Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2003-000088

PARTE DEMANDANTE: J.J.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.937.318.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo A-83 con fecha 15 de octubre de 1996. APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: P.A.A., EDUARDO PIEDRA ORTÍZ y J.G.B., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.498, 55.500 y 30.972, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN EL TIGRE, DE FECHA 09 DE ENERO DE 2003.

Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.J.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 10.937.318 contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 35, Tomo A-83 con fecha 15 de octubre de 1996, ordenando la notificación de las partes. En fecha 16 de enero de 2003, el abogado J.A.M.L., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de enero de 2003, que declaró SIN LUGAR la calificación intentada.

Mediante Auto de fecha 20 de marzo de 2006, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para emitir pronunciamiento, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La sentencia objeto de apelación, declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano J.J.M. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A., ya identificados, con fundamento en los siguientes razonamientos:

  1. - Que en relación a la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica a los fines de determinar si la firma de la carta de renuncia consignada por la demandada se correspondía con la de la solicitud de calificación de despido (documento indubitado), “…la misma se realizó con la solicitud de la demandada de la designación de un solo Experto, no constando en autos, que el Tribunal le hubiera dado cumplimiento a las exigencias del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil… razón por la cual se considera sin efecto y sin validez alguna la evacuación de la prueba realizada por el solo Experto…”.

  2. - Que la empresa demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, aceptó como cierto la relación de trabajo entre el actor y ésta, “… pero no en la forma permanente amparada tanto por nuestra Constitución Nacional, como por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que prestó el servicio en una forma eventual u ocasional, invirtiéndose en consecuencia la carga de demostrar la permanencia en el trabajo del Actor…” (sic).

  3. - Que los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, están privados de la estabilidad relativa según la Ley Venezolana. Que en el caso de autos, el actor no logró demostrar durante el proceso que gozaba de estabilidad laboral relativa, por lo que resultaba forzoso declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a este Tribunal las actuaciones contenidas en el presente expediente, en virtud del recurso interpuesto por el “apoderado judicial” de la parte accionante Abogado J.A.M.L. contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, debiendo esta Alzada en principio, entrar a revisar la sentencia recurrida con atención a las defensas propuestas con ocasión al recurso de apelación. No obstante, antes de proceder a conocer del recurso interpuesto, evidencia esta Juzgadora de la revisión detallada y minuciosa de las actas, las siguientes situaciones procesales que deben ser destacadas a los fines de la resolución del asunto:

  4. - Cursa a los folios 18 y 19, instrumento poder otorgado por el ciudadano J.J.M., a los ciudadanos M.J.C.A. y J.A.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.543 y 37.211, respectivamente, a los fines de que, en defensa de sus derechos e intereses, ejercieran su representación en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, que pudieran presentarse en materia laboral; instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2001, inserto bajo el Número 64, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

  5. - Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado J.A.M.L., declara: “…Me sustituyo en la abogada L.J.R.Q., titular de la cédula de identidad No. 12.680.656, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 86.175, reservándome el ejercicio, sustitución que hago en el poder que me fue otorgado ante la Notaría Pública Primero de El Tigre…” (f. 71).

  6. - Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2002, el ciudadano J.J.M., parte demandante, asistido por la abogado L.J. ROJAS, titular de la cédula de identidad número 12.680.656, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.175, expresamente expone: “…Revoco expresamente el Poder Laboral otorgado a los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.312.235 y 570.768 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.543 y 37.211, que corre inserto en el folio numero 27, Poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio del año 2001, inserto bajo el No. 64, Tomo 58 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría…” (folio 98) (Destacado de este Tribunal).

  7. - En fecha 09 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, declaró sin lugar “… por falta de pruebas…” la solicitud de calificación de despido formulada por el ciudadano J.J.M. contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI C.A y condenó en costas a la parte actora (folios 122 al 129 vto.).

  8. - Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2003 el abogado J.A.M.L., expuso lo siguiente: “… me doy por notificado de la sentencia definitiva y apelo de la misma…” (f. 130).

  9. - Por auto de fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 133).

    De las anteriores actuaciones procesales, constata quien suscribe que, en el transcurso del procedimiento de estabilidad laboral, antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo hoy recurrida, la parte actora ciudadano J.J.M. revocó, de manera expresa, el instrumento poder que le fuera otorgado primigeniamente a los abogados M.J.C.A. y J.A.M.L., con cédulas de identidad números 4.312.235 y 570.768, respectivamente, por lo que, en atención a la normativa especial prevista en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que la representación de los mencionados apoderados cesó desde la fecha de manifestación de voluntad del actor en autos, es decir, desde el día 18 de marzo de 2002, quedando en consecuencia, los prenombrados profesionales del derecho, sin facultades para cumplir con los subsiguientes actos del proceso. Adicionalmente, se aprecia igualmente que con anterioridad, el abogado J.A.M.L. se había sustituido en la profesional del derecho L.J. ROJAS QUIRIAGUA.

    Ahora bien, tal como quedara asentado ut supra, en la oportunidad procesal en que el abogado J.A.M.L., se da por notificado de la sentencia de primera instancia y ejerce el recurso de apelación, en nombre de la parte accionante, es decir, en fecha 16 de enero de 2003, el referido profesional no estaba facultado para ello en atención a la revocatoria expresa que de su mandato había hecho el ciudadano J.J.M., por lo que debe considerarse que la notificación del fallo de instancia y la subsiguiente interposición del recurso de apelación, realizados en nombre del accionante, no tienen efectos jurídicos, más aún cuando no hay actuaciones en autos que permitan si quiera inferir que la parte actora ha convalidado las gestiones realizadas por el abogado J.A.M.L. con posterioridad a la revocatoria del poder.

    Consecuentemente con lo anterior, y en el caso que se analiza, no consta que la parte actora J.J.M. haya sido notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en fecha 09 de enero de 2003, notificación que fuera ordenada expresamente en el mismo dispositivo del referido fallo, por lo que se está en presencia de la materialización de un vicio en la notificación de la parte actora que afecta el derecho a la defensa y al debido proceso que deben asistir a la partes en juicio y que conlleva la nulidad de las actuaciones posteriores. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada decretar la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación omitida y así se decide.

    Ahora bien, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, le fue suprimida la competencia en materia del trabajo, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior, vista la reposición decretada, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a quien por distribución corresponda, a los fines de la notificación a la parte actora, ciudadano J.J.M., identificado en autos, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de enero de 2003 y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, notifique a la parte actora J.J.M. de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de enero de 2003.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, para su posterior remisión al Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2006.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo las 10:45 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. L.C.R.H.

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