Decisión nº PJ0112011000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-L-2010-002371

PARTE DEMANDANTE: J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.345.986.

ABOGADOS ASISTENTES: E.C.G.R. y S.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.846 y 125.999, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 40, Tomo 91-A, en fecha 23 de Julio de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.J.J.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número:115.554.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR LA PARTE ACTORA.

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Se inició la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2010, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en auto dictado en fecha 10 de noviembre de 2010.

Llegada la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los escritos probatorios y se acordó su prolongación de la audiencia. (vid folio 27).

En fecha 04 de abril de 2011, se dejo constancia de no lograrse la conciliación se ordeno agregar las pruebas a los autos para su remisión a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 26 de septiembre de 2011, se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

CAPITULO II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: alega el actor en apoyo de su pretensión lo siguiente:

- Que en fecha 05 de febrero de 2002, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñándose como chofer de camión, transportando materiales de construcción.

- Que al inicio de la relación de trabajo devengo un salario variable de Bs. 400,00.

- Que desde el mes de julio comenzó a recibir recibos de pagos emitidos por otro patrono, que era a nombre de Transporte y Construcciones 2F, y al solicitar información sobre ello le fue notificado que se trataba de un error de la secretaria.

- El 09 de agosto de 2010, fue abordado por su patrono BRAHIAN LOPEZ, quien le exigió que firmara los recibos que le habían dado, y él (trabajador) le indico que no tenía ningún problema en firmarlo siempre que se le reconociera su tiempo de servicios y que éste le tenían que arreglar dicho tiempo, siéndole comunicado en el acto por parte del ciudadano BRAHIAN LOPEZ que bajo esas circunstancias no podía seguir laborando para la empresa ordenándole que llevara el vehículo al depósito de la empresa, y éste así lo hizo previo chequeo del mecánico entrego las llaves del camión.

- Que fue despedido en forma injustificada, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para calificar su despido. .

- Que su tiempo de servicios fue de 8 años, 5 meses y 14 días.

- Que ejerció su labor de lunes a sábados.

- Que su salario era variable, pues al principio recibía el pago del 20 % del valor del flete, el cual le era pagado una parte en forma semanal y la otra parte al final de cada año en el mes de diciembre.

- Que al inicio de la relación recibía el pago en efectivo, y a partir del mes de julio de 2010, le comenzaron a emitir recibos de pagos.

- Que la empresa no le ha pagado los derecho laborales debidos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Laudo Arbitral Nº 59 de fecha 05 de diciembre de 1980, y del decreto de la extensión obligatoria de dicho laudo de fecha 28/12/1981, aplicable a las relaciones laborales de las empresas de carga pesada.

- En fecha 22 de Noviembre de 2008, le fue entregado un documento contentivo de diversas clausulas donde aparentemente se daba por terminada la relación de trabajo, y reflejaba conceptos laborales, tales como: antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones bonos, utilidades, empero no fue homologado, el cálculo se hizo equivocado basado en percepciones salariales erradas y la cual quiso reflejar la terminación de la relación laboral, lo cual nunca ocurrió, ya que esta fue ininterrumpida desde el inicio de la relación el 25 de febrero de 2002 hasta el 09 de agosto de 2010.

- Que su patrono no lo inscribió en la seguridad social.

- Reclama el pago de los siguientes montos y conceptos calculados conforme al Laudo arbitral:

  1. Prestación de antigüedad. 108 LOT, Bs. 31.883,16, cuyos cálculos están reflejados en forma mensual en el escrito libelar.

  2. Intereses sobre prestaciones Bs. 14.77,51.

  3. Días adicionales de antigüedad; Bs. 6.898,28 ha

  4. Vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 2002 al 2010, calculadas a razón de 35 días por cada año a un salario promedio diario de Bs. 95 para un total de Bs. 28.101,00.

  5. Bono Vacacional vencidas y fraccionadas desde el 2002 al 2010, calculadas a razón de 7 días y uno adiciona por cada año, a un salario promedio diario de Bs. 95 para un total de Bs. 9.411,90.

  6. Utilidades anuales y fraccionas: desde el año 2003 al 2010, calculadas a razón de 40 días por año a un salario promedio diario de Bs. 95,39 para un total de Bs. 32.114,93.

  7. Indemnización por despido injustificado:

    Art. 125, numeral 2 de la LOT, 150 días x Bs.110,08 = Bs. 16.511,83

    Art. 125, literal numeral c, de la LOT, 60 días x Bs.110,08 = Bs. 6.604,73.

  8. Semana laborada pendiente: Bs. 700,00.

    Total reclamado Bs. 147.003,35.

    Solicita se ordene al patrono inscribirlo en el Seguro Social y realizar los aportes correspondientes desde el 25/02/2002 al 09/08/2010.

    Solicito la indexación, las costas.

    CONTESTACION DE LA DEMANDA: folio 122

    La accionada en descargo de su defensa lo siguiente:

  9. Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor al inicio de la prestación del servicio de Bs. 400,00

  10. Alega que el actor prestó servicios para su representada hasta el 15 de noviembre de 2008, equivalente a 6 años, 8 meses y 20 días, fecha posterior al fallecimiento del propietario de la empresa E.L..

  11. Que el actor no sentía confianza con la nueva junta directiva por lo que tomo la decisión de ponerle fin a la relación que les unía, por lo cual recibió la liquidación de las prestaciones sociales, la cual cursa al expediente marcada “I”.

  12. Niega el tiempo de servicio alegado por el actor.

  13. Que posteriormente a la liquidación recibida, el actor se presenta nuevamente a la empresa y en fecha 14 de abril de 2009, se inicia otra relación laboral, la cual culmino al año y 4 meses siguientes.

  14. Niegan la aplicabilidad del Laudo Arbitral alegado por el actor, toda vez que su representada no estaba constituida para el momento en que entro en vigencia dicho laudo así como tampoco para el momento de su prolongación, y tampoco es suscribiente de dicho laudo y tampoco se encuentra sindicalizada.

  15. Niega en forma genérica los conceptos reclamados

    CAPITULO III

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Pruebas de la parte actora: Folio 79-90:

  16. Principio de la comunidad de la prueba.

    1. Merito favorable de autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    2. Aplicabilidad del laudo arbitral.

    3. Extractos de sentencias dictadas por otros Tribunales sobre el particular.

  17. Documentales.

  18. Informes:

    1. Al Banco Central Banco Universal, hoy Banco Bicentenario. No constan en autos sus resultas .

    2. Al Seguro Social, No constan en autos sus resultas .

    1. Al SENIAT. No constan en autos sus resultas .

  19. Exhibición

  20. Inspección judicial, No admitida.

  21. Testimoniales.

    ANALISIS PROBATORIO

    • Corre al folio 91 al 92, autorizaciones suscritas por el Sr. E.L., (+), en su carácter de Presidente de la empresa accionada a nombre del actor, Y.G., en fechas 17 de Junio de 2002, y 16 de junio de 2008, para que circulara en todo el Territorio Nacional, con un camión propiedad de su representada, con las características en ellas descritas.

    - Tal instrumental fue desconocida por la parte accionada en su contenido, más no su firma.

    - La parte actora insistió en su valor probatorio, aun cuando admite que no existe documento indubitado para demostrar su veracidad dado que el Sr. E.L., falleció.

    - En este estado, este Tribunal establece que cuando se desconoce el contenido de un instrumento privado, el medio procesal idóneo para enervar su eficacia probatoria es la tacha, por las causales establecidas en el Código Civil, y al no hacerlo así, considera quien decide que es cierto su contenido, en consecuencia se evidencia que el actor fue autorizado por el Sr. E.L. para circular por el territorio nacional con los vehículos descritos en las instrumentales marcadas “Ay B” y así se decide.

    • Corre al folio 93, autorización suscrita por el Sr. BRAHIAN LOPEZ, en su carácter de Gerente de la empresa accionada a nombre del actor, Y.G., en fecha 15 de Enero de 2009, para que circulara en todo el Territorio Nacional, con un camión propiedad de su representada, con las características en ellas descritas.

    - Tal instrumental fue reconocida por la parte accionada en su oportunidad, por tanto se tiene que el actor fue autorizado por el Sr. Brahian López para circular por el territorio nacional con el vehículo descrito en la instrumental marcadas “C” y así se decide.

    • Folio 94 y 95, copias fotostática de cheques emitidos a favor del actor de una cuenta corriente perteneciente a la empresa accionada del Banco Central y Exterior, en fechas 07/03/2009 por Bs. 600,00 y 13/03/2010 por Bs. 800,00, los cuales fueron reconocidos por la parte accionada, dado que en oportunidades los pagos eran hechos en cheques. Tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    • Corre al folio 96, recibos de pago de salario emitido a favor del trabajador, por la empresa Transporte y Construcciones 2F, C. A., de fecha 26/07/2010, donde se describen las percepciones salariales recibidas. Tal instrumental fue reconocida por la accionada alegando que se emitieron con nombre de otra empresa por error involuntario de la secretaria. Tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, dado que el actor reconoció que en ocasiones le era entregado recibos, aun cuando él trabajador le objeto que fue emitido a nombre de otra empresa.

    • Folio 97, impresión de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica el status del actor: Cesante. Y fue inscrito por la empresa: A. A Materiales Construcción C.A. No aportada ninguna resolución a la controversia.

    • Folio 98, copia de planilla de Registro de Asegurado, forma 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se indica el actor: fue inscrito por ante ese instituto el 09/01/2006, recibido por el instituto el 26de enero de 2006. Se adminicula con la cursante al folio 121, consignado por la accionada

    Prueba de Exhibición:

    La parte actora solicitó la exhibición de:

  22. Recibos de pagos semanales, desde el 25 de febrero de 2002, hasta el 09 de agosto de 2010.

    • La parte actora señaló que el requerimiento los recibos de pago lo hacía para comprobar los salarios devengados por el actor semanalmente. La parte accionada no los exhibió.

  23. Controles de viajes semanales correspondientes a los años 2002 al 2010. A todo evento la parte atora consigno recaudos cursante a los folios 99 al 107, referidos al control de viajes 2008, contentivos de una descripción en detalle de cada viaje realizado por el actor cada día.

    o Tal instrumental fue desconocida por la parte accionada en su oportunidad.

    o Se desecha por ser instrumentos apócrifos no siendo oponibles a la accionada, al no estar suscrita ni selladas por representante de la accionada.

  24. El Libro de registro de vacaciones.

    La parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, no exhibió los documentos requeridos por la parte actora, por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de Inspección judicial no fue admitida.

    Prueba testimonial. Los ciudadanos: EDIBER VELIZ y NAUDI GONZALEZ, no asistieron por tanto no se entiende desistida esta prueba.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA: folios 108-110.

    Punto previo: Que su representada en fiel cumplidora de la Leyes.

  25. Merito favorable, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

  26. Declaración de parte.

  27. De la valoración de la conducta asumida por las partes.

  28. Documentales.

  29. Inspección Judicial.

  30. Informes: Inspectoría del Trabajo

    DOCUMENTALES:

    • Corre al folio 111, planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la accionada donde se describe lo siguiente:

    Fecha de ingreso: 25/02/2002.

    Fecha de egreso: 15/11/2008.

    Salario mensual: 2.500,00 /30 = 83,33.

    Tiempo de servicios: 6años, 8 mese s y 20 días.

    Motivo: despido.

    - Antigüedad 415 días x Bs. 83,33 = Bs.34.581,95

    - Indemnización por despido 125, 152,75 x Bs. 83,33 = Bs. 12.728,66

    - Vacaciones, 20 días x Bs. 83,33 = Bs. 1.666,60.

    - Bono vacacional, 12 días x Bs. 83,33 = Bs. 999,96.

    - Utilidades días 15 x Bs. 83,33 = Bs. 1.249,95

    - Preaviso art. 104 días 60 x Bs. 83,33 = Bs. 4.999,80.

    - Total días = Bs. 56.226,92.

    - Anticipo de antigüedad días Bs. 11.636,00.

    - Total Bs. 44.590,92

    - Tal instrumental está suscrita por el actor.

    En audiencia de juicio al ser interpelado el trabajador por el Juez señalo: que el si firmo ese documento, pero no recibió ningún pago por cuanto su patrono le indico que era para llevar un control en virtud de la nueva administración. De igual manera indicó que fue objeto de un “DOLO MALO”, pues lo firmo bajo engaño, por cuanto no recibió ningún pago, y fue viciado su consentimiento.

    El vicio del consentimiento es improcedente al admitir el actor que firmo tal instrumental.

    La accionada insistió en su valor probatorio aduciendo que el pago se realizo en su oportunidad y que allí concluyó la primera relación de trabajo que les unió.

    De los elementos de probatorios cursante a los autos observa quien decide que la empresa accionada no consigno ninguna prueba que adminicule o relacione con el pago realizado, tales como: un recibo, comprobante bancario, voucher de cheque o comprobante de egreso. No obstante, dado que el trabajador reconoció su firma más no el contenido se tiene por cierto el mismo, toda vez que no enervo su eficacia probatoria por los medios establecidos en la Ley, por lo que se considera como un finiquito revisable en sede judicial, y así se decide.

    • Cursa a los folios 112 al 116, recibos de egresos seriados con el logo de la empresa “Transporte M. R. C. A. con la enunciación “Hemos recibido de la Sociedad CUENTAS EN PARTICIPACION entre… y Y.G., la cantidad de Bs. 600,00, por concepto de adelanto prestaciones, suscritos por el actor, conferidos en forma semanal. De igual manera cursa a los folios 117 al 120, recibos de egresos seriados con el mismo formato con el logo de la empresa “Transporte M. R. C. A., suscritos por el actor, Y.G., por la cantidad de Bs. 800,00, por concepto de adelanto prestaciones unos y otros adelanto de utilidades.

    • Sobre tales instrumentales la parte actora alego que sean tomadas como salarios por cuanto esa la cantidad era recibida en forma semanal y que no se trataba de cuentas en participación porque esa figura pertenece al derecho mercantil, no oponible en sede laboral, y por cuanto al indicar que era por concepto de adelantos de prestaciones, lo que contraviene el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Considera quien decide que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tiene derecho a solicitar el 75 % del monto de sus prestaciones para realizar los pagos a que alude el parágrafo segundo del referido artículo, y de los recibos consignados se observa la regularidad semanal realizada desde el mes de enero hasta julio de 2010, por lo que este Tribunal estima que tales recibos son salarios y así se decide.

    De la aplicabilidad del Laudo Arbitral Nº 59 de fecha 05 de diciembre de 1980, y del decreto de la extensión obligatoria a la relación laboral de las empresas de carga pesada.

    A este respecto considera quien decide que tal dispositivo legal es aplicable al presente caso, toda vez que la accionada en su descargo adujo no estar suscrita al mismo por cuanto no estaba constituida al tiempo de su existencia ni de su extensión obligatoria y que no esta sindicalizada, no obstante, ha sido criterio de la Sala Social, que si la empresa no ha suscrito convención colectiva con sus trabajadores, a estos se les debe aplicar las condiciones laborales que mas beneficien a los mismos, y por tanto se aplicara la norma que más favorezca al trabajador, que este contenida tanto en el Laudo Arbitral como en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide:

    • Que el actor prestó servicios para la accionada.

    • Que ingreso el día 25 de febrero de 2002, y egreso el día 09 de agosto de 2010, toda vez que la empresa accionada no demostró que en fecha 15 de noviembre de 2008, hubo una interrupción en la prestación del servicio, hecho que fue alegado en forma ambigua e imprecisa, por tanto se presume su continuidad teniendo por cierto que la relación se desarrollo en forma ininterrumpida desde el 25/02/2002 hasta el 09 de agosto de 2010, y así se decide.

    • Que su tiempo de servicios de 8 años, 5 meses y 14 días y su relación laboral termino por despido injustificado.

    • Del Salario: Se tiene por admitido el salario aducido por la parte actora en su escrito libelar al no ser desvirtuado por la accionada en forma expresa, donde se le adiciona las alícuotas del bono vacacional calcula a razón de 7 días por año y uno adicional por cada año de servicio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de la utilidad calculada a razón de 40 días por año, lo cual integra el salario.

    • Por concepto de vacaciones, se calcularan a razón de 35 días por año, en virtud que la accionada no negó expresamente que pagara ese número de días.

    • Por concepto de utilidades calcularan a razón de 40 días por año, en virtud que la accionada no negó expresamente que pagara ese número de días.

    En consecuencia se acuerdan los salarios discriminados en el siguiente cuadro, que representan:

    1) La Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT y su complemento, a saber:

    Fecha Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac Alícuota Utilidad Salario integral Antigüedad total

    mar-02 330 11 0,21 1,22 12,44

    abr-02 400 13,33 0,26 1,48 15,07 0

    may-02 500 16,67 0,32 1,85 18,84 0

    jun-02 410 13,67 0,27 1,52 15,45 0

    jul-02 340 11,33 0,22 1,26 12,81 5 64,06

    ago-02 370 12,33 0,24 1,37 13,94 5 69,72

    sep-02 280 9,33 0,18 1,04 10,55 5 52,76

    oct-02 300 10 0,19 1,11 11,31 5 56,53

    nov-02 410 13,67 0,27 1,52 15,45 5 77,25

    dic-02 260 8,67 0,17 0,96 9,80 5 48,99

    ene-03 342,86 11,43 0,22 1,27 12,92 5 64,60

    feb-03 342,86 11,43 0,22 1,27 12,92 5 64,60

    mar-03 342,86 11,43 0,25 1,27 12,95 5 64,76

    abr-03 360 12 0,27 1,33 13,60 5 68,00

    may-03 340 11,33 0,25 1,26 12,84 5 64,22

    jun-03 440 14,67 0,33 1,63 16,62 5 83,11

    jul-03 340 11,33 0,25 1,26 12,84 5 64,22

    ago-03 420 14 0,31 1,56 15,87 5 79,33

    sep-03 660 22 0,49 2,44 24,93 5 124,67

    oct-03 342,86 11,43 0,25 1,27 12,95 5 64,76

    nov-03 342,86 11,43 0,25 1,27 12,95 5 64,76

    dic-03 342,86 11,43 0,25 1,27 12,95 5 64,76

    ene-04 380 12,67 0,28 1,41 14,36 5 71,78

    feb-04 500 16,67 0,37 1,85 18,89 5 94,44

    mar-04 495 16,5 0,41 1,83 18,75 7 131,22

    abr-04 700 23,33 0,58 2,59 26,51 5 132,55

    may-04 550 18,33 0,46 2,04 20,83 5 104,14

    jun-04 642,86 21,43 0,54 2,38 24,35 5 121,73

    jul-04 642,86 21,43 0,54 2,38 24,35 5 121,73

    ago-04 642,86 21,43 0,54 2,38 24,35 5 121,73

    sep-04 800 26,67 0,67 2,96 30,30 5 151,48

    oct-04 800 26,67 0,67 2,96 30,30 5 151,48

    nov-04 800 26,67 0,67 2,96 30,30 5 151,48

    dic-04 1050 35 0,88 3,89 39,76 5 198,82

    ene-05 900 30 0,75 3,33 34,08 5 170,42

    feb-05 950 31,67 0,79 3,52 35,98 5 179,88

    mar-05 1200 40 1,11 4,44 45,56 9 410,00

    abr-05 1640 54,67 1,52 6,07 62,26 5 311,30

    may-05 1000 33,33 0,93 3,70 37,96 5 189,81

    jun-05 950 31,67 0,88 3,52 36,06 5 180,32

    jul-05 1500 50 1,39 5,56 56,94 5 284,72

    ago-05 1100 36,67 1,02 4,07 41,76 5 208,80

    sep-05 1150 38,33 1,06 4,26 43,66 5 218,29

    oct-05 1400 46,67 1,30 5,19 53,15 5 265,74

    nov-05 1200 40 1,11 4,44 45,56 5 227,78

    dic-05 1200 40 1,11 4,44 45,56 5 227,78

    ene-06 1300 43,33 1,20 4,81 49,35 5 246,76

    feb-06 1600 53,33 1,48 5,93 60,74 5 303,70

    mar-06 1800 60 1,83 6,67 68,50 11 753,50

    abr-06 2200 73,33 2,24 8,15 83,72 5 418,61

    may-06 1600 53,33 1,63 5,93 60,89 5 304,44

    jun-06 2100 70 2,14 7,78 79,92 5 399,58

    jul-06 3600 120 3,67 13,33 137,00 5 685,00

    ago-06 1600 53,33 1,63 5,93 60,89 5 304,44

    sep-06 2100 70 2,14 7,78 79,92 5 399,58

    oct-06 2000 66,67 2,04 7,41 76,11 5 380,56

    nov-06 2000 66,67 2,04 7,41 76,11 5 380,56

    dic-06 1800 60 1,83 6,67 68,50 5 342,50

    ene-07 2100 70 2,14 7,78 79,92 5 399,58

    feb-07 2000 66,67 2,04 7,41 76,11 5 380,56

    mar-07 2500 83,33 3,01 9,26 95,60 13 1242,82

    abr-07 2000 66,67 2,41 7,41 76,48 5 382,41

    may-07 2200 73,33 2,65 8,15 84,13 5 420,65

    jun-07 2500 83,33 3,01 9,26 95,60 5 478,01

    jul-07 2000 66,67 2,41 7,41 76,48 5 382,41

    ago-07 2000 66,67 2,41 7,41 76,48 5 382,41

    sep-07 2500 83,33 3,01 9,26 95,60 5 478,01

    oct-07 2000 66,67 2,41 7,41 76,48 5 382,41

    nov-07 2500 83,33 3,01 9,26 95,60 5 478,01

    dic-07 2000 66,67 2,41 7,41 76,48 5 382,41

    ene-08 2571 85,7 3,09 9,52 98,32 5 491,58

    feb-08 2571 85,7 3,09 9,52 98,32 5 491,58

    mar-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 15 1478,33

    abr-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    may-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    jun-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    jul-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    ago-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    sep-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    oct-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    nov-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    dic-08 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    ene-09 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    feb-09 2571 85,7 3,33 9,52 98,56 5 492,78

    mar-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 17 1679,48

    abr-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    may-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    jun-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    jul-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    ago-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    sep-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    oct-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    nov-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    dic-09 2571 85,7 3,57 9,52 98,79 5 493,97

    ene-10 3228,57 107,62 4,48 11,96 124,06 5 620,30

    feb-10 3428,57 114,29 4,76 12,70 131,75 5 658,73

    mar-10 3428,57 114,29 5,08 12,70 132,06 19 2509,21

    abr-10 2571,43 85,71 3,81 9,52 99,05 5 495,24

    may-10 3228,57 107,62 4,78 11,96 124,36 5 621,80

    jun-10 2571,43 85,71 3,81 9,52 99,05 5 495,24

    jul-10 3228,57 107,62 4,78 11,96 124,36 5 621,80

    536 36342,90

    • Del monto condenado a pagar de Bs. 36.342,90, se debe deducir la cantidad recibida por el actor en finiquito cursante al folio 111, por la cantidad de Bs. 34.581,95, quedando un saldo a su favor de Bs. 1.760,95, monto que se acuerda y así se decide.

    2) Vacaciones vencidas: Se acuerda su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y al laudo arbitral, dado que la empresa accionada no demostró haberlos pagado en su oportunidad, en consecuencia le corresponde: 35 días por cada año a contar desde febrero de 2003 hasta febrero de 2010, serían 35 días x 8 años = 280 días x el último salario devengado de Bs. 107,57 = Bs. 30.133,60, empero la parte actora solicito por este concepto Bs. 26.709,00, monto que se establece a los fines de no incurrir el vicio de ultrapetita, a este se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.666,60, que recibió el actor según finiquito cursante al folio 111, por tanto queda un saldo a su favor de Bs. 25.042,40, monto que se acuerda y así se decide.

    3) Vacaciones fraccionadas: Le corresponde desde marzo a julio de 2010, 4 meses, serías 35 días /12 = 2.91 x 4 meses = 11,66 días x el último salario devengado de Bs. 107,57 = Bs. 1.254,98, monto que se acuerda a los fines de y así se decide.

    4) Bono Vacacional: Se acuerda su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la empresa accionada no demostró haberlos pagado en su oportunidad, en consecuencia le corresponde: 7 días por cada año a contar desde febrero de 2003 hasta febrero de 2010, serían 7 + 8 + 9 + 10 + 11+ 12 + 13 +14 = 84 días x el último salario devengado de Bs. 107,57 = Bs. 9.035,88, empero la parte actora solicito por este concepto Bs. 8.775.96, monto que se establece a los fines de no incurrir el vicio de ultrapetita, a este se le debe deducir la cantidad de Bs. 999,96, que recibió el actor según finiquito cursante al folio 111, por tanto queda un saldo a su favor de Bs. 7.776,00, monto que se acuerda y así se decide.

    5) Bono Vacacional fraccionado: Le corresponde desde marzo a julio de 2010, 4 meses, serías 14 días /12 = 1.16 x 4 meses = 4,64 días x el último salario devengado de Bs. 107,57 = Bs. 499,12, monto que se acuerda a los fines de y así se decide.

    6) Utilidades anuales y fraccionadas: Se acuerda su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al laudo arbitral, dado que la empresa accionada no demostró haberlos pagado en su oportunidad, en consecuencia le corresponde: 40 días por cada año o su fracción discriminadas como sigue:

    Año 2002: 40 días /12meses = 3,33 x 10 meses = 33,33 días

    Años 2003 al 2009= 40 días x 7 años = 280 días

    Año 2010: 40 días / 12 meses = 3.33 x 7 meses = 23.33

    Total = 336.66 días x el último salario devengado de Bs. 107,57 = Bs. 36.214,51, empero la parte actora solicito por este concepto Bs. 32.114,93 monto que se establece a los fines de no incurrir el vicio de ultrapetita, al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 1.249,95, que recibió el actor según finiquito cursante al folio 111, por tanto queda un saldo a su favor de Bs. 30.864,98, monto que se acuerda y así se decide.

    7) Indemnización de antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 150 días de salario integral de Bs. 124,36 = Bs. 18.654,00, empero la parte actora solicito por este concepto Bs. 16.511,83, monto que se acuerda a los fines de no incurrir el vicio de ultrapetita, y así se decide.

    8) Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal b), le corresponde 60 días de salario, por el último salario integral de Bs. 124,36 = Bs. 7.461,60, empero la parte actora solicito por este concepto Bs. 6.604,73, monto que se acuerda a los fines de no incurrir el vicio de ultrapetita, al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 4.999,80, que recibió el actor según finiquito cursante al folio 111, por concepto de preaviso del 104, por tanto queda un saldo a su favor de Bs. 1.604,93, monto que se acuerda y así se decide.

  31. Se acuerda el pago de la última semana de trabajo en virtud que la accionada no demostró su pago, se condena la cantidad de Bs. 700,00

    10) Con respecto a la Inscripción en el Seguro Social, dado que la demandada no demostró haber formalizado la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se establece por criterio imperante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, razón por la cual, se ordena al Juzgado de Sustanciación que corresponda Ejecutar la presente Sentencia, remitir oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificando esta situación, a los fines que sea este ente quien aplique los correctivos necesarios para solventar tal situación, de conformidad con el Reglamento General de la Ley del Seguro Social, quien fue su trabajador desde 05 de febrero de 2002, hasta el 09 de agosto de 2010

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.345.986, contra la empresa TRANSPORTE MR, C.A. y condena a esta última a pagar los siguientes montos y conceptos:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 1.760,95.

    • Vacaciones vencidas: Bs. 25.042,40.

    • Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.254,98.

    • Bono Vacacional: Bs. 7.776,00.

    • Bono Vacacional fraccionado: Bs. 499,12.

    • Utilidades anuales y fraccionadas: Bs. 30.864,98

    • Indemnización de antigüedad: Bs. 16.511,83.

    • Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 1.604,93.

    • Se acuerda el pago de la última semana de trabajo de Bs. 700,00

    Se declara procedente la indexación monetaria y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., …….”

  32. Respecto a la indexación por prestación de antigüedad, se acuerda su pago y su cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución, para lo cual el experto deberá aplicar las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual.

  33. En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral con excepción a las indemnizatorias establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, su computo se hará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  34. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  35. Respecto a los intereses de mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal de ejecución. Tales intereses moratorios se consideran causados desde la fecha de terminación de la prestación del servicio de cada trabajador (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

     No hay condena en costas al no resultar totalmente vencida la accionada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    J.E.S.S.

    La Secretaria Accidental,

    L.G.P.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:47, p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp N°- GP02-L- 2010-002371

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