario del mes de octubre de 2008: Bs. 52,39 (Salario Promedio diario de Bs. 49,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,96 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,06) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 261,95.

    Salarios devengados del mes de noviembre de 2008: Bs. 1.469,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,97

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,97 = Bs. 734,55 /12 meses / 30 días = Bs. 2,04.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,97 = Bs. 342,79 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,95.

    Salario Integral Diario del mes de noviembre de 2008: Bs. 51,96 (Salario Promedio diario de Bs. 48,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,95 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,04) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 259,80.

    Salarios devengados del mes de diciembre de 2008 y enero de 2009: Bs. 1.430,76 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 20 y 21 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,69

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 715,35 /12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 333,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

    Salario Integral Diario del mes de diciembre de 2008 y enero de 2009: Bs. 50,61 (Salario Promedio diario de Bs. 47,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,99) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 506,10.

    Salarios devengados del mes de febrero de 2009: Bs. 1.525,75 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas + feriado nocturno, tomando como referencia recibo de pago rielado al pliego Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos)/ 30 días = Bs. 50,86

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 50,86 = Bs. 762,90 /12 meses / 30 días = Bs. 2,12.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 50,86 = Bs. 356,02 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.

    Salario Integral Diario del mes de febrero de 2009: Bs. 53,97 (Salario Promedio diario de Bs. 50,86 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,12) X 5 días 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 269,85.

    Salarios devengados del mes de marzo de 2009: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,63

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 326,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

    Salario Integral Diario del mes de marzo de 2009: Bs. 49,48 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 247,40.

    Salarios devengados del mes de abril de 2009: Bs. 1.449,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnos + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,30

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,30 = Bs. 724,50 /12 meses / 30 días = Bs. 2,01.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,30 = Bs. 338,10 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,94.

    Salario Integral Diario del mes de abril de 2009: Bs. 51,25 (Salario Promedio diario de Bs. 48,30 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,94 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,01) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,25.

    Salarios devengados del mes de mayo de 2009: 1.430,76 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnos, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,69

    Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 715,35 /12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 333,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

    Salario Integral Diario del mes de mayo de 2009: Bs. 50,61 (Salario Promedio diario de Bs. 47,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,99) X 10 días (5 días x 2 meses = 10 días), según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 253,05.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.292,55

    SEGUNDO CORTE:

    Del 17 de mayo de 2009 al 31 de marzo de 2010: (10 meses y 14 días)

    Salarios devengados del mes de junio de 2009: Bs. 1.469,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado diurno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,97

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,97 = Bs. 734,55 /12 meses / 30 días = Bs. 2,04.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,97 = Bs. 391,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,09.

    Salario Integral Diario del mes de junio de 2009: Bs. 52,10 (Salario Promedio diario de Bs. 48,97 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,09 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,04) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 260,50.

    Salarios devengados del mes de julio de 2009: Bs. 1.481,05 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 49,37

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 49,37 = Bs. 740,55/12 meses / 30 días = Bs. 2,06.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 49,37 = Bs. 394,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,10.

    Salario Integral Diario del mes de julio de 2009: Bs. 52,53 (Salario Promedio diario de Bs. 49,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,10 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,06) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 262,65.

    Salarios devengados del mes de agosto de 2009: Bs. 1.450,76 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 28 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,36

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,36 = Bs. 725,40 /12 meses / 30 días = Bs. 2,02.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,36 = Bs. 386,88 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,07.

    Salario Integral Diario del mes de agosto de 2009: Bs. 51,45 (Salario Promedio diario de Bs. 48,36 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,07 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,02) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 257,25.

    Salarios devengados del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras, tomando como referencia recibos de pago rielados a los pliegos Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos, por no rielar a las actas procesales los restantes recibos de pago) / 30 días = Bs. 46,63

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 373,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,04.

    Salario Integral Diario del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010: Bs. 49,61 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 35 días (5 días x 7 meses = 35 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.736,35.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.516,75

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante R.A.L.C. le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.809,30), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    D.E.Y.D.:

    Fecha de Ingreso: 29 de junio de 2008

    Fecha de Egreso: 31 de marzo de 2010

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año, NUEVE (09) meses y DOS (02) días.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

    PRIMER CORTE:

    Del 17 de mayo de 2008 al 16 de mayo de 2009: (01 año)

    Salarios devengados del mes de septiembre de 2008: (4to mes): Bs. 1.358,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 45,29

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 45,29 = Bs. 679,35/12 meses / 30 días = Bs. 1,89.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 45,29 = Bs. 317,03/ 12 meses / 30 días = Bs. 0,88.

    Salario Integral Diario del mes de septiembre de 2008: Bs. 48,06 (Salario Promedio diario de Bs. 45,29 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,88 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,89) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 240,30.

    Salarios devengados del mes de octubre de 2008: Bs. 1.591,34 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 33 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 53,04

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 53,04 = Bs. 795,60 /12 meses / 30 días = Bs. 2,21.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 53,04 = Bs. 371,28 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,03.

    Salario Integral Diario del mes de octubre de 2008: Bs. 56,28 (Salario Promedio diario de Bs. 53,04 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,03 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,21) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 281,40.

    Salarios devengados del mes de noviembre de 2008: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 34 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,63

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 326,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

    Salario Integral Diario del mes de noviembre de 2008: Bs. 49,48 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 247,40.

    Salarios devengados del mes de diciembre de 2008: Bs. 1.429,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturna + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,64

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,64 = Bs. 714,60 /12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,64 = Bs. 333,48 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

    Salario Integral Diario del mes de diciembre de 2008: Bs. 50,56 (Salario Promedio diario de Bs. 47,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,99) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 252,80.

    Salarios devengados del mes de enero de 2009: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnas, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 46,63

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 326,41 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,91.

    Salario Integral Diario del mes de enero de 2009: Bs. 49,48 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,91 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 247,40.

    Salarios devengados del mes de febrero de 2009: Bs. 1.539,38 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos)/ 30 días = Bs. 51,31

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 51,31 = Bs. 769,65 /12 meses / 30 días = Bs. 2,14.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 51,31 = Bs. 359,17 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,00.

    Salario Integral Diario del mes de febrero de 2009: Bs. 54,45 (Salario Promedio diario de Bs. 51,31 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,14) X 5 días 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 272,25.

    Salarios devengados del mes de marzo de 2009: 1.430,76 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnos, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 47,69 5

    Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 715,35 /12 meses / 30 días = Bs. 1,99.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 47,69 = Bs. 333,83 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,93.

    Salario Integral Diario del mes de marzo de 2009: Bs. 50,61 (Salario Promedio diario de Bs. 47,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,93 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,99) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 253,05.

    Salarios devengados del mes de abril de 2009: Bs. 1.589,67 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras diurna + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 39 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 52,99.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 52,99 = Bs. 794,85/12 meses / 30 días = Bs. 2,21.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 52,99 = Bs. 370,93 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,03.

    Salario Integral Diario del mes de abril de 2009: Bs. 56,23 (Salario Promedio diario de Bs. 52,99 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,03 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,11) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 281,15.

    Salarios devengados del mes de mayo de 2009: 1.521,05 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturnos + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 40 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 50,70

    Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 50,70 = Bs. 760,50 /12 meses / 30 días = Bs. 2,11.

     Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 50,70 = Bs. 354,90 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,99.

    Salario Integral Diario del mes de mayo de 2009: Bs. 53,80 (Salario Promedio diario de Bs. 50,70 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,99 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,11) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 269,00.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 2.344,75

    SEGUNDO CORTE:

    Del 29 de junio de 2009 al 31 de marzo de 2010: (09 meses y 02 días)

    Salarios devengados del mes de junio de 2009: Bs. 1.449,09 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 41 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 48,30.

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 48,30 = Bs. 724,50 /12 meses / 30 días = Bs. 2,01.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 48,30 = Bs. 386,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,07.

    Salario Integral Diario del mes de junio de 2009: Bs. 51,38 (Salario Promedio diario de Bs. 48,30 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,07 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,01) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 256,90.

    Salarios devengados del mes de julio de 2009: Bs. 1.571,34 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno + feriado nocturno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 42 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 52,38

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 52,38 = Bs. 785,70/12 meses / 30 días = Bs. 2,18.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 52,38 = Bs. 419,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,16.

    Salario Integral Diario del mes de julio de 2009: Bs. 55,72 (Salario Promedio diario de Bs. 52,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,16 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,18) X 5 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 278,60.

    Salarios devengados del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009: Bs. 1.398,80 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras nocturno, tomando como referencia recibo de pago rielado al pliego Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos, por no rielar a las actas procesales los restantes recibos de pago) / 30 días = Bs. 46,63

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 699,45 /12 meses / 30 días = Bs. 1,94.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 46,63 = Bs. 373,04 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,04.

    Salario Integral Diario del mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009: Bs. 49,61 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 25 días (5 días x 5 meses = 25 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.240,25.

    Salarios devengados del mes de enero de 2010: Bs. 1.678,60 mensual (correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 55,95

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 55,95 = Bs. 839,25 /12 meses / 30 días = Bs. 2,33.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 55,95 = Bs. 447,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,24.

    Salario Integral Diario del mes de enero de 2010: Bs. 59,52 (Salario Promedio diario de Bs. 46,63 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,04 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,94) X 35 días (5 días x 7 meses = 30 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 297,60.

    Salarios devengados del mes de febrero de 2010: Bs. 1.921,43 mensual correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras + feriado diurno, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 64,05

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 64,05 = Bs. 960,75 /12 meses / 30 días = Bs. 2,67.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 64,05 = Bs. 512,40 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,42.

    Salario Integral Diario del mes de febrero de 2010: Bs. 68,14 (Salario Promedio diario de Bs. 64,05 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,42 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,67) X 35 días (5 días x 7 meses = 30 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 340,07.

    Salarios devengados del mes de marzo de 2010: Bs. 1.762,52 mensual correspondiente a la sumatoria de días trabajados + descansos + horas extras, según recibo de pago rielado al pliego Nro. 46 del Cuaderno de Recaudos) / 30 días = Bs. 58,75

     Alícuota de Utilidades: 15 días (conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X el Salario Normal diario de Bs. 58,75 = Bs. 881,25 /12 meses / 30 días = Bs. 2,45.

     Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Normal diario de Bs. 58,75 = Bs. 470,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,31.

    Salario Integral Diario del mes de marzo de 2010: Bs. 62,51 (Salario Promedio diario de Bs. 58,75 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,31 + Alícuota de Utilidades Bs. 2,45) X 35 días (5 días x 7 meses = 30 días) días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 312,55.

    TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.725,97

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al ex trabajador accionante D.E.Y.D. le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.070,72), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL RS, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por los ex trabajadores accionantes en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido demostrara la relación de trabajo de los co-demadnantes, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 31,96, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

    J.J.C.P.: a razón de 22 días (15 días de vacaciones + 7 días bono vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 703,12), por concepto vacaciones y bono vacacional vencidos, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    R.A.L.C.: a razón de 22 días (15 días de vacaciones + 7 días bono vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 703,12), por concepto vacaciones y bono vacacional vencidos, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    D.E.Y.D.: a razón de 22 días (15 días de vacaciones + 7 días bono vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 703,12), por concepto vacaciones y bono vacacional vencidos, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por los ex trabajadores accionantes en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; se debe hacer notar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y al no verificarse pago alguno por dichos conceptos por parte de la empresa demandada, por lo que este jurisdicente declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en lo artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    J.J.C.P.: a razón de 20 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] +8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 24 días / 12 meses = 2 días X 10 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 639,20), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    R.A.L.C.: a razón de 20 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] +8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 24 días / 12 meses = 2 días X 10 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 639,20), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    D.E.Y.D.: a razón de 18 días (16 días de Vacaciones [15 días + 1 día adicional por cada año de servicio] +8 días bono vacacional [07 días + 1 día adicional por cada año de servicio]= 24 días / 12 meses = 2 días X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico Diario de Bs. 31,96; asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 575,28), por concepto vacaciones y bono vacacional fraccionados, por lo quien sentencia, ordena a la demandada a cancelar al co-demandante dicha cantidad, al no verificarse pago alguno por dichos conceptos ASÍ SE DECIDE.-

    De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido demostrada la relación de trabajo de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., es por lo que éste Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a los demandantes no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

    J.J.C.P.:

     Utilidades anuales: 15 días (alegados por el trabajador) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 479,40.

     Utilidades fraccionadas: 12,50 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 399,50.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 878,90), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., al ciudadano J.J.C.P., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    R.A.L.C.:

     Utilidades anuales: 15 días (alegados por el trabajador) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 479,40.

     Utilidades fraccionadas: 12,50 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 10 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 399,50.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 878,90), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., al ciudadano R.L.L.C., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    D.E.Y.D.:

     Utilidades anuales: 15 días (alegados por el trabajador) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 479,40.

     Utilidades fraccionadas: 11,25 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses X 9 meses completos laborados) X último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 31,96 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 359,55.

    La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 838,95), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., al ciudadano D.E.Y.D., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, reclamadas por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

    El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, del recorrido minucioso y exhaustivo efectuado a las actas del proceso se pudo constatar, que los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., alegaron en escrito de demanda como en su escrito de subsanación que fueron despedidos por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., no obstante, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios rielados a las actas procesales, referido a la propia Declaración de Parte de los co-demandantes, apreciadas como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la relación de trabajo de los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., con la empresa demandada culminó por renuncia voluntaria o bien por retiro voluntario; y no por despido injustificado, como lo alegaron los co-demandantes; en virtud de lo cual este Tribunal de Instancia debe concluir que los ex trabajadores demandantes ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. no fueron despedidos sin causa justificada por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., sino que la relación de trabajo terminó por renuncia, por lo que resulta improcedente los conceptos reclamados por las partes co-demandantes referidos a las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la INDEMNIZACION POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.875,96), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.J.C.P. la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.657,37), el ciudadano R.A.L.C. la cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.030,52), y el ciudadano D.E.Y.D., la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.188,07), que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente, y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalentes a la suma de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.316,17), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.J.C.P. la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,15), el ciudadano R.A.L.C. la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.809,30), y el ciudadano D.E.Y.D. la cantidad de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.070,72), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes ocurrida el día 31 de marzo de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de equivalentes a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.559,79), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.J.C.P. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.221,22), el ciudadano R.A.L.C. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.221,22), y el ciudadano D.E.Y.D. la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.117,35), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S, ocurrida el día 21 de enero de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 29 al 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada, sociedad mercantil COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y UTILIDADES FRACCIONADAS, equivalentes a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.559,79), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano el ciudadano J.J.C.P. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.221,22), el ciudadano R.A.L.C. la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.221,22), y el ciudadano D.E.Y.D. la cantidad de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.117,35), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.316,17), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.J.C.P. la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 4.436,15), el ciudadano R.A.L.C. la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4.809,30), y el ciudadano D.E.Y.D. la cantidad de CINCO MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.070,72), por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el día 31 de marzo de 2010; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., en contra de la empresa COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 20.875,96), discriminados de la siguiente manera: el ciudadano J.J.C.P. la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.657,37), el ciudadano R.A.L.C. la cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.030,52), y el ciudadano D.E.Y.D., la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 7.188,07), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., referida a la Incompetencia Material del Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., referida a la Falta de Cualidad de los co-demandantes, en el presente asunto, interpuesto en su contra por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D. en contra de la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la COOPERATIVA ECLIPSE TOTAL R.S., cancelar a los ciudadanos J.J.C.P., R.A.L.C. y D.E.Y.D., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Siendo las 11:02 a.m. AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:02 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2010-001164.-

JDPB/mb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR