Decisión nº 395-10 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 02 de Noviembre de 2010

200º y 152º

Decisión: (395-10)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-10-2792

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALIDES R.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. S.F.E., de fecha 13 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual le declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, solicitada por el profesional del derecho antes mencionado, por no haber sido imputado su defendido en la oportunidad legal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALIDES R.A.J., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

…Muy respetuosamente, Yo, (sic) J.J.G.C.,…actuando en mi carácter de DEFENSOR del Ciudadano ALIDES R.A.J.. (sic) ante usted asisto para exponer:

Comparezco por ante esta digna instancia, a fin de APELAR la presente decisión dictada por su digna instancia en fecha 13-09-2010 en base a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

…PRIMERA DENUNCIA La violación y transgresión sobre el articulo (sic) 49 ordinal 1º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 12, 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal…

Por las razones expresadas, Defensa Privada (sic) observa que a mi defendido le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, al haber el Ministerio Público haber (sic) acusado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADAO (SIC) CON ALEVOSÍA… en perjuicio de C.A.D.G.; es decir, hechos desconocidos por las partes que fueran obtenidos de la investigación.

…De allí que en caso de enjuiciarse a una persona por el procedimiento ordinario, con independencia de que se hubiera calificado la flagrancia, debe imputársele formalmente para que pueda ejercer de la mera eficaz el derecho a la defensa, en las fases previas al juicio, circunstancias que se omitieron en el presente caso, lo que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual solicito que se decrete la nulidad y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la reposición del proceso al estado en el cual el Ministerio Público lleve a cabo el acto formal de imputación fiscal por el tipo de delito del cual cree conveniente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de la misma se le otorgue una medida menos gravosa a mi defendido a fin de asegurar las resultas del proceso.

Conforme a la jurisprudencia parcialmente transcritos ut supra, aprecia la Defensa Privada que la vulneración observada en el presente caso, no pude ser subsanada o convalidada, ya que se refiere a una violación de derechos fundamentales, que efectivamente, al no cumplirse con el tipo procesal del artículo (sic) 125 y 131, por cuanto hubo omisión por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber sido imputado por el delito (sic) COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADAO (SIC) CON ALEVOSÍA… en perjuicio de C.A.D.G., lo cual redunda en definitiva en el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, principios consagrados en los artículos 21 numeral 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo (sic) 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta innegable para esta Defensa Privada solicitar la Nulidad de la decisión de fecha 13-09-2010, dictado por el Juzgadoi Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto dichos pronunciamientos es (sic) dictado (sic) en contravención e inobservancia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, presupuesto de nulidad taxativo establecido en el artículo 190 ejusdem; siendo lo solicitado que se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse vulnerado el procedimiento establecido conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando derechos fundamentales de las partes, específicamente el de la defensa e igualdad ante la ley, previsto en los artículo (sic) 26 y 51 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por que (sic) la defensa denuncia la falta de aplicación de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a mi defendido se le acuso (sic) por un hecho no imputado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADAO (SIC) CON ALEVOSÍA… en perjuicio de C.A.D.G., en contravención e inobservancia de garantías fundamentales contempladas en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afirman deben producir los efectos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le obvio as mi defendido la fase preparatoria, (sic) el derecho a la defensa, el debido proceso, con clara trasgresión a los artículos 2, 25, 26, 49 y (sic) 334 y 335 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 19, 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de las presentes actuaciones se aprecia que mi defendido, llega a la Audiencia Preliminar, sin darle oportunidad al imputado de aportar la verdad y sus evidencias en la fase preparatoria, se trata de una actuación del Ministerio Publico (sic) que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.

Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente decisión 13-09-2010 se ordene al Ministerio Publico (sic) las imputaciones de ley y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa en el presente proceso, hasta tanto se realice un nuevo acto de imputación con prescindencias de los vicios señalados.

Es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que anule la presente audiencia preliminar, en virtud de las (sic) violaciones citadas como es la falta de imputación, la falta de realización de las pruebas, falta de pronunciamiento en el presente proceso.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene la realización del acto de imputación por la Defensa Privada, se aprecie las denuncias formuladas e (sic) el escrito y se le otorgue a mis defendidos una medida menos gravosa, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las señaladas en el artículo 256 Ibidem…

.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En atención al dispositivo técnico normativo del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados JAIRZIHNO I.O.T., Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, L.J.H.H., Fiscal Sexagésimo Noveno (69º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y J.M.M.S., Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17º)a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Décima Segunda (12º) a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentaron escrito mediante el cual da formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de marras en la presente causa (Folios 60 al 71 del cuaderno de incidencia), bajo las siguientes consideraciones:

…omissis…

FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

I

Con relación al planteamiento realizado por parte del recurrente, se hace preciso destacar que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, en virtud de que se ha solicitado el juzgamiento del ciudadano ALIDES R.A.J., por la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 108-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.C. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.11 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de C.A.D.G..

Ahora bien, esta fase esta dirigida a ejercer el control de la acusación presentada por parte del Ministerio Público, sobre este particular la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

…omissis… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005).

Igualmente la Sala de Casación Penal ha señalado:

…omissis… (Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 520, del 14 de octubre de 2008).

Ahora bien, el Abogado J.J.G.C. en su carácter de defensor del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, solicitó la nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solicitud ésta que fue resuelta en fecha 13 de Septiembre de 2010, por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido debe destacarse que es en el acto de la Audiencia Preliminar y no en un momento anterior a éste (tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa), que el juzgado en funciones de control debe emitir un pronunciamiento sobre la viabilidad o no del escrito acusatorio, por lo que habiéndose emitido este pronunciamiento de forma anticipada, alterando de esta forma el orden procesal, mal puede ser sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones una decisión sobre el control de la acusación, emitida fuera de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar.

En este sentido solicitamos sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C. en su carácter de defensor del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, en virtud de que la oportunidad procesal para que el Juez en Funciones de Control se pronuncie sobre la viabilidad de la acusación es la Audiencia Preliminar, acto éste que no se ha realizado, por lo que es en ésta Audiencia en la que se deben revisar tal petición planteada por la defensa y así solicitamos que sea declarado.

II

No obstante lo señalado en el capítulo anterior, el Ministerio Público quiere señalar como fundamento de oposición al recurso interpuesto, que a razón no le asiste al recurrente, en virtud de que no se produjo violación al ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, por ausencia de imputación.

En este sentido es preciso destacar lo siguiente:

1. En fecha 8 de agosto de 2009, el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los ciudadanos Y.A.Z.D., E.E.C.G., YIMERLL ANTONIL G.Q., H.R.F.S. y ALIDES R.A.J., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal, de los ciudadanos C.A.D.G.,… y J.J.S.C.,…

2. En esa misma fecha, el juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la aprehensión Y.A.Z.D., E.E.C.G., YIMERLL ANTONIL G.Q., H.R.F.S. y ALIDES R.A.J., por la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal.

3. En fecha 18 de Marzo de 2010, una vez que se ejecutara la aprehensión fue puesto a la orden del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALIDES R.A.J., en la cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.C. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de C.A.D.G., así como solicitó se decretara en su contra la Medida Cautelar de Privación de Libertad, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, petición ésta que fue acogida en parcialmente por el a quo.

De esta forma, se evidencia que en fecha 18 de marzo, de 2010, se produjo la Audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se realizó la IMPUTACIÓN por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.C. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de C.A.D.G., cumpliéndose de esta forma con el respecto al derecho a la defensa del imputado.

Este criterio ha sido sostenido de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los términos siguientes:

…omissis… (Sentencia Nº 1381, del 30 de octubre de 2009).

Siendo así, la razón no le asiste al recurrente, ya que el acto de imputación que señala ha sido omitido y que por vía de consecuencia vicia de nulidad el escrito acusatorio, se realizó efectivamente en fecha 13 de abril de 2010, por lo que su pretensión debe ser declarada Sin Lugar.

Por último y con el objeto de acreditar la ausencia de vicios en la actuación del Ministerio Público, se hace necesario destacar que el acto de imputación es un acto exclusivo de la autoridad encargada de la persecución penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, es competencia del Ministerio Público (artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 16.6 de la Ley orgánica del Ministerio Público), acto éste que consiste “…omissis…” (Sentencia Nº 160, del 20 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal).

Este acto informativo de modo alguno puede ser modificado por el juez en funciones de control, ya que “…lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” (Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 468 del 6 de agosto de 2007, hacerlo constituye una usurpación de funciones por parte del juez en funciones de control, quien sólo puede ejercer el control sobre la calificación jurídica planteada en el escrito acusatorio (sea en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público).

Siendo esto así, en fecha 13 de abril de 2010 el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALIDES R.A.J., en la cual el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.C. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de C.A.D.G.. Con relación a éste último hecho, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, modificó la calificación jurídica por el delito de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sin embargo el acto de imputación realizado por el Ministerio Público en la Audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, guarda total consonancia con la calificación jurídica dada a los hechos en el escrito acusatorio de fecha 25 de agosto de 2010, por lo que a juicio de quienes aquí suscribimos (aunque mantenemos el criterio de que no es la oportunidad procesal para debatir esta petición de la defensa), consideramos que tampoco se ha producido violación al derecho a la defensa del ciudadano ALIDES R.A.J. y solicitamos que así sea declarado.

Por los fundamentos antes expuestos, solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano ALIDES R.A.J., sea declarado Sin Lugar.

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por J.J.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.049, en su carácter de defensor del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, en contra de la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 13 de Septiembre de 2010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL.

CAPÍTULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de Septiembre de 2010, el Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud formulada por el Abg. J.G., Defensor Privado del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, en la Causa signada con el No: 44C/14029/09 de la nomenclatura de este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, solicita la nulidad de la acusación presentada en contra de su defendido, debido a que el mismo no fue imputado por la comisión del delito de Homicidio Calificado, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y por aplicación del Artículo 264 ejusdem, la revisión de la medida judicial privativa de libertad de su representado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

-Que en fecha 10 de Agosto de 2009, fue dictada Resolución Judicial, mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos F.S.H., YIMEL G.Q., Y.Z.D., E.C.G. y AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º; y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en acto de audiencia para oír a los imputados.

-Que en fecha 18 de Marzo de 2010, fue puesto a disposición de este Tribunal, y le fue imputada al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal Vigente, y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C..

-Que en esa misma fecha fue dictada Resolución Judicial, mediante la cual se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del identificado ciudadano, con fundamento en los tres ordinales del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

-Que en fecha 30/04/2010, fue presentada formal acusación contra el ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal Vigente.

-Que en fecha 03 de Mayo de 2010, se dictó auto, acordando fijar el día 31 de Mayo de 2010, a los fines de la celebración del acto de la audiencia preliminar en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra los ciudadanos F.S.H., YIMEL G.Q., Y.Z.D., E.C.G. y AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, audiencia esta que ha sido diferida en varias oportunidades, por diversas razones.

-Que en fecha 25 de Agosto de 2010, fue presentada formal acusación en contra de los ciudadanos F.S.H., YIMEL G.Q., Y.Z.D., E.C.G. y AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, razón por la que en esa misma oportunidad se acordó aperturar nuevamente el lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa, y las cargas establecidas en el Artículo 328 ejusdem. En tal sentido, fue fijado el acto de la audiencia preliminar, para el próximo día Miércoles Quince (15) de Septiembre de 2010.

SEGUNDO

Consta del expediente, Audiencia efectuada ante la sede de este Despacho Jurisdiccional, en fecha 18 de Marzo de 2010, oportunidad en la cual, el Abogado L.H., Fiscal Sexagésimo Noveno (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, realizó en sede de este Tribunal, formal imputación en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, por la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal Vigente, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, exponiendo en audiencia en forma oral lo siguiente:

Encontrándonos en la etapa investigación que adelanta el Ministerio Público, para realizar diligencias tendientes para el total esclarecimiento de los hechos, ocurridos el 30 de mayo del 2009, se pudo constatar que el día 02 de Junio del 2009, el inicio de la Investigación ante la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez, que fue encontrado el tronco del cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, presentando segmentadas sus extremidades inferiores, superiores y su cabeza, en alto estado de descomposición, al cual se le realizaron las experticias de rigor, y en virtud de la denuncia que realizara la esposa del ciudadano C.G., los expertos en la materia, procedieron a la comparación genética del ciudadano C.G., para establecer la filiación genética tanto materna como paterna, así como con la hija del occiso, y el cadáver hallado, coincidiendo efectivamente con la identidad plena del ciudadano C.A.D.G., quien se encontraba hasta esa fecha desaparecido, siendo que por otra parte, según investigaciones que han sido adelantadas por la Fiscalía que represento, y que constan al presente expediente, los testigos presenciales de los hechos, por los que desaparece el ciudadano anteriormente identificado, observaron que fueron policías los que privaron ilegítimamente a C.A.D.G., y a J.J.C., y estos testigos refieren características del ciudadano ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, motivo éste por lo que el Ministerio Público, en su oportunidad solicitó la medida judicial privativa de libertad en su contra, ya que el mismo se encuentra en condición de solicitado desde el 08 de Agosto de 2009, cuando se produjo la decisión judicial, por lo que encontrándose ahora aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal, el Ministerio Público, en primer lugar solicita que la presente fase de investigación en contra del ciudadano ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, se siga por las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le imputa y precalifica jurídicamente los hechos presuntamente cometidos por el referenciado ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.G., cuyo cadáver ya se encuentra plenamente identificado, delito éste que se ejecuta, luego de la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal; siendo este ultimo un delito permanente; del mismo modo esta Representación Fiscal, precalifica los hechos cometidos en perjuicio del ciudadano J.J.C., como el delito de DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal, ya que el cuerpo de dicho ciudadano se encuentra desaparecido desde 31 de mayo del 2009, y cuya participación del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, fue necesaria para ejecutar dichos delitos, motivo por la cual solicito se mantenga la medida judicial privativa de libertad, en contra de este ciudadano, por tratarse de delitos de lesa humanidad, ya que el ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, en compañía de otros ciudadanos, vulnero derechos humanos, toda vez la victima sufre por no saber el paradero de su esposo, este delito de Desaparición Forzada, atenta contra la vida, esto genera un daño bastante elevado a las victimas, de igual modo, tenemos en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, un concurso real de delitos, así mismo, siendo que la pena que establecen dichos ilícitos excede de los diez años, lo que justifica la detención preventiva privativa de libertad, igualmente estos delitos están excluidos de beneficios. Ahora bien, en otro orden de ideas, en el vehículo de la victima i.C.D. y J.J.C., y en el cual se encontraron apéndices pilosos y sustancias hemáticas y como existe la presunción de que el participo en los hechos, se solicita una autorización de toma de muestras de sangre y apéndices pilosos de los imputados, y en tal sentido, solicito que se el mismo preste el debido consentimiento, para practicar la toma de muestras y posteriormente se practiquen las experticias correspondientes, partiendo el Ministerio Público, de que es una prueba necesaria, para demostrar la participación o no de los imputados en la presente causa, en la comisión del hecho punible, en virtud de ellos por tratarse de un delito tan grave, finalmente solicito se le obligue a la toma de muestras, en caso que no consienta, pido al Tribunal ordene la toma de las muestras, ello en aras del Principio de Proporcionalidad, y lo obligue que se le practique la prueba, ya que existe decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual ordeno la toma de muestras de los apéndices pilosos y sustancias hematicas, para posteriormente realizar las experticia respectivas. Es todo.

.”. (sic)

Siendo que este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez oído al Imputado y a su defensor, emitió Resolución Judicial, en los términos siguientes:

ORDENA PRIMERO: En relación a la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, respecto a la autorización del Juez de Control, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario, este Juzgador observa, que en base a los hechos planteados en la presente audiencia oral, a los fines de determinar las circunstancias de aprehensión del Imputado AGUIRRE JARAMILLO ALIDES; efectivamente, se hace necesaria la práctica de una serie de diligencias por parte del Titular de la acción penal, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, razón por la cual, si bien este Tribunal encuentra que el hecho no reúne las características de la flagrancia, conforme a la previsión del Artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el aprehendido se encuentra incursos en delitos concretos, y que su aprehensión obedeció a una Orden Judicial Privativa de Libertad, dictada previamente por este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su contra, mediante Resolución Judicial de fecha 08 de Agosto de 2009, por lo que no se encuentran en forma alguna vulnerados sus Derechos Constitucionales, por lo que lo procedente en el presente caso es la aplicación del procedimiento ordinario, para la continuación de la investigación y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual se acuerda la SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS de conformidad con lo establecido en el Artículo 74.1 ejusdem, llevadas a los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., y F.S.H.R., respecto de la imputación efectuada por el Ministerio Fiscal, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal, tomando en consideración que dicho proceso, se encuentra en fase intermedia para la celebración del acto de la audiencia preliminar, en lo que respecta a los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., y F.S.H.R., y permanece en fase de investigación en lo que respecta al proceso que se adelanta al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES; encontrándose el proceso actualmente en fase de investigación, para todos los imputados, respecto de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, pre calificación jurídica provisional admitida por el Tribunal, tal como se señalará de seguidas. SEGUNDO: Según lo manifestado, en esta audiencia por el Abg. L.J.H.H., Fiscal Sexagésimo Noveno (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y lo que consta del expediente, los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., F.S.H.R., AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, todos Funcionarios activos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encuentran investigados por funcionarios de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las actas procesales signadas con el número G-654762, la cual ya para esta fecha ha arribado a su correspondiente fase intermedia, en lo que respecta al proceso adelantado en contra de los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., F.S.H.R., son señalados como las personas que presuntamente causaron la desaparición forzada de los ciudadanos C.A.D.G., de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1979, de estado civil soltero, cédula de identidad signada con el número V-13.945.541, y J.J.S.C., de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-04-1982, de estado civil soltero, cédula de identidad signada con el número V-16.021.119. En este sentido, el Ministerio Público, ha imputado, a los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., F.S.H.R., y AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, fundamentándose en los elementos de convicción, extraídos de la investigación que se adelanta en contra de los identificados Funcionarios, y que fueron suficientemente analizados en el auto que decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad. Así mismo, ha procedido el Representante Fiscal a Imputar al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.G.; y en tal sentido cabe destacar, que en audiencia de Imputación, que consta en el expediente, fechada 21 de Septiembre de 2009, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su correspondiente pronunciamiento, respecto de la misma Imputación efectuada por el Ministerio Fiscal, en contra de los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., F.S.H.R., refiriendo que, en base a las actuaciones consignadas ante este Despacho, relacionadas con la Investigación adelantada por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el No: I-193.262, que se relaciona con la Investigación signada con el No: G-654.762, instruida por el citado Cuerpo Policial, en lo que respecta a la DESAPARICIÓN FORZADA de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C., y a los restos humanos localizados en la ciudad de Guarenas, por la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se estableció filiación biológica materna entre la ciudadana F.m. (sic) Goitia y filiación biológica paterna con la niña Chrismar A.D.M., resultando en consecuencia, que dichos restos humanos corresponden a los del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.D.G.; en consecuencia, y evidenciándose que, hasta la presente fecha, el Ministerio público ha consignado única y exclusivamente las evidencias relacionadas con la aparición de dichos restos humanos, es por lo que fueron acogidos los argumentos sostenidos en dicha audiencia por el Representante de la defensa de los co imputados, en lo que se refiere a la pre calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, en el acto de Imputación formal efectuado en esa misma fecha, y en tal sentido, dicha imputación se acoge por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente, como delito tipo y pre calificación jurídica provisional, hasta tanto avancen las investigaciones y puedan establecerse con certeza, los grados de participación que puedan tener los ciudadanos YIMELL G.Q., Y.Z.D., E.E.C.G., y F.S.H., en la muerte ocasionada al ciudadano C.A.D.G.; y en tal orden de ideas, se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, en base a los hechos planteados, con el objeto de que sean esclarecidos en su totalidad los hechos presuntamente delictivos que han sido imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que ante la igualdad procesal para todos los co-Imputados, dado que son exactamente los mismos hechos imputados, se acogen las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal vigente y DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A ejusdem, en lo que se refiere al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES. TERCERO: Respecto a la solicitud expresa del Titular de la acción penal, respecto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, así como la correspondiente autorización, a los fines de continuar la investigación por el procedimiento ordinario; en la presente causa esta Juzgadora ha examinado en el caso concreto que concurren los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en el entendido que existen suficientes elementos de convicción como para estimar acreditada la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, que establece: “La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio…”; y la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.D.G.; ello en razón de que el ciudadano, quien hasta la presente se identifica como AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, actuando conjuntamente con los ciudadanos YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., F.S.H.R., es una de las personas, que conforme los avances de la investigación seguida, en torno a los hechos por los que se encuentra desaparecido el ciudadano J.J.S.C., de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-04-1982, de estado civil soltero, cédula de identidad signada con el número V-16.021.119, y aparecido mutilado e identificado el cuerpo de C.A.D.G., de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1979, de estado civil soltero, cédula de identidad signada con el número V-13.945.541, configurándose de este modo la comisión de los delitos antes referidos. En consecuencia, estima esta Juzgadora que se encuentra acreditada de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión del delito de DESAPARICION FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 185-A del Código Penal, que establece: “La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio…”; y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal; en virtud de los hechos que se plasman, mediante las actas de entrevista tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien adelanta investigación en relación a los hechos que condujeron a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G., de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-03-1979, de estado civil soltero, cédula de identidad signada con el número V-13.945.541, y J.J.S.C., de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 15-04-1982, de estado civil soltero, cédula de identidad signada con el número V-16.021.119; cuya autoría se imputa directamente a los ciudadanos quienes se identifican hasta la presente como YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., F.S.H.R., y AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, e igualmente encuentra este Tribunal, satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 250 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano ahora detenido AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, es uno de los autores de los delitos antes tipificados, y de conformidad con el Ordinal 3ro del mismo Artículo encuentra la presunción de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, y el peligro de fuga, el cual se presume, no sólo por la sanción que podría llegar a imponerse, sino además porque el Imputado ha permanecido en condición de evadido, desde que fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad en su contra, en fecha 08 de Agosto de 2009, tomando en consideración que dichos delitos que se le imputan son de alta entidad; por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 04-04-1980, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Licenciado en Criminalística, adscrito a la Sub-Delegación el Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad No: V- V-14.060.246, residenciado: Avenida A.J., Casa Nº 126-2105, Cagua - Estado Aragua, hijo de R.J. (v), y Alides Aguirre (v), por la presunta comisión de los delitos de DESAPARACIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en relación a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G., y J.J.S.C., hecho ocurrido el día 30/05/09 en el sector la Mariposa, vía pública, según investigación que se adelanta signada con el número G-654762, instruida por la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; bajo la dirección de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en relación a la aparición del cuerpo mutilado de un ciudadano, quien según investigación adelantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el No. I-193.262, correspondió con la identidad del ciudadano C.A.D.G.; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 251 Ordinales 1º, 2º, 3º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad de los delitos, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, y el Artículo 252 Ordinales 1º y 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Se ordena fundamentar la presente decisión en auto por separado de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el 175 ejusdem. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial La Planta de El Paraíso, donde deberá permanecer detenido a la orden del Tribunal, durante la presente fase de investigación, por un lapso de treinta (30) días, por lo que su detención vencerá el próximo día 17/04/2010, a menos que la Representación del Ministerio Público solicite la prórroga correspondiente y que este Tribunal así la acuerde, previo el cumplimiento del trámite de Ley, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, respecto de la toma de muestras de sangre y apéndices pilosos, que deberá realizarse al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, se observa, el pronunciamiento dictado por este Tribunal, en fecha 20 de Octubre de 2009, en el cual se ACORDÓ de conformidad la Solicitud formulada ante este Tribunal, por los Abgs. J.P.D.F., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y L.J.H.H., Fiscal Sexagésimo Noveno (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la obligación en que se encuentran los Imputados de colaborar con la investigación en el presente proceso, suministrando para ello las muestras que se les han solicitado, por ser este el único medio para determinar, si tales muestras de sangre y apéndices pilosos coinciden con los hallados en el interior del vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, Color Gris, Placas MFC-17X, perteneciente a la Víctima ciudadano C.A.D.G. (Occiso). Decisión esta que fue ratificada en su oportunidad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y tomando en consideración, que en esta audiencia el ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, ha dado su consentimiento, de ser objeto de la prueba, con la finalidad que sean tomadas tales muestras, es por lo que se acuerda fijar en auto por separado, la oportunidad para llevar a cabo la misma, con la debida coordinación con la Fiscalía solicitante, toda vez que se trata de una prueba anticipada, que requiere de Expertos adscritos a la Guardia Nacional para efectuarse….”.

Siendo así, tal y como consta de las actas del expediente, es obvio que tal audiencia de imputación efectivamente se realizó, y que se cumplió a cabalidad, con sentencias reiteradas dictadas por el Alto Tribunal de Justicia, en relación a lo alegado por la Defensa en este caso, analizando adicionalmente las circunstancias que atribuyen peligro de fuga y obstaculización de la investigación, no solo por la pena que pudiere llegar a imponerse, sino por la magnitud del daño causado y la complejidad del asunto en tramitación en su correspondiente fase preliminar.

Como puede observarse, del contenido de las actas procesales llevadas a cabo en el presente caso, se ha dado cumplimiento, a toda la normativa que rige para los investigados, y en tal sentido, consta del Expediente, que los ciudadanos F.S.H., YIMEL G.Q., Y.Z.D., E.C.G. y AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, fueron debidamente impuestos de sus derechos Constitucionales consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención; 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público; 4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano; 5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen; 6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración; 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad; 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; 10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal; 11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento; 12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

Así mismo, fueron impuestos del Artículo 49 Constitucional, y que los mismos quedaban exentos de declarar en causa propia, dándose del mismo modo, por parte del Ministerio Público, y del Tribunal, cumplimiento con las Normas Procesales aplicables, con fundamento en los lineamientos dados por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en sentencia de fecha 23-5-06 y de la Magistrado Miriam Morandy Mijares de fecha 20-5-06, respectivamente, Sentencias Nros: 226 y 160; las cuales en cuanto al aspecto formal de la Imputación…

Del mismo modo, cabe destacar que en los casos de flagrancia la oportunidad para realizar el acto de imputación Fiscal es en la audiencia de presentación de los aprehendidos tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional, en los siguientes términos: “…La oportunidad para llevar a cabo la imputación fiscal, dependerá de su se trata de un procedimiento por flagrancia o de un procedimiento ordinario, toda vez que ambos casos son distintos, a saber: En el caso de aprehensión por flagrancia (tal y como lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público, ante el Juez de Control, a quien expondrá como se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o el procedimiento ordinario… Y se impondrá al Imputado en forma inteligible al común de las personas de las alternativas a la prosecución del proceso…”.

También se hace propicio destacar la mas reciente Sentencia Vinculante, producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la Imputación, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 30/10/09…

En este sentido, en cuanto a la posibilidad de que sea procurado el saneamiento, la rectificación, la renovación o la convalidación, como medios procesales viables, a los fines de subsanar de algún modo alguna infracción, observa este Tribunal, que no encontrándose comprometida la inobservancia o violación a Normas del Debido Proceso que garantizan Derechos fundamentales a la Defensa, y Normas Fundamentales referidas a la licitud tanto de la práctica como de la incorporación de las pruebas al proceso, y de la correcta aplicación del procedimiento a seguirse, conforme a la Normativa establecida por la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia NO PROCEDE en este caso la declaratoria de Nulidad Absoluta, requerida por el Defensor del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, Abogado J.G..

Lo anterior, tiene como base lo sostenido por el Alto Tribunal de Justicia, mediante Sentencia No: 003, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero del 2.002, con Ponencia del Magistrado Suplente J.E.M.. (Expediente 010578), respecto a las Nulidades Implícitas de nuestro sistema procesal penal,…

Por ultimo, según Sentencia No: 466, de fecha 24 de Septiembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, deben concurrir los siguientes requisitos:

- Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley.

- Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado.

- Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella.

- Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público.

- Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y

- Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público.

Los cuales de modo alguno resultan aplicables en el presente proceso.

TERCERO:

El Representante de la Defensa, ha presentado formal escrito de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra de su patrocinado, en razón que considera que no se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en definitiva solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como las Presentaciones Periódicas ante el Tribunal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera no se encuentra acreditado en este caso el peligro de fuga.

CUARTO

Vistas las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que el ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, se encuentra sometido a proceso penal, en fase preliminar, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal vigente, en relación a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C., y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, relacionado con la aparición de los restos mortales del ciudadano, quien en vida quedo identificado como C.A.D.G.; siendo que dichos ilícitos penales, merecen en la definitiva una sanción corporal de hasta Veinticinco (25) años de Presidio, en consecuencia, debe tomarse en consideración el contenido del Artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en sus Ordinales 1º, 2º, 3º y 5º, así como en su Parágrafo Primero, que establecen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Resaltado del Tribunal)

QUINTO:

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, hacer la observación, que los delitos de alta entidad, como en este caso, por los que se procesa al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal vigente, en relación a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C., y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida quedo identificado como C.A.D.G., merecen una sanción de hasta Veinticinco (25) años de Presidio, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se ha decretado y en este caso mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9º de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente.

Según las previsiones establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, en cuanto a la Proporcionalidad como Principio, dispone la Ley, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, y el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años”. (resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Juzgadora, como se señaló con anterioridad, que los delitos por los que se ha presentado acto formal conclusivo de investigación de acusación formal, en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, son de alta entidad y por lo que a los fines del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, debe tomarse en consideración en primer lugar, la sanción probable a aplicar, y en segundo lugar la aplicación de una medida que garantice al Estado la presencia del Acusado en los actos procesales que deberán celebrarse, lo que podría verse frustrado si dicha medida cautelar no cumple con las suficientes condiciones.

Así mismo, cabe señalar que a través de numerosos fallos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha negado la posibilidad de otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la de privación de la libertad personal, a quienes se encuentren sometidos a proceso penal, como presuntos partícipes en la comisión de delitos calificados como de lesa humanidad; ello, porque el Artículo 29 Constitucional establece la prohibición de aplicación de “beneficios que puedan conllevar a la impunidad” (Sentencia 1054, de fecha 07 de mayo de 2003).

En este sentido, los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado, y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal Vigente, ha sido objeto de diversas Convenciones Internacionales que lo señalan como tal delitos de lesa humanidad; y en tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la Desaparición Forza.d.P. es un crimen de lesa humanidad, porque implica la vulneración de varios derechos fundamentales como la seguridad e integridad personal, y en el peor de los casos, la vida de la víctima; “La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar … la práctica de desapariciones, además de violar directamente numerosas disposiciones de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que mas profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención ”.

SEXTO:

En este orden de ideas, y luego de efectuar el correspondiente Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, ordenada en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, de conformidad con lo que establece el Artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º; y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que una medida cautelar sustitutiva de la libertad, es absolutamente insuficiente pues no garantiza la presencia del acusado en cuestión a los sucesivos actos del proceso; aunado a que la Sala Accidental Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de Septiembre del 2009, confirmó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad emitida por esta Instancia en data 10/08/2009, en contra de los co-imputados en el presente proceso, en las mismas circunstancias y por los mismos hechos; además declaró Sin Lugar la revisión de la medida impuesta por los Imputados, requerida en su oportunidad por su defensa; por lo que lo procedente en este caso es Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente, no varían las circunstancias que conllevaron a que fuese decretada dicha medida. Y así se declara expresamente.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, previa revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuese ordenada al ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, con fundamento en los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrados en los Artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el primer aparte del Artículo 244 ejusdem, en relación con el Artículo 264 ibidem, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido imputado, quien se encuentra sometido a proceso por la presunta comisión del delito de DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal vigente, en relación a la desaparición de los ciudadanos C.A.D.G. y J.J.S.C., y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406.1 en relación con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida quedo identificado como C.A.D.G., por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º; y 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrarse procesado por un delito grave que se encuadra dentro de aquellos excluidos de “beneficios que puedan conllevar a su impunidad”, conforme lo establece el Artículo 29 Constitucional. Igualmente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada, en fecha 10/09/10, por el Abogado J.G., en su condición de defensor privado del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, en razón de que este Tribunal, una vez efectuada la revisión de las actas integrantes del expediente, ha comprobado, que se dio fiel cumplimiento a las Normas de carácter Legal y Procesal, contenidas en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no existe motivo alguno que anule el acto de imputación efectuado a su Representado en fecha 18 de Marzo de 2010…”.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

El ciudadano ABG. J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALIDES R.A.J., impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. S.F.E., de fecha 13 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual le declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, solicitada por el profesional del derecho antes mencionado.

Previo al análisis del presente escrito recursivo, esta Sala de la Corte de Apelaciones, se encuentra en la imperiosa necesidad de hacerle un llamado de atención al profesional del derecho ABG. J.J.G.C., por tan ambiguo y oscuro recurso de apelación interpuesto donde sólo se limitó a citar sentencias de distintas Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, así como señalamientos doctrinarios, para hacer un escueto planteamiento en cuanto a los hechos objetos de apelación, utilizando una equívoca técnica jurídica, por lo que se le exhorta a tomar las previsiones necesarias, a los fines que este tipo de situaciones no vuelvan a ocurrir, en atención a la labor tan importante que le es encomendada como defensor del imputado.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado entra a conocer del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

Denuncia el recurrente de autos, la violación y transgresión del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 12, 125, 130, 131, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALIDES R.A.J., cursante a los folios 23 al 27 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera: “Solicito se declare la nulidad absoluta del presente proceso, reponiéndose la causa a la fase preparatoria, en forma tal que mi defendido, sea debidamente imputado o informado de los hechos objeto por los cuales fue investigado, la Defensa Privada observa la vulneración de violación (sic) del derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Al respecto, los ciudadanos DRES. JAIRZIHNO I.O.T., L.J.H.H. y J.M.M.S., en su condición de Fiscales Décimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Plena, Sexagésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar Décimo Séptimo a Nivel Nacional, actuando en colaboración de la Fiscalía Décima Segunda a Nivel Nacional en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, respectivamente, contestaron que: “…se evidencia que en fecha 18 de marzo de 2010, se produjo la Audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual se realizó la IMPUTACIÓN por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA, previsto y sancionado en el Artículo 180-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.S.C. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de C.A.D.G., cumpliéndose de esta forma con el respeto al derecho a la defensa del imputado…

Por los fundamentos antes expuestos, solicitamos que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.J.G.C., en su carácter de defensor del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES RAFAEL, sea declarado Sin Lugar

.

En atención a los alegatos efectuados por la defensa del imputado, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente efectuar un análisis exhaustivo a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, constatando que corre inserto a los folios 205 al 240 del tercer cuaderno de incidencias, decisión dictada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de Mayo del año que discurre, con Ponencia de la DRA. P.M.M., la cual es del siguiente tenor:

“En lo que respecta al primer planteamiento, relativo a la supuesta violación de las disposiciones legales contenidas en los artículos 1, 175 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de notificación de los hechos acaecidos en el presente caso., resulta pertinente transcribir textualmente el contenido de los artículos precedentemente mencionados, a los efectos de determinar si efectivamente existe por parte del Tribunal de la recurrida actuación alguna que implique la violación de su contenido. Así tenemos:

Artículo 1. Juicio Previo y debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 182. Forma. Las notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.

Ahora bien revisadas las actuaciones que conforman la presente causa penal, observa esta Alzada, que los hechos presuntamente investigados se iniciaron mediante denuncia planteada por la ciudadana R.Y.M.A., ante el Departamento de Personas Extraviadas de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 1 de junio de 2009, quien entre otras cosas manifestó que su concubino de nombre C.A.D.G., se encontraba desaparecido desde el 30 de mayo de 2009, fecha ésta que tuvo última comunicación con el mismo por vía telefónica, indicándole que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo tenían detenido en el sector de la Mariposa, encontrándose en su camioneta marca Toyota, modelo 4runner, color gris, placas MFC-17X, quién se encontraba presuntamente en compañía de un amigo de nombre J.J.S.C., tal y como consta desde los folios 1 y 2 del anexo “A”, de las actuaciones originales.

El 3 de junio de 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dio orden al inicio de la correspondiente averiguación penal, en virtud de la denuncia anteriormente expuesta, por lo que instó al Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, tal y como consta al folio 142 de la pieza 2ª de las actuaciones originales.

El 8 de agosto de 2009, a solicitud de la Vindicta Pública, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: YIMELL A.G.Q., Y.A.Z.D., E.E.C.G., H.R.F.S. y al aludido imputado de autos ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, tal y como consta desde los folios 1 al 26 y 29 al 49 de la 1ª pieza de las actuaciones originales.

Una vez decretada dicha orden de aprehensión al imputado de autos ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, consta en los autos, según Acta de Destitución de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, lo siguiente: “… Es necesario acotar que la audiencia oral y pública se realizó en ausencia del funcionario investigado Sub Inspector ALIDES R.A.J.… por cuanto el mismo no acudió a la notificación de este C.D. para la celebración de la audiencia oral y pública fijada con relación a la presente causa disciplinaria; en virtud que existe Orden de Aprehensión en su contra… por tal razón se encuentra evadido de la Justicia Penal; motivo por el cual le fue designado abogada de oficio por parte de este C.D., con el fin de salvaguardar sus garantías constitucionales, evidenciándose en el folio 122, del expediente disciplinario número 40.068.09. Es por ello, que la realización de la audiencia oral sin la presencia del Supra mencionado ciudadano no menoscaba ni trasgrede su derechos a la defensa y al debido Proceso, que debe imperar en todo procedimiento administrativo, ya que solo existe violación del derecho a la Defensa cuando el funcionario no conozca el procedimiento que pueda afectarlo, como también cuando se le impida su participación en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Circunstancia que no puede ser señalada ya que sabía tanto del expediente disciplinario incoado en su contra como también de la investigación penal la cual es objeto, por esa razón optó por evadir los procesos legales…”, tal y como consta desde los folios 92 al 121 de la 5ª pieza del expediente.

Así mismo se deja constancia en la referida Acta de Destitución entre otras cosas lo siguiente: “… Es importante resaltar, las Novedades de fecha 10/08/2009, emanadas de la Sub Delegación El Paraíso, prueba promovida por la representación de la Inspectoría General, por cuanto se desprende que el funcionario Sub Inspector ALIDES R.A.J., no se ha presentado a sus labores en el mencionado despacho.”

Igualmente consta en los folios 157 al 159 de la 5ª pieza de las actuaciones originales, Poder General, fechado 6 de octubre de 2009, otorgado por el imputado de autos ALIDES R.A.J., al profesional del derecho J.J.G.C., ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que en su nombre comparezca y gestione todo lo pertinente ante todas y cada una de la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como en fecha 14 de marzo de 2010, se deja constancia mediante acta de aprehensión cursante desde los folios 8 y su vto., y 9 de la 6ª pieza del expediente, de la captura del imputado de autos ALIDES R.A.J., por parte de funcionarios adscritos a la Brigada de Estrategias Especiales de la Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba requerido por la justicia, por cuanto pesaba en su contra orden de aprehensión. De la misma manera se deja constancia de la recuperación de la dotación policial de credenciales y pistola marca Glock, el cual lo acreditaba como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De esta manera, y al no presentarse voluntariamente el ciudadano ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, resultó impretermitible para la Oficina Fiscal, requerir del órgano jurisdiccional, la orden de aprehensión a los efectos de no quedar nugatoria la investigación que se adelantaba, dada la falta de comparecencia voluntaria por parte del hoy imputado y aún mas quedando en evidencia que el mismo abandonó su cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así las cosas, es importante resaltar que resultó imposible la ubicación del hoy imputado de autos, dado que conforme la información suministrada el sub judice había abandonado su puesto de trabajo como funcionario al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento, tanto del procedimiento disciplinario que le fuera levantado en ocasión a la orden de aprehensión emanada del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual no se corresponde con lo afirmado por el apelante, quien a su decir “le violaron el derecho a la defensa, el derecho a ser oído con las debidas garantías procesales y a ser notificados. …” al no imponerlos de las presentes averiguaciones.

Tan evidente es la situación de reticencia del hoy imputado, que luego de haber transcurrido siete (7) meses desde la fecha en que se libró su orden de aprehensión, es que funcionarios adscritos al a la Brigada de Estrategias Especiales de la Delegación de Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron su captura en las adyacencias de la Calle Comercio, Sector Cagua, Estado Aragua, vía Nacional Cagua, Villa de Cura, todo lo cual evidencia lo infructuoso de llevar a cabo su citación, a los efectos de la instructiva de cargos, por encontrarse evadido de la Justicia, lo cual no puede convertirse en óbice para paralizar una investigación penal en perjuicio de las víctimas, quienes también la ley les garantiza el derecho a ser protegidas y procurar que los presuntos culpables reparen los daños causados, conforme lo prevé el artículo 30 de la Carta Democrática.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1691 del 15 de julio de 2005, cuando estableció que:

….la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2004, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de nulidad que intentó la parte actora con fundamento en que el juzgador no cumplió con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al acto de declaración del imputado.

De los autos se evidencia que el 13 de enero de 2003, la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público solicitó al ya mencionado Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretase la comparecencia coercitiva de los ciudadanos F.J.T.M. y J.L.M.E.; y dictase orden de captura por encontrarse los mismos presuntamente implicados en el delito de homicidio, tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

En tal sentido, señaló lo siguiente: “...con el objeto que una vez localizados dichos ciudadanos sean conducidos a ese Juzgado o en su defecto a cualquiera de los Tribunales de Control de guardia para la fecha, y de esta manera dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha solicitud obedece a que en el presente caso, la convocatoria mediante citación, resulta infructuosa a los fines de localizar a los ciudadanos supra mencionados, quienes en virtud del desconocimiento de su ubicación por parte de las autoridades tienen suficiente oportunidad de evadirse del proceso penal que nos ocupa, agotándose así todas las vías para emplazar a los mismos razón por la cual acudo a esta Instancia Jurisdiccional para de esta forma asegurar la celebración de la audiencia oral para oír a los ciudadanos...”.

Al respecto, el referido Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003, luego de establecer los hechos y el derecho, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos F.J.T.M. y J.L.M.E. por encontrarse presuntamente implicados en el delito de homicidio, precalificado por el Ministerio Público y tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

Por lo tanto, el 8 de febrero del 2004, fue detenido el ciudadano J.L.M.E. por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Departamento de Investigaciones Policiales de la Alcaldía del Municipio Libertador y por auto de esa misma fecha fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por estar solicitado por: “la Sub- Delegación el Paraíso por el delito de Homicidio Intencional, según expediente Nº G-024374, de fecha 18-11-01”.

De lo anteriormente expuesto, se hace evidente que no hubo violación a ninguno de los derechos constitucionales antes denunciados como vulnerados del ciudadano J.L.M.E., porque si bien alegó el defensor privado que el ciudadano J.L.M.E. no fue citado, por lo que señaló vulnerado el referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando por ende la nulidad de todas las actuaciones efectuadas, no es menos cierto, que la Fiscal Septuagésima Cuarta del Ministerio Público explicó que no se pudo llevar a cabo la respectiva citación de los ciudadanos antes identificados, presuntamente involucrados en el delito de homicidio, por desconocer su ubicación, en virtud de lo cual solicitó al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictase orden de captura.

Ahora bien, señala el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor

.

Observa la Sala, que el juzgado denunciado como agraviante, decidió conforme a derecho y en ningún momento vulneró el artículo antes trascrito, que prevé la forma en que debe llevarse a cabo de manera eficaz y sin menoscabo de ningún derecho o garantía constitucional, el acto de declaración del imputado.

La aseveración antes esbozada se evidencia, en primer lugar, de la solicitud efectuada por el Ministerio Público y en segundo lugar, del acta que contiene la audiencia oral preliminar llevada a cabo en presencia de todas las partes, en la cual se dejó constancia de que el Tribunal se dirigió al imputado para preguntarle si entendía el por qué del acto y de su detención y él mismo respondió que sí. Por otro lado, estaba presente el defensor privado, al cual se le cedió la palabra.

En tal sentido, la Sala observa, que consta en los autos, que la detención del ciudadano J.L.M.E. fue adoptada en virtud de una orden emanada de un órgano jurisdiccional competente - el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana el 27 de febrero de 2003 -, razón por la cual al constatar de los autos la Sala que no hubo violación del referido artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y a la vez, que existe en el artículo 264 eiusdem el derecho al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencia Nº 3004, del 4 de diciembre de 2003).

Es de advertir que la acción de amparo constitucional resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a detenciones arbitrarias, aun aquellas de carácter judicial, pero únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional invocada.

Ello es así, por cuanto el legislador ha establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas.

Al dictarse una decisión apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada por la vía de la apelación.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra no sólo el derecho que tiene todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida de judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere o juzgue conveniente (ver artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal), sino también establece la vía de la apelación (ver numeral 4 del artículo 447 eisudem) como medio de impugnación de todas aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad.

De allí que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible y no improcedente in limine litis como lo declaró el a quo, motivo por el cual, la Sala procede a revocar el fallo apelado en los términos aquí expuestos, y así se declara…”.

En consecuencia y conforme a los razonamientos expuestos, considera este Tribunal Colegiado que la razón no le asiste al impugnante en lo que respecta al argumento relacionado con la notificación del imputado de los hechos que se investigaban en su contra, aunado al hecho de que el ciudadano ALIDES R.A.J., no asistiera a su puesto de trabajo al tener conocimiento, tal y como se deprende de autos, del expediente disciplinario incoado en su contra como también de la investigación penal de la cual es sujeto de persecución penal, por lo que resulta improcedente el decreto de nulidad absoluta de todas las actuaciones en el proceso penal que se adelanta en contra del ciudadano ALIDES AGUIRRE JARAMILLO, por no darse los presupuestos legales a que se refieren los artículos 190 y siguientes de la ley (sic) adjetiva (sic) penal (sic).” (Resaltado de esta Sala).

De la decisión ut supra transcrita, se constata que dicha Alza.A. dejó suficientemente claro que en el procedimiento penal seguido en contra del ciudadano AGUIRRE JARAMILLO ALIDES, no existen violaciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que el antes mencionado imputado tenía conocimiento de los hechos investigados, tanto los disciplinarios como los jurisdiccionales, tratando de evadirse de ambos procesos aperturados, lo que trajo consigo la orden de aprehensión que dictara el Juez de la Recurrida, en fecha 10/08/2009.

Destacando este Tribunal de Alzada, que el recurrente de autos planteó los mismos argumentos de hecho con diferentes fundamentos de derecho ante el Juzgado A-quo, en dos oportunidades diferentes mediante solicitudes de nulidad, recurriendo de ambos dictámenes jurisdiccionales, los cuales fueron debidamente declarados sin lugar por el Juzgado 44º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, siendo conocido los escritos recursivos, la primera vez por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien confirmó la decisión impugnada, y ahora por segunda vez ante esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones; buscando decisiones contradictorias, aún y cuando obtuvo oportuna respuesta por un Tribunal Colegiado.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que en fecha 18/03/2010 se llevó a cabo la Audiencia Oral para Oír a las Partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su aprehensión, así como también los hechos que se le atribuyen, quedando claramente sentado en las actuaciones cursantes a los folios 36 al 50 de la sexta pieza del presente expediente; tal y como lo indicó el Juez de Mérito en la decisión hoy impugnada.

Al respecto, es importante traer a colación, la Sentencia Nº 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el Juzgado de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

(Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

En atención a la sentencia antes transcrita, la cual acoge esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones por ser de carácter vinculante, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente, siendo que la Audiencia Oral para Oír a las Partes contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de marzo de 2010, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, según lo consagra el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal y como lo dejó sentado el Juzgado 44º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida de fecha 13 de Septiembre de 2010, de manera pormenorizada en cuanto a la situación planteada con relación al imputado de marras, tal como consta del folio 28 al 53 del cuaderno de incidencia.

Siendo así las cosas, concluyen quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALIDES R.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. S.F.E., de fecha 13 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual le declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal solicitada por el profesional del derecho antes mencionado, por no haber sido imputado su defendido en la oportunidad legal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN AL PROFESIONAL DEL DERECHO

J.J.G.C.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALIDES R.A.J., como antes quedó señalado, planteó los mismos argumentos de hecho con diferentes fundamentos de derecho ante el Juzgado A-quo, en dos oportunidades mediante solicitudes de nulidad, recurriendo de ambos dictámenes jurisdiccionales, los cuales fueron debidamente declarados sin lugar por el Juzgado 44º de Primera Instancia en funciones de Control, siendo conocido los escritos recursivos interpuestos por el referido Profesional del Derecho, la primera vez por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual confirmó la decisión impugnada, y la segunda vez por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones; estimando este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el recurrente podría lograr decisiones contradictorias en el presente proceso, aún y cuando obtuvo oportuna respuesta por un Tribunal Colegiado, lo que incide indefectiblemente en una sana administración de justicia.

Advirtiéndole este Juzgado Ad-quem al respetable Abogado J.J.G.C., que deberá tomar las previsiones necesarias al momento de acudir a un Tribunal de Alzada, a los fines de evitar hacer que estos decisores incurran en contradicciones en la oportunidad de emitir el fallo respectivo, ya que su actitud como defensor y parte en el presente proceso penal, podría ser tildado de mala fe.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. J.J.G.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ALIDES R.A.J., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. S.F.E., de fecha 13 de Septiembre del año que discurre, mediante la cual le declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, solicitada por el profesional del derecho antes mencionado, por no haber sido imputado su defendido en la oportunidad legal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE

(PONENTE)

DRA. C.M.T.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.C. VARGAS J.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. SAHIR CORTEZ

CAUSA N° S5-10-2792

JOG/CMT/MCVJ/SC/yusmary.

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