Decisión nº 57 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.249

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.D.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.474.916 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio E.R.Z. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11629.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Los ciudadanos M.C.Q., E.d.J.R.Z. y C.E.S., domicilios en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.807, 11.629, 56.629 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio veintisiete (27) de las actas procesales.

ENTE QUERELLADO: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso funcionarial que interpuso en fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano J.D.G.Q., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2011, se le da entrada y por auto de fecha 02 de agosto de 2011 se admitió en cuanto a lugar a derecho, ordenándose la citación del Procurador del Estado Zulia, y la notificación del Director General de la Policía del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó como funcionario Policial al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, como Agente Efectivo, credencial Nro. 1278, egresado de la Escuela de Policía Región Zuliana, curso de formación de Agentes de Seguridad y Orden Público Promoción Nro. 41, en fecha 1ero de noviembre de 1997, prestando servicio ininterrumpido durante doce (12) años, que fue trasladado al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios D.F., J.D.R., Los Cortijos, M.H., adscrito a la Coordinación General de los Departamentos Policiales de Asuntos Comunitarios, hasta el día 17 de julio de 2009, se le ordenó hacer guardia en la casa N° 49F-1122, calle 196 del barrio E.d.S., Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., para custodiar a un adolescente, ordenado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes, sin la dotación de uniforme correspondiente.

Que en fecha 17 de julio de 2009, una comisión mixta conformada por la Policía Municipal de San Francisco y la Guardia Nacional llegó a la casa donde el estaba prestando servicio, sin orden de allanamiento, le decomisaron un arma de reglamento y los llevaron a la comandancia de la Policía Municipal de San Francisco, donde esperaban sus superiores a quienes le informaron que lo habían encontrado ingiriendo licor.

Que como consecuencia de esa detención, de la cual fue objeto por parte de la Policía de San Francisco, el Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, decidió en fecha 14 de febrero de 2011 su destitución como Oficial Primero Credencial Nro. 1278 del cuerpo de Policía del Estado Zulia según resolución Nro. 008-11, por estar incurso en las causales de destitución consagradas en el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 97 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Que le fue conculcado el principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ya que no existe en el expediente administrativo causa que pudiere comprometer su responsabilidad como funcionario para imputarle culpabilidad, ni falta probidad, ya que se basaron a su decir, en falsos supuestos, haciendo caso omiso a las declaraciones de los testigos, al informe social de conducta, al escrito de descargo negando los cargos formulados, declaraciones testificales; informe emitido por la Dirección de Asesoria Legal, donde decide que no es procedente su destitución, la decisión del C.D., negando el informe presentado por Asesoria Legal y ordena elaborar un nuevo proyecto que decide que su destitución es procedente.

Por los fundamentos expuestos, demanda a la Dirección General de la Policía del Estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, y solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nro. 008-11 de fecha 14 de febrero de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Oficial Primero Credencial N° 1278, igualmente solicita su reincorporación al cargo de Oficial Primero Credencial Nro. 1278, que venia ejerciendo, y se ordene el pago de sus salarios caídos y demás beneficios consagrados en la Ley del Trabajo desde su destitución hasta el momento de su reincorporación.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad de la contestación no compareció la Procuraduría Regional de la República a dar contestación a la presente causa, sin embargo, se tienen por contradichos en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito recursivo, por gozar la República de éste privilegio procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas, se observa que la abogada Alysette Sanchez, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó:

1) Copia certificada de los antecedentes administrativos aperturado al recurrente

Igualmente se observa que en fecha 16 de marzo de 2012, el abogado M.C.Q., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.Q., consignó escrito de promoción de pruebas en el siguiente tenor:

2) Reproduce el merito favorable que arrojan las actas procesales en todo lo que beneficie a su representado, y ratifica el valor probatorio de los documentos consignados junto al libelo de la demanda a saber:

2.1) Original de la resolución Nro. 008-11 de fecha 14 de febrero de 2011.

2.2) Original de del Aviso de Ingreso del querellante.

2.3) Copia fotostática del listado de Oficiales Jefes.

3) Promueve prueba testimonial jurada de los ciudadanos G.Á.S. titular de la cédula de identidad Nro. 5.831.526, Jeneraxi J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 16.479.849, O.E.C. titular de la cédula de identidad Nro. 10.416.441.

4) Escrito de descargo de las imputaciones dirigido al Comisario C.E.P., Informe de la Asesoria Legal de la Secretaria de Seguridad y Orden Público del Cuerpo de Policía del Estado, informe Social de Conducta emanado del Departamento de Relaciones Laborales Sección Trabajo Social.

En relación al numeral 1) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares 2). Así se decide.

En lo que respecta a los numerales 2.1) y 2.2) los mismos son un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia N° 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: W.H.F.S. contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.

En relación al numeral 2.3), este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la misma se trata de una copia fotostática, la cual carece de sello húmedo alguno, así como que la dicha instrumental no se encuentra suscrita por ninguna autoridad competente, razón por la cual se desecha la referida documental. Y así se declara.

En relación al numeral 3) este Tribunal admitió en derecho y en consecuencia a tales efectos se fija para el octavo (8°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para escuchar la testimonial del ciudadano G.Á.S., para el noveno (9°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para escuchar la testimonial del ciudadano Jeneraxi J.G., y para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m) para escuchar la testimonial del ciudadano O.E.C.P., todos domiciliados en Maracaibo.

En ese sentido se observa que en fecha 10 de abril de 2012 compareció el ciudadano G.Á.S., a rendir declaración, en fecha 24 de abril de 2012 compareció el ciudadano Jeneraxi Gutiérrez, y el ciudadano O.P. y visto lo declarado por los referidos ciudadanos, este Tribunal observa que dichas testimoniales son manifiestamente impertinentes por cuanto no aportan datos precisos sobre el objeto de la litis, y en consecuencia se desechan la misma. Y así se decide.

En lo que respecta la numeral 4) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales, que el ciudadano E.J.S., era Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, el cual fue destituido mediante resolución Nro. 008-11 (folio 5 al 9), suscrita por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ciudadano J.A.C. en fecha 14 de febrero de 2011; la cual se sustentó en base a lo estipulado en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, en concordancia con el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por estar involucrado en un hecho irregular referente a la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, considerando por ende el órgano administrativo policial que dicha acción no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, causándole una lesión al buen nombre de la Institución, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo.

No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida resolución mediante la cual es destituido de su cargo de Oficial Primero (PR) N° 1278, solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a que hubiere lugar.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

Como primer punto en relación a la denuncia efectuada por el representante judicial del actor relativa a la “…violación del Principio Constitucional y Procesal de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2° del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre (sic) Derechos Humanos. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha07 de agosto del 2001, estableció que es doctrina reiterada que la presunción de inocencia, rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, para garantizar el derecho a no sufrir sanción, que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria y el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad…”.

En tal sentido, ha sido criterio sostenido por nuestro M.T. que los derechos a la presunción de inocencia, debido proceso y a la defensa implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Por tal motivo, el procedimiento administrativo se constituye con actuaciones o sucesión formal de actos coordinados y orientados a la producción de un acto final por parte de quien ejerce funciones administrativas, a fin de ofrecer al particular la garantía jurídica de participación en el desarrollo de la decisión administrativa, salvaguardando de esta forma sus derechos fundamentales, como son el derecho a la presunción de inocencia en cada una de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso y la defensa.

Con fundamento en lo anterior, debe este Superior Tribunal analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo, y en consonancia con lo expuesto verificar si la Administración cumplió o no con el imperativo de poner en conocimiento a quien era objeto de la averiguación administrativa a que se contraen los autos, de la existencia de la misma, es decir, si se verifica que el recurrente fue notificado oportuna y debidamente del procedimiento administrativo sancionatorio y haberle permitido que pudiera alegar y probar todo aquello que creyera conveniente para su defensa

En tal sentido, observa esta Sentenciadora que corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de las actas copia certificada de la nota informativa de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano J.G., dirigida al Sub Comisario (PR) Jefe del Departamento de Asuntos Comunitarios D.F., mediante la cual informa lo acaecido, consta igualmente al folio ciento veintisiete (127) de las actas copia certificada de la notificación de fecha 14 de septiembre de 2010, de la cual puede leerse lo siguiente,” En tal sentido hago de su conocimiento, en el Quinto día hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, en el lapso de cinco días hábiles siguientes, consignara su escrito de descargo, concluido éste lapso tienes (sic) cinco días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos, todo de conformidad con el Articulo 89 Numerales 3,4,5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Articulo (sic) 49 de la república Bolivariana de Venezuela. Así mismo deberá ser asistido por un abogado de confianza.” en la cual se observa la firma del actor en señal de recibido.

Así mismo, corre inserto al folio ciento veintinueve (129) de las actas formulación de cargos realizada al querellante en fecha 24 de septiembre de 2010, suscrita por Comisario Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la cual se observa la firma del actor en señal de recibido, así mismo se evidencia del folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento cuarenta y uno (141), de las actas escrito de descargo dirigido al Jefe de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrito por el representante judicial del querellante abogado M.C.Q., en el cual puede leerse lo siguiente: “…Ante usted con la venia del estilo y respeto debido ocurro a los fines de esgrimir como argumentos defensa, para rebatir los cargos formulados en contra de mi asistido y representado por ese Despacho bajo su responsabilidad, los siguientes elementos de juicio y razón suficiente, por cuanto me encuentro dentro del lapso legal, hábil y oportuno, establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Cursa igualmente al folio ciento cuarenta y dos (142) de las actas, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Y.D.G.Q., del cual puede leerse: “…estando dentro lapso procesal establecido en el artículo 89, ordinal 6to de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vengo a interponer el presente escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, por lo que ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer…”, cursa igualmente al folio ciento cuarenta y tres (143) de las actas que conforman el expediente boleta de citación, dirigidas a las ciudadanas Migdalis Zambrano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.287.645 y a la ciudadana Yoleida Zambrano titular de la cédula de identidad Nro. 11.872.724, en virtud de haber sido solicitada su declaración testimonial por el actor, boletas éstas que se observa se encuentran suscritas en señal de manifestar conocimiento de las mismas, por el querellante.

Igualmente puede observarse al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de las actas declaración testimonial de la ciudadana Migdalis Coromoto Zambrano, de fecha 08 de octubre de 2010, en la cual se dejó expresa constancia de la presencia del querellante de autos, así mismo se desprende del folio ciento cuarenta y cinco (145) declaración testimonial de la ciudadana Yoleida J.Z., en fecha veintisiete de agosto de 2010, e igualmente se dejó constancia de la presencia del querellante en el referido acto.

Riela del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) copia certificada de la resolución Nro. 008-11 de fecha 14 de febrero de 2011, en la cual se observa firma del recurrente en señal de recibido.

Señalado lo anterior, este superior Tribunal estima pertinente a los fines debatidos, advertir que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, notificándole al interesado sobre el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a su persona, así como se evidencia que la misma tuvo en todo momento acceso a las actas que conforman el expediente, ya que se observa como se indicó up supra que el mismo, a través de su representante legal consignó dentro del procedimiento legalmente establecido escrito de descargo, escrito de promoción de pruebas, promovió testigos, controló las pruebas, lo que hace indudable su participación dentro del procedimiento en sede administrativa, por lo que contrario a lo señalado por la representación judicial del actor, sí le fue garantizado en cada una de los iter procesales la presunción de inocencia, y consecuencialmente el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.

En cuanto a lo denunciado por la representación judicial del querellante al manifestar que “…no existe absolutamente nada que pueda comprometer mi responsabilidad como Funcionario para imputarme culpabilidad, ni mucho menos Falta de Probidad, y así hacerme merecedor de la destitución de la cual he sido objeto. Destitución esta por demás arbitraria y sin fundamentos legales algunos…”; el Tribunal observa que el ente administrativo hace referencia en la Providencia impugnada a las actuaciones realizadas durante el transcurso de la averiguación disciplinaria, haciéndose para quien suscribe importante destacar que la referida alusión de esos hechos realizados por el ente administrativo en los considerando de la resolución impugnada, obedece a un recuento o sustento de lo que se manejó en torno a los hechos denunciados contra el oficial J.D.G.Q., constatándose tales actuaciones con las actas que rielan al expediente de autos.

Se puede apreciar igualmente de la parte decisiva de la Providencia que el motivo de la decisión fue la falta de probidad, lo cual fue deducido por el órgano administrativo no sólo de la declaración de los funcionarios referidos en la resolución impugnada, sino de todo lo arrojado en el expediente administrativo, tal y como se observa del texto de la resolución: “Que la Administración Pública detectó un hecho irregular cometido por un funcionario público de donde nace la obligación de esclarecer lo ocurrido y como consecuencia, procedió a abrir la investigación correspondiente, cumpliéndose el procedimiento administrativo previsto en la ley, formulándose cargos correspondientes, por “Falta de Probidad”, Causal prevista en el artículo 86 ordinal 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, dejándose expresa constancia, que al oficial investigado se le notificó en su residencia (…)”

Aunado a lo anterior, es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.

El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe”

Así también el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

.. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material

Así mismo el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:

Artículo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización

Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional

El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.

De acuerdo a lo anterior quien suscribe puede apreciar, que de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de querella, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares por las cuales fué objeto de la apertura de un procedimiento disciplinario, y en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.

Lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la resolución impugnada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos observa quien juzga que la destitución del ciudadano J.D.G.Q., decretada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, ciudadano J.A.C., no viola los principios y garantías constitucionales, ni incurre en falsa motivación del acto, por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación irregular en la que estuvo involucrado el oficial, y encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, por lo que debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano J.D.G.Q., en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 57.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

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