Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2005-000258

PARTE ACTORA: J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.390.831 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J. ZAVARCE P., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878.

PARTE DEMANDADA: A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.552.039 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.J. ZAVARCE P., Abogada en Ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Impugnación de Paternidad interpuesta por el ciudadano J.E.A.F., en fecha 19/09/05 contra el ciudadano A.R.A..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano J.E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.390.831 y de este domicilio contra el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.552.039 y de este domicilio, en fecha 19/09/05 (folios 1 al 6), fue admitida por este Juzgado en fecha 25/10/05 (folio 8). En fecha 07/11/05, el Alguacil del Tribunal, consignó Recibo de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (folio 9 y 10). En fecha 08/11/05, la parte actora consignó Edicto, publicado en la pagina A 11 del diario El Informador (folios 11 y 12). En fecha 24/11/2005 la parte actora consignó escrito solicitando la continuación del presente juicio (folio 13). En fecha 05/12/05, el ciudadano A.R.A., asistido por la Abogada M.J. ZAVARCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, se dio por citado y manifestó voluntariamente no ser el padre biológico del ciudadano J.E.F. (folio 14). En fecha 22/02/06 este Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (folio 15 al 19). En fecha 08/03/06 el Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora y fijo oportunidad para evacuación de testigos (folio 20). En fecha 13/03/06 el Tribunal deja constancia de que quedo desierto acto de evacuación de testigos de los ciudadanos R.P.d.G. y E.A.S.Z. (folios 21 y 22). En fecha 13/03/06 la parte actora mediante escrito solito nueva oportunidad para la evacuación de testigos (folio 23). En fecha 17/03/06 el Tribunal dictó auto y fijo nueva oportunidad para la evacuación de testigos (folio 24). En fecha 05/04/06 se realizó evacuación de testigos de los ciudadanos R.P.P. y E.A.S.Z. (folio 25 y 26). En fecha 26/04/06 la parte actora presento escrito de informe (folio 27). En fecha 04/08/06 se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo octavo día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano J.E.A.F., en fecha 19/09/05, contra el ciudadano A.R.A., alegando la parte actora, que nació en fecha 03 de Noviembre de 1.965, en esta ciudad de Barquisimeto y que fue presentado como hijo natural por su legitima madre ciudadana G.F. titular de la Cédula de Identidad N° 2.534.344 por ante la Jefatura de la Parroquia Concepción en fecha 20/06/1966, bajo el N° 2184, folio 152, según se evidencia de copia del Acta de Nacimiento y posteriormente cuando tenía aproximadamente 4 años su madre antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano A.R.A. por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Concepción en el Internado Judicial de esta ciudad de Barquisimeto y en dicho acto el ciudadano antes mencionado, lo reconoció con la anuencia de su madre como hijo nacido de la unión concubinaria. Ahora bien expone la parte actora que el ciudadano A.R.A. no es su padre biológico y que de hecho el mismo estaba dispuesto a demostrarlo ante este Tribunal. Continúa relatando en su escrito libelar la parte actora que durante el transcurso de su vida se había identificado ante la sociedad como hijo natural de su madre la ciudadana G.F. ya identificada en autos y que al solicitar copia de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción en fecha 27/06/05 se le identifica como hijo legitimo de los ciudadanos G.F. y de A.R.A. y que como si desde el mismo momento de su nacimiento y posterior presentación de fecha 20/06/1966, en que su madre lo presenta como hijo natural, según consta en acta de nacimiento consignada y no como reconocido con el posterior matrimonio, el cual se desprende de acta de matrimonio consignada. Por todas estas razones son por las cuales viene a demandar formalmente como en efecto lo hace al ciudadano A.R.A. para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en que no es su padre biológico y por lo tanto tenga pleno derecho a seguir identificándose con el solo apellido de su madre es decir FREITEZ. Fundamento su pretensión en los artículos 201, 202, 208, 209, 215, 230 y 231 del Código de Procedimiento Civil respectivamente.

Ahora bien, la parte demandada en la persona del ciudadano A.R.F., se dio por citado, contesto a la demanda y en el mismo escrito y manifestó voluntariamente no ser el padre biológico del ciudadano J.E.F..

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

1) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, donde se demuestra que fue presentado únicamente por su progenitora (folio 3). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Marcada con letra “B” Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara en donde se demuestra que fue reconocido como hijo por el ciudadano A.R.A., nacido de la unión concubinaria con la ciudadana G.F.. (folio 4). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Marcada con letra “C” Fotocopia de la Cédula de Identidad y Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la parte actora (folio 5 y 6). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Ratificó el merito probatorio de los autos, en especial la diligencia presentada en fecha 05/12/05 en la cual el ciudadano A.R.A. manifestaba voluntariamente no ser el padre biológico de la parte actora (folio 14). Esta Juzgadora observa que la parte demandada manifiesta no ser el padre biológico, esta manifestación debe ser concatenada con el resto de pruebas para poder quien juzga determinar los hechos controvertidos y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) Original de la Misiva enviada de fecha 26/05/1995 por el padre biológico de la parte actora en donde le expresa su estado de salud y sentimientos como también las fotocopias de las cedulas de identidad del padre biológico y de la parte actora (folio 17 al 19). Esta Juzgadora observa que la presente prueba emana de un tercero que no es parte en el juicio y se desecha al no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3) Promovió las Declaraciones Testimoniales de los ciudadanos R.P.D.G. y E.A.S.Z. deposiciones que fueron evacuadas en fecha 05/04/06 en las que se evidencia que los testigos fueron contestes en sus respuestas en cuanto a la posesión de estado que ha gozado en vida con respecto a su filiación materna, pero en cuanto a la filiación paterna tales declaraciones deben ser concatenada con las pruebas traídas a los autos. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) No constituyó.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

CONCLUSIÓNES

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda Acta de Matrimonio emanada del Registro Principal, de fecha 24 de Mayo de 2.005 donde hace constar que en fecha 25 de Mayo de 1.970, tuvo lugar la celebración del matrimonio de su madre la ciudadana G.F. y del ciudadano A.R.A. y que en el mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar mediante su matrimonio al hijo que habían procreado durante su unión concubinaria el cual era J.E.F. y que para ese momento contaba con cuatro años de edad y seis meses de edad.

Por otra parte, la parte actora expuso que el había nacido 03/11/1965 en la ciudad de Barquisimeto y que había sido presentado como hijo natural por su progenitora madre ciudadana G.F. titular de la cédula de identidad N° 2.534.344 por ante la Jefatura de la Parroquia Concepción en fecha 20/06/1966 bajo el N° 2184 folio 152 y que era el caso que el ciudadano A.R.A. no era su padre biológico y que durante el transcurso de su vida se había identificado ante la sociedad como hijo natural de la ciudadana G.F., en la cual se le conocía siempre como J.E.F. señalando que al solicitar copia de su partida de nacimiento por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción en fecha 27/06/05 se le identificaba como hijo legitimo de los ciudadanos G.F. y A.R.A. y que como era posible que desde el mismo momento de su nacimiento y posterior presentación de fecha 20/06/1966 en la cual su progenitora lo presento como hijo natural según se desprende de la acta de nacimiento y no como reconocido por posterior matrimonio según se desprende del acta de matrimonio y es por lo que demando formalmente como en efecto lo hizo al ciudadano A.R.A. para que conviniera o en su efecto fuese condenado por este Tribunal en que no es su padre biológico y que por lo tanto pueda seguir gozando de pleno derecho con el apellido de su madre es decir FREITEZ.

Posteriormente y dentro de su oportunidad procesal correspondiente el ciudadano A.R.A. mediante escrito manifestó libre y voluntariamente que no era el padre biológico de la parte actora, y que esta Juzgadora valoró en la forma supra indicada; Los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace el ciudadano A.R.A. donde reconoce no ser el padre biológico del ciudadano J.E.A.F., concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no son suficientes para determinar la paternidad y siendo que tal como consta en el acta de matrimonio existe el reconocimiento del ciudadano A.R.A., documento publico valorado por esta juzgadora up-supra, concordados todos los elementos probatorios antes analizados, los mismos no demuestran de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Civil Venezolano Vigente que establece que “Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se pude reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en el artículo 221 del Código Civil que establece expresamente:

SIC: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés en ello…”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a negarse y oponerse judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció pero que no logro demostrar fehacientemente. Y ASÍ SE DECIDE.

Para concluir observa esta Juzgadora a las partes que el medio ordinario de la prueba de la filiación legítima es el acta de nacimiento y la posesión de estado. En los casos de ausencia del acta de registro de nacimiento, el legislador permite que la filiación pueda ser probada con todo genero de pruebas, con la sola limitación que no se admitirá la prueba testimonial, sino cuando exista un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones de suficiente gravedad.

En el caso de autos la parte actora, demostró a través de la partida de nacimiento, el establecimiento judicial de la filiación materna y la posesión de estado, en cuanto a la filiación paterna no existe en autos suficientes pruebas que puedan impugnar el reconocimiento hecho por el ciudadano A.R.A., pues no se puede tomar como plena prueba la sola manifestación de voluntad del padre de negar la paternidad, habida cuenta que el reconocimiento no puede revocarse. En consecuencia, al no quedar demostrado los hechos alegado por el actor, quien juzga declara improcedente la impugnación de paternidad. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, considera necesario agregar esta sentenciadora, que el reconocimiento del hijo extramatrimonial es imputable cuando no corresponde a la verdad, vale decir, cuando el sujeto pasivo no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo. La impugnación del reconocimiento consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella es decir mala fe, error, dolo, etc. Ahora bien, no es suficiente que el demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, sino que además, él debe de comprobar su aseveración. A tal fín puede desprenderse que en el presente caso la parte actora no hizo valer todos los medios de prueba legales, con las limitaciones derivadas del carácter indisponible de la acción y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano J.E.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.390.831 y de este domicilio contra el ciudadano A.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.552.039 y de este domicilio.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.

La Juez Suplente Especial

M.J.P..

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:18 pm y se dejó copia.

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