Decisión nº 2011-1351 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo

Maracaibo, Martes Díez (10) de Enero de Dos Mil Doce

201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO: VP01-L-2011- 002770

PARTE ACTORA: J.E.C.M. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.278.676, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO A.A.F.Z. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.929.793; e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.754, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL LE VALET PARKING, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Septiembre de 2.006, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo 59-A de los libros respectivos; y SOLIDARIAMENTE el CIUDADANO C.A.S.M. quien en Venezolano, mayora de edad, comerciante, titula de la cedula de identidad N° V- 16.927.726, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por el Ciudadano J.E.C.M. debidamente asistido por el Abogado A.A.F.Z. identificado en el libelo de demanda; alega dicho ciudadano en su carácter de acciónante haber laborado en forma directa e ininterrumpida para la SOCIEDAD MERCANTIL LE VALET PARKING, C.A. desde el día Primero de Enero de 2.010 hasta el día 25 de Diciembre de 2.010 del mismo año, fecha en la que fue despedido sin justa causa; es decir, que laboró por espacio de 1 año, desempeñando el cargo de valet- parking-aparcacoches o chofer, para cual fue contratado; en el que realizaba actividades de planificar, ejecutar y controlar los procedimientos inherentes con el aparcaderos de vehículos, en locales diurno y nocturnos indistintamente; con o sin estacionamiento; así como servicios de chofer; y todo lo que tuviera que ver con el objeto mercantil de la referida Sociedad Mercantil; todo en un horario nocturno de 7:00pm a 2:00pm; de lunes a sábado y que a cambio de dichas labores percibió un salario mensual ordinario básico de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF=2.250), es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=75) sin adicionar los conceptos que lo integran; todo en forma regular y que hasta la presente fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales y por lo tanto le asiste el derecho de reclamar los conceptos laborales tales como antigüedad y sus intereses, preaviso, indemnización por despido, vacaciones no canceladas ni disfrutadas, bono vacacional vencido no cancelado, utilidades, días feriados, bono nocturno, horas extraordinaria y el beneficio del cesta ticket.

Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicho ciudadano, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a los accionados de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.

Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la parte actora y su apoderado judicial; más no así las partes demandadas, procediéndose mediante acta de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2011 a dejar constancia de su incomparecencia en el presente juicio ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar fijada para esa fecha en hora de las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30am), y en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la procedencia de cada uno de ellos este Juzgador en base al principio iura novit curia estudia y analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos o considerarlos en cuanto a su procedencia, y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada; en consecuencia, condenando a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle al Ciudadano J.E.C.M. quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.278.676 al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al período laborado desde el 1-1-2010 al 24-12-2010, a razón de un salario diario integrar de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF=128,62CTS), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BsF=5.788,31CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Con respecto a las cantidades de dinero que se demandan por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, este sentenciador ordena que para su determinación, los mismos serán objeto de experticia complementaria del presente fallo. Así se decide. SEGUNDO: QUINCE (15) días por concepto de UTILIDADES conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 1-1-2010 al 24-12-2010 a razón de un salario normal de CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF=119,56CTS), que multiplicados hacen un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF=1.793,40CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: QUINCE (15) días por concepto de VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS conforme al artículo 219 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1-1-2010 al 24-12-2010, a razón de un salario diario normal de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF=132,11CTS) que multiplicados hacen un total de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=1.981,65CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SIETE (7) días por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, conforme al artículo 223 esjudem, correspondientes al periodo laborado desde el 1-1-2.010 al 24-12-2.010, a razón de un salario diario normal de CIENTO TREINTA DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF=132,11CTS), que multiplicados hacen un total de NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF=924,77CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: CUARENTA Y CINCO (45) días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal “c”, a razón de un salario diario integral de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF=132,11CTS), que multiplicados hacen un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF=5.944,95CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: TREINTA (30) días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Numeral “2”, a razón de un salario diario integral de CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (BsF=132,11CTS), que multiplicados hacen un total de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (BsF=3.963,30CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. SEPTIMO: CATORCE (14) días por concepto de FERIADOS O FESTIVOS, conforme a los artículos 154, 211 Y 212 esjudem, a razón de un salario diario de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF=131, 25CTS); que multiplicados hacen un total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF=1.837,50), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. OCTAVO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (358) días por concepto de BONO NOCTURNO, conforme al artículo 156 esjudem, a razón de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (BsF=22.50CTS), que es el recargo del TREINTA POR CIENTO (30%) del salario diario de SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=75); que multiplicados hacen un total de OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF=8.055), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. NOVENO: Con relación a las horas extraordinaria que se demanda, en interpretación del artículo 207 esjudem establece que “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinaria estará sometida a las siguientes limitaciones: a) la duración efectiva del trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de Díez (10) horas diarias……… y b) que ningún trabajador podrá laborar mas de Díez (10) horas extraordinarias por semana, ni mas de Cien (100) extraordinarias por año…………..”.

Del artículo transcritos se infiere que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono cumple con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que el trabajador, no las labore en beneficio del patrono.

Al respecto, el comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores (Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, expresa: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoria del Trabajo, o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.( subrayado del Tribunal)

Asimismo, el comentario ( 0944), expresa: “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T., quiso el legislador asegurar la s.d.p., el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….” (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador alega que comenzó la relación de trabajo desde el Primero de Enero hasta el día 24 de Diciembre de l año 2.010 fecha de finalización de la misma; laborando un horario nocturno de lunes a sábado de 7:00pm a 2:00am es decir, trabaja 42 horas semanales, incluyendo 7 horas extraordinaria semanales, es decir, una hora diaria extraordinaria; y por cuanto la relación laboral culminó el 24 de Diciembre de 2010, equivale a Doce (12) meses X 28, lo que daría un total de TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS (336) horas EXTRAORDINARIAS laboradas durante el tiempo que duro la relación de trabajo; lo que supera el mínimo permitido por la Ley Orgánica del Trabajo; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada, se aplica los efectos absolutos de la confesión ficta al aceptar los hechos; este juzgador pasa a analizar el derecho del conceptos reclamados en el Libelo de Demanda, como es el caso de las horas extras, para lo cual aplica las Máximas de Experiencia , al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social, en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:

"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la trascripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto

.

Analizando el artículo y las decisiones de la Sala de Casación Social citadas, este juzgador fundamenta su decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo tienen un límite de 100 por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, la experiencia de que existen empresas como el caso que nos ocupa, en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias, y aplicando el principio de la razonable, nos lleva a deducir que bien pudo el trabajador laborar esas SIETE (7) horas extras semanales que alega haber trabajado; además, el hecho de que el patrono no compareciera a la Audiencia Preliminar no puede perjudicar al trabajador por no tener oportunidad de probar haber laborado las horas extras alegadas.

Por las razones anteriormente expuestas se condena a la demandada a cancelar al trabajador TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS (336) HORAS EXTRAORDINARIAS a razón de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF=20,89CTS) que es el valor de la HORA EXTRAORDINARIA NOCTURNA, que multiplicados hacen un total de SIETE MIL DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=7.019), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: La cantidad de TRESCIENTOS TRECE (313) por concepto de TICKETS DE ALIMENTACIÓN, conforme al artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF=19) que es el equivalente a CERO COMA VEINTICINCO (0,25) UNIDADES TRIBUTARIAS conforme a dicha Ley; que multiplicados hacen un total de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (BsF=5.947), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF=43.251,88CTS) que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil LE VALET PARKING, C.A. y solidariamente al Ciudadano C.A.S.M. en su carácter de ACCIONISTA PRINCIPAL antes identificados, a pagar a la parte actora Ciudadano J.E.C.M., igualmente identificado; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Díez (10) días del mes de Enero de 2.012

EL JUEZ.

ABOG. A.G.L..

LA SECRETARIA

ABOGA. M.N..

En la misma fecha siendo las Cuatro y Díez minutos de la tarde (4:10pm) se publico el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

ABOGA. M.N..

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