Decisión nº DP11-L-2014-000926 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000926

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.J.J.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V.- 15.865.210.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 111.196.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.D.L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.752.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En el día hábil de hoy, en la fecha arriba señalada, siendo las 10:30 a.m, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano J.J.J.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. V- 15.865.210, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.196, en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, el abogado L.D.L.; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.752, apoderado Judicial de la demandada SMURFIT KAPPA, CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., consigna en este acto en copia, en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO Y JURAN LA URGENCIA DEL CASO, a los fines que el Tribunal celebre una audiencia conciliatoria en la cual las partes puedan poner fin al presente procedimiento y a la relación de trabajo objeto de la misma, a tal evento nos damos por notificados para todos los actos del procedimiento y renunciamos a cualquier lapso de comparecencia. El Tribunal visto el pedimento que antecede efectuado por las partes, y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a celebrar la AUDIENCIA CONCILIATORIA, previa la habilitación del tiempo necesario, en la cual las partes después de sostener conversaciones, en el transcurso de esta demanda, manifiestan que han llegado a un convenio mutuo y amistoso, por lo que presentan el siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; ambas partes han convenido en celebrar, como en efecto se celebra mediante reciprocas concesiones la Transacción a los efectos de darle autoridad de cosa juzgada, contenida de las siguientes estipulaciones: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” hace constar lo siguiente: que en fecha nueve (09) de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados y bajo relación de dependencia en la empresa “CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”, antes identificada, con el ultimo cargo de “Operador de Máquina Fibra Sólida”, con horario por turnos rotativos, devengando un último salario básico mensual de 8.019,30, lo que equivale a un salario básico diario de Bs. 267,31; y un último salario integral diario de 338,79. Manifiesta que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014 la relación laboral terminó por despido injustificado, toda vez que en la fecha señalada su Supervisor inmediato sin mediar palabra manifestó que estaba despedido. Manifiesta que a inicios de 2012 comenzó a padecer molestias en el área cervical, motivado a ello, se realizó examen clínico, en la cual se le diagnosticó una enfermedad músculo-cervical denominada “Protusión posterocentral a nivel de disco intervertebral L5 – S1, el cual contacta el saco tecal sin ruptura de anulo fibroso, abombamiento posterocentral a nivel de disco intervertebral L4-S1 y hipoacusia grado I bilateral”, la cual genera una discapacidad parcial permanente en grado mayor al veinticinco por ciento (25%), para lo cual le ordenaron realizar resonancia magnética, fisioterapia y rehabilitación, además de tratamiento médico con antiinflamatorios y analgésicos. Alega que en el ejercicio de sus funciones, innumerables veces fui sometido a la carga de materiales y herramientas muy pesadas y contaminación sónica excesiva, sin tener una formación adecuada para el levantamiento de dichas cargas; siendo obligado además, a permanecer por largo tiempo en posiciones que atentaban contra su salud. Manifiesta que acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de hacer la correspondiente evaluación médica y que fuera confirmado el diagnóstico de “Protusión posterocentral a nivel de disco intervertebral L5 – S1, el cual contacta el saco tecal sin ruptura de anulo fibroso, abombamiento posterocentral a nivel de disco intervertebral L4-S1 y hipoacusia grado I bilateral”, pero hasta la presente fecha no ha sido posible que se le otorgue cita para consulta médica, a los fines de realizar la Certificación de Enfermedad Ocupacional. Dicha patología descrita, constituye a su decir un estado contraído y agravado con ocasión del trabajo que desempeñaba, considerados como una consecuencia de las constantes exposiciones a factores físicos y sin los implementos de seguridad y salud necesarios, por tener de manera reiterada posiciones disergonómicas, que derivaron la ocurrencia de la patología antes descrita, todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa demandada y a la falta de normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el que era obligado a trabajar en dichas condiciones. A esta situación ha de agregarse el incumplimiento por parte de CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. de las obligaciones legales de prevención y salud laboral; y su conducta negligente de no dotarlo de implementos de seguridad, capaces y suficientes para impedir la exposición a los factores causantes de los daños que derivaron en la patología de origen y carácter laboral cuyas consecuencias ahora padece.

Aduce que ha sido disminuida su capacidad para trabajrr en un grado mayor al 25% para el trabajo, por lo cual se encuentra impedido de realizar su actividad cotidiana como lo hacía antes de la lesión descrita. Por tales razones, manifiesta que los padecimientos de “Protusión posterocentral a nivel de disco intervertebral L5 – S1, el cual contacta el saco tecal sin ruptura de anulo fibroso, abombamiento posterocentral a nivel de disco intervertebral L4-S1 y hipoacusia grado I bilateral”l anillo fibroso y deterioro del disco invertebral L4-L5” son afecciones contraídas por su prestación de servicio para CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., así mismo, manifiesta que la misma le trae como consecuencia una serie de limitaciones en su cuerpo, generándole fatiga, cansancio y limitaciones en el uso de su fuerza y audición, imposibilitando el movimiento de la parte superior de mi cuerpo, so pena del empeoramiento de su condición física. Dicha enfermedad ocupacional, es considerada una consecuencia de las constante exposiciones a factores físicos, sónicos, ergonómicos y mecánicos tales como el levantamiento de peso de forma inadecuada, con excesos en las cargas o por empujar o sostener tales y determinados materiales o herramientas, fueron los que derivaron la aparición de la anteriormente descrita enfermedad, y además alega que esta discapacidad le impide obtener una fuente de ingresos constante y segura para su familia pasando a formar parte del grupo de las personas con discapacidad parcial permanente que le inhabilita, hasta tanto no se le practique la intervención quirúrgica todo lo cual se produjo con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa; por lo cual deben pagarle:

CONCEPTO MONTO

Discapacidad Parcial Permanente Mayor al 25% (Art. 130.4 LOPCYMAT) Bs. 304.911,00

Daño Moral y Material Bs. 500.000,00

TOTAL DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA Bs. 804.911,00

Aduce, que al finalizar la relación de trabajo por despido y no obtener respuesta positiva a sus reclamos, demanda Prestaciones Sociales y demás conceptos reclama las siguientes cantidades:

CONCEPTO MONTO

Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Bs. 204.180,48

Vacaciones fraccionadas período 2013-2014 Bs. 2.710,32

Bono Vacacional fraccionado período 2013-2014 Bs. 5.871,23

Utilidades fraccionadas período 2013-2014 Bs. 73.477,19

Indemnización por despido injustificado Bs. 204.180,48

Pago por inamovilidad Bs. 93.167,25

TOTAL Bs. 583.586,95

En consecuencia, todos los conceptos demandados por “EL DEMANDANTE” totalizan una cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.388.497,95). SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice las afirmaciones de “EL DEMANDANTE” en cuanto a los conceptos demandados, específicamente en cuanto a que: a) EL DEMANDANTE no consideró la existencia de Anticipos de Prestaciones Sociales por el orden de Bs. 128.465,00 y un Préstamo por Bs. 18.805,00; b) EL DEMANDANTE no fue despedido por lo que no adeuda indemnización por despido injustificado, debido a que renunció a su puesto de trabajo de forma espontánea y voluntaria, por lo que además resulta improcedente el concepto demandado por pago por inamovilidad. Asimismo “LA EMPRESA” rechaza la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por la enfermedad ocupacional y afección que dice padecer “EL DEMANDANTE” definida en su demanda como “Protusión posterocentral a nivel de disco intervertebral L5 – S1, el cual contacta el saco tecal sin ruptura de anulo fibroso, abombamiento posterocentral a nivel de disco intervertebral L4-S1 y hipoacusia grado I bilateral”l anillo fibroso y deterioro del disco invertebral L4-L5”. Igualmente “LA EMPRESA” niega y rechaza la responsabilidad subjetiva reclamada conforme a la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; así como el Daño Material y Moral, reclamado conforme al Código Civil. Asimismo, manifiesta que la afección no ha sido producida con ocasión del trabajo, toda vez que fue debidamente instruido en cuanto a los riesgos y fue dotado de los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, en cumplimiento con la normativa en materia condiciones y prevención en el trabajo, por lo que rechaza todos los conceptos demandados y las cantidades que se mencionan en el escrito libelar. TERCERO: No obstante lo señalado por “EL DEMANDANTE” y por “LA EMPRESA” en los capítulos ut supra, como se encuentra controvertido: la procedencia de los conceptos reclamados derivados de la relación laboral que unió al demandante con la empresa; tomando en consideración el origen filosófico del proceso laboral, y con la finalidad de evitar litigios futuros, a los fines de superar las divergencias encontradas, ambas partes luego de múltiples conversaciones acuerdan poner fin en todas y cada unas de sus partes el presente litigio, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte las pretensiones del “EL DEMANDANTE” y éste acepte los argumentos de la “LA EMPRESA”. Asimismo, mediante el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes, en virtud de la relación laboral que las vinculó, siendo la oportunidad más idónea las partes de común acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones “LA EMPRESA” en este acto ofrece al “EL DEMANDANTE” sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad alguna en cuanto a lo alegado por “EL DEMANDANTE” en su demanda, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.150.000,00), lo cual se discrimina de la siguiente manera:

Asignaciones Días Total en Bs.

Prestaciones Sociales 204.180,48

Pago de Intereses 1.915,23

Salario Jornada 37,5 H 15,00 534,62

Salario Jornada 40 H 40,00 1.336,55

Descanso Legal 1 1,00 267,31

Descanso Legal 2 (promedio) 1,00 267,31

Descanso Legal 2 (promedio) 1,00 267,31

Bono de Transporte 5,00 150,00

Bono de Transporte 2,00 60,00

Bono Nocturno 37,5 H 7,00 144,29

Bono Vacacional Vencido 5,00 1.693,95

Vacaciones Fraccionadas 8,00 2.710,32

Bono Vacac fracc. 17,33 5.871,23

Utilidades 73.477,19

SUB TOTAL ASIGNACIONES 292.875,79

Deducciones

Aporte SSO Emp 70,15

Aporte SSO Emp 50,94

Aporte RPE Emp 20,75

Aporte RPE Emp 20,75

Impuesto retenido 5.944,44

Aporte RPVH Emp 17,54

Aporte RPVH Emp 850,26

Aporte INCES Emp 367,39

Deducc. Antic. Prestación 128.465,00

Deducc, Ptmo. Prestación 18.805,00

TOTAL DEDUCCIONES 154.612,22

TOTAL LIQUIDACIÓN 138.263,57

Aunado a lo expuesto, “LA EMPRESA” otorga una Bonificación Especial de Carácter Transaccional a “EL DEMANDANTE” para lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes por la cantidad de UN MILLÓN ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.011.736,43) bonificación de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ningún otra persona. Todo lo cual totaliza la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.150.000,00). CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y pretensiones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con “LA EMPRESA”, pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL DEMANDANTE”, conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que “EL DEMANDANTE” le ha formulado a “LA EMPRESA” por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, pago, bono y/o suministro de comida, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por “LA EMPRESA” para sus empleados; bono post vacacional; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; daño moral; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCES y su Reglamento, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA EMPRESA” durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo.

Asimismo, “EL DEMANDANTE” expresamente manifiesta que no intentará acción laboral, que pudiese intentar contra “LA EMPRESA” expresamente desiste a cualquier acción laboral que pudiese intentar contra “LA EMPRESA”, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a “LA EMPRESA” o a los representantes o apoderados de ésta ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes, y la renuncia que presentó “EL DEMANDANTE”. De la misma forma, “LA EMPRESA” por este medio desiste de cualquier acción laboral, que pudiese intentar contra “EL DEMANDANTE” en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA EMPRESA”, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. “EL DEMANDANTE” expresamente transa y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra “LA EMPRESA”, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “EL DEMANDANTE”, renuncia por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral o administrativo que sea, que tenga o pudiera intentar contra “LA EMPRESA”, sus representantes, directivos, gerentes, supervisores y otros relacionados por la relación laboral que existió entre las partes y por su terminación y las causas alegadas por éstos y procedimientos por éstos intentados, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Asimismo, “EL DEMANDANTE” autoriza plenamente a “LA EMPRESA” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos judicial o autoridad administrativa para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes. QUINTO: “EL DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar una futura pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que pudiese reclamar son de los denominados derechos discutibles. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este d.T. que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. SEXTO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. SEPTIMO: Las “PARTES” manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara para con una y no para con otra, así como quedó establecido en el presente escrito de transacción, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente litigio de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y de la enfermedad ocupacional que dice padecer inició contra “LA EMPRESA”. OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA EMPRESA” hace entrega de la suma acordada, mediante cheque N° 10002253 de fecha 15-9-2014, girado contra la Entidad Bancaria Banco Mercantil, por un monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.150.000,00) a nombre de “EL DEMANDANTE”, ciudadano JARAMILLO F. J.J., cuya copia se consigna marcada “A”. NOVENO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este d.T., por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y que se tenga como pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, dando así por terminado el presente procedimiento.

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