Decisión nº 11-1669 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000060

DEMANDANTE: J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.556.083, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, piso 3, oficina 35, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS: J.G.A. y A.M.P.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.014 y 25.942, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, anotado bajo el Nº 768, folios vuelto del 60 al 65, tomo 1, modificados sus estatutos conforme consta en acta registrada en el Registro Mercantil en fecha 16 de abril de 1996, bajo el Nº 07, tomo C, Nº 8, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 77, representada por la ciudadana A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.020.272, de este domicilio.

APODERADA: P.V.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.449, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 11-1669 (Asunto: KP02-R-2011-000060).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2010, por el ciudadano J.J.M.A., contra la empresa Seguros Guayana, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.133, 1.167, 1.274 y 1.269 del Código Civil, en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, artículo 58 del Decreto con fuerza de ley del Contrato de Seguro, en los artículos 175, parágrafo 2° y 174 parágrafo 4° de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente, y en el artículo 74 ordinal 8 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (fs. 2 al 10 y anexos del folio 11 al 30).

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2010 (f. 32), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. En fecha 15 de julio de 2010 (f. 38), el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana A.S., en su carácter de representante comercial de la empresa demandada. En fecha 19 de julio de 2010, la abogada P.V.S., actuando como apoderada judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 41 al 54).

En fecha 22 de julio de 2010 (fs. 59 al 62), el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, la abogada P.V.S., apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en fecha 26 de julio de 2010, que obra inserto a los folios 65 al 72 y anexos del 73 al 81. Dichas probanzas fueron admitidas mediante autos separados de fechas 26 de julio y 17 de septiembre de 2010 (fs. 63 y 88, respectivamente). A los folios 100 y 101, corre agregado escrito de informes presentado en fecha 24 de noviembre de 2010, por la parte actora.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 07 de diciembre de 2010 (fs. 105 al 123), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora. En fecha 21 de enero de 2011 (f. 130), el abogado J.G.A., apoderado judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de enero de 2010 (f. 131), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 04 de febrero de 2011 (f. 135), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha (f. 136), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de marzo de 2011, oportunidad fijada para presentar informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, del folio 137 al 143 rielan los de la parte actora, y del folio 144 al 147, los de la parte demandada. Corre agregado del folio 148 al 150, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora en fecha 21 de marzo de 2011. Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 (f. 151), se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones a los informes. Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta y tres días calendario siguientes (f. 152).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por el abogado J.S.G.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, seguida por el ciudadano J.J.M., contra la empresa Seguros Guayana, C.A., y condenó en costas a la parte actora.

Los abogados J.G.A. y A.M.P.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.M., en su escrito de informes presentados ante esta alzada alegaron que, la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, es contradictoria e infringe lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos. En este sentido indicaron que la sentencia recurrida es contradictoria, por las siguientes razones: a) Aun cuando por un lado se afirma en el fallo que, la empresa aseguradora está obligada a motivar de manera clara, precisa y detallada las razones por las que no estaba obligada a indemnizar el siniestro, y que en el caso que nos ocupa, no se especificó en la carta de rechazo si la reclamación había sido falsa, o realizada con engaño, o si se empleó algún medio doloso para obtener algún provecho, no obstante de manera contradictoria se concluyó que, esa irregularidad, ilegalidad o anomalía no invalida, ni produce la nulidad del rechazo, contraviniendo lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, el cual de haberse aplicado correctamente, la consecuencia sería otra; b) Esgrimieron que, otra contradicción en que incurrió el a quo, es en lo relativo a las pruebas o excepciones de la demandada. En este sentido, indicaron que la parte demandada promovió la prueba de informes, tanto al Departamento de Investigaciones del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 51, del estado Lara, como para el C.I.C.P.C, las cuales no fueron evacuadas en tiempo oportuno, que en la sentencia la jueza dejó sentado que la carga de la prueba recaía en la parte demandada al indicar que “En consecuencia, la carga de la prueba de las excepciones o defensas opuestas como pretensiones liberatorias del cumplimiento de la obligación demandada, esta a cargo de la parte demandada, tal como lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo Civil y así se establece”, y que sin embargo, el tribunal de la causa a pesar de que la parte demanda no probó sus excepciones o defensas opuestas, declaró, inexplicablemente, la demanda sin lugar. c) Señalaron que la más grande contradicción en la que incurrió el juez en la sentencia apelada es en cuanto a la fecha de la denuncia del robo del vehículo ante las autoridades competentes. En tal sentido se indicaron que: “Del original de constancia de denuncia, formulada en la sede de la Comisaría No. 15, Zona Policial No. 1, Sector Oeste, Jurisdicción del Barrio (sic) A.E.b., Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, f.17, valorada mas arriba, es obligatorio concluir que la denuncia fue presentada el 12 de Agosto (sic) del 2009”. Que el juez luego de hacer el análisis entre las fechas y organismos, concluyó que la fecha del robo a mano armada, fue el día 10 de agosto de 2009, e indicó que el funcionario actuante corrigió la fecha ex profeso, sin mayores explicaciones al respecto, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, más aun si la parte demandada en su escrito de contestación, convino en que el robo y la denuncia se realizó el día 12 de agosto de 2009. Agregaron que si los funcionarios incurrieron o no en errores o enmendaduras en el formulario de denuncia, las consecuencias de tales hechos no deben ser atribuidas a su representado. Por último, solicitaron se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 2010, se declare con lugar la demanda y se ordene la indexación de la suma reclamada y las costas procesales.

En el escrito de observaciones a los informes presentado por los abogados J.G.A. y A.M.P.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.M., alegaron que es falso lo indicado por la demandada en su escrito de informes, respecto a que el actor no cumplió con la carga de probar, ya que -según su decir- quedó plenamente demostrado que el siniestro ocurrió el día 12 de agosto de 2009, según lo afirmado en el escrito libelar y conforme a la constancia de denuncia formulada en la Sede de la Comisaría No. 15, Zona Policial No. 1, Sector Oeste, Jurisdicción del Barrio A.E.B., Municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue reconocida por la demandada, al no haber sido impugnada en su oportunidad. Asimismo, adujeron que demostraron fehacientemente los hechos alegados, porque no existieron declaraciones engañosas respecto a la fecha en que ocurrió el siniestro, ni lo declarado en por el conductor al momento de reportar el mismo.

La abogada P.V.S., en el escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que el actor no cumplió con la carga de la prueba, siendo que en el expediente no existe medio de prueba tendente a demostrar que cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de seguro. De igual modo, esgrimió que el actor pretendió engañar a su representada, con declaraciones absolutamente falsas en cuanto a los hechos y circunstancias bajo las cuales ocurrió, ya que del legajo probatorio se evidencia que el siniestro ocurrió el día 10 de agosto de 2009, y no el 12 de agosto de 2009; que el actor manifestó que sucedió el día 12 de agosto de 2009, sin embargo del legajo probatorio se demuestra que aconteció el día 10 de agosto de 2009; que el asegurado efectuó declaraciones engañosas a su representada, al punto que existen tres versiones en cuanto a la fecha de ocurrencia del siniestro; que no fue la compañía la que colocó la fecha del 12 de agosto de 2009, como fecha del delito, sino el propio conductor al momento de consignar el reporte del siniestro y la entrevista; que el actor incumplió con las obligaciones contractuales por cuanto no denunció el delito dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia, y es por ello que, declaró de manera falsa hechos para engañar a su representada, con el fin de obtener el pago de su reclamación, a pesar del incumplimiento de las cláusulas contractuales, razón por la cual solicitó se confirme la sentencia impugnada y se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Establecido lo anterior, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los abogados J.S.G.A. y A.M.P.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.J.M.A., demandaron por cumplimiento de contrato a la empresa Seguros Guayana, C.A., y en tal sentido alegaron en su escrito libelar que en fecha 16 de abril de 2009, su representado celebró un contrato de seguros en la sucursal de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con la empresa Seguros Guayana, C.A., quien aceptó el riesgo y emitió la póliza de seguro de automóvil casco bajo la modalidad de cobertura amplia bajo el Nº 51070051, certificado 31, con una suma asegurada de ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 88.430,00), vigente desde el día 16 de abril de 2009 hasta el 16 de abril de 2010, y que ampara los riesgos descritos en el cuadro de recibo sobre el vehículo de su propiedad, cuyas características son: marca: Ford, modelo: Cargo, año: 2001, color: blanco, clase: camión, tipo: furgón, uso: carga, serial del motor: 30637950, serial de carrocería: 9BFV2UHG81BB07367, placas: 41I-KAJ, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 9BFV2UHG81BB07367-2-1, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; que en fecha 12 de agosto de 2009, en horas de la mañana, el ciudadano L.C.V.N., suficientemente autorizado por el accionante, se encontraba en posesión del vehículo objeto de la presente acción, en las inmediaciones de la Zona Industrial II, avenida Las Industrias frente a la empresa EPA, vía al auto lavado que queda frente al Arambal, de esta ciudad de Barquisimeto, cuando dos sujetos desconocidos portando armas de fuego lo despojaron del vehículo; que formuló la denuncia en primer lugar ante la Comisaría Nº 15, Zona Policial Nº 1, sector oeste, jurisdicción del Barrio A.E.B.d.M.I. del estado Lara, adscrito a la Policía del estado Lara y que luego acudió a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en la Zona Industrial I de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a interponer la denuncia la cual quedó registrada bajo el Nº I 142835; que en fecha 17 de agosto de 2009, presentó ante la empresa Seguros Guayana, C.A., el reporte de lo acontecido y consignó los recaudos o documentos requeridos para el respectivo trámite de la indemnización del referido vehículo; que en fecha 06 de octubre de 2009, la empresa aseguradora Seguros Guayana, C.A, emitió una carta mediante la cual rechazó el pago del siniestro, la cual impugnan y desconocen en todas y cada una de sus partes y denunciaron como violatoria de lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros, en concordancia con los artículos 41 y 21 ordinal 2º de la Ley de Contratos de Seguros.

En lo que respecta a la carta de rechazo del siniestro alegaron que: a) es nula e inexistente por cuanto la persona que la suscribió no fue la gerente de la empresa Seguros Guayana, C.A., sino la jefe técnico de la sucursal de Barquisimeto, identificada con el nombre de M.A.B.D., sin especificar si esta persona constituye o está constituida como factor mercantil de la empresa aseguradora, por lo que debe tenerse como inexistente el presunto rechazo, al no estar suscrita ni por el gerente, ni por algún factor mercantil de la demandada o por alguna persona que represente y obligue con su firma a la aseguradora; b) que en la carta de rechazo se emplearon argumentos genéricos, puesto que se utilizaron referencias o datos inexactos que no se corresponden con la realidad de los hechos, lo cual acarrea que la presunta carta de rechazo está basada en argumentos ambiguos, contradictorios, y por ende genéricos expresamente prohibidos en el parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y como consecuencia de ello, obliga a la aseguradora a cancelar la suma asegurada conforme lo establece el parágrafo segundo del mencionado artículo, en concordancia con los artículos 41 y 21 ordinal 2º de la Ley del Contrato de Seguros. En este sentido indicaron que en el encabezado de la presunta carta de rechazo, la empresa aseguradora colocó unos datos a los que le asigna el nombre de referencia y dentro de los cuales se lee textualmente lo siguiente: “… Fecha de ocurrencia: 10/12/2009, fecha de notificación: 17/12/2009…”., y que tal referencia de fecha o ocurrencia futura, no se corresponde con la fecha de la ocurrencia y fecha de notificación real del siniestro; c) que se emplearon argumentos genéricos en forma expresa, por cuanto en la carta se transcribió el texto de la cláusula 4, numeral 4 del condicionado general de la póliza y la cláusula 4, literal “b” del condicionado particular, sin que se haya indicado si se refería al tomador, al asegurado o al beneficiario, y que, en el caso que nos ocupa, el asegurado titular es la empresa Inversiones El Padrino de Lara, C.A., y el asegurado es el ciudadano J.J.M.A., y la carta fue dirigida tanto a Inversiones El Padrino de Lara, C.A., como al ciudadano J.J.M.A.; d) que la empresa demandada incumplió con la obligación de exponer detalladamente las razones de hecho y de derecho en los que se fundamenta para sustentar el presunto rechazo, sino que se limitó a citar textualmente las cláusulas contractuales para negar el pago del siniestro, sin especificar si se trataba de una reclamación falsa, reclamaciones con engaño o usar medios dolosos para obtener algún provecho, todo lo cual denunciaron como violatorio al derecho a la defensa, toda vez que no conocía de que defenderse por no habérsele informado exactamente los motivos del rechazo.

Por otra parte, expusieron que en el supuesto negado que las defensas anteriores sean desestimadas, a todo evento, alegaron que el conductor del vehículo siniestrado, cumplió con sus obligaciones contractuales de hacer las denuncias respectivas ante las autoridades competentes dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, pero que la empresa aseguradora incumplió con la obligación de indemnizar el siniestro; que el conductor del vehículo informó a la propietaria del mismo, que la compañía aseguradora no colocó en su reporte la fecha del siniestro señalada por él, es decir, 12 de agosto de 2009, puesto que según la operadora del seguro que lo atendió, ella debía colocar la fecha indicada en la denuncia ante el C.I.C.P.C., que indica estaba con enmienda y que el conductor insistió en que debía aclarar que la fecha del siniestro había sido el 12 de agosto de 2009, pero que fueron infructuosos sus esfuerzos en este sentido, razón por la cual en fecha 19 de agosto de 2009, acudió a las oficinas de la aseguradora para que fuera aclarado por parte de dicha compañía, la fecha exacta del robo del vehículo de su propiedad, en donde le manifestaron por parte de la empresa Seguros Guayana, C.A., que ya eso estaba aclarado y que no había necesidad de que realizara algún trámite adicional al respecto, sin que fuera posible le aclarara por escrito el haber corregido dicha fecha. Que por las anteriores razones procedieron a demandar por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que convenga, o a ello sea condenada por el tribunal para que le cancele a su representado la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.

Por su parte, la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, convino en los siguientes hechos alegados por el actor: 1) Que el ciudadano J.J.M.A., contrató con su representada un Seguro de Automóvil, emitido en fecha 16 de abril de 2009, con vigencia hasta el 16 de abril de 2010, signado con el N° 0751070051; 2) Que el vehículo objeto de la póliza posee las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: Cargo; Serial de carrocería: 9BFV2UHG81BB07367; Placas: 41IKAJ; Color: Blanco; Clase: Camión; Uso: Carga; Tipo: Furgón; 3) Que dicha póliza de seguro ampara la pérdida total del vehículo hasta un monto de ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 88.430,00); 4) Que en fecha 17 de agosto de 2009, se le participó a su representada la ocurrencia de un siniestro en la avenida Las Industrias, frente a EPA, consistente en el robo del vehículo asegurado; 5) Que en fecha 06 de octubre de 2009, rechazó por escrito el siniestro declarado, con base en lo establecido en el literal “e” de la cláusula cuarta del condicionado particular de la póliza y la cláusula 4 de las condiciones generales de póliza.

Por otra parte, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, salvo los hechos expresamente admitidos, por ser inexistentes, inciertos y contrarios a la realidad, la totalidad de los hechos alegados, por cuanto el actor no tiene ningún derecho al reclamo de la indemnización pretendida como consecuencia de contrato de póliza suscrito, lo que hace que su reclamación sea absolutamente infundada. En este sentido indicó que, el actor incumplió con las obligaciones derivadas del contrato, específicamente incumplió lo establecido en el literal “e” de la cláusula 4 del condicionado particular y el numeral cuarto de la cláusula 4, denominado “Exoneración de Responsabilidad”, del condicional general, en concordancia con el literal “j” de la cláusula 5, denominada “Otras Exoneraciones de Responsabilidad”, que forma parte integrante del contrato suscrito, de los cuales se desprende que la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., está liberada de cumplir con la obligación de resarcir la indemnización reclamada por la actora, en aplicación del principio non adimpleti contractus, previsto en el artículo 1.168 del Código Civil; que el día 17 de agosto de 2010, se presentó en las oficinas de la sucursal de la empresa aseguradora, el ciudadano Leen Cheesman Vegas Nelo, para notificar el robo de un vehículo cuya póliza está signada con el número 0751070051, y que en la declaración del siniestro el conductor indicó que la fecha del siniestro había sido el día 10 de agosto de 2010, a las 6:45 a.m., y que en la “Entrevista de Siniestros por Robo y Hurto de Vehículos al Asegurado y/o Conductor”, reiteró la información suministrada de que el siniestro había sucedido el día 10 de agosto de 2010. Asimismo, aseguró que en esa misma fecha, el conductor del vehículo siniestrado, presentó como recaudo del reclamo la Planilla de la Denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, signada con el N° I 142835, y realizada por el conductor Leen Cheesman Vegas Nelo, enmendada a máquina de escribir en lo que respecta a la fecha de la denuncia, fecha del delito y hora del delito, los cuales indican que ocurrió el día 10 de agosto de 2009, a las 7:00 a.m.; que posteriormente a la fecha de notificación y declaración del siniestro, el asegurado afirmó que la fecha del siniestro ocurrió el día 12 de agosto de 2009, siendo que ya en fecha 17 de agosto de 2009, se habían entregado los recaudos y entre ellos, la denuncia realizada por el conductor y en su declaración afirmaba que el siniestro había ocurrido el 10 de agosto de 2009; que en virtud de lo anterior, y tomando en consideración que la enmendadura de la planilla de denuncia, su representada procedió a efectuar las investigaciones atinentes al siniestro, constatando que efectivamente existía una inexactitud en la fecha de la ocurrencia del siniestro, por cuanto al consultar el vehículo en el sistema SIPOL, se refleja que el robo y la denuncia ocurrió el día 12 de agosto de 2009, igualmente en el libro de novedades de ese organismo se constata que la denuncia fue realizada por el ciudadano Leen Cheesman Vegas Nelo, el 12 de agosto de 2009 a las 9:55 a.m. Igualmente, señaló que el asegurado denunció el hecho ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual consta que el robo del vehículo ocurrió el 11 de agosto de 2009; que de lo señalado anteriormente se desprende que existen graves contradicciones en torno a la fecha de ocurrencia del siniestro, y al efecto existen tres versiones, la primera proporcionada por el conductor al momento de declarar el siniestro en fecha 10 de agosto de 2009, y al efecto proporcionó la denuncia emanada a máquina con esa fecha; la segunda versión se encuentra en la fecha de la denuncia que consta en el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2009; y la tercera, en la fecha de la denuncia realizada ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, 11 de agosto de 2009, que de los hechos aducidos se desprende que el actor pretende engañar a la empresa aseguradora con las diversas versiones dadas acerca de la fecha de la ocurrencia del siniestro, ya que estos son absolutamente inciertos e inexactos; que la actora proporcionó una información falsa sobre la ocurrencia del siniestro y sus circunstancias, con lo cual incumplió lo previsto en las cláusulas contenidas en el condicionado general y particular de la p.c. y que exoneran de responsabilidad a la empresa aseguradora; que según la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, el robo ocurrió el 10 de agosto de 2009 y según el libro de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, la denuncia se realizó el 12 de agosto de 2009, o sea, 48 horas después de la ocurrencia del siniestro y no el plazo que establece en la referida cláusula, y que en virtud de la inobservancia por parte del accionante de las cláusulas antes referidas, su representada esta exonerada de toda responsabilidad.

En lo que respecta a la validez de la carta de rechazo, alegó que existe ambigüedad en lo que respecta a lo alegado por el actor lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; alegó que la carta fue suscrita por la jefe técnico de la sucursal Barquisimeto, quien está suficientemente autorizada para la notificación de los resultados de los análisis de siniestros, aunado a que no existe una norma legal que exija que esas cartas deban ser suscritas por el presidente o por el gerente de la empresa; que si bien se incurrió en un error en lo que respecta al mes, no obstante los demás datos son correctos, así como lo verdaderamente relevante, es decir el texto de la misma, y las razones de hecho y de derecho de la negativa del pago del siniestro; que la carta es absolutamente clara, explícita e informa con toda precisión al asegurado las causas por las cuales se pronuncia en contra del reconocimiento del derecho del asegurado, por lo que en modo alguno se violó el derecho a la defensa; que el requisito de la motivación se cumplió en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho. Finalmente alegó que el seguro es de naturaleza netamente contractual, rige el principio de autonomía de la voluntad y lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.

Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, vigente para el momento de celebración de contrato de seguro, en su artículo 5 establece que “el contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro cubierto por una póliza (…)”. Por su parte, el artículo 37 del citado decreto ley, señala que el siniestro es el acontecimiento del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros, así mismo, el artículo 39 eiusdem señala que el tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:

  1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.

    De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

    Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro:

  9. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que el contrato de seguro se ha celebrado de buena fe, motivo por el cual el tomador tiene el deber de declarar con exactitud a la empresa de seguros, y de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, al igual que notificar al seguro el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

    Conforme a los términos en los que quedó planteada la presente controversia, son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas, los siguientes: la existencia de un contrato de seguro entre el ciudadano J.J.M.A. en la empresa Seguros Guayana, C.A.; que el vehículo objeto del contrato de seguro lo constituye el vehículo marca Ford, modelo: Carga, clase: camión, tipo: furgón propiedad del actor; que el monto de la suma asegurada por pérdida total es la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares (Bs. 88.430,00); que el día 17 de agosto de 2009, se participó a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro, consistente en el robo del vehículo asegurado; y que en fecha 06 de octubre de 2009, se procedió al rechazo del pago del siniestro.

    Por el contrario constituyen hechos controvertidos y por tanto objeto de prueba, la validez o no de la carta de rechazo; la fecha de la ocurrencia del siniestro y la fecha de interposición de la denuncia ante las autoridades correspondientes; el cumplimiento o no del actor de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y en la ley, específicamente las previstas en el literal “e” de la cláusula cuarta del condicionado particular y al numeral cuarto de la cláusula 4; que la información suministrada por el asegurado sea falsa e inexacta en lo que respecta a la fecha de ocurrencia del siniestro; que la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., esté exonerada de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el condicionado general, en concordancia con el literal “j” de la cláusula 5, denominada otras exoneraciones de responsabilidad.

    En lo que respecta a la validez o no de la carta de rechazo, alegó el actor que la persona que suscribió la presunta carta de rechazo no se corresponde con la persona del gerente de la empresa Seguros Guayana, C.A., sino la jefe técnico de la sucursal de Barquisimeto, identificada con el nombre de M.A.B.D., y para demostrar que la persona que suscribió la carta de rechazo no posee autorización o carácter suficiente para comprometer con su firma los intereses de la compañía aseguradora; promovió el actor Marcado “F”: Original de carta de rechazo suscrita en fecha 06 de octubre de 2009, por la ciudadana M.A.B.D., en su condición de jefe técnico de la Sucursal Barquisimeto, y dirigida a la empresa Inversiones El Padrino, J.J.M.A. (fs. 19 y 20), la cual al haber sido reconocida de manera expresa por la parte demandada, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así mismo en la oportunidad correspondiente, promovió e hizo valer la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación, concretamente en el hecho de que la ciudadana M.A.B.D., no era la gerente de la sucursal Barquisimeto, sino la jefe técnico, razones por las cuales el actor solicitó que la carta de rechazo se considere nula o inexistente, por no estar suscrita por una persona que legalmente represente o comprometa los intereses de la empresa de seguros.

    En este sentido se observa que, el parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, establece que “Las empresas de seguro no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto”.

    Así mismo en la cláusula 14 de las condiciones generales de la póliza de automóvil de Seguros Guayana, C.A. establece que “En caso de que Guayana considere que existen circunstancias o hechos que justifiquen el rechazo de la indemnización reclamada, en todo o en parte, deberá notificarlo por escrito al Tomador, al Asegurado o al Beneficiario dentro del plazo señalado para el pago en la cláusula anterior”. La cláusula anterior a que se refiere la cláusula anteriormente señalada, es la referente al pago de indemnizaciones, y señala en su texto la cláusula 13: “Guayana tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que Guayana haya recibido el último recaudo por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, salvo por causa extraña no imputable a Guayana”.

    Ahora bien, en las normas antes transcritas no se estipula de manera expresa que la carta de rechazo del pago del siniestro, deba estar suscrita por el representante legal de la empresa aseguradora, o por la gerente de la empresa. Es de hacer resaltar que, tal exigencia tendría utilidad para los casos en los que la empresa, por el contrario, asuma la obligación de pago del siniestro a través de una carta suscrita por una persona que no ostente su representación legal, y es una defensa que en todo caso corresponde alegar es a la empresa aseguradora, y no a la parte actora, razón por la cual se desestima la solicitud de nulidad de la carta de rechazo, por el motivo antes señalado y así se declara.

    Alegó también la parte actora que, en la carta de rechazo se utilizaron referencias o datos inexactos que no se corresponden con la realidad de los hechos, específicamente en lo que respecta a la fecha; que está basada en argumentos ambiguos, contradictorios, y por ende genéricos expresamente prohibidos en el parágrafo cuarto del artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros; que se transcribió el texto de la cláusula que exonera de responsabilidad a la empresa aseguradora, sin que se haya indicado si se refería al tomador, al asegurado o al beneficiario, y que, en el caso que nos ocupa, el asegurado titular es la empresa Inversiones El Padrino de Lara, C.A., y el asegurado es el ciudadano J.J.M.A., y la carta fue dirigida tanto a Inversiones El Padrino de Lara, C.A., como al ciudadano J.J.M.A.. En este sentido se observa que, si bien en el encabezado de la carta de rechazo, la empresa aseguradora colocó que el mes de ocurrencia del siniestro y de la denuncia era diciembre, cuando lo correcto era el mes de agosto, no obstante quien juzga considera que tal error material de trascripción, no es suficiente para considerar que la misma es inválida. Así mismo se observa que, conforme consta en la póliza que el seguro es de flota, en el cual el titular es Inversiones El Padrino de Lara, C.A. y el asegurado es J.J.M.A., razón por la cual quien juzga considera que la empresa aseguradora obró correctamente al dirigir la carta tanto a Inversiones El Padrino, como al ciudadano J.J.M.A. y así se declara.

    Por último alegó que, la empresa demandada incumplió con la obligación de exponer detalladamente las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentó para sustentar el presunto rechazo, y que por contrario se limitó a transcribir las cláusulas contractuales para negar el pago del siniestro, sin especificar si se trataba de una reclamación falsa, reclamaciones con engaño o usar medios dolosos para obtener algún provecho, todo lo cual denunciaron como violatorio al derecho a la defensa, toda vez que no conocía de que defenderse por no habérsele informado exactamente los motivos del rechazo.

    Ahora bien, en la carta de rechazo que obra agregada al folio 19 del expediente, se deja constancia de lo siguiente:

    Barquisimeto, 06 de octubre de 2009.

    Señores:

    INVERSIONES EL PADRINO

    J.J.M.A..

    Ciudad.

    Póliza Nº 51070051/31

    Siniestro Nº 530342/2009

    Fecha de Ocurrencia: 10/12/2009

    Fecha de Notificación: 17/12/2009

    En relación a lo citado en referencia, le indicamos:

    Relación de los Hechos:

    Según lo narrado en Reporte (sic) de Siniestro (sic) Automóvil (sic) Casco, (sic) por el Señor (sic) Leen Chessman Vegas Nelo, recibida en la Sucursal (sic) Barquisimeto en fecha17 (sic) de Agosto (sic) del año 2009, ocurrió un siniestro en la Avenida Las Industrias frente a EPA, donde se vio involucrado el vehículo, Merca: FORD, Modelo: Cargo, Año: 2001, Color: Blanco, Placa: 41Ikaj, Serial de Carrocería: 9BFV2UHG81BB07367, Uso: Carga, Clase: Camión, el cual es propiedad del Señor (sic) J.J.M.A..

    En fecha 17 de Agosto de 2009, es consignada en nuestras oficinas el Reporte de Siniestro, detallando lo siguiente: “Me dirigía al autolavado que queda frente al Arambal (via Pavia) cuando fui interceptado en la Av. Las Industrias frente a EPA y me quitaron el camión y me pasaron a otro vehículo y fui liberado como a las 9 a.m.”

    Lugar: Avenida Las Industrias Fecha: 10-08-09 Hora: 6.45 a.m.

    Una vez revisadas la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) pudimos observar que se encuentra enmendada en las casillas: Fecha de Denuncia, (sic) Fecha (sic) del Delito, (sic) Hora (sic) del Delito. (sic) Presentando una firma que avala las correcciones realizadas a máquina, mas no correcciones “manuales” realizadas con lapicero. Señalando Fecha (sic) de la Denuncia (sic) 10 de Agosto (sic) de 2.009. (sic) Fecha del Delito (sic) 10 de Agosto (sic) de 2.009 (sic) y hora del Delito: (sic) 7 a.m. Sin embargo en el Libro de Novedades del Organismo antes citado, se encuentra registrado que la denuncia N° 142835, es presentada el día doce de Agosto (sic) de dos mil nueve.

    Así mismo una vez revisado el Reporte (sic) de Vehículo (sic) Solicitado ante Tránsito, (sic) con sus respectivos sellos húmedos, firma y huellas digitales del denunciante, sin ninguna enmienda o tachadura, la cual indica que la fecha del delito es el once de Agosto (sic) de 2.009. (sic) Y al dorso de la denuncia se encuentra una nota: “Presenta corrección en la fecha del delito siendo la correcta el día 10/08/2009”

    De acuerdo a lo indicado anteriormente, nos permitimos relacionar los hechos con el derecho, tomando en consideración los elementos legales y contractuales que los vinculan, a continuación:

    Relación de los Hechos con el Derecho:

    Luego de un análisis efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora para certificar la veracidad de los hechos hemos concluido que el caso no será procedente de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 4 numeral 4, de las Condiciones Generales de la Póliza. Exoneración De Responsabilidad y Cláusula 4 literal e, de las Condiciones Particulares de la Póliza.

    Obligaciones del Asegurado o del Tomador, las cuales dicen textualmente:

    CONDICIONES GENERALES.

    CLAUSULA 4. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD.

    En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario realicen reclamaciones falsas o con engaño, o si de cualquier forma se usan medios dolosos para obtener algún provecho.

    CONDICIONES PARTICULARES.

    CLÁUSULA 4. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO O DEL TOMADOR

    e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de un hecho delictivo.

    Conclusión.

    Acogiéndonos a las razones de hecho y de derecho antes expuesto, le informamos que C.A. SEGUROS GUAYANA, no está obligada a indemnizar el siniestro que nos ocupa, quedando exenta de responsabilidad, por lo cual se RECHAZA EL SINIESTRO en referencia.

    Sin otro particular.

    Atentamente,

    M.A.B.D.

    Jefe Técnico Sucursal Barquisimeto

    Notificación que se hace en cumplimiento de lo dispuesto con el Art. 175, Parágrafos segundo y cuarto de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 23 de Diciembre de 1994.

    C.C. Intermediario. Sr. Edwin Pérez Apostol

    .

    Ahora bien, del análisis de la precitada carta se desprende que la empresa Seguros Guayana, C.A., si cumplió con la obligación de motivar la carta de rechazo, en lo que respecta a los fundamentos de hecho y de derecho, y especialmente en lo que atinente a la fecha de ocurrencia del delito y la fecha de denuncia, así como en cuanto al incumplimiento del beneficiario del seguro, en lo que concierne a la obligación de notificar dentro de las veinticuatro horas siguientes a las autoridades correspondientes, así como de no suministrar información falsa a la empresa aseguradora.

    En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que la carga de rechazo del seguro es válida a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y así se declara.

    Establecido lo anterior, se observa que el actor para demostrar la existencia del contrato de seguro promovió las siguientes instrumentales: Marcado “B”: Original de póliza de seguro N° 51070051, emanada de Seguros Guayana, C.A., a nombre de Inversiones el Padrino de Lara, C.A., con vigencia del 16 de abril de 2009 al 16 de abril de 2010, y en la cual se establece que la suma asegurada es la cantidad de ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta bolívares (fs. 14 y 15); y Marcado “G”: Original del condicionado general y particular de la póliza de seguros de la empresa Seguros Guayana, C.A. (fs. 21 al 30), las cuales al haber sido aceptadas por ambas partes se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; Marcado “C”: Original de certificado de Registro de Vehiculo N° 28101653, a nombre del ciudadano J.J.M.A., expedido en fecha 16 de junio de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (f. 16), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la cualidad de propietario del actor del vehículo denunciado como robado.

    Ahora bien, del análisis del condicionado particular de la póliza, específicamente en el literal e de la cláusula 4 se establecen las obligaciones del asegurado o tomador, entre las que se establece que al ocurrir cualquier siniestro el tomador o el asegurado deberá: “e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida total como consecuencia de algún hecho delictivo”.

    Del análisis del condicionado general de la póliza de seguros de vehículos de la empresa Seguros Guayana, C.A., específicamente del numeral cuarto de la cláusula 4, se establece que la empresa aseguradora quedará relavada de su obligación de indemnizar cuando: “4) En caso de que el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, realicen reclamaciones falsas o con engaño, o de si cualquier forma se usan medios dolosos para obtener algún provecho”.

    Ahora bien, dado que la empresa aseguradora alegó estar exonerada de responsabilidad, en razón de que el actor no había presentado la denuncia ante las autoridades correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro, y que había efectuado una declaración falsa en lo que respecta a la fecha de ocurrencia del siniestro, quien juzga considera que se hace necesario analizar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de demostrar la fecha de ocurrencia del siniestro, y la fecha de interposición de la denuncia.

    En este sentido se observa que, la parte actora con la finalidad de demostrar que la denuncia del robo del vehículo fue interpuesta ante la Comisaría el día 12 de agosto de 2009, promovió el actor las siguientes pruebas: Marcado “D”: Constancia de denuncia expedida en fecha 07 de noviembre de 2009, por la Comisaría N° 15, A.E.B., Zona Policial N° 1, Sector Oeste, en la cual se hace constar que el día 12 de agosto de 2009, el ciudadano Leen Chessman Vegas Nelo, formuló una denuncia por robo de vehículo (f. 17); Marcado “E”: Denuncia por robo de vehículo N° 142835, formulada en fecha 10 de agosto de 2009, por el ciudadano Leen Chesman Vegas Nelo, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 18). Las anteriores pruebas no fueron impugnadas por el adversario, razón por la cual se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

    En la oportunidad correspondiente, promovió e hizo valer la confesión realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, concretamente en el sentido que reconoce que “el robo del vehiculo y la denuncia ocurrió el 12 de Agosto de 2009, y que en el libro de novedades del organismo respectivo, se constató que la denuncia fue realizada el 12 de Agosto de 2009”. Así invocó el valor probatorio que se desprende de la confesión del demandado al señalar que “el ciudadano LEEN CHESSMAN VEGAS NELO, acudió a la empresa aseguradora después del 17 de agosto de 2009 concretamente el día 19-08-2009, y afirmó que la fecha del siniestro ocurrió el 12 de Agosto de 2009, aclaratoria ésta, que fue desatendida por la empresa aseguradora, incumpliendo sus obligaciones previstas en la cláusula 7 ordinal 1) de las Condiciones Generales de la Póliza, en el sentido de aclarar en cualquier tiempo cualquier duda que este le formulara”. En este sentido se observa que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las exposiciones hechas por las partes en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, no pueden ser valoradas como una confesión, salvo que exista el animus confesandi, en el entendido de que la parte reconozca de manera expresa un hecho controvertido, en perjuicio de quien confiesa, que no es el caso de autos, toda vez que, del escrito de contestación se desprende que, la parte demandada afirmó que el hecho ocurrió el día 10 de agosto de 2009, y que el asegurado denunció a las autoridades competentes el día 12 de agosto de 2009, es decir a las cuarenta y ocho horas siguientes, razón por la cual concluyó que no cumplió con las obligaciones derivadas del contrato de seguro, y así se declara.

    Por su parte, la empresa demandada para demostrar que el siniestro ocurrió el día 10 de agosto de 2009, y no el día 12 de agosto de 2009; que el actor ha declarado falsamente con el ánimo de engañar a su representada en cuanto a la fecha y hora en la ocurrió el siniestro; y que el actor incumplió con lo establecido en el literal “e” de la cláusula cuarta del condicionado particular de la póliza y la cláusula 4 del condicionado general de la póliza, promovió la apoderada judicial de la parte demandada, Marcado “A”: Original de reporte de siniestro automóvil casco, presentado en fecha 17 de agosto de 2009, por el ciudadano Leen Chessman Vegas Nelo, conductor del vehículo para el momento del siniestro, en el cual señala que la fecha del siniestro es el día 10 de agosto de 2009 (fs. 73 y 74); Marcado “B”: Original de entrevista de siniestro por robo y hurto de vehículos al asegurado y/o conductor, suscrita por el ciudadano Leen Chessman Vegas, de fecha 17 de agosto de 2009, en la cual afirma que el siniestro fue el día 10 de agosto de 2009 (fs. 75 al 79). Las anteriores pruebas, no fueron desconocidas por la parte actora, razón por la cual se aprecian favorablemente y así se declara. Promovió Marcado “D”: Constancia de los documentos exigidos y entregados para el trámite de reclamos por robo y perdida total de fecha 17 de agosto de 2009 (f. 81), las cuales al haber sido aceptadas por ambas partes se valoran favorablemente, y así se declara.

    Promovió la demandada Marcado “C”,reporte de vehículo solicitado expedido en fecha 26 de agosto de 2009, por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Viviendas, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el que se señala que la fecha del delito fue 11 de agosto de 2009 (f. 80), y solicitó mediante la prueba de informes al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 51, Lara, quien dio respuesta mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2010, Nº DIVI-12, mediante el cual se deja constancia que en el libro de control de reporte de hurto y robo de vehículo, en la pagina 22, folio 13, se registró el siniestro de fecha 11 de agosto de 2009, pero que no obstante se encontraba imposibilitado de remitir copia certificada de la mencionada denuncia (f. 104). Las anteriores pruebas se desechan del procedimiento por cuanto contradicen la emanada de la Comisaría Nº 15, de la Policía del estado Lara, y así se decide.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente procedimiento, en especial de la copia de la planilla de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 142835, promovida por el propio actor junto con su libelo de demanda, y aceptada por la parte demandada, así como en el reporte del siniestro realizado por el propio asegurado, se desprende que el delito de robo se cometió el día 10 de agosto de 2008, y que la denuncia se formuló en fecha 12 de agosto de 2009, ante la Comisaría Nº 15, del Sector A.E.B., Zona Policial Nº 1, sector oeste, conforme consta en la constancia presentada por el propio actor, junto con el libelo de demanda, y así se decide.

    Ahora bien, el contrato de seguro se basa en la relación de buena fe entre las partes, lo cual exige fidelidad contractual y cumplimiento cabal de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y las leyes que rigen la materia aseguradora. En el caso de autos, se encuentra demostrado que el asegurado le proporcionó una información falsa sobre la ocurrencia del siniestro y sus circunstancias a la empresa aseguradora, con lo cual incumplió lo previsto en el contrato de seguro, específicamente con la cláusula 4 del condicionado general. Así mismo incumplió con la cláusula 4 del condicionado particular, que establece que el asegurado o tomador deberá presentar denuncia respectiva ante la autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de la ocurrencia del siniestro, en el caso de autos el siniestro ocurrió el día 10 de agosto y la denuncia se formuló en fecha 12 de agosto, es decir a las cuarenta y ocho horas siguientes al delito, razón por la cual quien juzga considera que la empresa aseguradora se encuentra exonerada de indemnizar el siniestro y así se declara.

    En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por los abogados J.G.A. y A.M.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, confirmar la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano J.J.M.A., contra la empresa Seguros Guayana, C.A., y así se decide.

    D E C I S I O N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de enero de 2011, por los abogados J.G.A. y A.M.P.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano J.J.M.A., contra la empresa Seguros Guayana, C.A.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguesele al Alguacil.

    Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once.

    Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez Titular,

    Dra. M.E.C.F.E.S.T.;

    Abg. J.C.G.G.

    Publicada en su fecha, siendo las 2:49 p.m., se expidió copia certificada, se libró boleta y se le entregó al Alguacil, conforme a lo ordenado.

    El Secretario Titular,

    Abg. J.C.G.G.

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