Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de Bolivar, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito
PonenteAna Mercedes Vallee
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Por Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR.-

AÑOS: 205º Y 156º

SIN INFORMES.

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano J.I.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.875.088.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio S.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.691.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana N.L.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.926.427.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 10.424.

II.

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoada por el Ciudadano J.I.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.088, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO. E. PEREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.691, contra la Ciudadana N.L.C., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.427; correspondió conocer de la causa a este Tribunal Primero de Municipio Caroní mediante sorteo realizado en fecha 17 de septiembre del año 2009.

Ahora bien, alego la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

…DE LOS HECHOS

Mi persona es propietario de un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 9-169, ubicada en la Urbanización Villa Betania, Etapa III, UD-324, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre del año 2002, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 35, Cuarto Trimestre del referido año 2002, cuyas copias simple acompaño como anexo al libelo de la demanda marcadas con la letra “A”. En fecha 15 de julio del año 2005, mi persona en condición de arrendador conviene por escrito con la Ciudadana N.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad Nº V-10.926.427, en condición de arrendataria, según consta en contrato de arrendamiento privado debidamente firmado por ambas partes contratantes, en fecha 15 de julio del 2006, en señal de aceptación y de conformidad con sus cláusulas que opongo de derecho a la parte demandada y se anexa a este escrito marcado como anexo marcado con la letra “B”. Que ambos contratantes suscribimos y acordamos en el referido contrato de arrendamiento, entre otros lo siguiente: a).- Que el plazo de duración del contrato (cláusula quinta del contrato), será de doce(12) meses fijos, que se comenzara a contar a partir del día 15 de julio del año 2005, hasta el 15 de julio del año 2006. Dicho plazo podrá ser prorrogado por doce (12) meses mas, a criterio de las partes, lo cual quiere decir que si una de las partes contratantes, no quisiera utilizar o hacer uso de la prorroga que habla esta cláusula, se lo notificará a la otra parte, por escrito, dentro del lapso de treinta (30) días, antes de la fecha de vencimiento del plazo fijo estipulado, quedando resuelto el mismo. En caso contrario quedará el contrato prorrogado automáticamente por doce (12) meses mas y así sucesivamente hasta la realización de la notificación antes nombrada. b).- Que las prorrogas del contrato serán reajustadas al canon de arrendamiento. C.- Que al no prorrogarse el contrato el arrendatario estará en la obligación de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que se le entrego y solvente de sus gastos. D.- Que todo retardo en su devolución o entrega deberá pagar al arrendador, a titulo de indemnización la sula de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00), diarios, (hoy 5.00 fuertes), por cada día de mora o retraso. e.- que el canon de arrendamiento mensual (cláusula SEXTA del contrato), será la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), hoy 360,00 Bs. fuertes), que la Ciudadana N.L.C., pagaría con toda puntualidad al vencimiento de cada mes, en mi domicilio. Actualmente se mantiene el mismo canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (360.000,00), hoy 360,00 Bs. Fuertes. Ahora bien, el contrato de arrendaticio suscrito empezó su vigencia el día 15 de julio del año 2005, con sucesivas prorrogas de doce (12) meses, siendo su última prorroga con vencimiento en fecha 15 de julio del año 2008. el tiempo oportuno para ello, siguiendo las estipulaciones contractuales, notifique a la arrendataria señora N.L.C., la NO RENOVACION del contrato de arrendamiento donde le expreso por escrito mi voluntad, en condición de arrendador, de no continuar la relación arrendataria, la cual se efectuó por carta de fecha 21 de junio del año 2008, debidamente firmada por la arrendataria y mi persona, con plenos efectos legales para ambas partes contratantes, donde le manifesté por escrito que no se prorrogará mas el contrato y el comienzo del lapso de prorroga legal, beneficio a disfrutar de pleno derecho por la arrendataria desde el 15 de julio del año 2008 hasta el 15 de julio del año 2009, por ser un (01) año, en atención al tiempo de duración del contrato a tenor de lo establecido en el Artículo 38, Ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha carta firmada del inmueble, con fundamento en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que por este libelo se intenta.

DEL DERECHO

La presente acción de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, la fundamenta en los Artículos 1.159, 1.560, 1.167, 1.264, 1.579, en su primer aparte, 1.594 y 1.599 del Código Civil, Artículos 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 33, 38, Ordinal b), y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigentes.

Artículo 1.559: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.594: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

Artículo 1.599: Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahuci…omissis…Ahora bien, por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, como en efecto demanda a la Ciudadana N.L.C., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito debidamente identificado en esta demanda.

SEGUNDO: L a entrega del inmueble (casa) arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos.

TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), diarios, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 fuertes), conforme a lo convenido en la cláusula quinta del contrato, como compensación por el atraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de CINCO BOLIVARES diarios, contados a partir del día 15 de julio del año 2009 hasta los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.

CUARTO: La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas de cuyo valor se demandan, solicito la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

.

En fecha 20 de octubre del año 2009, este Tribunal visto el libelo de demanda se le dio entrada y se ordeno su registro en el libro de causas con el Nro. 10.424; asimismo en virtud de que no estimo en el libelo el valor de la demanda en su equivalente en unidades tributarias de conformidad con el artículo 1 de la resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009 emanada del TSJ en su Sala Plena, se ordeno su corrección en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora.

En fecha 11 de noviembre del año 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano S.R.A.B., alguacil titular de este despacho judicial a fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.I.V., parte actora en la presente causa para los fines legales consiguientes.

En fecha 17 de noviembre del año 2009, comparece por ante este Juzgado el ciudadano J.I.V., debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.691, a fines de consignar el libelo corregido ordenado por este Juzgado en fecha 20 de octubre del año 2009.

En fecha 13 de enero del año 2010, este Tribunal admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve y ordenó el emplazamiento de la Ciudadana N.L.C., parte demandada en el presente juicio, para que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación.

En fecha 12 de febrero del año 2010, compareció el Ciudadano Alguacil titular de este Despacho judicial y consigno la boleta de citación debidamente firmada en fecha 10 de febrero del año 2010, por la Ciudadana N.L.C., en su carácter de parte demandada en la presente causa.

En fecha 25 de febrero del año 2010, comparece el Ciudadano J.I.V. parte actora en el presente proceso y mediante diligencia otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio S.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.691.

En fecha 25 de febrero del año 2010, comparece el Ciudadano J.I.V., plenamente identificado, y mediante escrito señala al Tribunal que en la presente causa opera la confesión ficta en virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto, ni nada probo que le favorezca de conformidad con los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de marzo del año 2010, el Ciudadano Secretario de este Tribunal para la referida fecha dejo constancia que en fecha 18 de febrero del año 2010, venció el lapso de contestación a la demanda.

En fecha 16 de marzo del año 2010, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio S.E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.691, y mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie sobre la confesión ficta en la presente causa.

En fecha 23 de marzo del año 2010, el Tribunal mediante auto acuerda efectuar cómputo de los lapsos procesales en la presente causa.

En fecha 20 de junio del año 2001, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Decreto 8.190, DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA A LA VIVIENDA, publicada en gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, suspendió la presente causa hasta tanto la parte actora no de cumplimiento a las formalidades administrativas requeridas en el referido decreto.

En fecha 11 de febrero del año 2016, el Tribunal mediante auto de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre del año 2011, en el Expediente Nº AA20C-2011-000146, con ponencia conjunta, la cual dicho criterio acoge este Tribunal y en aplicación analógica a la referida decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ordena la REANUDACIÓN de la presente causa, y pasa a pronunciarse por separado sobre la presente decisión.

III

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Vencidos como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el merito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que determina que “La comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

En ese orden el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa....

Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

  1. No contestar la demanda;

  2. No probar el demandado nada que le favorezca, y

  3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

Cabe destacar, que la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada rebelde y contumaz, se limita a constatar los tres elementos antes señalados, ya que la presunción iuris tamtum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.

Aunado a lo anterior el artículo 362 ha sido analizado por nuestro M.T., en múltiples oportunidades siendo necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Agosto del año 2003, en el que entre otras cosas expuso lo siguiente:

…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.

De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada...

. (Subrayado por este Tribunal).

El criterio supra ha sido ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011, expediente 11.0500, con ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, actual presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se agrego a su vez que:

“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Y.L.). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: A.P.P.). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”. (Subrayado y negritas por este Tribunal).

De las sentencias anteriormente señaladas emanadas de nuestro m.T. en su Sala Constitucional, máximo interprete y protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca; limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de marras se cumplen dos de los requisitos exigidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana N.L.C., no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si ni por medio de apoderado alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante, y así se establece.

Pasa ahora el Tribunal a a.e.t.d.l. indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. El procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…

Por su parte el Dr. R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno. Por ello como ha dicho la jurisprudencia tantas veces, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, de autos se observa:

Que la acción intentada por el Ciudadano J.I.V., identificado PARTE ACTORA contra la ciudadana N.L.C., es por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, que versa sobre un inmueble constituido por un inmueble (casa), ubicado en la Urbanización Villa B.E. III, UD-324, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; tal acción se fundamenta principalmente en que la parte demandada no ha cumplido su obligación de hacer entrega del referido inmueble arrendado en su oportunidad legal, lo que le otorga a su decir el derecho al Ciudadano J.I., parte actora a demandar la entrega del citado inmueble en base a la fundamentación de derecho antes citada; y que ante tal situación se trató por los medios posibles lograr la entrega del inmueble arrendado resultando infructuosas las gestiones con la parte demandada, siendo la pretensión del actor:

…PRIMERO: El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito debidamente identificado en esta demanda.

SEGUNDO: La entrega del inmueble (casa) arrendado libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos.

TERCERO: En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), diarios, hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 fuertes), conforme a lo convenido en la cláusula quinta del contrato, como compensación por el atraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de CINCO BOLIVARES diarios, contados a partir del día 15 de julio del año 2009 hasta los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado.

CUARTO: La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas de cuyo valor se demandan, solicito la corrección monetaria de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO: Al pago de las costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….

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Ahora bien de las pruebas consignadas de manera conjunta con el Libelo de demanda se encuentra un Contrato de Arrendamiento privado en original, sobre un inmueble constituido por un inmueble (casa), ubicado en la Urbanización Villa B.E. III, UD-324, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; por lo cual debe este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, darle valor probatorio al no haber sido desconocido por la parte demandada en los lapsos procesales para ello, por medio del cual se demuestra la existencia de las obligaciones arrendaticias derivadas de dicho contrato de arrendamiento; asimismo sobre las comunicaciones dirigidas a la Ciudadana N.L.C. de fechas 21/06/2008 y 30/06/2009, marcadas con las letras “C” y “D”, respectivamente, por el vencimiento del contrato supra mencionado conforme a los artículos 429 y 1.363 de los códigos ejusdem, al no haber sido impugnadas por la parte demandada, deben tenerse como ciertas y por ende con valor probatorio, demostrándose en consecuencia los intentos de la parte actora en avisar a la otra parte del vencimiento del contrato y así se declara.

Asimismo la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento supra mencionado, establece que “…El plazo de duración del contrato será de doce (12) meses fijos, que se comenzará a contar a partir del día 15 de julio del año 2005, hasta el 15 de julio del año 2006, dicho plazo podrá ser prorrogado por doce meses más, a criterio de las partes, lo cual quiere decir que si una de las partes contratantes, no quisiera utilizar o hacer uso de la prorroga que habla esta cláusula, se lo notificará a la otra parte, por escrito, dentro del lapso de treinta (30) días, antes de la fecha de vencimiento del plazo fijo estipulado, quedando resuelto el mismo. En caso contrario quedará el contrato prorrogado automáticamente por doce (12) meses mas y así sucesivamente hasta la realización de la notificación antes nombrada. b).- Que las prorrogas del contrato serán reajustadas al canon de arrendamiento. c.- Que al no prorrogarse el contrato el arrendatario estará en la obligación de entregar el inmueble en las mismas condiciones en que se le entrego y solvente de sus gastos. d.- Que todo retardo en su devolución o entrega deberá pagar al arrendador, a titulo de indemnización la sula de Cinco Mil Bolívares ( Bs. 5.000,00), diarios, (hoy 5.00 fuertes), por cada día de mora o retraso. e.- que el canon de arrendamiento mensual (cláusula SEXTA del contrato), será la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), hoy 360,00 Bs. fuertes)….”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Establece también la Cláusula sexta del contrato que: “El canon mensual de arrendamiento será de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 360,00), cantidad esta que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente a EL ARRENDADOR por mensualidades anticipadas y adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes …”. (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Al respecto, de conformidad con los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y que a su vez deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; obligando así a la parte demandada que una vez concluido el lapso fijado del contrato de un (01) año fijo, no operaría la tacita reconducción a su favor, ya que así quedo expresado en el contrato; aunado a la obligación que tenía de pagar en los meses que ocupaba el inmueble una de las obligaciones principales que tiene el Arrendatario como es el pago del canon derivado del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, conforme al Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. De allí que, la parte actora al probar la existencia de la obligación contractual derivada del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa; debió la parte demandada probar la extinción de esa obligación principal de pago, en los lapsos procesales para ello, como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas.

Sin embargo al no probarse el hecho extintivo de la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, no se cumplió una de las principales obligaciones que tiene un arrendatario al celebrar este tipo de contratos, agregándose el hecho de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente el cumplimiento del mismo, (Art. 1.167 del Código Civil) como ocurre en el presente caso.

De allí que deba entenderse que en el caso de marras al ser celebrado el contrato de arrendaticio el día 15 de julio del año 2005, con sucesivas prorrogas de doce (12) meses, y siendo su última prorroga con vencimiento en fecha 15 de julio del año 2008 y entendiéndose que luego de la notificación a la arrendataria señora N.L.C. de la NO RENOVACION del contrato de arrendamiento donde se le expreso por escrito la voluntad de la parte actora de no continuar la relación arrendataria, la cual se efectuó por carta de fecha 21 de junio del año 2008, debidamente firmada por la arrendataria, con plenos efectos legales para ambas partes contratantes; comenzó la prórroga desde el 15 de julio del año 2008 hasta el 15 de julio del año 2009, por ser un (01) año, en atención al tiempo de duración del contrato a tenor de lo establecido en el Artículo 38, Ordinal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como se evidenció en el proceso, la parte demandada no cumplió sus obligaciones de salir del referido inmueble, originando por vías de consecuencia la presente acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

De allí que puede concluir esta Juzgadora, que al no probarse el hecho extintivo de la obligación como es la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, por cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, ciudadana N.L.C., en los lapsos procesales correspondientes como lo son la contestación de la demanda y el lapso de promoción de pruebas y al no ser contrario a derecho la pretensión del actor, se cumplen en el presente caso los tres requisitos concurrentes en orden a la CONFESION FICTA de la parte demandada previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo en autos otros elementos que determinan que la parte demandada hubiere cumplido con sus obligaciones derivados del contrato de arrendamiento controvertido en juicio, este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda propuesta. Y así expresamente se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO y de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 249 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoará el Ciudadano J.I.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.875.088, debidamente representado por el Abogado en ejercicio SERGIO. E. PEREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.691, contra la Ciudadana N.L.C., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.926.427.

SEGUNDO

SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA del inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 9-169, ubicada en la Urbanización Villa Betania, Etapa III, UD-324, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, libre de bienes y personas, una vez definitivamente firme la presente decisión y cumplidos como sean los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango y fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo alcance fue delimitado por la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, Expediente Nro. 15-0484, bajo la ponencia de la magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, la cual se da aquí por reproducida dado el carácter vinculante de la misma.

TERCERO

SE CONDENA EL PAGO por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), hoy la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 fuertes), conforme a lo convenido en la cláusula quinta del contrato objeto del presente litigio como compensación por el atraso en la entrega del inmueble arrendado, a razón de CINCO BOLIVARES diarios, contados a partir del día 15 de julio del año 2009, fecha en la cual culminó el lapso de la prórroga legal.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria del PARTICULAR TERCERO de este dispositivo de la suma que sea objeto de la condenatoria, calculada con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Notifíquese a las partes de acuerdo a lo estipulado en el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016).- Años: 205° de la Independencia y l56° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. A.M.V.

EL SECRETARIO,

ABG. W.C.

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO,

ABG. W.C.

AMV/wc/alejandro

EXP 10.424.

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