Decisión nº PJ0202016000064 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAngel Luis León Quintana
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000513

ASUNTO: FP11-L-2015-000513

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.986.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos J.L.M. Y O.M.S.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184 y 125.633, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SURAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 08, Tomo 2 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos N.L.M., MAOLY MEDINA DEL NOGAL Y G.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.607, 112.906 Y 50.862, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DISCPACIDAD PARCIAL, PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 30 de noviembre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, Discapacidad Parcial, Permanente y Otros Conceptos, interpuesto por el ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.986.036, en contra de la empresa Sural, C.A.

En fecha 07 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., admite la demanda.

En fecha 30 de mayo de 2016, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se celebró la audiencia preliminar.

En fecha 30 de mayo de 2016, culmino la audiencia preliminar, se agregaron los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 01 de agosto de 2016, la parte demandada consigno escrito de contestación.

En fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la audiencia oral y pública de juicio para el día 25 de octubre de 2016.

Habiéndose celebrado la audiencia oral y pública en fecha 25 de octubre de 2016 y en fecha 01 de noviembre de 2016, se dicto el dispositivo del fallo; este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce que en fecha 17-12-2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la sentencia Nº 2.109, declaro procedente la denuncia contra la sentencia dictada por la Dra. M.S..

Alega que estableciendo un caso de una incapacidad parcial y permanente superior a 25% y menos a un 67%, corresponde un pago de 16 mensualidades vitalicias y como quedo demostrado en su causa Nº FP11-L-2011-000746, que cumple con la condición de dicha normativa es decir, certificación por la Discapacidad Parcial y Permanente y Porcentaje de Incapacidad de 40%, que quedo demostrado con certificados de incapacidad residual del Ministerio de Seguridad Social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, documento público administrativo no impugnado en su oportunidad y con fundamento en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le da valor probatorio, y ordena a pagar el primer periodo desde el 29-08-2009 al 28-08-2010.

Arguye que el derecho aplicable a la presente causa es la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo de la empresa demandada, la cláusula 20 de la fracción de bono vacacional, la cláusula 21 de la alícuota de utilidad.

Esgrime que devengaba un salario normal diario de Bs. 1.090,89, una fracción de bono vacacional de Bs. 136,36, una alícuota de utilidad de Bs. 363,63 y un salario integral de Bs. 1.590,88.

Aduce que la cantidad de Bs. 1.590,88, se multiplico por 28 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 44.544,64 de salario integral mensual que representa la base del calculo de los periodos objeto de la presente demanda.

Aduce que se le adeuda cantidad por el siguiente concepto al actor:

1) Prestaciones Dinerarias por Discapacidad Parcial y Permanente contenida en la cláusula 71-2-b, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 3.563.571,20, además de esta cantidad la parte actora solicita los Intereses de Mora, Indexación, en caso de incumplimiento voluntario, se otorgue la indexación desde el momento del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo y por último solicita que se condene en costas a la parte accionante.

Aduce que la demanda sea declarada Con Lugar.

IV.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Arguye que admite que en fecha 17-12-2014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo sentencia Nº 2.109, declaro procedente la denuncia contra la sentencia dictada por la Dra. M.S., Juez Superior Segundo, tal y como los señala el accionante en el libelo.

Esgrime que en cuanto a la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo, salvo error en el copiado, su texto se corresponde con los de la Convención Colectiva.

Alega que el accionante pretende que la demandada lo indemnice con el pago de 16 mensualidades anuales según lo establece la cláusula 71 literal “B” particular 2, pero utiliza el salario integral del año 2015 (Bs. 44.544,64) para el calculo de todos los años reclamados (2011, 2012, 2013, 2014 y 2015), cuando la base de cálculo debe ser el salario integral que tuvo el trabajador en el respectivo sujeto a este reclamo, salario que se puede detallar de los recibos de pago que fueron presentados por su mandante en su escrito de pruebas y que esta oportunidad solicita se le otorgue pleno valor probatorio y se detalla de la siguiente manera:

Salario integral año 2011: Bs. 15.986,87.

Salario Integral año 2012: Bs. 16.691,51.

Salario Integral 2013: Bs. 22.617,68.

Salario Integral 2014: Bs. 30.864,20.

Salario Integral año 2015: Bs. 44.544,64.

Esgrime que no es cierto que su representada deba cancelar por concepto de prestación dineraria por discapacidad parcial y permanente contenida en la cláusula Nº 71-2-b, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, la cantidad de Bs. 3.563.571,20.

Aduce que no es cierto que el salario utilizado para el cálculo de los años reclamados, (a excepción del año 2015), es la cantidad de Bs. 712.714,24. Los salarios que deben ser utilizados como base de calculo son los reflejados en el particular anterior y que más adelante se detallan, estos salarios deben ser multiplicados cada uno de ellos por 16, que corresponde a la indemnización por 16 mensualidades según lo establecido en dicha cláusula, por ende su mandataria considera conforme a derecho, que al accionante no le corresponde la cantidad reclamada en esta causa ( Bs. 3.563.571,20) y procede a detallar a continuación, siempre utilizando el salario integral real devengado por el trabajador en cada uno de los años aquí reclamados:

Salario Integral año 2011: Bs. 15.986,87 x 16 mensualidades = Bs. 255.789,92, Salario Integral año 2012: Bs. 16.691,51 x 16 mensualidades = Bs. 267.064,16, Salario Integral año 2013: Bs. 22.617,68 x 16 mensualidades = Bs. 361.882,88, Salario Integral año 2014: Bs. 30.864,20 x 16 mensualidades = Bs. 493.827,2, Salario Integral año 2015: Bs. 44.544,64 x 16 mensualidades = Bs. 712.714,24 total a pagar Bs. 2.091.278,4.

Aduce que no es cierto que su mandataria deba cancelar los intereses de mora desde el momento de la notificación de la demandada hasta el momento del efectivo pago de los conceptos demandados.

Alega que no es cierto que su representada deba cancelar indexación alguna.

Esgrime que no es cierto lo alegado por el accionante en cuanto a que su mandataria ha actuado de forma inhumana y alejada de la normativa jurídica ni mucho menos que su mandataria deba cancelar las costa del proceso.

Arguye que solicita sea declarada la demanda Sin Lugar.

V.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En cuanto a la Convención Colectiva 2012-2014 de los Trabajadores de SURAL, C.A, marcada con la letra “B1”, ubicado a los folios (80 al 134 de la primera pieza); este Tribunal la NIEGA, dado que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, lo que permite incluir a la Convención Colectiva dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2, del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia SCS Nº 04 de fecha 23/01/2003).

Documental: 1.- marcada con la letra “C1”, Copias Certificadas de la sentencia Nº 2109, publicada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/12/2014, ubicada a los folios (135 al 157 de la primera pieza). La parte demandada alego que no es un medio probatorio. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia criterio jurisprudencial en cuanto a la causa incoada por el actor contra la empresa Sural, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Exhibición de Documentos: 1.- Recibos de Pago de las semanas Nº 40, emitido por SURAL, C.A., marcados con la letra “D1, D2, D3, D4, y D5”, ubicado a los folios (159 al 163 de la primera pieza). La parte demandada no exhibe lo solicitado por la parte actora y alega que no tiene observación en cuanto a las copias de las pruebas consignadas a los autos. Este Tribunal da por exhibidas las que constan en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: 1.- marcadas con la letra “A”, Recibos de Pago al Favor del ciudadano J.T., ubicado a los folios (167 al 178 de la primera pieza). La parte actora en cuanto a los folios 167, 168, 169, 170, 171, 172, 175, 176, 177 y 178, las impugna por ser impertinentes es decir, no corresponden a las semanas y las fechas de los meses indicados en cada recibo de pago, por cuanto el salario no corresponde a las semanas indicadas para que formen parte del salario integral por lo cual solicita que sean desechadas por este Tribunal en virtud que no se pueden tomar el salario de dichas documentales. En cuanto a los folios 173 y 174 no hizo observación. La parte demandada alega que insiste en hacer valer sus pruebas debido a que los recibos de pagos están firmados por el trabajador, es decir estuvo de acuerdo con su pago, y no son impertinentes. Este Tribunal en cuanto a los folios 167, 168, 169, 170, 171, 172, 175, 176, 177 y 178, a pesar de la impugnación realizada, considera que la mismas demuestran el salario que pudo percibir el trabajador durante la relación de trabajo; y en el mismo orden de ideas supuestamente no corresponden a las semanas y las fechas de los meses indicados en cada recibo de pago, pero de ellas se puede evidenciar cuanto devengaba el trabajador para la fecha dada al momento de su emisión, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los folios 173 y 174 no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia recibo de pago en el cual se constata lo que el trabajador devengaba semanal y las deducciones que le realizaba la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal para decidir observa hacer necesario las siguientes consideraciones:

En cuanto al punto del thema decidendum a los limites en que ha sido planteada la controversia, la parte actora reclama la aplicación de la cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, suscrita entre la empresa Suramericana de Aleaciones C.A y la unión sindical de empleados y técnicos de la empresa Suramericana de Aleaciones C.A (UNISINENPLESUR), en cuanto a la indemnización contenida en dicha cláusula sobre los periodos 29/08/2010 al 28/08/2011, 29/08/2011 al 28/08/2012, 29/08/2013 al 28/08/2014, 29/08/2014 al 28/08/2015, periodos ya vencidos y no cancelados por la empresa al hoy accionante, pues lo que corresponde al periodo 29/08/2009 al 28/08/2010 fue debidamente cancelado ante la causa signada con la nomenclatura FP11-L-2011-746, lo cual no es objeto de estudio por esta demanda.

No cabe duda alguna de las alegaciones de ambas partes que la indemnización nació y ambas lo reconocen expresamente, pues ya siendo pagado una primera vez debe ser cancelada hasta que la norma lo indique.

El caso que nos atañe y es lo controvertido de la actual pretensión, es el salario a utilizar para el pago del mismo, pues cada parte teniendo posiciones contrapuestas necesitan el auxilio de la vía judicial para dirimir la controversia.

La cláusula 71 de la convención colectiva de trabajo 2012-2014, suscrita entre la empresa Suramericana de Aleaciones C.A y la unión sindical de empleados y técnicos de la empresa Suramericana de Aleaciones C.A (UNISINENPLESUR); señala lo siguiente:

Cláusula N° 71: La empresa se compromete a reconocer como enfermedad profesional los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o por la exposición al ambiente de trabajo en el que el trabajador y/o trabajadora se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de aquellos estados imputados a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes; asi mismo conviene en reconocer como accidente laboral toda lesión funcional o corporal, temporal o permanente resultante de una acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por lo tanto la empresa se compromete en pagar en caso de un accidente de trabajo o enfermedad profesional una indemnización al trabajador y/o trabajadora de acuerdo al tipo de discapacidad que haya sufrido. En consecuencia, la empresa se obliga según el artículo 78 y siguientes de la LOPCYMAT al pago respectivo a los trabajadores y/o trabajadoras o sus sobrevivientes según la siguiente clasificación:

…Omissis…

2) Discapacidad Parcial y Permanente: La empresa pagara una prestación dineraria equivalente a:

…Omissis…

  1. Dieciséis (16) mensualidades vitalicias anuales al salario del cargo en el caso que la incapacidad sea mayor a 25% y menor a 67% de su capacidad física o intelectual. (Cursiva y negrillas de este tribunal)

…Omissis…

Párrafo Único: Para los efectos de estas indemnizaciones se tomara como base el salario integral devengado por el trabajador y/o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior.

De la norma parcialmente transcrita, se observa que el demandante J.J.T.B., identificado en autos, cumplió con los requisitos de la norma anterior para que dicha indemnización pudiera ser condenada en una primera oportunidad entregándose el pago del periodo 29/08/2009 al 28/08/2010 fue debidamente cancelado ante la causa signada con la nomenclatura FP11-L-2011-746.

Dado el incumpliendo de la parte demandada a querer cancelar los periodos vencidos 29/08/2010 al 28/08/2011, 29/08/2011 al 28/08/2012, 29/08/2013 al 28/08/2014, 29/08/2014 al 28/08/2015, este tribunal deja claro que como lo que se busca es indemnizar al demandante por lo que resta de vida en atención al accidente de fecha domingo veintiocho (28) de diciembre de 2008, que sufrió y padeció el mismo, con dieciséis (16) mensualidades vitalicias, hay que hacer énfasis en la manera de cómo se debe cancelar, pues el actor señala que hay que pagar tal acreencia con el ultimo salario integral devengado por el trabajador para la fecha del periodo vencido, dado que este insiste con hacer valer que la certificación de discapacidad parcial y permanente, se realizó el doce (12) de noviembre de 2009, y el mes inmediatamente anterior se refiere al mes de octubre de 2009, es por ello –arguye el demandante- que la indemnización nace todos los meses de octubre, siendo el ultimo de ellos en octubre de 2015, en el entendido que el trabajador para ese mes comentado devengaba un salario integral mensual de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta (Bs. 44.544, 64) salario expresamente reconocido en el escrito de contestación de la demanda por la empresa (folio 185 y 186 de la primera pieza) y que este debe ser aplicado a todos los años vencidos desde 29/08/2010.

En cuanto a la parte demandada a su contestación de demanda señala que no adeuda nada por esta indemnización pero de la audiencia de juicio realizada se desprende el reconocimiento a tal deuda que posee la empresa en cuanto a los pagos vencidos, y trata de ilustrar a este tribunal determinando los salarios integrales devengados por el trabajador desde el año 2011 hasta el 2015, siendo que el ultimo de ellos fue reconocido al demandante –cuestión que no fue controvertido por ambas partes- resta verificar el pago de los años anteriores.

Los salarios dados por la demandada en la contestación como en el juicio no fueron discutidos por la parte demandante, tanto así que este tribunal considera que hay una contradicción en cuanto a las observaciones de las pruebas aportadas, ya que la parte actora indica que los folios 167, 168, 169, 170, 171, 172, 175, 176, 177 y 178, las impugna por ser impertinentes es decir, no corresponden a las semanas y las fechas de los meses indicados en cada recibo de pago, por cuanto el salario no corresponde a las semanas indicadas para que formen parte del salario integral por lo cual solicita que sean desechadas por este Tribunal en virtud que no se pueden tomar el salario de dichas documentales, pero mas adelante señala que en cuanto a los folios 173 y 174 no hizo observación, a pesar de que se trata de una serie de documentales contentivas todas de listines de pago, pues en argumento en contrario si las anteriores son impertinentes, y a las del folio 173 y 174 la representación judicial de la demandante no hizo observación, quiere decir que las mismas si son pertinentes al caso, lo que es de extrañar a este juzgador ya que ellas son del año 2014, y en todo momento lo que la parte actora reclama es la aplicación de únicamente el salario integral devengado mensual de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta (Bs. 44.544, 64) del año 2015 a todos los años anteriores a este, por lo que hay discordancia entre lo solicitado y las pruebas evacuadas.

Este tribunal considera que la aplicación del salario integral devengado mensual de cuarenta y cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro Bolívares con sesenta (Bs. 44.544, 64) del año 2015 a todos los años anteriores a este, es un pago de lo indebido pues no genera la causa o el nexo de tal cantidad, siendo lo lógico el pago de los montos de los salarios pertinentes al mes de octubre de cada año siendo en este caso en particular lo siguiente:

Periodo Comprendido Salario integral Mensualidades vitalicia (cláusula 71) Total Periodo(individual) Total Periodo acumulado

2010/ 2011 Bs. 15.986,87 16 255.789,92 255.789,92

2011/2012 Bs. 16.691,51 16 267.064,16 522.854,08

2012/2013 Bs. 22.617, 68 16 361.882,88 884.736,96

2013/2014 Bs. 30.864, 20 16 493.827,20 1.378.564,16

2014/2015 Bs. 44. 544, 64 16 712.714,24 2.091.278,40

En el cuadro anterior podemos advertir que el monto a cancela por los periodos vencidos 29/08/2010 al 28/08/2011, 29/08/2011 al 28/08/2012, 29/08/2013 al 28/08/2014, 29/08/2014 al 28/08/2015, es de Dos Millones Noventa Y Un Mil Doscientos Setenta Y Ocho Bolívares Con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.091.278,40). Y ASI SE DECIDE.-

Este tribunal hace de conocimiento general que no se esta supliendo deficiencia de las partes, pues para poder decidir se debe tener en cuenta plena convicción sobre la cual recae la sentencia siendo así, del aporte probatorio consignado por ambas hay que resaltar que los listines de pago eran fundamentales para esta causa y es la base de la misma, pues efectivamente el salario integral que debe ser aplicado es el del mes de octubre de cada año pertinente, pero con los recibos de pago contenidos en los folios 167, 168, 169, 170, 171, 172, 175, 176, 177 y 178, se pudo determinar los salarios aplicables, pues la tarea de juzgar no se circunscribe meramente en la aplicación de la norma y va mas allá de ella, dentro de los limites del oficio de cada operador de justicia a dar a cada quien lo que le corresponde.

VII.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, DISCPACIDAD PARCIAL, PERMANENTE Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano J.J.T.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.986.036, en contra de la sociedad mercantil SURAL, C.A., plenamente identificada en autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ CUARTO (4°) DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. A.L.L.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. OMARLIS SALAS

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