Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de mayo de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.J.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.501.633.

APODERADO DEL ACTOR: A.J.G.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.841.

PARTE DEMANDADA: SELECOLOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1961, anotado bajo el Nº 11, Tomo 22-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: K.E.C.M., abogado en ejercicio e inscrito el Inpreabogado bajo el número 44.993.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000100

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.J.S.S. contra Selecolor, C.A.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010, se fijó para el 22 de marzo de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, fecha en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 05 de abril de 2010, inclusive, lo cual es acordado por este Tribunal; quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo, siendo que por auto de fecha 08 de abril de 2010 se fijó para el 23 de abril de 2010, la oportunidad para el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la empresa Selecolor, C.A. desempeñándose como Obrero, desde el 02 de noviembre de 1992 hasta el 30 de abril, acogiéndose a lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva de Trabajo por Rama de Actividad que regula las relaciones de trabajo existentes entre las empresas afiliadas a la Asociación de Industria Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), trabajando el correspondiente preaviso, por lo que su tiempo de servicio fue de 15 años, 5 meses y 28 días. Que dicha cláusula prevé el presupuesto de que el trabajador con más de 15 años ininterumpidos de servicio, previa solicitud formulada a través del sindicato, se retire voluntariamente de la empresa, haciéndose así acreedor a la denominada “Bonificación por Retiro Voluntario” y que igualmente el referido dispositivo contractual prevé que son imputables al crédito que resulte de su aplicación, los adelantos o abonos que a cuenta de su antigüedad se le hayan hecho al trabajador, así como los préstamos personales o garantizados que éste hubiere recibido, los créditos o avales que le hubiere concedido su patrono y los pagos que conforme a los literales “a” y “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiere recibido el laborante o los abonos que a cuenta del mismo hubiesen sido efectuados a favor de éste. Que con ocasión de la liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos de naturaleza laboral correspondientes a su patrocinado, la empresa imputó indebidamente al pago que se contrae la mencionada cláusula 38, la cantidad de Bs. F 12.042,17, por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que su patrono le hubiere adelantado o abonado dicha cantidad en forma efectiva y en contravención a lo establecido en la mencionada cláusula. Del mismo modo imputó indebidamente los intereses causados sobre la prestación de antigüedad devengada durante la relación de trabajo desde el 19-06-1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 30-04-2008. Del mismo modo y sin que se hubiere abonado o anticipado con anterioridad a la culminación de la relación de trabajo, el patrono imputó en forma irregular la cantidad de Bs. F 6.300,65 por concepto de anticipos de prestaciones sociales, cuando en realidad el trabajador sólo recibió por este concepto la cantidad de Bs. F 3.630,00; que la referida cláusula Nº 38 establece que el beneficio de Bonificación por Retiro Voluntario en 900 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho aquellos trabajadores con más de 15 años de servicios que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del sindicato. Que la mencionada bonificación tiene carácter indemnizatorio y sustitutivo de la antigüedad a que tuvieren derecho aquellos trabajadores que se retiren voluntariamente con más de 15 años al servicio del patrono, lo que significa que el trabajador recibirá el pago de 900 días a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral, en sustitución de lo que le hubiere correspondido por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la convención colectiva prevé el supuesto de que al trabajador le hayan sido hechos adelantos o abonos a cuenta de su prestación de antigüedad; que le hayan efectuado préstamos personales o garantizados, u otorgado créditos o avales; o que se le hayan realizado pagos o abonos conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, llegada la oportunidad de que se verifique la aplicación de la norma colectiva bajo comentario, tales cantidades deberán imputarse al crédito que resulte de la aplicación de la disposición contractual bajo comentario; imputación que se realizará, según puede inferirse, restando o sustrayendo a la bonificación por retiro voluntario (900 días) las cantidades que, por dichos conceptos, han sido recibidas con anterioridad a la manifestación del trabajador, de querer acogerse al beneficio de que trata la cláusula en referencia; que constituye un requisito impretermitible, para la procedencia de las imputaciones anotadas, y n concreto, de aquellos conceptos relacionados con la prestación de antigüedad del 108 LOT y los derechos a que se refiere el artículo 666 ejusdem, que la imputación se haga sobre los “adelantos o abonos” de la prestación de antigüedad o los “pagos” de la compensación por transferencia de la Ley y antigüedad al 19 de junio de 1997 que se le hayan efectuado al trabajador, no así, sobre cantidades no adelantadas, abonadas o pagadas, esto es, que efectivamente hayan ingresado al patrimonio del trabajador; que fue la intención de las partes que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales y otros derechos de naturaleza laboral por parte del patrono, éste, en primer lugar, sustituya la prestación de antigüedad a que tuviere derecho el trabajador, por el monto correspondiente a los novecientos (900) días de salario normal devengado en el mes anterior a la terminación de la relación laboral, fuere cual fuere el monto de la antigüedad causada hasta ese momento. Ello significa que, de no haber adelantos o abonos de los conceptos señalados en el segundo aparte de la norma contractual la bonificación sustituirá enteramente a la antigüedad a que tuviere derecho el trabajador, constituyendo una excepción a esta regla el que de haberse realizado adelantos, abonos o pagos previos de los conceptos señalados, el patrono los imputará al crédito que resulte del monto correspondiente a los 900 días de salario normal; que de acuerdo al texto de la disposición contractual, considera que resulta evidente que la imputación se limita al capital correspondiente a la prestación de antigüedad; que la demandada se ha negado pagar a su representado, la totalidad de los intereses que se han causado sobre la prestación de antigüedad producida desde el corte de la ley, no obstante las gestiones realizadas para su cobro. Tal negativa a reconocer ese derecho ha sido justificado por la empresa, bajo el argumento de que tales intereses han sido imputados al crédito que surge de la aplicación del dispositivo contractual, sin que tal supuesto haya sido allí contemplado; que consideran que por el contrario, lo dispuesto en la Cláusula Nº 38, no puede, en ningún caso y bajo ningún argumento, interpretarse como extensivo a los intereses que, conforme al artículo 108 LOT, se producirán en forma imperativa sobre la prestación de antigüedad; que resulta indiscutible que el concepto “antigüedad” utilizado en la cláusula, o el más apropiado, de “prestación de antigüedad”, resulta exclusivo de aquel correspondiente al de los “intereses” o de “intereses sobre la prestación de antigüedad” el cual tiene una propia definición desde el punto de vista económico u jurídico, entendiéndose por tal:”El beneficio obtenido por un capital durante un tiempo determinado” que no participa de las características propias de la prestación de antigüedad; que la cláusula Nº 38, aun cuando ordena imputar al beneficio en ella consagrado, lo correspondiente a la prestación de antigüedad que pudiere corresponderle al trabajador, sustituyendo ésta por la cantidad de 900 días de salario normal del mes inmediato anterior a la culminación de la relación de trabajo, no sustituye el régimen legal referido a la prestación de antigüedad; que tampoco establece un régimen alternativo o sustitutivo del régimen legal consagrado en la Ley para regular lo concerniente a los intereses sobre la prestación de antigüedad, así como tampoco es expreso en señalar cuál es el destino de los intereses causados sobre la prestación de antigüedad durante la relación laboral que arribe a quince años o más; que por ello, consideran que los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, no son imputables al crédito que resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva que reguló la relación de su patrocinado con la empresa; que en razón de lo anterior, reclaman por diferencia de la bonificación por retiro voluntario, la cantidad de Bs.F. 12.042,17 que aparece imputado al crédito que resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la convención colectiva por concepto de antigüedad según el artículo 108 LOT, por lo que no podía ser imputado a las cantidades correspondientes al pago de la bonificación por retiro voluntario según ha quedado anotado, por lo que dicho monto debía ser excluido de la base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario, siendo lo correcto determinar tal beneficio de la manera siguiente:

  1. El salario del mes anterior a la terminación del vínculo laboral era de Bs. F. 36,20 x 900 = Bs.F 32.580,00, menos anticipos imputables Bs.F. 24.167,83, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 8.412,17, cantidad esta que se adeuda al trabajador.

  2. Por otra parte, la prestación de antigüedad que se causó durante la relación laboral fue la cantidad de Bs.F. 12.004.751,69, es decir, Bs.F. 12.004,75, monto éste que no se reclama pero que devengó intereses, por la cantidad de Bs.F. 10.367,86, el cual se reclama.

  3. La empresa canceló las utilidades fraccionadas del año 2008, con base a un salario diario de Bs. 36.200,00, y 97 días por año, al laborar 4 meses completos, 31,64 días a pagar, para un total de Bs. 1.145.368,00.

    Sin embargo el salario del trabajador para el mes de abril de 2008 estaba compuesto por: salario básico Bs. 36.195,00, la fracción diaria de bono vacacional Bs. 2.111,38, fracción por horas extras del año 2008 Bs. 814,50, fracción por diferencia de domingos del año 2008 Bs. 135,75 y fracción de alimentación contrato año 2008 Bs. 87,50, para un salario integral diario de Bs. 39.344,13. Por cuanto cancelaban 97 días por utilidades, le corresponde una fracción de 32,33 días, para un total de Bs. 1.272.126,87, lo que arroja una diferencia por utilidades fraccionadas del año 2008 de bs. 126.758,87.

  4. Mas los intereses moratorios causados por la cantidad adeudada Bs.F. 18.906,79, desde el 30 de abril de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2009, la cantidad de Bs.F. 3.151,45 e) Asimismo, reclama las costas y costos del proceso y la indexación.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda la existencia de la relación laboral; que el último salario percibido por el actor era de Bs. F. 36,20 diarios; que el actor comenzó a laboral el 02/01/1992; que la relación laboral terminó por renuncia del actor a los fines de acogerse a la cláusula 38 de la Convención Colectiva por rama de industria que rige las relaciones entre las empresas gráficas y sus trabajadores y que la relación terminó en fecha 30/04/2008. Posteriormente negó que al actor le corresponda una diferencia por concepto de Bonificación por Retiro Voluntario de conformidad con la cláusula 38, por cuanto cumplió a cabalidad con la cancelación de los 900 días a que se contrae la mencionada cláusula, siendo que por tal concepto le fueron cancelados al actor la suma de Bs. F. 32.580,00, monto este que se corresponde con la cifra estimada por la misma en su escrito de demanda; que considera que la parte actora incurre en una falsa apreciación y reclama una supuesta diferencia de Bs. F. 8.412,17, toda vez que la empresa al elaborar la correspondiente Liquidación de Prestaciones Sociales, coloca a manera de información sin que la misma incidiera en el monto a cancelar conceptos tales como el acumulado del artículo 108 LOT (Bs. F 12.042,17), monto este que era llevado en la contabilidad de la empresa y en consecuencia a los fines de descargar los pasivos de la misma era menester señalarlos para disgregarlos, tal y como se señaló con anterioridad; que tal señalamiento se hizo única y exclusivamente desde el punto de vista informativo, ya que en modo alguno dicho monto fue deducido del pago a que se contrae la mencionada cláusula 38, para muestra, la obligación de la empresa era cancelar la suma de Bs. F 32.580,00, monto que coincide con el estimado por el actor; que así mismo se cancelaron las fracciones correspondientes por vacaciones y utilidades, conceptos estos que el actor para nada reclama, todo esto sumaba un poco más de 35.000,00, que al restarle los anticipos recibidos por el demandante, en definitiva arrojó una cancelación por el orden de los Bs. F 29.000,00, que efectivamente recibió el actor; que lo único que se dedujo fue la suma de Bs. F 6.300,00 que corresponde a cantidades anticipadas por concepto de prestación de antigüedad y la suma correspondiente a la retención del 0,5% INCE sobre utilidades; que niega que se adeude al actor la cantidad de Bs.F 3.151,45 por concepto de intereses por mora en el pago de la totalidad de la compensación por transferencia y antigüedad al 19-06-1997, toda vez que la misma fue cancelada íntegramente en las oportunidades de Ley y por lo tanto no se generaron dichos intereses; que se adeude una supuesta diferencia por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 LOT, a partir de julio de 1997, por la cantidad de Bs.F. 10.367,86; que la cláusula 38 establece claramente la obligación de cancelar 900 días a razón de salario normal devengado en el mes anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuviere derecho, aquellos trabajadores con más de 15 años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud a través del sindicato; que asimismo establece que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de la esta cláusula los adelantos o abonos que a cuenta de su antigüedad (artículo 108 LOT) se le hayan hecho, así como los préstamos personales o garantizados que este hubiere recibido, los crédito o avales que se le hubieren concedido y los pagos recibidos conforme al artículo 666 LOT y demás conceptos prestacionales. Es decir, que al cancelársele los 900 días, indudablemente que con tal cancelación iba intrínseco los intereses generados por prestación de antigüedad, tal y como lo establece la mencionada Cláusula al señalar que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de esta Cláusula los adelantos o abonos que a cuenta de su antigüedad (Artículo 108 LOT) se le hayan hecho; que en el supuesto negado de que fuese procedente tal petitorio, en modo alguno lo sería por la cantidad estimada en el libelo de demanda; que es imposible que tal monto se corresponda casi íntegramente al igual que la prestación de antigüedad generada, conforme a los cálculos se generaron por concepto de prestación de antigüedad Bs. F 12.004,69 y que tal cantidad pueda generar por concepto de intereses la suma de Bs. F 10.367,86, esto es más del 85% del valor generado por prestación de antigüedad, lo cual es imposible tomando en consideración el promedio determinado conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo; negó que se adeude una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas del año 2008 de conformidad con la cláusula 60 de la convención colectiva, por la cantidad de Bs. F 126,76, solicitando se declare sin lugar la presente demanda.

    El a-quo en la sentencia de fecha 18/01/2010, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que quedó admitida “… a) la relación laboral; b) el último salario percibido por el actor de Bs.F. 36,20 diario; c) la fecha de inicio de la relación laboral 02-01-1992; d) la forma de terminación de la relación laboral: se retira por renuncia a los fines de acogerse a la cláusula 38 de la Convención Colectiva por rama de industria que rige las relaciones entre las empresas gráficas y sus trabajadores y e) la fecha de finalización 30-04-2008…”; que en cuanto a la diferencia de la bonificación por retiro voluntario reclamada por el actor la misma es improcedente, toda vez que “… en la Planilla de Liquidación la demandada en primer lugar sumó la cantidad que le correspondería al actor durante el vínculo laboral por concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs.F. 12.042,17, la antigüedad al 19-07-97 y la compensación por transferencia, cuyos monto son Bs.F. 249,55 y Bs.F. 169,97 respectivamente, y la suma total de dichos conceptos alcanzó la cantidad de Bs.F. 12.461,69. Posteriormente, la última cantidad señalada es restada de lo que le correspondería al actor por concepto de Bonificación por Retiro Voluntario, de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva, con lo cual la cantidad de Bs.F. 12.042,17, es sumada y luego restada, no alterando de esta manera la cifra que se adeuda al actor por la mencionada bonificación y en consecuencia no se está realizando la imputación de dicho concepto, tal como lo señala la parte actora. Asimismo, tal como lo dispone la menciona cláusula, a los 900 días a cancelar, cuya cantidad es de Bs.F. 32.580,00, la cual es reconocida por las partes, hay que imputar lo recibido por el trabajador por concepto de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 249,55 y Bs.F. 169,97, los anticipos de prestaciones sociales que alcanzan la cantidad de Bs.F. 4.977,24 y los días adicionales de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 1.347,06, lo cual suma la cantidad de Bs.F. 6.743,82, quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 25.836,18. A dicha cantidad habría que agregar la suma señalada en la misma planilla de Bs.F. 2.752,03 por los conceptos de: utilidades fraccionadas Bs.F 1.145,36, vacaciones fraccionadas Bs. 970,73 y los intereses sobre prestación de antigüedad abril 2007 a marzo 2008, Bs.F. 635,95, que a criterio de la demandada se adeudaban al trabajador, y sin que este juzgador, sobre éstos últimos conceptos agregados, emita opinión si son los montos correctos o no, lo que arroja finalmente la cantidad de Bs. F. 28.588,21. Ahora bien, tal como se observa en la mencionada Planilla de Liquidación, el actor recibió la cantidad de Bs.F 29.025,66, monto éste superior al que debía recibir por concepto de bonificación por retiro voluntario y otros conceptos laborales…”; que en cuanto a la reclamación intereses sobre prestación de antigüedad “… la cláusula 38 (…) sólo hace referencia al concepto de antigüedad y no a los intereses que pudiese haber generado la prestación de antigüedad. Asimismo, se observa que de conformidad con el artículo 108 LOT (…) la prestación de antigüedad puede o bien estar depositada en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antiguedad o en la contabilidad de la empresa. En el primero y segundo de los supuestos, los intereses se generan y son cancelados al trabajador por dichas entidades y en el tercer supuesto, si está en la contabilidad de la empresa, los cancelará ésta. Con lo cual, si la empresa hubiese depositado lo correspondiente a la prestación de antigüedad mes a mes en una cuenta a nombre del trabajador, en un fondo o fideicomiso, los intereses hubiesen sido cancelados por éstas, y en caso de aplicación de la cláusula antes mencionada, los intereses generados por la prestación de antigüedad, no se imputarían al crédito por cuanto no fueron cancelados por la empresa; pero en el caso que nos ocupa, por estar en la contabilidad de la empresa, los intereses serían cancelados por ésta y es por ello que la demandada pretende que los mismos sean imputados al crédito que nace a favor del trabajador cuando se aplica la cláusula en comento. Pues bien, a criterio de quien decide, aún cuando los intereses fuesen cancelados por la empresa, la cláusula 38 sólo hace referencia al concepto de antigüedad y no a los intereses que pudiese haber generado la prestación de antigüedad, en consecuencia, considera este juzgador que los intereses que genera la prestación de antigüedad no deben imputarse al crédito que nace a favor del trabajador al acogerse al retiro voluntario que dispone la mencionada cláusula…”; que en tal sentido “… se declara procedente el reclamo realizado por el trabajador en cuanto a que se le cancelen los intereses sobre la prestación de antigüedad que se generaron durante la relación laboral. Ahora bien, con la finalidad de determinar los aportes que se realizaron al trabajador y visto que la demandada coincide en el monto que por prestaciones sociales acumuló el trabajador durante la relación laboral, se tomarán en cuenta los salarios base de cálculo para dicho concepto y los mismos se encuentran determinados en el Capítulo IV, punto 3 (Determinación de la prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) causada desde el 16 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2008) del libelo de demanda, para lo cual tomará en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. A la cantidad resultante se deducirán Bs. F 1.843,53 cancelados al trabajador, tal como consta en recibos aportados por la demandada y que no fueron atacados por la parte actora y Bs. F 635,94, que fueron cancelados en la Planilla de Liquidación…”; que por el concepto de utilidades 2008 la demandada le adeuda al actor “…una diferencia de Bs. 33.669,08, es decir, Bs.F. 33,67, (…) y no la cantidad reclama por el actor…”; que respecto “… a los intereses de mora e indexación judicial, lo correcto es que de la cantidad resultante a condenar, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, hará la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación será calculada a partir de la notificación de la empresa demandada, por tratarse de un procedimiento que se inició posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, criterio que comparte este Tribunal…”; y que no procede la reclamación de costas y costos del proceso al ser declarada parcialmente con lugar la demanda.

    En la audiencia oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante en líneas generales señaló que en el escrito libelar se reclamó la bonificación por retiro voluntario que establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva; que de acuerdo a la misma el actor había cumplido con lo requisitos necesarios para hacerse acreedor de dicho beneficio y que en tal sentido tenía derecho a la cantidad de 900 días de salario sobre los cuales la misma normativa permite sean imputados los anticipos con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con su artículo 666, así como cualquier otro anticipo que el accionante hubiere recibido como anticipo de antigüedad; que el a-quo negó esa diferencia que se reclamó; que considera que tal negativa tiene su fundamento en que en la parte motiva el a-quo al hacer la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, específicamente las marcadas del 33 al 53, señala que tales documentos corresponde a recibos de anticipos de prestaciones sociales, cuando en realidad tales instrumentales consisten en solicitudes de anticipo de prestaciones sociales pero que en definitiva no demuestran el pago efectivo de las mismas (sin embargo no preciso las mismas); que hay pruebas de recibos de pago de prestaciones sociales que si se hicieron efectivos y que fueron promovidas por ellos, reconociendo dichos pagos (sin embargo no preciso las mismas); que en la planilla de liquidación aparece el monto recibido por concepto de bonificación por retiro voluntario; que a pesar que el a-quo acoge el criterio de que los únicos conceptos que debe imputar para determinar los beneficios que corresponden a su representado son los anticipos de prestaciones sociales, no obstante al relacionar tales anticipos suma conceptos que la cláusula no permite que se incluyan; que lo que reclama en definitiva son las diferencias del concepto de bonificación por retiro voluntario.-

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó su conformidad con el fallo recurrido.-

    Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada únicamente determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar el pago de diferencia por concepto de bonificación por retiro voluntario reclamado por el accionante. Así se establece.-

    Pruebas de la actora.

    Promovió marcada “A”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que también fue promovida por la demandada por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el trabajador recibió la cantidad de Bs. F 1.145,36 por utilidades; Bs. F 970,73 por vacaciones; Bs. F 635,94 por intereses sobre prestaciones de abril 2007 a marzo 2008; Bs. F 32.580,00 por bonificación por retiro voluntario Cláusula 38; menos Bs. F 12.461,69 por prestaciones artículo 108 y 666; menos Bs. F 6.300,65 por anticipo de prestaciones sociales; menos Bs. F 5,72 por INCE, para un total de Bs. F 29.025,66 por prestaciones sociales. Así se establece.-

    Promovió marcados “B1” al “B20”, folios 136 al 649, recibos de pago desde junio de 1997 hasta abril de 2008, sobre los cuales también solicitó la exhibición de los originales, siendo que la parte demandada, si bien no exhibió los originales reconoció las copias al carbón promovidas por la actora, razón por la cual se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 82, 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ellos los salario devengados por el accionante desde junio de 1997 hasta abril de 2008. Así se establece.-

    Promovió a los folios 99 al 134, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo por rama de industria normativa laboral, celebrada entre la Asociación de Industriales de Artes Gráficas de Venezuela (AIAG) y el Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC), años 2004 2006, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

    Pruebas de la demandada.

    Marcadas “1” y “2”, planilla de ingreso al IVSS (14-02) y planilla de egreso al IVSS (14-03); las cuales se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Marcada “3”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual se encuentra valorada supra. Así se establece.-

    Marcada “4”, relación de cálculos de prestación de antigüedad y sus intereses, la cual carece de autoría al no estar suscrita por lo que no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

    Marcada “5” y “6”, originales de planillas de liquidación de indemnización antigüedad y compensación por transferencia, de fecha 18-09-1997 y 20-11-1997; las cuales se encuentran suscritas por la parte actora, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las misma se desprende, que en fecha 18-09-1997 la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 31.194,20 por el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado pendiente un monto de Bs. 218.359,37 y recibió el pago de Bs. 21.247,08 por el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado pendiente un monto de Bs. 148.729,59, recibiendo en total la suma de Bs. 52.441,28 y quedando pendiente por pagar la suma de Bs. 68.088,96; así mismo se evidencia que en fecha 20-11-1997 la parte actora recibió el pago de la cantidad de Bs. 31.194,20 por el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado pendiente un monto de Bs. 187.165,17 y recibió el pago de Bs. 21.247,08 por el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedado pendiente un monto de Bs. 127.482,51, recibiendo en total la suma de Bs. 52.441,28 y quedando pendiente por pagar la suma de Bs. 314.647,68, menos la cantidad de Bs. 299.000,00 por anticipo de prestaciones sociales quedaba pendiente por pagar un monto de Bs. 15.647,68. Así se establece.-

    Marcada “7”, comunicación de fecha 02-04-2008, dirigida a la empresa por el actor y los representantes sindicales solicitando acogerse al contenido de la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva; la cual se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Marcada “8”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 97 a marzo 98, por la cantidad de Bs. 9.635,22, de fecha 15-05-98. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado, en la fecha indicada. Así se establece.-

    Marcada “9”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 97 a marzo 98, por la cantidad de Bs. 18.379,30, de fecha 15-05-98. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado, en la fecha indicada. Así se establece.-

    Marcada “10”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 98 a marzo 99, por la cantidad de Bs. 9.804,99. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcadas “11” y “12” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 99 a marzo 2000, por la cantidad de Bs. 744,22. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcada “13”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2000 a marzo 2001, por la cantidad de Bs. 7.636,06. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcada “14”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2001 a marzo 2002, por la cantidad de Bs. 86.099,38. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcadas “15” y “16” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2002 a marzo 2003, por la cantidad de Bs. 252.021,15. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcadas “18”, “19” y “20” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2003 a marzo 2004, por la cantidad de Bs. 239.699,62. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcada “21”, recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2004 a marzo 2005, por la cantidad de Bs. 255.847,80. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcadas “22”, “23” y “24” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2005 a marzo 2006, por la cantidad de Bs. 452.855,71. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcadas “25”, “26” y “27” recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, abril 2006 a marzo 2007, por la cantidad de Bs. 510.806,17. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcadas “28”, “29” y “30”, recibos de cancelación de dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad desde el año 1998 hasta el 2003 por Bs. 441.597,00 y los correspondientes al año 2004 por Bs. 203.165,62. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcadas “31” y “32”, recibos de cancelación de dos días adicionales por concepto de prestación de antigüedad correspondientes al año 2005-2006 por Bs. 702.300,26, teniendo u anticipo de Bs. 500.000,00 y neto a pagar Bs. 202.300,26. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Marcadas “33” al “53”, recibos de anticipos de prestación de antigüedad, los cuales suman la cantidad de Bs. 4.977.244,22. La parte a quien se le opone no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el trabajador recibió el monto y concepto allí mencionado. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    La precitada cláusula Nº 38, Bonificación por Retiro Voluntario, establece que “Las empresas convienen en cancelar novecientos (900) días a razón del salario normal devengado en el mes inmediato anterior a la terminación del vínculo laboral como indemnización imputable a la antigüedad a que tuvieren derecho, aquellos trabajadores con más de quince (15) años ininterrumpidos a su servicio, que se retiren voluntariamente, previa solicitud formulada a través del sindicato.

    Adicionalmente a los novecientos (900) días antes referidos, y a partir del cumplimiento de los quince (15) años de servicios ininterrumpidos, los TRABAJADORES que se encuentren dentro de la condición prevista en el párrafo anterior, tendrán derecho a dos (2) días de salario normal hasta un máximo de treinta (30) días de salario normal adicionales, por cada año completo de servicios ininterrumpidos que cumplan contados a partir del 19 de junio de 1997.

    Queda entendido que son imputables al crédito que resulte de la aplicación de esta disposición contractual, los adelantos o abonos que a cuenta de su antiguedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) se le hayan hecho al TRABAJADOR, así como los préstamos personales o garantizados que éste hubiere recibido, los créditos o avales que le hubiere concedido su patrono y los pagos que conforme a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiera recibido el laborante o los abonos que a cuenta del mismo hubiesen sido efectuados a favor de éste…”.

    El apelante señala, en líneas generales, que reclamaron una diferencia por retiro voluntario prevista en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo; que de acuerdo con la misma su representado tiene derecho recibir 900 días de salario, sobre los cuales la norma permite sean descontados los anticipos y que se descuente cualquier otro anticipo relativo a prestación de antigüedad, siendo que el a-quo no lo considero así, negando la diferencia, cuestión que ellos no comparten, por cuanto en la sentencia en su parte motiva del fallo, al tomarse las pruebas de las demandada marcadas 33 al 53 folios 75 al 95, señala que tales documentos corresponden a recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales, cuando se corresponden con solicitudes de anticipos, pero no a que haya recibido los mismos; que existen otras pruebas donde si recibieron anticipos; que el a-quo en definitiva sumó todos los conceptos recibidos por el actor por prestación de antigüedad señalando que el pago recibido era mayor al que le correspondía con la aplicación de la cláusula 38, siendo que eso no era lo que debía decidir por cuanto se estaban reclamando diferencias dejadas de pagar con la implementación de la precitada cláusula.

    Por su parte el a quo al respecto señaló lo siguiente “… De conformidad con lo señalado por las partes, tanto en los escritos de demanda y contestación, y lo señalado en la audiencia de juicio, considera quien decide, que lo controvertido está circunscrito a la interpretación de la cláusula Nº 38 de la Convención Colectiva, en especial si a los 900 días que por Bonificación por Retiro Voluntario, la cual es una indemnización imputable a la antigüedad que tuvieren derecho, aquellos trabajadores con más de 15 años ininterrumpidos de servicio, que se retiren voluntariamente, también se imputen o no los intereses generados por la prestación de antigüedad; establecer cual fue el último salario del trabajador para determinar si existe diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del año 2008 y aclarados los puntos anteriores determinar si existen o no las diferencias alegadas por el actor.

    (…)

    -Reclama el actor la diferencia de la bonificación por retiro voluntario, la cantidad de Bs.F. 12.042,17 que aparece imputado al crédito que resulta de la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Nº 38 de la convención colectiva por concepto de antigüedad según el artículo 108 LOT, por lo que no podía ser imputado a las cantidades correspondientes al pago de la bonificación por retiro voluntario según ha quedado anotado, por lo que dicho monto debía ser excluido de la base de cálculo de la bonificación por retiro voluntario, siendo lo correcto determinar tal beneficio de la manera siguiente:

  5. El salario del mes anterior a la terminación del vínculo laboral era de Bs. F. 36,20 x 900 = Bs.F 32.580,00, menos anticipos imputables Bs.F. 24.167,83, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 8.412,17, cantidad esta que se adeuda al trabajador.

    Al respecto, observa quien decide, que en la Planilla de Liquidación la demandada en primer lugar sumó la cantidad que le correspondería al actor durante el vínculo laboral por concepto de prestación de antigüedad, cuyo monto alcanza la cantidad de Bs.F. 12.042,17, la antigüedad al 19-07-97 y la compensación por transferencia, cuyos monto son Bs.F. 249,55 y Bs.F. 169,97 respectivamente, y la suma total de dichos conceptos alcanzó la cantidad de Bs.F. 12.461,69. Posteriormente, la última cantidad señalada es restada de lo que le correspondería al actor por concepto de Bonificación por Retiro Voluntario, de conformidad con la cláusula 38 de la convención colectiva, con lo cual la cantidad de Bs.F. 12.042,17, es sumada y luego restada, no alterando de esta manera la cifra que se adeuda al actor por la mencionada bonificación y en consecuencia no se está realizando la imputación de dicho concepto, tal como lo señala la parte actora. Asimismo, tal como lo dispone la menciona cláusula, a los 900 días a cancelar, cuya cantidad es de Bs.F. 32.580,00, la cual es reconocida por las partes, hay que imputar lo recibido por el trabajador por concepto de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.F. 249,55 y Bs.F. 169,97, los anticipos de prestaciones sociales que alcanzan la cantidad de Bs.F. 4.977,24 y los días adicionales de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.F. 1.347,06, lo cual suma la cantidad de Bs.F. 6.743,82, quedando a favor del trabajador la cantidad de Bs. 25.836,18. A dicha cantidad habría que agregar la suma señalada en la misma planilla de Bs.F. 2.752,03 por los conceptos de: utilidades fraccionadas Bs.F 1.145,36, vacaciones fraccionadas Bs. 970,73 y los intereses sobre prestación de antigüedad abril 2007 a marzo 2008, Bs.F. 635,95, que a criterio de la demandada se adeudaban al trabajador, y sin que este juzgador, sobre éstos últimos conceptos agregados, emita opinión si son los montos correctos o no, lo que arroja finalmente la cantidad de Bs. F. 28.588,21. Ahora bien, tal como se observa en la mencionada Planilla de Liquidación, el actor recibió la cantidad de Bs.F 29.025,66, monto éste superior al que debía recibir por concepto de bonificación por retiro voluntario y otros conceptos laborales, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo realizado por el actor en cuanto a la diferencia de bonificación por retiro voluntario…”.

    Pues bien, dada la manera poco clara como se realizó la presente apelación y visto el análisis que se realiza a lo decido por el a-quo, sobre el punto objeto de apelación, concluye este sentenciador que lo decidido está ajustado a derecho, toda vez que el a-quo primeramente estableció el monto que le correspondía al actor por la aplicación a la Cláusula 38, señalando que dicha suma alcanzaba la cantidad de Bs. F 32.580,00, cantidad esta que no se encuentra controvertida; siendo que posteriormente dedujo de la misma lo recibido por el trabajador por concepto de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, Bs. F 249,55 (antigüedad) y Bs. F 169,97 (compensación por transferencia), así mismo procedió el a-quo a deducir los anticipos recibidos por el actor por concepto de prestaciones sociales que alcanzan la cantidad de Bs. F 4.977,24 (y no 6.300,65 como aparece reflejado en la planilla de liquidación), más la cantidad de Bs. F 1.347,06 correspondiente a los días adicionales de prestación de antigüedad, todo lo cual arroja una suma total a deducir de Bs. F 6.743,82, quedando a favor del trabajador una cantidad pendiente por pagar de Bs. 25.836,18; siendo que a esta última cantidad le agregó lo pagado por los conceptos de utilidades fraccionadas por un monto de Bs. F 1.145,36, vacaciones fraccionadas por un monto de Bs. F 970,73 e intereses sobre prestación de antigüedad abril 2007 a marzo 2008, por un monto de Bs. F 635,95, quedando un saldo Bs. F. 28.588,21, todo lo cual al contrastarse con el pago efectivamente recibido por el accionante de Bs. F 29.025,66, así como con los medios probatorios valorados supra en especial las documentales cursantes a los folios 75 al 95 que se analizan por sana critica y se adminiculan a las documentales cursantes a los folios 50 al 53, 55 al 57,60,63,64,67, 70,71 y 73, amen de la conducta procesal asumida al momento de la evacuación de pruebas, se observa que la demandada no adeuda diferencia alguna por este concepto a la parte actora, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo realizado por el actor en cuanto a la diferencia de bonificación por retiro voluntario. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que quedó admitida “… a) la relación laboral; b) el último salario percibido por el actor de Bs.F. 36,20 diario; c) la fecha de inicio de la relación laboral 02-01-1992; d) la forma de terminación de la relación laboral: se retira por renuncia a los fines de acogerse a la cláusula 38 de la Convención Colectiva por rama de industria que rige las relaciones entre las empresas gráficas y sus trabajadores y e) la fecha de finalización 30-04-2008…”; 2°) que en cuanto a la reclamación intereses sobre prestación de antigüedad “… la cláusula 38 (…) sólo hace referencia al concepto de antigüedad y no a los intereses que pudiese haber generado la prestación de antigüedad. Asimismo, se observa que de conformidad con el artículo 108 LOT (…) la prestación de antigüedad puede o bien estar depositada en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en la contabilidad de la empresa. En el primero y segundo de los supuestos, los intereses se generan y son cancelados al trabajador por dichas entidades y en el tercer supuesto, si está en la contabilidad de la empresa, los cancelará ésta. Con lo cual, si la empresa hubiese depositado lo correspondiente a la prestación de antigüedad mes a mes en una cuenta a nombre del trabajador, en un fondo o fideicomiso, los intereses hubiesen sido cancelados por éstas, y en caso de aplicación de la cláusula antes mencionada, los intereses generados por la prestación de antigüedad, no se imputarían al crédito por cuanto no fueron cancelados por la empresa; pero en el caso que nos ocupa, por estar en la contabilidad de la empresa, los intereses serían cancelados por ésta y es por ello que la demandada pretende que los mismos sean imputados al crédito que nace a favor del trabajador cuando se aplica la cláusula en comento. Pues bien, a criterio de quien decide, aún cuando los intereses fuesen cancelados por la empresa, la cláusula 38 sólo hace referencia al concepto de antigüedad y no a los intereses que pudiese haber generado la prestación de antigüedad, en consecuencia, considera este juzgador que los intereses que genera la prestación de antigüedad no deben imputarse al crédito que nace a favor del trabajador al acogerse al retiro voluntario que dispone la mencionada cláusula…”; que en tal sentido “… se declara procedente el reclamo realizado por el trabajador en cuanto a que se le cancelen los intereses sobre la prestación de antigüedad que se generaron durante la relación laboral. Ahora bien, con la finalidad de determinar los aportes que se realizaron al trabajador y visto que la demandada coincide en el monto que por prestaciones sociales acumuló el trabajador durante la relación laboral, se tomarán en cuenta los salarios base de cálculo para dicho concepto y los mismos se encuentran determinados en el Capítulo IV, punto 3 (Determinación de la prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) causada desde el 16 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 2008) del libelo de demanda, para lo cual tomará en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. A la cantidad resultante se deducirán Bs. F 1.843,53 cancelados al trabajador, tal como consta en recibos aportados por la demandada y que no fueron atacados por la parte actora y Bs. F 635,94, que fueron cancelados en la Planilla de Liquidación…”; 3°) que por el concepto de utilidades 2008 la demandada le adeuda al actor “…una diferencia de Bs. 33.669,08, es decir, Bs.F. 33,67, (…) y no la cantidad reclama por el actor…”; 4°) que respecto “… a los intereses de mora e indexación judicial, lo correcto es que de la cantidad resultante a condenar, los mismos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, hará la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: Para la determinación de los intereses de mora, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que la indexación será calculada a partir de la notificación de la empresa demandada, por tratarse de un procedimiento que se inició posterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en aplicación de la sentencia N° 1.841, dictada por la Sala de Casación Social en fecha 11 de noviembre de 2008, criterio que comparte este Tribunal…”; y 5°) que no procede la reclamación de costas y costos del proceso al ser declarada parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.J.S.S. contra Selecolor, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    Abg. KELLY SIRIT

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA;

    WG/KS/clvg

    Exp. N°: AP21-R-2010-000100.

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