Sentencia nº 323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoConflicto de Competencia

AbogaMagistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 13 de julio de 2016, mediante oficio identificado con el número 000376-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico AP02-P-2016-047825, que contiene el proceso penal seguido contra el ciudadano J.K.O.E., titular de la cédula de identidad núm. 18.442.542, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de dos ciudadanas, del cual conoció dicho tribunal en virtud de la declaración de incompetencia que hiciera, el 2 de junio de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó la competencia en los tribunales con competencia en materia penal ordinaria.

Dicha remisión se efectuó como consecuencia de la decisión dictada, el 2 de junio de 2016, y publicada el 7 de junio de 2016, en audiencia de presentación del imputado, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó CONFLICTO DE NO CONOCER ante esta Sala de Casación Penal, a fin de que se determine cuál es el órgano judicial competente para conocer del presente caso.

El 18 de julio de 2016, se dio entrada al expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-9-2016-000232; el 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el mismo, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, este M.T. pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1° de junio de 2016, una de las víctimas (que se identificará como Víctima I), compareció ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de interponer denuncia contra el ciudadano J.K.O.E., por hechos de presunta violencia en su contra, manifestando que "... me encontraba en mi residencia (…), cuando él llego (sic) de manera agresiva, abrió la puerta de la habitación, se me lanzó encima con una tijera en la mano, logrando cortarme el brazo, me aruño (sic) todo el cuello y empezó a golpearme en la cabeza".

En esa misma fecha, los funcionarios actuantes, adscritos al despacho policial anteriormente descrito, practicaron la detención del ciudadano J.K.O.E., y lo pusieron a la orden del Ministerio Público; de igual forma, lo impusieron de las medidas de seguridad y protección dictadas en favor de la ciudadana (...).

El mismo día, se tomó acta de entrevista a la segunda víctima (que se identificará como la Víctima II), quien expuso que: “… me encontraba en mi residencia (…), cuando de repente entró al cuarto el vecino de nombre K.O. y se le lanzó encima a mi amiga de nombre (…), con una tijera para agredirla, lográndola cortar en el brazo y cuello (…) me golpeó en la cabeza y en la pierna derecha, cuando intento (sic) sacarme de la cama para agredir a mi amiga…”.

El 2 de junio de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, dictó un auto en el que se declaró incompetente por la materia, y declinó el conocimiento de la misma en un tribunal de primera instancia municipal en función de control del mismo circuito judicial penal, en el cual señaló lo siguiente: “[v]istas las actuaciones que anteceden seguidas en contra del ciudadano: J.K.O.E., titular de la cédula de identidad No. V.-18.442.542, instruidas por el Órgano Aprehensor de la División de Investigaciones y Protección y una vez revisadas como han sido las mismas, este tribunal sexto de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas (sic) con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, se declara incompetente por la materia y declina de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal a los tribunales ordinarios a los fines de que conozcan de la presente causa, de conformidad al Código Penal Adjetivo, en consecuencia líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un Juzgado de Control Municipal de Guardia hoy en Flagrancia a que haya lugar, Provéase (sic) lo conducente…”.

En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al aprehendido, en la cual dictó decisión en los siguientes términos:

… PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo: 80 en concordancia con el Artículo: 65 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que proceda [a] plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo planteado en el Artículo: 82 del Código Orgánico Procesal Penal, Así (sic) se decide. SEGUNDO: en atención a garantizar los Principios Constitucionales que prevé la Ley Adjetiva Penal, siendo este Tribunal Garantes (sic) de tales, se acuerda [la] Libertad al ciudadano: J.K.O.E., (…), de conformidad a (sic) los Artículos: 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y una vez resuelto el conflicto el Tribunal que haya de conocer, procederá a notificarlo del deber de comparecer si fuera preciso, y en virtud que el ciudadano ut supra identificado presenta solicitud por el Tribunal Cuarto 4° (sic) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del [Circuito Judicial Penal del] Área Metropolitana de Caracas, la libertad no se hace efectiva en esta Sala de Audiencia. TERCERO: Se ordena dejar en calidad de Deposito (sic) al ciudadano J.K.O.E., ante el Órgano Aprehensor y que el mismo sea trasladado y presentado el día Lunes (sic) 06/06/2016 ante el Tribunal Cuarto 4° (sic) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del [Circuito Judicial Penal del] Área Metropolitana de Caracas, en (sic) cual lo requiere según oficio N° 2015-000-856, expediente N° AP02P2015-024368. CUARTO: Se ordena Oficiar [al] Tribunal Sexto 6° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos (sic) de Violencia Contra (sic) La (sic) Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conflicto de no conocer planteo (sic) en el caso que fuese asignado a su d.T. según el asunto AP01S2016-003360. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad Legal (sic) se remitan las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…

.

El 7 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el auto fundado de la referida decisión, en el cual señaló lo siguiente:

Que “… los hechos que originaron la presente causa, consistieron en una discusión entre tres ciudadanos (un hombre y dos Mujer (sic)), por problemas de convivencia, (…) declarando (...), ante los funcionarios receptores de la denuncia interpuesta ante el órgano policial, que fue golpeada en distintas partes de su cuerpo y cortada con una tijera por el ciudadano: J.K.O.E., quien es su vecino, y (…), que la golpeo (sic) en la cabeza y la pierna…”.

Que “… es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 18 de Diciembre (sic) del 2013, Sentencia (sic) No. 500, con ponencia del Magistrado: Paúl José Aponte Rueda, en la cual se señala lo siguiente:

‘(…) Dada la especialidad de los Tribunales en Materia de Violencia [de] Género e igualmente en atención a los (sic) dispuesto en los Artículos 42 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debe respetarse el fuero de atracción inherente a la competencia por [la] materia de los Tribunales Especializados en Materia de Género, razón por la cual, al imputarse un delito de Lesiones (Victima (sic)-Mujer) indistintamente de la calificación prevista en el código penal (sic), su conocimiento corresponderá a los juzgados con competencia en Materia de Violencia de Genero (sic), garantizándose el debido proceso y el juez natural…’”.

Que, “… visto el contenido de las actas procesales, este Tribunal en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE CASO, y en tal sentido plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud [de] que no existe un superior común, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea esta máxima autoridad de la Jurisdicción Penal quien decida que (sic) tribunal le corresponde conocer del presente caso; de igual modo quien aquí decide considera que en el presente caso se debe Decretar LIBERTAD al ciudadano J.K.O.E., (…), de conformidad a (sic) los Artículos 26, 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… [l]os elementos objetos (sic) de análisis para determinar en (sic) procedimiento aplicable en el presente caso conllevan a este Tribunal, al examen del Artículo (sic) 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… se considera el (sic) improcedente la aplicación de (sic) procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, ya que tal procedimiento no garantizan (sic) los derechos que le asisten a quien funge como victima (sic) en el presente caso, no por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse por [la] presunta comisión del tipo penal, sino por los derechos que tutela la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que de igual manera establece un procedimiento especial que rompe con esa costumbre de discriminación que por razones culturales del patriarcado concebían en tiempos pasados, aún los maltratos y violaciones sistemáticas de los Derechos Humanos de la (sic) Mujeres como algo normal, por el solo hecho de ser mujeres…”.

El 13 de julio de 2016, el tribunal anteriormente descrito remitió a esta Sala de Casación Penal de este M.T., el expediente identificado con el alfanumérico AP02-P-2016-047825, que contiene el proceso penal seguido contra el ciudadano J.K.O.E..

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en primer lugar, determinar su competencia para conocer el conflicto de no conocer planteado en la presente causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, al respecto, se observa que el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

"Competencias comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico".

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al modo de dirimir los conflictos de no conocer, consagra:

"Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido tal manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo".

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de no conocer entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del mismo circuito judicial penal, esto es, entre dos tribunales de primera instancia, de igual jerarquía y del mismo ámbito territorial, pero con competencia material distinta (el primero de ellos con competencia en materia penal ordinaria municipal, y el segundo en materia penal especial relacionada con ilícitos de violencia contra la mujer), los cuales tienen tribunales superiores diferentes: en el primer caso, dicha función la cumple la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en el segundo caso, la ejerce la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de Reenvío del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Por tal razón, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resultaría ser la instancia superior común a dichos órganos judiciales. De allí que, con arreglo en lo previsto en los citados artículos, asume la competencia para conocer del conflicto planteado. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, trata de un Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del mismo circuito judicial penal, es decir, el primero de ellos con competencia para el juzgamiento de delitos comunes de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad (artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal) y el segundo, con competencia especial en materia de delitos por violencia de género, respecto del proceso seguido al ciudadano J.K.O.E., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas presuntamente afectadas.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal constata, en primer lugar, que el 2 de junio de 2016, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó un auto en el que se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la misma en un tribunal de primera instancia municipal en función de control del mismo circuito judicial penal, sin justificar de forma alguna su decisión, es decir, incumpliendo así con lo que establece de manera clara el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que “… el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente” (negrillas de esta Sala de Casación Penal).

Por otra parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ese mismo día (2 de junio de 2016), luego de recibir las actuaciones, llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al aprehendido, en la cual se declaró incompetente para conocer de la causa seguida al ciudadano J.K.O.E., en razón de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la mencionada norma adjetiva penal, planteó conflicto de no conocer, todo lo cual fue fundamentado mediante auto separado publicado el 7 de junio de 2016.

Se observa, además, que en dicha audiencia de presentación del aprehendido la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada N.C., imputó al ciudadano J.K.O.E., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En otras palabras, se puede aseverar que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste. (Vid. Manzini, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, a fin de verificar de forma preliminar su naturaleza y las normas jurídicas que prevén una consecuencia jurídica con ocasión de su realización.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el imputado, ciudadano J.K.O.E., se ajusta al criterio de violencia contra la mujer por razones de género, por cuanto los hechos objeto del proceso versan sobre la presunta ejecución de una serie de actuaciones en las que habrían resultado afectadas dos mujeres, como consecuencia de una actitud sexista o discriminatoria por parte del agente, toda vez que éste último habría dirigido su accionar de forma inequívoca contra la Víctima I, a quien presuntamente buscó en su lugar de residencia con el firme propósito de proferirle insultos y agresiones físicas, estas últimas, mediante el uso de una tijera, lesionándola en el brazo y en el cuello, todo lo cual habría ocurrido luego de haberle proferido, en diversas oportunidades, insultos y amenazas contra su integridad física, resultando agredida en dicha ocasión la Víctima II.

Ahora bien, el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada el 25 de noviembre de 2014, en la Gaceta Oficial núm. 40.548, establece lo siguiente:

Competencia, procedimiento especial y supletoriedad

Artículo 67. Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas

. (Negrillas de esta Sala de Casación Penal).

De igual forma, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 798, del 11 de diciembre de 2015, dispuso lo siguiente:

… la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.

Si bien la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose ésta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidas al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad existente entre ambos sexos, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género, de forma efectiva y no efectista.

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

Resulta axiomático que la ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

El acto sexista dentro, (sic) del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.

Al examinar un caso en concreto para (…) determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

Sobre la base de la aplicación de esta metodología, vale decir, de una perspectiva de género, se puede determinar si se está o no ante un hecho delictivo por razones de este tipo; de allí que para poder adecuar cualquier hecho punible dentro del contexto de la violencia de género, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Siendo así, se deduce que no toda conducta que se ejerza en agravio de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de serlo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

Al judicializarse un caso en el fuero penal, los operadores de justicia deben hacer uso de esta perspectiva para establecer la competencia del tribunal que habrá de conocer y resolver el asunto, para así evitar el incurrir en una solución equivocada mediante la mera equiparación entre la condición de mujer de la víctima con un caso de violencia por razones de género, lo cual se aleja de la intención del legislador…

.

Como se aprecia claramente en las consideraciones citadas, se concluye, a los solos efectos de resolver este conflicto, que el agente desplegó una conducta de desprecio que habría afectado a dos mujeres, principalmente a la Víctima I, en razón de su sexo, por cuanto dicha ciudadana fue presuntamente amenazada, insultada y agredida en su lugar de residencia, conforme con lo expuesto en su denuncia; por lo que la intención del agente estuvo dirigida de forma específica e inequívoca hacia el sujeto pasivo femenino por razones sexistas o de discriminación negativa, con lo cual encuadra su conducta en la comisión de un delito por estrictas razones de género.

De esta manera, se vislumbra que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fundamentó correctamente su decisión al afirmar que el conocimiento del proceso le corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de una conducta que encuadra en la definición de violencia de género, independientemente de que el Ministerio Público haya imputado al ciudadano J.K.O.E., por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

Con fundamento en lo previamente expuesto y conforme con las características concretas del caso planteado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe ordenar la remisión del expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que éste siga conociendo del presente asunto. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA COMPETENTE al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que continúe conociendo de la causa que se le sigue al ciudadano J.K.O.E., por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de dos ciudadanas.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal.

Publíquese, regístrese y remítase copia del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO (05) días del mes de AGOSTO del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2016-000232.

FCG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR