Decisión nº 117 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 21553.-

Causa: Separación de Cuerpos.-

Solicitantes: J.G.G.P. y Deyire A.G.A..-

Niños: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.G.G.P. y DEYIRE A.G.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.204.681 y V- 20.986.357, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos en este acto por la abogada D.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 148.292, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z., el día 17 de agosto de 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.47, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos J.G.G.P. y DEYIRE A.G.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 20.204.681 y V- 20.986.357, respectivamente.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD, el cual se establece lo siguiente:

• La p.p. y la responsabilidad de crianza serán compartidas por ambos progenitores.

• La custodia la detentará la progenitora, ciudadana DEYIRE A.G.A..

• En relación a la Obligación de Manutención, La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500°°); semanales, que entregara directamente a la madre para cubrir las necesidades ordinarias y extraordinarias, correspondiente a los gastos de sustento, vestido, vivienda, servicios públicos, educación, recreación, deportes y cualquier otro que pudiera ser considerado dentro del concepto de manutención, y la madre se compromete ayudar con los gastos con la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250°°) semanales. Los gastos de asistencia, atención medica y medicinas que requiera, Igualmente la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000°°), anuales para gastos de vestido en la época de navidad y fin de año, mas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300°°), anuales para los gastos de juguetes en la señalada época, ambos montos serán entregados en las manos de la madre en dinero en efectivo antes del día 30 de noviembre de cada año. De igual manera la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), anuales, entregados de la misma forma quince (15) días antes del inicio de cada actividad escolar, dirigidos a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, para lo cual la madre se compromete a inscribir a los niños en la Institución Educativa correspondiente y a solicitar la lista de uniformes y útiles escolares así como una constancia de estudios y entregarlos al padre.

• Respecto del régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los días de su cumpleaños, fines de semana, en un horario apropiado de visita, pudiendo permanecer con el para pernoctar algún día de la semana bajo el acuerdo de ambos padres, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con su madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año le tocara carnaval al padre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes, el primer año pasara navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares podrá pasarla la primera mitad con el padre y la otra mitad con la madre.

Publíquese regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;

ABOG. M.B.R.

LA SECRETARIA;

ABOG. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 117.-

MBR/Cvm*

Exp. 21553.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR