Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Vistos los escritos de de promoción de pruebas presentados, por una parte; por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.533.609, y por la otra, por los abogados MIGBERTH CELLA HERRERA, R.D.V.M.D.D. y S.M.P.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.565, 166.348 y 140.043, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), así como el escrito de oposición presentado por la citada representación judicial, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

En relación con el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte querellada, mediante la cual se opone a las pruebas consignadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas marcadas “A.1, A.2, A.3, A.4, A.5 y A.6”, referidas a Planillas de Aviso de Vacaciones”, así como las “EVALUACIONES DE DESEMPEÑOS” emanadas del extinto Instituto Nacional del Menor, correspondientes a los años 2003 y 2004, respectivamente; mediante las cuales se pretende demostrar que el querellante se desempeñó como funcionario público, quien suscribe estima según la doctrina, que la oposición atiende a dos conceptos jurídicos, el de la impertinencia y el de la ilegalidad. La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.

Ahora bien, en virtud de que la citada oposición no se subsume, en los supuestos anteriormente citados, sino que se caracteriza por realizar consideraciones que resultan meramente sobre el fondo de la controversia, este Órgano Jurisdiccional se pronunciará acerca de las mismas en la sentencia definitiva. En consecuencia, se admiten las referidas pruebas documentales promovidas por la parte actora.

En relación, a la oposición a la prueba de informes, con base al criterio establecido por la doctrina (JESUS E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 36), este Juzgador estima que el requerimiento solicitado por la representación de la parte actora al Ministerio del Poder Popular para la Planificación, en razón de informar sobre la disponibilidad de algún cargo vacante que pueda ser igual o de mayor jerarquía que el cargo de “Operador de Equipos de Computación II”, para el debido reingreso a la carrera funcionarial de su representado, guarda relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos en esta oportunidad procesal. Siendo ello así, se admite la prueba de informes promovida por la parte actora cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada en este sentido y así se decide.

Con respecto, a la “OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIÓN SUBSIDIARIA”, promovida por los abogados MIGBERTH CELLA HERRERA, R.D.V.M.D.D. y S.M.P.M., ya identificados, es pertinente señalar lo previsto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte (…)

.

Por lo antes expuesto, se colige que la citada representación judicial no realizó la referida oposición en la oportunidad procesal pertinente, es decir en su escrito de contestación, toda vez que las documentales a las cuales se refiere su oposición fueron consignadas por la parte actora en el escrito libelar, siendo ello así, se niega la misma.

Ahora bien, siendo la oportunidad pertinente, se pasa a analizar las restantes pruebas promovidas y a tal efecto se admiten las pruebas documentales promovidas por los representantes judiciales del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

A los fines de la evacuación de la Prueba de Informes promovida en el escrito de pruebas promovido por la abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.469, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.S., identificado en autos; se ordena requerir mediante Oficio a la Dirección de Control y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, información o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

Dra. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Se requieren fotostatos para proveer

EL SECRETARIO,

Exp. No. 007439

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