Decisión nº PJ0102008000106 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 18 de Julio de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-0001067

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano: J.E.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.151.792.

APODERADA

JUDICIAL:

Abogado: F.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.151.792-

PARTE

DEMANDADA:

SERVICIOS INTEGRALES LS,C.A, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 12 DE ABRIL DE 2006 BAJO EL N°. 55, TOMO 24-A-.

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A, DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCPRCIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA EL 14 DE MAYO DE 1964, BAJO EL N°.127, 10-A-PRO.

APODERADOS

JUDICIALES:

SERVICIOS INTEGRALES LS,C.A

ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A

J.V.U.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.000.

R.E.M.D.S., M.E.C. URDANTE, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., S.A.A.P., E.E.P.O., R.D.P.G., R.T. R, A.G.J., J.R.T., E.P.L., M.D.C.L.L., J.I.P.P., y C.I.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.15.071,35.101, 24.234, 39.320,61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353, y 72.029.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 20 de mayo del año 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 11 de julio de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “13” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, el actor señala:

.-) Que ingreso a trabajar en fecha 14 de junio del año 2007, con el cargo de SUPERVISOR, para las empresas SERVICIOS INTEGRALES, LS,C.A y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (Planta Salsa y Untables), y sus funciones consistían en supervisar todo el personal y el área bajo mantenimiento de dicho personal.

.-) Que siempre estuvo bajo la supervisión y subordinación de las empresas accionadas y cumplía un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo, el cual estaba comprendido de 6:00 a.m y 6: 00 p.m; que a cambio de ese trabajo las empresas le cancelaban un salario quincenal, realizando el pago en la modalidad de cheques de la entidad financiera Banco occidental de Descuento BOD, haciéndose firmar los recibos de pago, sin hacerle entrega de las copias de los mismos.

.-) Manifiesta que están llenos los extremos exigidos para conformar la relación laboral por cuanto existía el pago de un salario por el trabajo realizado, existe la ajeneidad porque el trabajo que realizaba era por cuenta de las empresas accionadas y cumplía un horario de trabajo.

.-) Que después de haber laborado en forma ininterrumpida por 2 años, 2 meses y 13 días, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano A.R., en su carácter de Gerente General, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial, prevista en el Decreto Presidencial N°.6.603, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N°.39.090, de fecha 02 de enero de 2009, el día 27 de agosto del año 2009.

.-) Que en vista de que fue despedido injustificadamente, acudió por ante la Inspectoría del trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Autónomo de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., donde solicito su reenganche y el pago de los salarios caídos, habiendo sido declarada Con Lugar, de acuerdo a la P.A. de fecha 29 de abril del año 2010, Providencia contenida en el Expediente Administrativo N°.080-2009-01-03186, llevado por ese Órgano administrativo.

.-) Aduce que en fecha 27 de octubre del año 2010, el Departamento de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se apersonó, en la sede de la empresa: SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, con la finalidad de realizar le ejecución forzosa de la P.d.R. y Pago de los Salarios Caídos, la cual fue rechazada por la referida empresa, y que ante el incumplimiento de las demandadas en reengancharle a su puesto de trabajo y cancelarle sus salarios caídos, procedió a solicitar el Procedimiento de Multa que está contenido en el expediente administrativo.

.-) Aduce que ante el incumplimiento de las empresas demandadas en reenganche y pagarle los salarios caídos y demás derechos laborales con lo cual se demuestra la persistencia de las empresas en el despido y el no cumplimiento de la decisión administrativa, razones por las cuales acude a ante los Tribunales laborales, a demandar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son calculados ateniéndole al mandato de la sala de casación sociales de acuerdo al criterio, el cual establece que cuando el Trabajador es despedido injustificadamente y si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de acuerdo a la sentencia N°. 287, de fecha 13 de marzo de 2008, tales conceptos son prestación de antigüedad, vacaciones, participación de los beneficios o utilidades las cuales debe computarse como una prestación efectiva de servicio.

.-) Que comenzó a laborar para las empresas Servicios Integrales L.S, C.A, y Alimentos Polar Comercial, C.A, planta Salsas y Untables, en fecha 14 de junio del año 2007, y no fue inscrito en esa oportunidad por ante el Seguro Social, causándole un grave daño, ya que no aparece cotizando al seguro social, por tal razón recurrió ante el seguro social, a los fines de que la empresa cumpliera con la obligación de incribirle, pero la misma no tomo en cuenta dicho reclamo. Que tal proceder contravino la obligación por parte de sus patrono, de inscribirle en la Sistema de Segura Social, dentro de los tres (03) días siguientes al inicio de la relación laboral, a cotizar en el Régimen Prestacional de Empleo, el cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de Seguridad Social.

.-) Señala que si la empresa hubiera cumplido con su obligación de asegurarle, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de acuerdo a la Ley Régimen Prestacional de Empleo, día cancelarle el 60% de su salario actual durante cinco (5) meses, no obstante, tal como lo estable el artículo 32 ordinal 1, de la Ley antes señalada, ya que su patrono procedió a descontarle lo correspondiente al seguro social obligatorio y contravino su obligación de incribirse en el Seguro Social Obligatorio, es por lo que solicita con fundamento al artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, en concordancia con el artículo 39 Ibidem; que la empresa demandada, proceda a cancelarle el sesenta por ciento (60 %), de su último salario, durante los últimos cinco (5) meses siguientes al despido injustificado por parte de la empresa y el cual esta obligado a cancelarle por no haberle asegurado en su debida oportunidad.

CONCEPTOS RECLAMADOS:

.-) Señala que la demandada convenga o sea condenada a pagar la liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales, indemnizaciones, demás conceptos laborales adeudados a la presente fecha, estimada en la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENOTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.77.638, 00), cantidad esta expresada en moneda vigente para la fecha según el caso, y que corresponde a los conceptos siguientes:

  1. -)Antigüedad : 227 días( incluye días adicionales); Bs.21.518,91, a salario integral diario del mes correspondiente.

  2. -) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.7.421, 01).

  3. -) Vacaciones no disfrutadas periodo 2009-2010 (15 días X año): 17 días, por 10 meses a salario promedio de Bs. 50,00, la cantidad de Bs.850, 00.

  4. -) Vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011: 23,33 días, a salario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.1.166, 00.

  5. -) Bono Vacacional periodo 2009-2010: 9 días, a salario de 50,00, la cantidad de Bs.450, 00.

  6. -) Utilidades periodo 2009 y 2010 (30 días X año): 60 días a salario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.1800, 00.

  7. -) Utilidades fraccionadas periodo 2011: 10 días equivalente a 4 meses de servicio, a salario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.500, 00.

  8. -) Indemnización por Despido Injustificado: 90 días, a salario integral de Bs.55, 56, la cantidad de Bs.5.000, 00.

  9. -) Preaviso sustitutivo: 60 días, a salario de Bs.56, 4, la cantidad de Bs.3.333, 33.

  10. -) Salarios caídos desde el 27/08/2009 (Fecha del despido) hasta el 18/05/2011 (Fecha de persistencia en el despido): 31.400,00

  11. -) Solicita el actor se condene a la demandada, a inscribirle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a efectuar el pago de las cotizaciones generadas por él durante el lapso comprendido desde el día 14/06/2007 hasta el 27/08/2009, ambas fechas inclusive, más el uno (01%) por ciento mensual por concepto de intereses de mora, es decir, a partir de la fecha de inicio de su relación laboral y el concepto de Régimen Prestacional de Empleo de Bs.4.500,00.

  12. -) Solicita al Tribunal se sirva condenar en Costas y Costos a las partes demandadas.

En el escrito libelar, señala los siguientes salarios:

Mes/ Año

Salario diario

Alícuota- Bono vacacional

Alícuota

de utilidades

Salario integral

Días

De antigüedad

Total Bs.

Oct/2007 34,00 0,66 2,83 37,49 5 187,45

Nov/2007 33,03 0,62 2,67 36,32 5 181,16

Dic/2007 29,97 0,58 2,50 33,05 5 165,25

Ene/2008 33,43 0,65 2,79 36,87 5 184,35

Feb/2008 33,77 0,66 2,81 37,24 5 186,20

Mar/2008 29,90 0,58 2,49 32,97 5 164,85

Abr/2008 37,97 0,74 3,16 41,87 5 209,35

May/2008 55,73 1,08 4,64 61,45 5 307,25

Jun/2008 51,93 1,15 4,33 57,41 7 401,87

Jul/2008 1.515,00 33,67 126,25 1.674,92 5 8.374,60

Ago/2008 47,50 1,06 3,96, 52,51 5 262,55

Sep/2008 53,73 1,19 4,48 59,41 7 297,05

Oct/2008 54,10 1,20 4,51 59,81 5 299,05

Nov/2008 65,47 1,45 5,46 72,38 5 361,15

Dic/2008 47,10 1,05 3,93 52,07 5 260,35

Ene/2009 53,77 1,19 4,48 59,44 5 297,20

Feb/2009 56,37 1,25 4,70 62,32 5 311,60

Mar/2009 64,70 1,44 5,39 71,53 5 357,65

Abr/2009 57,17 1,27 4,76 63,20 5 316,00

May/2009 79,77 1,77 6,65 88,19 5 440,95

Jun/2009 61,03 1,53 5,09 67,65 9 608,85

Jul/2009 73,63 1,84 6,14 81,61 5 408,05

Ago/2009 51,87 1,30 4,32 57,49 5 287,45

Sep/2009 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

Oct/2009 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

Nov/2009 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

Dic/2009 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

Ene/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

Feb/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

Mar/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

Abr/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

May/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

Jun/210 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Jul/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Ago/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Sep/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Oct/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Nov/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Dic/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Ene/2011 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Feb/2011 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Mar/2011 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

Abril/2011 4,17 55,42 5 277,10

23.015,20

III

CONTESTACION DE LA DEMANDADA: sociedad de comercio ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A (Folio 203 al 239)

PUNTO PREVIO

Arguye la accionada que en fecha 04 de noviembre del año 2011 siendo las, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES, LS, C.A, la cual no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, causándose los efectos de la presunción de admisión de hechos previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que la incomparecencia de la codemandada a la audiencia preliminar en su prolongación en nada perjudica a su representada a tenor de lo previsto en los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil aplicables al presente procedimiento por imperativo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la incomparecencia de la codemandada SERVICIOS INTEGRALES LS, C.A, a la prolongación de la audiencia preliminar deriva de una consecuencia inmediata para la misma como es la presunción relativa de admisión de los hechos, pero en ningún caso esta presunción causa perjuicio a su representada Alimentos Polar Comercial, C.A.

Solicita al juzgador que le corresponda decidir se pronuncie sobre la presunción relativa de admisión de los hechos invocada por su representada, particularmente de los hechos invocados por el actor cuando admite haber trabajado para la empresa servicios integrales LS, C.A, y todo ello de conformidad con el criterio sentado en sentencia N°.1.300 de fecha 15 de octubre del año 2004, caso R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A, y con las normativas contenidas en los artículos 147 y 148 del Codigo de Procedimiento Civil aplicables por imperativo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y determinando que los efectos nocivos que se deriven de dicha presunción de admisión de hechos sean aplicados única y exclusivamente sobre la codemandada Servicios Integrales LS,C.A, y así solicita se declare en la sentencia definitiva que se ha de dictar, siendo que indudablemente existe una presunción relativa de admisión de los hechos, quedando demostrado y evidenciado que entre el actor y Alimentos Polar Comercial, C.A, nunca existió una relación de trabajo, por el contrario la única relación existente lo fue su representada y Servicios Integrales LS, C.A, y lo fue de carácter netamente mercantil, en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada sin lugar con respecto a Alimentos Polar Comercial, C.A.

Opone como defensa la Falta de Cualidad de Alimentos Polar C.A,; De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alega la falta de cualidad e interés de Alimentos Polar Comercial, C.A, no mantuvo con el demandante vínculo de ningún tipo, del cual se pudieran derivar las obligaciones cuyos cumplimientos éste reclama.

Sostiene que la relación que existe entre Alimentos Polar Comercial, C.A, y Servicios Integrales LS, C.A, produce efectos jurídicos, regulados por la ley sustantiva mercantil se enmarcan dentro de los denominados actos objetivos de comercio contemplados en el artículo 2, ordinal 6to y 23vo del Código de Comercio.

Que servicios integrales desempeña la actividad de limpieza y mantenimiento de áreas verdes, oficinas, fabricas, locales comerciales o cualquier tipo de edificaciones, con el fin de obtener un lucro por dicha actividad comercial, el cual constituye un móvil natural del comercio. La obtención de dicho lucro, se perfila como el fin primario que persigue todo comerciante al realizar estos actos de carácter mercantil en forma continua y no de manera esporádica.

Aduce que no existió inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por Alimentos Polar Comercial, C.A, y las de Servicios Integrales LS, C.A, para las cuales presuntamente prestó sus servicios el demandante. Razón esta por la cual, Alimentos Polar Comercial, C.A, no es responsable solidaria, quedando desvirtuada de esta manera la presunción de inherencia y conexidad, a los fines de desvirtuar la responsabilidad solidaria que pretende la parte actora atribuir a su representada.

Alega la inexistencia de la relación laboral entre la demandada Alimentos Polar Comercial C.A, y el demandante por cuanto la relación laboral que la ley presume es iuris tantum entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, asume cada día, características que le otorgan una verdadera autonomía y distinción entre otras formas de contratación. En tal concepción objetiva, que limita y caracteriza los elementos constitutivos de una relación de trabajo, tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han sostenido como criterio, que para poder calificar a una relación entre partes como constitutiva de un contrato de trabajo, deben recurrir las siguientes condiciones o elementos, a saber: la prestación de un servicio personal con la característica primordial de subordinación y dependencia; y una contraprestación por el servicio prestado verificada mediante un salario, el cual debe ser seguro en cuanto a su pago y de libre disponibilidad por parte del trabajador.

Señala que Alimentos Polar Comercial, C.A, es una sociedad con personalidad jurídica propia, de conformidad con el ordinal tercero del artículo 19 del Código Civil, la cual simplemente sostiene una relación de carácter netamente mercantil con Servicios Integrales, C.A.

Manifiesta que Alimentos Polar C.A, y Servicios Integrales LS,C.A, son personas jurídicas distintas, con personalidades jurídicas propias, e independientes una de otra. Por lo tanto, las obligaciones de cada una son diferentes y asumen responsabilidades propias e independientes, por lo que seria irracional pretender que los beneficios y obligaciones de carácter laboral, sean cumplidas por quien no es patrono, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo “El contrato de trabajo es aquél mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Alega, que el actor no se obligó a prestar, ni prestó servicios personales

Para Alimentos Polar Comercial, C.A, lo que denota claramente la ausencia del primer requisito necesario para la existencia de una relación de carácter laboral.

Que el demandante según su propio decir, prestó servicios personales por cuenta y riego de una persona jurídica distinta y con personalidad jurídica diferente a la codemandada Alimentos Polar Comercial,C.A.

Señala que configura un requisito indispensable para la existencia de una relación de trabajo, el pago, de una remuneración o salario a cambio de la labor prestada personalmente. Que el caso de autos , el mismo actor admitió que el apgo de sus respectivos salarios los realizaba Servicios Integrales LS,C.A. Asimismo reconoció que la prestación de servicio fue para Servicios Integrales LS,C.A.

Que como consecuencia de los hechos antes expresados, se evidencia claramente que la prestación aducida por el actor, es ilusoria e infundada, sin certeza de legalidad que la asista, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico laboral.

Arguye, a su favor la confesión según sus dichos del actor por vía de alegación, de su propio escrito libelar , las siguientes afirmaciones a saber:

Es el caso Ciudadano Juez, que ingresé a trabajar en fecha catorce (14) de junio del año 2007, con el cargo de SUPERVISOR, para las empresas SERVICIOS INTEGRALES, LS.C.A…. y mis funciones consistían en supervisar todo el personal y el área bajo mantenimiento de dicho personal…..

Pero es el caso ciudadano Juez, que después de haber laborado en forma ininterrumpida por 2 años, 2 meses y 13 días, fui despedido injustificadamente, por el Ciudadano: A.R., en su carácter de Gerente General, pese a encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, prevista en el Decreto Presidencial N°.39.090, de fecha 02 de Enero de 2003, el día veintisiete (27) de Agosto de 2009. Ahora bien, Ciudadano Juez, en vista que fui despedido injustificadamente, acudí por ante la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, de los Municipios Autónomos de San Diego y las Parroquias de San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., donde solicité mi Reenganche y el Pago de lso Salarios Caídos, habiendo sido declarada CON LUGAR, de acuerdo P.A. de fecha 29 de abril de 2010, Providencia contenida en el Expediente Administrativo N°.080-2009-01-03186….” Igualmente señalo que en fecha 27 de Octubre del año 2010, el Deparadamente de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se apersonó, específicamente en la sede de la empresa: SERVICIOS INTEGRALES L.S,C.A, con la finalidad de realizar la ejecución de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la cual fue rechazada por la empresa demandada antes señalada….”

De los Hechos Negados:

• Niega de manera absoluta la relación de trabajo que alega el actor le une a la codemandada Alimentos Polar Comercial, C.A.

• Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente por la referida empresa en fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto nunca ha sido su trabajador, en consecuencia niega los salarios alegados, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el cargo que a decir del actor desempeño, así como los conceptos y montos demandados.

• Niega, la existencia de la responsabilidad solidaria entre Alimentos Polar Comercial, C.A, y Servicios Integrales LS, C.A;

• Niega, por ser falso, que el accionante en fecha 14 de junio de 2007, ingresó a trabajar para Alimentos Polar Comercial, C.A, Planta Salsas y Untables. Así mismo niega, por ser incierto, y por no haber sido trabajador de la demandada, que haya ocupado el cargo de supervisor, desempeñando funciones que consistían en supervisar todo el personal y área bajo mantenimiento de dicho personal en un horario de trabajo rotativo de lunes a domingo de 6:00 a.m a 6:00 p.m y de 6:00 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A (Folio 240 al 241)

Como punto previo opone la Prescripción de la acción, propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que la prestación de los servicios del demandante a la demandada Servicios Integrales L.S, C.A, tuvo como fecha de culminación el día 2 de septiembre del año 2009.

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados de la parte demandante por ser infortunados y temerarios los establecidos en su escrito libelar.

Admite que el ciudadano J.P. prestó servicios personales a la sociedad mercantil Servicios Integrales LS, C.A, desde el día 14 de junio de 2007, hasta el 2 de septiembre del año 2009.

Alega que el actor renuncia de manera voluntaria, haciéndose la entrega de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.750,00), por motivo de prestaciones sociales en dos cheques emitidos por el Banco Occidental de Descuento recibidos y firmados por él.

Aduce, que el actor recibió el día 5 de junio del año 2009, la cantidad de de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.142, 25) por tal concepto.

Señala, que el actor manifestó su voluntad de renunciar de manera irrevocable al cargo que estaba desempeñado sin ningún tipo de presión ni coacción, y que en materia de renuncia la terminación de la relación laboral se encuentra tutelada entre los artículos 98 al 111 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente el artículo 100 establece el retiro o la renuncia es la “manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo”.

V

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En apego a las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

A la codemandada SERVICIOS INTEGRALES, L.S, C.A, le corresponde demostrar la verificación de la defensa perentoria de Prescripción de la acción la cual esgrime, el desistimiento del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos; que la relación de trabajo terminó por renuncia del actor, así como la improcedencia de las prestaciones sociales con motivo de haberlas pagado, por último que el actor se encuentra inscrito en el Seguro social obligatorio, por consiguiente que cumplió la obligación de cancelar las cotizaciones respectivas.

En cuanto al demandante por su parte le corresponde probar que laboró para la codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, de igual manera tiene la carga de demostrar la solidaridad que arguye, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el ator la carga de probar que efectivamente existe solidaridad entre las demandadas de autos, en aplicación a la pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, para lo cual cito: Sentencia N°.1003 de fecha 08/06/2006 caso N.I.T. y otros contra Refinadora de Maíz Venezolana C.A (REMAVENCA,C.A).

(…) Los hechos controvertidos son: la verificación de la prescripción de la acción, la falta de cualidad de la parte demandante, la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, el salario devengado por la víctima, la culpa de las codemandadas en la ocurrencia del infortunio por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, la parte demandante tiene la carga de la prueba respecto a la responsabilidad solidaria de las codemandadas, la existencia de un hecho ilícito que sea atribuible a ellas; mientras que a la parte accionada le corresponde demostrar que el trabajador fallecidotenía un salario distinto al alegado en el escrito de demanda.(..)

De la forma en que quedó trabada la Litis surgen como hechos controvertidos:

Si se encuentra prescrita o no la acción.

Si existe o no Responsabilidad solidaria entre las demandadas de autos.

La procedencia o improcedencia de los salarios caídos en virtud de un supuesto desistimiento del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos.

Las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con motivo de una supuesta renuncia voluntaria del actor.

Las prestaciones sociales por haberlas liquidado la codemandada SERVICIOS INTEGRALES L.A,C.A.

La procedencia o improcedencia de las cotizaciones del Seguro Social desde el inicio de la relación de trabajo.

Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.

VI

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA (Que acompañan a la demanda del folio 14 al 57).

Documentales:

Del folio 14 al 157, Copia certificada emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo que comprende solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Medida preventiva de fecha 09 de septiembre del año 2009, que ordena a Servicios Integrales L.S, C.A, reincorporar de inmediato al ciudadano J.E.P., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía laborando; solicitud de Procedimiento de Multa; P.a. N°.565 de fecha 29 de abril del año 2010, que ordena reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva incorporación; Notificaciones, Actas de Reenganche, Planilla de Liquidación de Multa de fecha 05 de enero del año 2011; este Tribunal, le otorga valor de documento administrativo con fuerza de público emitido por personas en el ejercicio de sus funciones públicas, cuyos contenidos, tienen el valor de una presunción Iuris Tantum hasta prueba en contrario, respecto a su veracidad y legitimidad de la declaración de los funcionarios que las suscriben.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA QUE SE ACOMPAÑAN AL ESCRITO DE PRUEBAS ( Escrito de pruebas del folio 95 al 98).

De las Documentales:

Al folio 99, Copia fotostática de Constancia de trabajo, numerada “A”, de fecha 18 de enero de 2008, suscrita por A.R., en su carácter de Gerente administrativo, se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S,C.A. Demostrativa de que el actor prestó servicios para la referida empresa. Hecho este no controvertido. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 100 al 10 y al folio 105 marcados “B”, numerados “1”,”2”,”3”,”4”,”5”,”6”,”8”, y “10” contentivos de Copias fotostáticas de Cheques girados contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por los siguientes montos y fechas: 11/07/2007: Bs.363.500, 00 y Bs.50.000,00; 13/09/2007: Bs.50.000,00 y Bs. 359.083,35; 30/10/2007: Bs.50.000,00 y Bs.424.625,00; 15/10/2007, Bs.429.500,00. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto han sido reconocidos en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S,C.A. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 104 Recibo de pago periodo del 16/08/2009 al 31/09/20, por la cantidad de Bs.550, 00, por concepto de 11 días de salario. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita a la demandada Servicios Integrales L.S, C.A, exhiba las siguientes documentales:

 Recibos de pago, del accionante desde el inicio de la relación laboral hasta el ilegal despido, es decir desde el 14 de junio de 2007 hasta el 27 de agosto de 2009.

 Recibos de pago por concepto de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

 Vacaciones no disfrutadas ni canceladas periodo 2009-2010.

 Bono vacacional periodo 2009-2010.

 Vacaciones fraccionadas periodo 2011.

 Utilidades completas de los años 2009 y 2010.

 Utilidades fraccionadas del año 2011.

 Planilla 14-02 de Inscripción del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la cuenta individual emanada de dicha institución, desde el día 27 de agosto de 2009.

En el caso de los Recibos de pago desde el inicio de la relación laboral hasta el ilegal despido, es decir desde el 14 de junio de 2007 hasta el 27 de agosto de 2009. Considerando que se trata de documentos que por mandato legal de llevar la accionada, siendo de obligatorio cumplimiento para todo patrono dar a conocer a sus trabajadores las percepciones que recibe como contra prestación del servicio, en consecuencia, no habiendo esta cumplido con la exhibición, se tiene por cierto los salarios aducidos por el actor en la demanda toda vez que el recibo de pago, es el instrumento idóneo para demostrar tal concepto. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de los Recibos de pago por concepto de antigüedad e intereses, la accionada al momento de requerírsele los mismos, da por exhibidos los mismos por constar a los autos.

En relación a la demandada Servicios Integrales L.S,C.A, se excepciona de exhibirlas los recibos de pago pro concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades por cuanto no los tiene en su poder. Considerando que se trata de documentos que por mandato legal de llevar la accionada, siendo de obligatorio cumplimiento para todo patrono dar a conocer a sus trabajadores las percepciones que recibe como contra prestación del servicio, en consecuencia no habiendo esta cumplido con la exhibición, se tiene por cierto las afirmaciones del actor en cuanto a que los mismos no fueron pagados al actor, toda vez que el recibos de pago, es el instrumento idóneo para demostrar tales conceptos.

En relación a la Inscripción y las cotizaciones solicitadas a Servicios Integrales L.S,C.A, no la exhibe por consiguiente se le aplica la consecuencia jurídica por tratarse de documentos que por mandato legal esta obligado a llevarlo la demandada por exigencia de la Ley del Seguro Social Obligatorio, por lo que se tiene por cierto que la demandada no inscribió al actor en la mencionada institución, ni cumplió con el pago de las cotizaciones correspondientes durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

DECLARACION DE PARTE declaración de parte, no es un medio de pruebas por cuanto se trata de auxilios probatorios de los cuales puede valerse el Juez como director del proceso en la búsqueda de la verdad de considerarlo necesario para el esclarecimiento de los hechos. ASÍ SE DECIDE.

De la prueba de Informe requerida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento donde la empresa Servicios Integrales L.S, C.A, tiene aperturada una cuenta corriente signada con el N°.0116-0150-22-0005722829, en la siguiente dirección: Urbanización San J.d.T., Avenida Paseo Cabriales, Calle BOD (inteligente), Agencia del Banco Occidental de Descuento, Departamento de Recursos Humanos, Piso 1, Parroquia San José, Municipio V.d.E.C., a los fines de que informe al Tribunal sobre los cheques cancelados consecutivamente al ciudadano J.E.P., correspondiente al pago de salarios realizados en forma mensual, desde la fecha de su ingreso, el día 14/06/2007 hasta el día 27/08/ de 2011, fecha esta de la terminación de la relación laboral.

Se evidencia de la reproducción audio visual que la representación judicial de la codemandada DESISTIÓ del medio de prueba en cuestión por considerarlo inoficioso toda vez que las documentales en relación a los pagos por prestaciones e intereses constan en autos.

De las Testimoniales: de la ciudadana M.B.C.. Forzosamente este Tribunal la declara desierta por cuanto no compareció al llamado en la audiencia oral y pública de juicio, como bien se desprende de la grabación realizada de la audiencia de juicio. Y Así se declara.

De la prueba de informe promovida en el Capitulo XIV, requerida a la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo”, Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., a los fines de que remita expediente original Nro. 080-2009-0103186.

Se evidencia de la reproducción audio visual que la representación judicial de la codemandada DESISTIÓ del medio de prueba en cuestión por considerarlo inoficioso toda vez que las documentales en relación a los pagos por prestaciones e intereses constan en autos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A, (Escrito de pruebas folios 106 al 107).

De la Negativa Genérica: Rechaza, niega y contradice todas y cada una de sus partes los alegatos de la parte demandante por ser infundados y temerarios los establecidos en su escrito libelar, en consecuencia este Tribunal niega pronunciamiento sobre los hechos negados genéricamente

De la Negativa Específica: Admite que el ciudadano J.P. prestó servicios personales a la sociedad mercantil Servicios Integrales LS, C.A, desde el día 14 de junio de 2007, hasta el 2 de septiembre del año 2009.

Alega que el actor renuncia de manera voluntaria, haciéndose la entrega de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.750, 00), por motivo de prestaciones sociales en dos cheques emitidos por el Banco Occidental de Descuento recibidos y firmados por él. Aduce, que el actor recibió el día 5 de junio del año 2009, la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.1.142, 25) por tal concepto.

Este Tribunal advierte que tales puntos o consideraciones se refieren a las defensas o hechos establecidos en el escrito libelar pero que no se corresponden con medios probatorios por tanto este Tribunal no emite merito de juicio alguno.

De las Documentales:

A los folios 108 y 109, marcados “B”, corre insertos Bauche y Recibo de pago de fecha 2 de septiembre de 2009. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto han sido reconocidos en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. Evidencia que el actor recibió en dicha fecha por Bonificación especial, las siguientes cantidades: Bs.4.500, 40 y Bs.2.249, 60. ASÍ SE DECIDE.

Al folio 110 y 111 marcados “B”, corren insertos Recibos de pago de fecha 02 de septiembre de 2009. Se les otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto han sido reconocidos en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. Demostrativos de que el actor recibió en esa fecha por anticipo de Antigüedad, Bs.3.457,90; por Vacaciones Bs.183,90, y por Utilidades, Bs.500,00, resultando un total recibido de Bs.4.140,90, que deducido el monto de 1.891,30, arroja como recibido Bs.2.249, 60, lo cual se refleja en el recuadro anexo:

Remuneraciones

Días

Bs.

Bs.

Antg: 14/06/07 al 14/12/07

15

21,66

324,90

Antig: 01/01/08 al 30/04/08 20 21,66 433,20

Antg: 01/05/08 al 31/12/2008

40 28,33 1.133,20

Antig: 01/01/09 al 30/04/09 20 28,33 566,60

Antg: 01/05/09 al 01/09/09 20 50,00 1.000,00

Vacaciones fraccionadas 3,66 50,00 183,00

Utilidades fraccionadas 10 50,00 500,00

Total 4.140,90

Deducciones

Días

Bs.

Bs.

Antg: 14/06/07 al 14/12/07

15

21,66

324,90

Antig: 01/01/08 al 30/04/08 20 21,66 433,20

Antg: 01/05/08 al 31/12/2008

40

28,33

1.133,20

Total 1.891,30

Al folio 112 marcados “B”, corre inserta Renuncias de fecha 02 de septiembre de 2009. No se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas han sido impugnadas en la audiencia de juicio por el actor por tratarse de copias fotostáticas. ASÍ SE DECIDE.

A los folios 114 y 115, marcados “B”, corren insertos Bauches de fecha 02 de septiembre de 2009. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. Demostrativo de que el actor se le pago por anticipo de Vacaciones la cantidad de Bs.1.250,00, menos el monto de Bs.107,25, como deducciones, resulta la cantidad recibida de Bs.1.142,25. ASÍ SE DECIDE.

Remuneraciones

Días

Bs.

Bs.

Vacaciones

17

50,00

850,00

Bono vacacional 8 50,00 400,00

Total 1.250,00

Deducciones

Días

Bs.

Bs.

Seg. Soc. Obligatorio

3

14,00

42,00

Paro forzoso 3 1,75 5,25

Ahorro habitacional 3 3,50 10,50

Préstamo 0 0 0

Total 107,75

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, (Escrito de pruebas folios 116 al 127).

En cuanto a la Comunidad de la Prueba, y a la Declaración del demandante en el libelo de Demanda, por vía de Alegación; no son medios probatorios, sino más bien auxilios probatorios.

De las Documentales:

A los folios 128 al 158, marcada “A”, corren insertas Acta constitutivas y Actas de Asamblea Extraordinarias de Accionistas de Alimentos Polar Comercial, C.A, emanadas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha15 de abril de 2008, que corre al folio 131 en la que se acordó como punto único, modificar la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo-Estatutario de la Compañía relativo al objeto social, el cual quedó modificado de la siguiente manera; Segunda: “el objeto de la Compañía será la celebración, almacenaje, distribución, importación, exportación, y comercialización de toda clase de alimentos naturales o procesados para consumo humano, productos de limpieza, productos químicos, productos cosméticos, productos alimenticios para consumo animal, materias primas y sus derivados; igualmente podrá comprar, vender, distribuir y negociar en cualquier forma alimentos para consumo uso humano, alimentos balanceados para animales, productos de higiene y limpieza para uso de animales y productos de higiene y limpieza para uso animal tanto nacionales como extranjeros de cualquier especie ….”

A los folios 146 al 150, marcada “B”, corre inserta Acta constitutiva de Accionistas de Servicios Integrales L.S, C.A, emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. ASÍ SE DECIDE.

Se desprende del la Clausula Cuarta el objeto social de la compañía, el cual es del tenor siguiente: “El objeto principal de la Compañía será la Limpieza y Mantenimiento de áreas verdes, Oficinas, Fabricas, Locales Comerciales, o cualquier otro tipo de edificaciones. Pudiendo realizar cualesquiera otras actividades de lícito y libre comercio así como también el desarrollo de toda actividad y/o conexa con las actividades ya señaladas que constituyen actos de lícito comercio”.

Al folio 151, corre marcado “C”, en copia fotostática Certificado de Registro de Empresas y Establecimientos del Estado Carabobo. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. De su contenido se aprecia su inscripción por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Trabajo bajo el Número de identificación Laboral (NIL): 190539-1.

Al folio 152 corre marcado “D”, en copia fotostática Inscripción de Empresas. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. De su contenido se aprecia su inscripción por ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Al folio 153 corre marcado “E”, en copia fotostática de Inscripción de Empresas, Forma 14-02. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A. De su contenido se aprecia su inscripción por ante el Instituto Nacional de Los Seguros Sociales, de la que se observa como dirección de la empresa: Zona Industrial La Isabelica Av.73-A Galpón G.

Al folio 154 corre marcado “F”, en copia fotostática de Correspondencia emitida a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, de fecha 10 de agosto de 2006. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A, la cual constata que la mencionada empresa se encuentra afiliada al Fondo Mutual Ahorro Habitacional con dicha institución.

Al folio 155 corre marcado “G”, Autorización de Depósito Bancario dirigida a Alimentos Polar Comerical,C.A, emitida por Servicios Integrales L.S,C.A, de fecha 08 de abril de 2008, mediante la cual la referida empresa autoriza el depósito bancario por vía de transferencia en Bolívares, a sus cuentas bancarias, por cancelación de facturas a favor de dicha empresa. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A

Al folio 156 corre marcado “H”, Comunicación emitida por Servicios Integrales L.S,C.A, dirigida a Alimentos Polar Comercial, C.A, de fecha 20 de noviembre de 2006, en la que se informa a Alimentos Polar Comercial,C.A, el tramite de Patente de Industria y Comercio por ante la Alcaldía de Valencia. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A ASÍ SE DECIDE.

Al folio 157 corre marcado “I”, Correspondencia, en la que se evidencia el Listado de Clientes actuales de Servicios Integrales L.S,C.A. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A ASÍ SE DECIDE.

Al folio 158 corre marcado “J”, Cuadro-Recibo de Responsabilidad Civil General, emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, en relación a la Póliza de Seguros adquirida por Servicios Integrales L.S,C.A. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A ASÍ SE DECIDE.

A los folios 159 al 200 corre marcado “K”, Programa de Seguridad y S.L., de la que se desprende la Política de Seguridad y S.L., la descripción del proceso productivo entre otros. Se le otorga merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ha sido reconocido en la audiencia de juicio por Servicios Integrales L.S, C.A ASÍ SE DECIDE.

A los folios 201 corre marcado “L”, copia fotostática de Registro de Información Fiscal (RIF), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Numero J-31551114-2,emitido en fecha 03 de mayo de 2006, a nombre de Servicios Integrales L.S,C.A, se evidencia como dirección fiscal la siguiente: Parcela G Urb Isabelica, Zona Postal 2003.

De la prueba de Informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (SENIAT), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central División de Recaudación, en la siguiente dirección: Avenida B.N., Torre Banaven, Piso 5 al 8, Valencia, Estado Carabobo a los fines de que informe al Tribunal sobre los particulares siguientes:

• Si la empresa mercantil Servicios Integrales L.A,C.A, aparece inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°.J-31551114-2.

• Si ha presentado declaraciones de cualquier tipo de impuestos.

• Si, ha pagado en algún momento al Fisco Nacional algún tributo, en cuyo caso se servirán indicar el de Tributo y la fecha que se efectuó el pago del mismo.

Constan sus resultas del folio 284 al 286, en la que se observa que la empresa Servicios Integrales L.S, C.A, se encuentra inscrita bajo el N°. RIF J-31551114-2. Que la empresa ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, EPJ entre otros, y que ha pagado al Fisco Nacional diferentes tipos de Tributos los cuales se detallan en dicho informe.

De la prueba de Informe requerida al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, agencia de Valencia, ubicado en la Avenida E.M. (antes Avenida Michelena), frente al estadio J.B.P., Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe si consta en sus archivos lo siguiente:

 Si la sociedad mercantil Servicios Integrales L.S,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Tomo 24-A, Número 55, de fecha 12 de abril de 2006, Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el N°.J-31551114-2, se encuentra Inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

 Si el número de registro de SERVICIOS INTEGRALES L.S,C.A, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) es el siguiente: C18372258.

Se evidencia al folio 277, sus resultas se aprecia que la sociedad de comercio Servicios Integrales L.S, C.A, se encuentra inscrita bajo el numero patronal de C18372258 y a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL bajo el N°.D 28325569.

De la prueba de Informe requerida al Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, agencia de Valencia, ubicado en la Avenida E.M. (antes Avenida Michelena), frente al estadio J.B.P., Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informe si consta en sus archivos lo siguiente:

 Si la sociedad mercantil Alimentos Polar Comercial, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1964, bajo el N°. 127, Tomo 10-A Pro, se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (IVSS) como patrono.

 Si está inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si aparece como patrono activo o cesante.

 Si está inscrita, indicar el N° patronal.

Se evidencia al folio 277, sus resultas se aprecia que la sociedad de comercio Servicios Integrales L.S,C. A, se encuentra inscrita bajo el numero patronal de C18372258 y la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL bajo el N°.D 28325569.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para enervar la pretensión del actor, la codemandada Servicios Integrales, L.S, C.A, opuso como defensa perentoria la Prescripción de la acción por cuanto afirma que la prestación de los servicios del demandante tuvo como fecha de culminación el día 2 de septiembre del año 2009 en razón de la renuncia voluntaria y que el actor recibió la cantidad de Bs.6.750, 00 por motivo de prestaciones sociales.

Del escrito libelar se puede observar que se demanda solidariamente a la empresa Alimentos Polar Comercial, C.A, la cual niega la existencia de la relación laboral entre esta y el accionante, de la misma manera niega la pretendida Responsabilidad solidaria planteada, supuestamente entre la mencionada sociedad mercantil y Servicios Integrales L.S, C.A.

DE LA PRESCRIPCION

Ostentan la codemandada Servicios Integrales L.S, C.A, que la relación laboral terminó el 02/09/2009; por su parte la codemanda Alimentos Polar Comercial, C.A, en el escrito de pruebas señala, como fecha de finalización la indicada en la demanda, el 27 de agosto de 2009, por lo que, ambas codemandadas esgrimen que para la fecha del 20 de mayo de 2011, oportunidad en que se presenta el escrito libelar, se encuentra prescrita la acción.

En relación a lo alegado por la parte codemandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, sobre la oportunidad en que la opuso la defensa de prescripción, este Tribunal trascribe el criterio sostenido por la Sala de Casación, el cual se cita:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0319, de fecha 25 de abril de 2005, caso: Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., dejó sosegado respecto a la oportunidad de alegarse la defensa de prescripción lo siguiente:

…Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de auto composición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda

. (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la prescripción en sentencia Nro.376 de fecha 30 de marzo de 2012 (caso: E.M.A. contra SERVICIOS DE OPERACIÓN LOGISTICA,C.A (SOLCA), siendo el criterio el siguiente:

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

La prescripción en materia civil, es en sentido amplio, un derecho adquirido por el transcurso del tiempo, por ello se afirma que es un medio o recurso, mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley, su procedencia se fundamenta en razones de orden público, porque sería contrario al mismo, permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometiera eternamente sus posibilidades económicas y por considerarse la existencia de una presunción de pago, ya que se infiere, que el acreedor ha sido pagado cuando durante un determinado tiempo no haya dirigido reclamación alguna de pago, a su deudor.

Así las cosas tenemos que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que la acción para reclamar la indemnización por prestaciones sociales prescribe al año, contado desde el día de la terminación de la relación de trabajo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal declara improcedente la defensa perentoria opuesta por cuanto para el momento en que se interpone la demanda el lapso de prescripción de la acción no había nacido, toda vez que comenzaría a transcurrir en el presente caso, a partir de la introducción de la demanda que lo fue (17/05/2011), en el entendido de que es en esta fecha a partir del momento en el cual el ex -trabajador renuncia al reenganche y decide interponer la acción por ante la jurisdicción ordinaria, una vez que la codemandada Servicios Integrales L.S,C.A, desacata la P.A. de fecha 29 de abril de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Miranda y Montalban del Estado Carabobo, en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional antes transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, en el entendido de que esta oportunidad en que el trabajador renuncia al reenganche y decide interponer la accion por ante la jurisdicción ordinaria.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Ante la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, es necesario respecto a la solidaridad que dice el actor existe, entre la sociedad de comercio Servicios Integrales L.S, C.A, y Alimentos Polar Comercial C.A, para las cuales alega prestó el servicio como Supervisor que según los dichos del demandante consistía en supervisar todo el personal y el área bajo mantenimiento de dicho personal.

Sobre este particular tenemos, que de esta manera, es preciso traer a colación lo previsto en el artículo 1.221 del Código Civil, respecto a la solidaridad, la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Así, la solidaridad, se establece en el ordenamiento jurídico atendiendo principalmente a tres circunstancias : 1) cuando existe entre codeudores comunidad de intereses; 2) cuando se establece como sanción a una culpa común y 3) Cuando se establece para proteger al acreedor de circunstancias especiales.

Tenemos que el Derecho del Trabajo, se vale de dos instituciones para proteger al trabajador acreedor frente a determinadas circunstancias, cuales son, la sustitución de patrono, que ocurre cuando por cualquier título o causa se transmite la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra y continúen realizándose las labores de la empresa; y un grupo de empresas, que ocurre cuando existen varias empresas con personalidad jurídica distintas, pero sometidas todas a una misma administración o control común y constituyendo una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; ambas figuras sustitución de patrono y grupo de empresas establecen como consecuencia inmediata la solidaridad entre patronos frente a las obligaciones de las vinculaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, amen de otros casos de solidaridad que se establecen en la Ley, más bien cuando existe comunidad de intereses entre distintas personas, cual sería el caso de solidaridad entre contratante y contratista y entre beneficiario e intermediario.

En orden a lo expuesto anteriormente tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece aquellos supuestos en que como ya se ha indicado configuran los supuestos en que el patrimonio de dos o más personas jurídicas puede verse comprometido directa o indirectamente frente a la pretensión de quien pretenda se le reconozcan aquellos derechos y beneficios derivados de de una relación laboral; así tenemos:

Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece…. Omissis, se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra, utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Ahora bien, para que la solidaridad se concrete, deberá determinarse, si estamos en presencia de un intermediario o un contratista, y si ese contratista mantiene conexidad o inherencia con el beneficiario, para lo cual es necesario que la parte que la alegue, demuestre la ocurrencia de alguno de estos elementos o circunstancias;

Articulo 56 ibidem.

se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella

.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57 ibidem:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella

.

La inherencia y conexidad exigen pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, en este sentido, tenemos que la inherencia o conexidad se muestra como: la cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

La solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, estará establecida por la inherencia o conexión, en base a los factores de permanencia, continuidad, colaboración y fin de una obra, en donde se deberá estar necesariamente vinculado para la ejecución de la misma.

El artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderán que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    En igual sentido, la Sala de Casación Social en sentencia 18 de Mayo de 2006 (Caso J.A.V.), expreso al analizar los articulo 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Es de referir, que dichas presunciones tiene carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrario; de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

    En este orden de ideas, de acuerdo a la normativa legal y al criterio jurisprudencial se tiene que para que se produzca la presunción de inherencia y conexidad, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    Elementos estos que no quedaron probados en el expediente por tanto no se cumplen los extremos de ley que traigan a la convicción de quien decide de que existe responsabilidad solidaria por inherencia o conexidad entre Servicios Integrales L.A y Alimentos Polar Comercial, C.A.

    En relación a la Unidad Económica o Grupo de Empresas

    Se entiende a un conjunto de sociedades cuyos órganos de administración actúan con una orientación económica unitaria en respuesta a la misma influencia dominante o control; por lo que se hace necesario delimitar los elementos esenciales del grupo.

    Dependencia y Dirección Unitaria:

    La doctrina y la Jurisprudencia, es unánime al afirmar que el elemento esencial para caracterizar al grupo de sociedades o de empresa es la relación de dominio que ejerce un sujeto sobre una sociedad, la cuál es dependiente de aquel. La dependencia es el lado pasivo del control (su lugar debe ser ocupado por una sociedad); el dominio es su lado activo (su lugar puede ser ocupado por cualquier persona).

    La Dirección Unitaria; es decir, las decisiones deben provenir de la empresa controlante, a través de la cual las empresas del grupo van a regular sus estrategias de administración y comercialización; es decir, que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico o en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones; debe existir una intención societaria, nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales, técnicos y humanos, para el logro del objetivo propuesto.

    Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Los patronos o patronas que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables ente sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras

    .

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  7. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  8. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  9. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  10. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    Asimismo, la Sala Constitucional de este M.T., ha señalado que los grupos de empresa tienen obligaciones indivisibles y que se puede condenar a cualquiera de ellas a la obligación asumida por una de las que conforme dicho grupo. En tal sentido, se cita lo sostenido en la sentencia N° 903 proferida por la citada Sala en fecha 14 de mayo de 2004, Caso Transporte Saet, la cual es del siguiente tenor:

    En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

    La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

    Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

    (…)

    Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

    Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara.

    Por lo que, con sujeción a los criterios ut supra reseñados, la Sala observa que cuando se demande un grupo de empresas, el fallo puede abarcar a cualquiera de los integrantes del grupo, por cuanto como miembros de la unidad, todos son sujeto de condena, en razón del carácter indivisible de las obligaciones entre los mismos.

    En efecto, en el caso de autos tenemos que la parte actora en la P.a. afirma que las funciones como Supervisor eran desempeñadas dentro de las instalaciones de Alimentos Polar Comercial, C.A, debiendo supervisar el trabajo de limpieza y mantenimiento de esta.

    Ahora bien, no se puede apreciar que la actividad de la codemandada Servicios Integrales, L.S, C.A, son inherentes a la actividad desarrollada por Alimentos Polar Comercial, C.A, ni que constituya una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la primera, de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico; quedando plasmado en autos, que ambas empresas accionadas funcionan desde direcciones distintas, que no existe identidad de socios entre Servicios Integrales, L.S, C.A, y Alimentos Polar Comercial, C.A; no se configuró o quedó demostrado la existencia de un grupo de empresas; no quedó demostrado que existiera entre estas una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que existieran accionistas con poder decisorio comunes en ambas empresas; así como que Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados por las mismas personas; o que hayan utilizado una idéntica denominación, marca o emblema; o se haya evidenciado que hayan desarrollado en conjunto actividades que evidenciaren su integración; no se aprecia, que la actividad de Servicios Integrales,L.S,C.A, dependa de la productividad de Alimentos Polar Comercial, C.A, las cuales constituyen personas jurídicas distintas, como quedo probado del Rif, de las Actas Constitutivas y Actas de Asambleas Extraordinarias de Socios de manera, que dicha situación no permite la aplicación de la solidaridad prevista en la Ley, por tanto, es forzoso para quien decide declarar improcedente la solidaridad entre la sociedades de comercio “SERVICIOS INTEGRALES L.S,C.A y ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, por cuanto no están demostrados los extremos exigidos legalmente, conteste con lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 22 y 23 del Reglamento de la citada ley, es forzoso para quien sentencia declarar improcedente la pretendida responsabilidad solidaria entre Servicios Integrales L.S, C.A y Alimentos Polar Comercial, C.A, con base a los parámetros legales y jurisprudenciales ya establecidos.

    DE LA CUALIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO

    Es menester dado el asunto controvertido la necesidad de establecer que la “cualidad” se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.

    De lo cual se infiere, que la cualidad no lleva implícita la capacidad para comparecer a juicio ya sea como actor o demandante, sino más bien, al interés legitimó, así las cosas, se debe proceder a determinar si Alimentos Polar Comercial, C.A, tiene interés en el presente juicio. De las pruebas analizadas se observó que la mencionada empresa se hizo parte en la causa en su condición de demandada en razón de la responsabilidad solidaria que se arguye, y que ha sido declarada improcedente en virtud de no haber logrado el actor demostrar los parámetros que establece la Ley sustantiva laboral así como la Jurisprudencia patria de nuestro m.T.d.J. desprendiéndose de las probanzas a.y.v.q. esta no tiene en sí mismo un interés común determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida y por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación, por lo que por disposición legal no estaba la codemandada calificada para comparecer en juicio con tal carácter en consecuencia se declara procedente la falta de cualidad alegada por Alimentos Polar Comercial, C.A. Y ASÌ SE DECLARA.

    DE LA INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR PARTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS INTEGRALES, L.S, C.A:

    Al folio 94 se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a dejar constancia en Acta de fecha 04 de noviembre de 2011, que la accionada no acudió a una prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día a las 10:00 de la mañana, generándose así, la consecuencia jurídica establecida en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Octubre de 2.004 en el caso Panamco de Venezuela S.A, como muy bien lo señala el tribunal en fase de Sustanciación, es decir, lo que en doctrina jurisprudencial se ha denominado una presunción relativa por efecto de la incomparecencia a una prolongación de audiencia preliminar por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum).

    Así las cosas, en la presente causa, las codemandadas dieron contestación a la demanda, en consecuencia, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En sintonía con las normas legales artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

    En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada Servicios Integrales L.A,C.A, en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará;

    Del libelo de la demanda consignados a los folios 01 al 13, se evidencia que el accionate está reclamando lo correspondiente a las prestaciones sociales, generadas con ocasión del servicio prestado, por un tiempo de 3 años, 11 meses y 4 días, en forma continua e ininterrumpida, por lo que reclama por cobro de prestaciones sociales, y demás beneficios laborales que a su decir le corresponden. A tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la carga de la prueba en lo relativo a los hechos controvertidos en la presente causa corresponde a la codemandada en virtud de que se reconoció el carácter laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esa relación laboral no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Por tanto es necesario, analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    En virtud de lo antes analizado, observa esta sentenciadora que siendo carga de la prueba de la accionada, desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor la accionada se exime de la responsabilidad como patrono aduciendo haber cumplido con sus obligaciones como patrono, derivadas de la relación laboral que los vincula mediante el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se reclaman, considerando que hubo una renuncia voluntaria por parte del accionante ; no obstante se observa, que en relación al restante de los hechos esgrimidos en el libelo, la demandada no determinó cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza ni expresó asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar por lo que en aplicación de lo previsto en la norma contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Laboral se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la misma, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Razón por la cual se tiene como cierto los siguientes hechos:

     La fecha de inicio de la relación laboral.

     Los salarios explanados en la demanda.

     Los 30 días de utilidades por año.

     Los conceptos demandados mientras no sean contrarios a derecho.

    En cuanto a la terminación de servicio:

    Es de hacer notar que en el caso de marras no quedó demostrado la supuesta renuncia ni de forma expresa ni tacita que diera lugar a la extinción del vinculo laboral, que existió entre Servicios Integrales L.S,C.A, y el demandante de autos, siendo carga de la co-demandada demostrar tal hecho, por consiguiente se concluye que el actor fue despedido sin motivo justificado, por tanto le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de un irrito despido como así lo establece la P.A., definitivamente firme, dictada por un funcionario competente que lo es, el Inspector del Trabajo.

    Ahora bien, ¿Cabe preguntarse en el caso de marras cuando ocurrió tal despido?

    Se observa de la demanda que el actor manifiesta que la relación de trabajo finalizo, el 29/08/2009, y por la otra, la codemandada, Servicios Integrales L.S.,C.A, asevera en la contestación de la demanda, que la relación de trabajo terminó en fecha 02/09/2009.

    Ahora bien, frente a esta situación, este Tribunal en atención a que la codemandada Servicios Integrales L.S, C.A, no logró desvirtuar los dichos alegados por el actor, en cuanto la oportunidad en que finalizó la prestación de servicio, de acuerdo al principio más favorable, contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a las máximas de experiencia , se tiene como fecha de terminación del servicio, el 27 de agosto del año 2009, por cuanto era carga de la accionada demostrar lo contrario, y no lo hizo. Si bien, de la documental que corre al folio 109 del expediente, se evidencia que el actor recibió la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.4.500, 00), “por feliz término de la relación laboral”, no significa, que deba concluirse que en dicha oportunidad finalizó la relación laboral, de establecerlo así, se estaría partiendo de un falso supuesto por cuanto ello no quedó probado.

    Oportunidad de Cálculo de los conceptos demandados:

    Frente a un despido irrito y ante al desacato de una p.a. (con carácter de cosa juzgada por cuanto no fue recurrible por ninguno de los medios legales), que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la codemandada Servicios Integrales L.S,C.A, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia caso E.M.A. contra Servicios de Operación Logística, C.A, (Solca), ya citada, debe entenderse como un acto ilícito del patrono contumaz, evidentemente que es un hecho no imputable a los trabajadores, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo, por tanto con base en la interpretación de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de la Sala Constitucional en cuestión, que establece que se ha materializado la terminación de la prestación de los servicios cuando el trabajador abandona el reenganche y opta por demandar las prestaciones sociales, en aplicación del principio pro operario y siendo el trabajo un hecho eminentemente social, e irrenunciables los derechos de los trabajadores de conformidad con el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador, por tales razones a criterio de quien decide, los salarios caídos, así como los conceptos derivados de la prestación de servicio, deben computarse hasta la interposición de la demanda que es el momento cundo se cristaliza la terminación de la prestación de los servicios.

    De la Antigüedad:

    Ahora bien, como quedó establecido, la relación de trabajo inició el 14/06/2007, y terminó el 19/05/2011, por efecto de la interposición de la demanda, lapso de 3 años, 11 meses y 4 días, equivalente a 4 años, conforme al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de computar los conceptos demandados.

    Para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe establecerse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 133 ibídem.

    En este orden de ideas tenemos para el cálculo de las alícuotas, por bonificación de vacaciones 7 días el primer año y un día adicional por año a partir del segundo año de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para la alícuota de utilidades 30 días hecho este que se tiene como admitido por la forma en que se dio contestación a la demanda.

    Los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 ya citado, será el devengado en el mes correspondiente.

    La prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    En el presente caso tenemos una antigüedad acumulada de acuerdo a lo siguiente; 252 días, (incluidos los días adicionales) al salario devengado mes por mes, la cantidad de Bs. 23.015,20.

    Mes/ Año

    Salario diario

    Alícuota- Bono vacacional

    Alícuota

    de utilidades

    Salario integral

    Días

    De antigüedad

    Total Bs.

    Oct/2007 34,00 0,66 2,83 37,49 5 187,45

    Nov/2007 33,03 0,62 2,67 36,32 5 181,16

    Dic/2007 29,97 0,58 2,50 33,05 5 165,25

    Ene/2008 33,43 0,65 2,79 36,87 5 184,35

    Feb/2008 33,77 0,66 2,81 37,24 5 186,20

    Mar/2008 29,90 0,58 2,49 32,97 5 164,85

    Abr/2008 37,97 0,74 3,16 41,87 5 209,35

    May/2008 55,73 1,08 4,64 61,45 5 307,25

    Jun/2008 51,93 1,15 4,33 57,41 7 401,87

    Jul/2008 1.515,00 33,67 126,25 1.674,92 5 8.374,60

    Ago/2008 47,50 1,06 3,96, 52,51 5 262,55

    Sep/2008 53,73 1,19 4,48 59,41 7 297,05

    Oct/2008 54,10 1,20 4,51 59,81 5 299,05

    Nov/2008 65,47 1,45 5,46 72,38 5 361,15

    Dic/2008 47,10 1,05 3,93 52,07 5 260,35

    Ene/2009 53,77 1,19 4,48 59,44 5 297,20

    Feb/2009 56,37 1,25 4,70 62,32 5 311,60

    Mar/2009 64,70 1,44 5,39 71,53 5 357,65

    Abr/2009 57,17 1,27 4,76 63,20 5 316,00

    May/2009 79,77 1,77 6,65 88,19 5 440,95

    Jun/2009 61,03 1,53 5,09 67,65 9 608,85

    Jul/2009 73,63 1,84 6,14 81,61 5 408,05

    Ago/2009 51,87 1,30 4,32 57,49 5 287,45

    Sep/2009 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    Oct/2009 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    Nov/2009 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    Dic/2009 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    Ene/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    Feb/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    Mar/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    Abr/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    May/2010 50,00 1,25 4,17 55,42 5 277,10

    Jun/210 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Jul/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Ago/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Sep/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Oct/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Nov/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Dic/2010 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Ene/2011 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Feb/2011 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Mar/2011 50,00 1,39 4,17 55,42 5 277,10

    Abril/2011 4,17 55,42 5 277,10

    23.015,20

    De la cantidad total por antigüedad, Bs.23.015, 20, se le debe deducir la suma recibida como anticipo de Bs.3.457,90, como se evidencia de recibos de pago que corren a los folios 110 y 111, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 19.557,30.

    De las Vacaciones y Bono vacacional:

    Artículo 219, Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles.

    Omissis.

    En el caso del Bono vacacional en el primer año al actor le corresponden 7 días. Los años sucesivos tiene derecho a un (1) día remunerado por año.

    Artículo 225 Ley Orgánica del Trabajo:

    Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago de las vacaciones que le hubieran correspondido.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

    En caso de salario variable de conformidad con lo establecido en el articulo 146 ibidem, será el salario promedio del año en el que le nació el derecho.

    Vacaciones vencidas no disfrutadas 2009-2010: 17 días, a salario normal promedio de Bs. 50,00, la cantidad de Bs.850, 00.

    Vacaciones fraccionadas: 2010-2011: le corresponde al actor, de 18 días en el último año, por una fracción de diez (10) meses tiene derecho a 15 días, (a 1,5 días por mes), salario normal diario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.750, 00, la cual se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Arrojando la cantidad total por este concepto de Bs.1.600, 00, que deducido el monto total de Bs.1.033, 00, la demandada deberá pagar al actor la diferencia de Bs.1.033, 00.

    Bono Vacacional vencido: 2009-2010: le corresponde al actor, 9 días, a salario normal de Bs.50, 00, diario, lo que arroja la cantidad de Bs.450, 00.

    Bono vacacional fraccionado: le corresponde al actor, 10 días en el último año, por una fracción de 8,33 por 10 meses completos (tiene derecho a 0,83 días por mes), a salario normal promedio de Bs. 50,00, la cantidad de Bs.416, 50, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Arrojando la cantidad total por este concepto de Bs.866, 50, que deducido el monto total de Bs.1.033, 00, la demandada deberá pagar al actor la diferencia de Bs.466, 50.

    En relación a las Utilidades: en cuanto al salario base para el cálculo de las utilidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se cita sentencia N°. 1793, caso C.D.G.M. contra la sociedad mercantil GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L., de fecha 18 de noviembre de 2009, es del criterio siguiente;

    (…) A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante” infringió la norma delatada, lo que hace procedente el recurso de casación propuesto, y consecuentemente, la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida. Así se esta (..).

    Utilidades periodo 2009 y 2010: le corresponde al actor, de 30 por año, un total de 60 días, a salario de a salario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.300, 00, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Utilidades fraccionadas 2011: le corresponde al actor un total de 2,5 por mes por 4 meses completos, 10 días, a salario de Bs.50,00, la cantidad de Bs.500,00, cual que se condena a la demandada pagar al actor. Y ASÍ SE DECIDE.

    Arroja un total de Bs.800, 00, menos el monto recibido de Bs.500, 00, se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia de Bs.300,00.

    Indemnizaciones de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Por Despido Injustificado corresponden al actor: por un tiempo de servicio de cuatro años: 120 días, a salario de Bs.56, 40, la cantidad de Bs.6.768, 00, cantidad que se condena a la demandada a pagar al demandante.

    Por Preaviso sustitutivo corresponden: 60 días, a salario de Bs.56, 40, la cantidad de Bs.3.384, 00, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

    De los Salarios caídos:

    Desde la fecha en que fue despedido 02/09/2009 hasta su efectivo pago, tomando en cuenta la fecha de la demanda, 19/05/2011, como se observa al folio 13; 629 días a salario de Bs.50, 00, la cantidad de Bs.31.450, 00, cantidad que se condena a la demandada pagar al actor.

    Finalmente de todo lo expuesto resulto a favor del demandante una diferencia por prestaciones sociales y demás conceptos condenados la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.62.958, 80), que se condena a la demandada a pagar al actor.

    EN RELACION A LAS COTIZACIONES DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 508, de fecha 12 de mayo de 2009, caso: Caso: V.H.R.B. en revisión revisión constitucional de la sentencia N° 210 del 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las cotizaciones del Seguro Social cuando el trabajador no se encuentra inscrito por ante dicha isntitución oportunidad de alegarse la defensa de prescripción lo siguiente:

    (..)En la motivación del fallo cuestionado en revisión constitucional se evidencia que Sala de Casación Social observó que, efectivamente, la sentencia recurrida adolecía del vicio delatado por el recurrente, razón por la cual, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prosiguió a emitir sentencia de merito sobre el asunto debatido, en el entendido que, ciertamente, no hubo un pronunciamiento por parte del juzgado de alzada sobre la pretensión del actor de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la presunta negligencia de la empresa demandada en la no inscripción del trabajador en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, pese a lo antes comprobado, la Sala de Casación Social determinó que la responsabilidad de la empresa demandada por el incumplimiento de su obligación de inscribir, oportunamente, al trabajador en el mencionado instituto, aún subsistía, motivo por el cual ordenó la cancelación de las cotizaciones generadas por el ciudadano V.H.R.B., por todo el periodo de la relación laboral, estableciendo, a su vez, que en caso de incumplimiento por parte de la empresa de lo antes ordenado, ésta debería pagar de por vida al actor una cantidad mensual equivalente a la pensión por invalidez que le correspondería al asegurado en los términos establecidos en la vigente Ley del Seguro Social, siendo inconexo tal pronunciamiento con lo peticionado por el demandante. (..).

    Por cuanto la demandada Servicios Integrales L.S,C.A, no demostró haber cumplido con la obligación como patrono de inscribir al actor por ante el Seguro Social Obligatorio, se determina la responsabilidad de la empresa codemandada por el incumplimiento de tal obligación, motivo por el cual en aplicación de la mencionada sentencia se ordena a la inscripción y cancelación de las cotizaciones generadas por el ciudadano J.E.P., ante dicho organismo por todo el periodo de la relación laboral.

    VIII

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadanos J.E.P. contra la SOCIEDAD DE COMERCIO SERVICIOS INTEGRALES,L.S,C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INCOADA POR EL PRENOMBRADO CIUDADANO CONTRA LA SOCIEDAD DE COMERCIO ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A,(PALNTA SALSAS Y EMBUTIDOS) ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se condena a la demandada SERVICIOS INTEGRALES L.S, C.A, a pagar al ciudadano J.E.P., LA CANTIDAD TOTAL DE SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.62.958, 80). Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a los demandantes con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a los demandantes acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2012.- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA,

    C.D.L.T.R.

    HDD

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

    LA SECRETARIA,

    ANMARIELLY ENRIQUEZ

    GP02-L-2011-0001067

    CTR/AH/lg

    .

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR