Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de agosto de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 12.347

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: J.G.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.313.841.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: A.Z.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.655.

DEMANDADO: J.E.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 7.130.177.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No consta a los autos.

TERCERA INTERVINIENTE: C.M.K., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.623.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: R.R.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.238.

TERCERA INTERESADA: DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A. (DEPOVEN, CA.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: L.L., MAIRI DIAZ, H.A., PEDRO RIVERA, JOSEH TOPEL CAPRILES, M.C.S. y JORGE D’LIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.036, 68.093, 1.855, 62.883, 14.125, 67.902 y 9.064, respectivamente.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 15 de mayo de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 2 de julio de 2009, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la tercera interesada, Depositaria Judicial Venezuela, C.A. (DEPOVEN, C.A.) en contra de la decisión dictada el 24 de enero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual declara con lugar la objeción formulada por la parte demandante, a las cuentas presentadas por la referida depositaria.

El Juez como director del proceso, debe garantizar el equilibrio entre las partes, en este sentido, tiene la obligación de corregir los vicios que puedan afectar la validez de cualquier acto procesal y generar un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa, por ello, este juzgador considera necesario revisar la admisión del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y en consecuencia pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos.

De las actas procedimentales que conforman el presente cuaderno de medidas se evidencia, que el mismo fue aperturado por el tribunal de primera instancia mediante auto del 9 de enero de 2006, siendo decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, el 23 de enero del mismo año.

En fecha 10 de octubre de 2007, la ciudadana C.M.K., actuando en su condición de cónyuge del ejecutado, tercera interviniente en el presente juicio, consigna diligencia ante el a quo, oponiéndose al remate de los bienes muebles embargados al demandado, alegando que existen bienes que no son propiedad exclusiva del demandado, sino que pertenecen en un 50%, a la comunidad de gananciales, en virtud de la unión matrimonial que existe entre ambos, solicitando a tal efecto la suspensión de la medida.

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando sin lugar la oposición formulada; confirma la medida de embargo decretada y practicada en el juicio y; condena en costas a la tercera interviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La tercera interviniente en diligencia del 25 de octubre de 2007, consignada ante el a quo, ejerce recurso de apelación en contra de dicha decisión, procediendo el tribunal de primera instancia por auto del 2 de noviembre del mismo año a oír la misma en un solo efecto, en los siguientes términos “Vista la apelación interpuesta por el abogado R.R., en su carácter de autos, contra la decisión de este Tribunal dictada en fecha 22-10-2007, se oye en un solo efecto dicha apelación. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución, las copias certificadas indicadas por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.”

Al efecto el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribuna, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

Siendo la decisión recurrida por la tercera interviniente mediante diligencia del 25 de octubre de 2007, una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de embargo decretada y practicada en el juicio; y por tratarse de una incidencia surgida con ocasión de una medida preventiva que se tramita en cuaderno separado de la demanda principal, debió el a quo al escuchar la apelación en el sólo efecto devolutivo, remitir el cuaderno de medidas en original al Tribunal de alzada, cosa que no hizo, conculcando de esta manera el derecho a la defensa de la tercera interviniente, subvirtiendo el orden público procesal que es de insoslayable cumplimiento.

Por su parte el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá esta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En la presente causa, se produjo un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de la tercera interviniente, ciudadana C.M.K., toda vez que, si bien es cierto, que le fue oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2007, no es menos cierto, que no se remitió el cuaderno de medidas al Tribunal superior a los efectos que este conociera del recurso como lo determina la Ley, lo que determina la necesidad de dejar sin efecto el auto dictado por el a quo en fecha 24 de enero de 2008, que admitió la apelación ejercida por la tercera interesada, Depositaria Judicial Venezuela, C.A. y reponer la presente causa, al estado en que el Tribunal de primera instancia tramite conforme a la Ley el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de octubre de 2007 en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2007 que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de embargo, Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al 25 de octubre de 2007, fecha en que la tercera interviniente ejerce recurso procesal de apelación en contra de la sentencia que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de embargo; SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, tramite conforme a la Ley el recurso de apelación ejercido el 22 de octubre de 2007 por la tercera interviniente, ciudadana C.M.K..

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.347

JAM/DE/yv.

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