Decisión nº KP02-G-2014-000021 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2014-000021

En fecha 12 de junio de 2014, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, oficio N° 453, de fecha 03 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por nulidad de asiento registral interpuesta por el ciudadano J.D.A.P., titular de la cédula de identidad N° 7.929.502, asistido por la ciudadana D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.093; contra el asiento registral “(…) que quedó registrado en fecha 16 de diciembre de 2013 bajo el N° 2013.2341, Asiento Registral N° 1, matrícula N° 359.11.5.1.3531 (…) cuyo cuerpo reposa en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia emitida por el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2014, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinándolo ante este Órgano Jurisdiccional.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, para lo cual se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2014, la parte demandante, ya identificada, expuso lo siguiente:

…Omissis…

(…) por las razones de hecho y de derecho, suficientemente expresadas (…) procedo a demandar (…) a todo evento y en toda forma al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, representado por la ciudadana (…) registradora, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal mediante sentencia definitivamente firme (…) en las siguientes pretensiones:

1. La nulidad absoluta del asiento registral:

´el cual quedó registrado en fecha 16 de diciembre de 2013 bajo el N° 2013.2341, Asiento Registral N° 1, matrícula N° 359.11.5.1.3531 (…) consistente en cesión de derechos hereditarios interpuesto por la ciudadana A.J.A.J. (…) actuando a su decir como heredera única y universal de su padre (…) cede y traspasa sin reserva alguna, a los ciudadanos J.C.P.d.A., Zoraima de la C.P.A., Juliseth P.P. (…) el 100% de todos los derechos y acciones que le pertenecen en la sucesión (…)´

2. Las costas y costos del presente juicio (…)

.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada el día 21 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinándolo ante este Órgano Jurisdiccional, bajo los siguientes términos:

…Omissis…

Este Tribunal observa:

UNICO: Ahora bien, analizada la solicitud pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:

La parte actora señala en su libelo de demanda que la Registrador procedió al registro del documento de cesión de derechos hereditarios violando de manera flagrante la Ley de Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos, al no exigir como parte integrante del registro del documento de cesión de derechos hereditarios, el certificado de solvencia en cuanto a la declaración y liquidación de los derechos hereditarios. Ahora bien, la determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...

(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).

En el caso que nos ocupa el supuesto hecho lesivo emanó de un órgano de carácter público, pues el demandante señala al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara como responsable, que vendría a constituir un ente público quien da origen a la demanda. En ese orden de ideas, se tiene, que según el procedimiento citado, la competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Asiento Registral, estaría dada en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo esta Circunscripción Judicial.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER la presente demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por el ciudadano J.D.A.P., contra el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA; se DECLINA el conocimiento del presente juicio en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al que se acuerda remitir el expediente una vez quede firme la presente decisión

. (Subrayado agregado)

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Referido lo anterior, este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así pues, en el asunto que nos ocupa, se observa que la parte demandante ejerce una pretensión anulatoria para impugnar la protocolización del asiento registral “(…) que quedó registrado en fecha 16 de diciembre de 2013 bajo el N° 2013.2341, Asiento Registral N° 1, matrícula N° 359.11.5.1.3531 (…) cuyo cuerpo reposa en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara”, señalando que el referido asiento registral está viciado de nulidad conforme al fundamento de hecho y de derecho explanado en su escrito libelar.

Por tanto al haber señalado la parte demandante que impugna la validez y existencia de una actuación emanada por un órgano de carácter administrativo, podría afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; no obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Órgano Jurisdiccional, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones como la que ha originado el presente asunto.

Ciertamente, debe entenderse -salvo disposición legal en contrario- que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según los distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas principalmente con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa (rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir tales pretensiones. Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa.

Ahora bien, aún teniéndose en cuenta la operatividad competencial de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en criterio de esta Juzgadora, para el caso en concreto, una interpretación amplísima respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

En efecto, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”.

Retomando lo concerniente a la acción ejercida por la parte actora, y en concreto, a la competencia para conocer de la misma, debe señalar este Juzgado Superior que al ser delimitados los hechos en que se fundamenta su pretensión, por la presunta irregularidad con la que se habría asentado dicho acto de protocolización, resulta imprescindible atender a lo previsto en la ley especial que regula la materia, al ser disposiciones normativas especiales que prevén la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Al respecto debe advertirse que, en relación a las acciones vinculadas a la actividad registral y notarial, la Ley de Registro Público y del Notariado, establece en su artículo 39 lo siguiente:

En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

De la anterior disposición, se infiere claramente el presupuesto en que la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer de una acción en materia registral, la cual opera en aquellos casos donde el Registrador rechace o niegue la inscripción de algún documento o acto; sin embargo, nada contempla el citado artículo respecto a la competencia de las pretensiones judiciales destinadas a enervar los efectos que adquieren las protocolizaciones de ciertos actos o negocios jurídicos de derecho civil y mercantil.

Por lo tanto, pese a que no se puede apreciar de manera expresa la competencia del Órgano Jurisdiccional que deba conocer en el último de los supuestos indicados, esa falta de regulación ha venido siendo resuelta de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Constitucional y Político Administrativa, partiendo para ello de la previsión que contenía la Ley de Registro Público de 1999 en su artículo 53, y la verdadera naturaleza de fondo que subyace con las demandas de nulidad de asientos regístrales, donde lo realmente controvertido es la irregularidad con que se ha efectuado un determinado negocio jurídico.

En este contexto, se trae a colación la sentencia Nº 1669 del 12 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde en un análisis didáctico sobre los antecedentes sobre la materia, y mediante la resolución de una solicitud de revisión constitucional, resolvió lo siguiente:

El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de a.l.c.d. la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarías, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

(…)

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

(...)

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto (sic) de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…omissis…)

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y a.e.c.d. artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales

. (Resaltado de este Juzgado).

Es así que, para el conocimiento de las acciones dirigidas a enervar la validez y eficacia de los asientos regístrales, esto es, la declaratoria de nulidad de dichos actos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 985, de fecha 13 de agosto de 2008, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer tales pretensiones, y al respecto señaló lo siguiente:

(…) esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales, la competencia le corresponde a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades (ver sentencia de esta Sala N° 0399 publicada el 2 de abril de 2008).

(...)

En efecto, este M.T. observa que la competencia para conocer de las impugnaciones de inscripciones le corresponde necesariamente a la jurisdicción ordinaria, por una parte, porque se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de carácter civil y mercantil y, por otra, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual dispone que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deberán conocer de los recursos intentados ante el rechazo o negativa de inscripción de un documento o acto del Registrador

. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente, sería la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 75, de fecha 09 de diciembre de 2010, la que atribuyó a los tribunales con competencia civil y mercantil, el conocimiento de una demanda por nulidad de asiento registral, con fundamento en lo siguiente:

(…) respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este m.T., en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria S.C., C.A., expuso:

En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

(…)

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

(…)

Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso M.A.M.C. y 134, del 23 de octubre de 2008, caso G.B. (...)”. (Resaltado del Tribunal).

A mayor abundamiento para el caso de autos, con ocasión a los criterios que han determinado cual es el Órgano Jurisdiccional competente en primera instancia para conocer y decidir este tipo de acciones que tienen por objeto la nulidad de un asiento registral, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala Especial Segunda, en decisión Nº 10, de fecha 26 de junio de 2013, ratificando a su vez el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de los fallos Nº 402 del 05 de marzo de 2002 y Nº 07 del fecha 11 de enero de 2006, resolvió lo siguiente:

Criterio reiterado, en fallo número 35, también de Sala Plena, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), por lo cual, como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad de asiento registral conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En tal sentido, en relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia (…)” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, como se ha señalado, en reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer y decidir en primera instancia la demanda interpuesta; por lo que le resulta forzoso a este Tribunal Superior declararse incompetente, y por ende, no aceptar la competencia que le fuera declinada, y así se decide.

En todo caso, al estar protocolizado el asiento registral cuya nulidad se solicita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, y atendiendo a la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, debe ser uno de los Juzgados del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el que conozca y decida el asunto. (Vid. Sentencia Nº 38 del 09 de agosto de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer y decidir la demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por el ciudadano J.D.A.P., asistido por la abogada D.B., ambos ya identificados; contra el asiento registral “(…) que quedó registrado en fecha 16 de diciembre de 2013 bajo el N° 2013.2341, Asiento Registral N° 1, matrícula N° 359.11.5.1.3531 (…) cuyo cuerpo reposa en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara”.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 2:43 p.m.

El Secretario Temporal,

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