Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL PRIMERA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2009-000072 I Mediante oficio número JI42OFO2009001007, de fecha 21 de abril de 2009, proveniente del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se recibió el expediente contentivo de la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta por el ciudadano J.J.L.M., titular de la cédula de identidad número 10.983.198, asistido por el abogado J.L.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.147, en contra de la ciudadana YEANETTE C.B., titular de la cédula de identidad número 13.680.304.

Dicha remisión se hizo en virtud de que el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2009, se declaró incompetente para conocer del asunto y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0013, de fecha 13 mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.210 del 30 de junio 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la preside, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir la regulación la competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 9 de febrero de 2009, el ciudadano J.J.L.M., asistido por el abogado J.L.D.S., interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción mero declarativa de concubinato, en la cual alegó lo siguiente:

(…) En el año 1991 inicié una unión Concubinaria (sic) con la ciudadana YEANETTE C.B., (…), que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos que lo fue en el inmueble ubicado en la Calle Los Cardones No.- 3-3, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, en forma ininterrumpida hasta el mes de Noviembre del año 2008, en donde nos dedicamos ambos a fomentar un capital con nuestro esfuerzo y trabajo diario, que nos permitió la subsistencia holgada de nuestras dos (2) hijas que procreamos durante dicha unión de nombres [NOMBRES OMITIDOS], (…), y adquirir ciertos bienes, cuales son: Una extensión de terreno constante de 9 hectáreas ubicada en el fundo Mamonal Jurisdicción de Valle de la Pascua, (…), igualmente constituimos una firma mercantil denominada PELUQUERIA DITAWER, (…). Es de acotar ciudadano Juez, que los bienes fomentados durante la vigencia de la unión concubinaria fueron adquiridos a nombre de mi concubina Yeanette C.B. solamente, pero no obstante dentro del lapso de cohabitación que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos hasta el mes de noviembre de 2008, fecha en la cual mi concubina se marchó del hogar común, sin explicación alguna mostrándose indiferente y con evasivas a mis preguntas, y en la actualidad desconociendo e inadmitiendo mis derechos.

(…)

Ciudadano Juez, así y de acuerdo a los hechos narrados quedó establecida la evidencia de mi cohabitación con la ciudadana YEANETTE C.B. durante el lapso señalado y mi contribución en ese Patrimonio. En fundamento de lo cual formalmente demando en este acto a la ciudadana YEANETTE C.B., plenamente identificada, en ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO para que reconozca la existencia de la unión concubinaria que existió entre ambos que comenzó el año 1991 y culminó en el mes de Noviembre del año 2008, y así mismo que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, amén de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le di a mi concubina y compañera, como se lo di y se lo doy a nuestras hijas comunes, o en su defecto Ciudadano Juez, así se sirva declararlo oficialmente, que existió una comunidad concubinaria entre mi persona y la ciudadana YEANETTE C.B.; que comenzó en el año 1991 y culminó en el mes de Noviembre del año 2008, así como el reconocimiento de mis derechos sobre los bienes señalados adquiridos durante la vigencia de la unión concubinaria.

(…)

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En fecha 9 de marzo de 20009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, y declinó la competencia en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M.. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

(…)

Con respecto al caso que nos ocupa, el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Primero, Literal ‘m’ prevé:

(…)

En consecuencia, observa este Juzgador, que existe dos menores de edad procreadas en la Unión Concubinaria de los ciudadanos J.J.L.M. y YEANETTE C.B., las niñas llevan por nombres [NOMBRES OMITIDOS], tal como se evidencia en partidas de nacimiento cursantes a los folios 8 y 9 respectivamente, por lo que se hace evidente, para quien aquí decide, que este Tribunal no es competente en razón de la materia para conocer esta causa, y estando obligado por la Ley, debe in limine litis, proceder a declararse incompetente para conocer la presente solicitud y remitir las actuaciones al Juzgado competente.

Es por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas transcritas, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San J. deL.M., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal ‘m’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) (…)

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En fecha 3 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibió el presente expediente.

Distribuido el expediente, le correspondió conocer del asunto al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual, en fecha 17 de abril de 2009, dictó sentencia a través de la cual se declaró igualmente incompetente para conocer del caso y planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en las siguientes consideraciones:

(…) en el caso bajo estudio, observamos que la parte actora, quien es mayor de edad, está demandando sólo y únicamente la declaración y constitución del concubinato o creación estable de hecho, y en esta pretensión no están involucrados los intereses de un niño, una niña o un adolescente, todo lo contrario el sujeto pasivo o demandado es la ciudadana YEANETTE C.B., de mayor edad, por lo cual el Tribunal competente garantizador del debido proceso y la tutela judicial efectiva y de la competencia, es ese órgano jurisdiccional constituido por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.E.C.J. con sede en VALLE DE LA PASCUA ESTADO GUÁRICO, (…)

En consecuencia, al evidenciarse de autos, que los legitimados pasivos o activos, demandantes o demandados no ostentan la condición de niños y niñas o adolescentes, es por lo que se considera, que la naturaleza del presente caso es eminentemente Civil, por tratarse de una demanda Contenciosa De Declaración Judicial (Acción Mero Declarativa de Concubinato) cuyos interesados SON ADULTOS MAYORES DE EDAD, y que los intereses y derechos a tutelar es en su carácter de legitimados es el reconocimiento de una unión estable de hecho, el cual encuentra su fundamento legal en el ordenamiento Jurídico Civil y constitucional referidos a la declaratoria judicial del concubinato de adultos (…)

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III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada en la presente causa. En tal sentido, se observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; y el artículo 71 eiusdem, establece que el competente para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia es el Tribunal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial. Pero, cuando no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la competencia se atribuyó a la entonces Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia). De la misma manera se debe proceder cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

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Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a la Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso D.M. y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno civil y el otro de niños, niñas y adolescentes), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala Plena es competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Una vez asumida la competencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El presente conflicto de competencia surge en virtud del procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, solicitada por el ciudadano J.J.L.M..

Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, la Sala Plena estableció, en sentencia número 39 de fecha 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys F.R.) lo siguiente:

Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal ‘a’, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

‘ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

.

En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión del accionante es el reconocimiento de la unión concubinaria que, según afirma, sostuvo con la ciudadana Yeanette C.B., con el fin de que luego se le reconozcan sus derechos sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.

Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente (igual criterio se sostuvo en la sentencia número 79 del 10 de julio de 2008), se considera que la acción mero declarativa de concubinato de la que trata este caso, es de naturaleza civil, en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, por lo tanto, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la acción mero declarativa de concubinato, ejercida por ciudadano J.J.L.M., asistido por el abogado J.L.D.S., contra la ciudadana Yeanette C.B. es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M. HERNÁNDEZ R.A.R.C.

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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