Decisión nº 006-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 1882-11

Mediante sentencia interlocutoria Nº 183-2011 del 18 de octubre de 2011, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró en el marco de la presente causa contencioso administrativa funcionarial: (i) procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.150.139, y en consecuencia se suspendieron cautelarmente los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 del 22 de agosto de 2011, emanado del SECRETARIO GENERAL DEL C.D.D.D.L.N. (SECODENA), General de División R.G.C., por el cual no se le renovó la comisión de servicios al querellante y (ii) se ordenó mantener al ciudadano J.A.R.C. como funcionario en comisión de servicios en el cargo de Notario Público Undécimo (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, hasta tanto culmine el período de fuero paternal que le asiste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad.

Asimismo, en la precitada sentencia se ordenó que se notificara mediante oficios al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Secretario General del C.d.D.d.L.N. (SECODENA) y al Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia del proveimiento cautelar adoptado.

Mediante escrito consignado a los autos el 22 de noviembre de 2011, el querellante expresó argumentos y presentó elementos de prueba respecto del presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, solicitó que se ordenara al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia

El 13 de diciembre de 2011, la abogada I.M.O.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.832, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, se opuso formalmente a la medida cautelar antes descrita. A tales efectos, consignó escrito de argumentos.

Mediante escrito consignado a los autos el 16 de diciembre de 2011, el querellante expuso argumentos relacionados con la improcedencia de la oposición formulada por la República y de la ejecución del fallo cautelar.

Revisadas las actas que conforman la presente pieza de medidas, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento respecto de la oposición a la medida cautelar decretada y, con tal propósito se observa:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

Del conjunto de razonamientos presentados por la abogada I.M.O., actuando como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del C.N. de la Defensa, parte querellada, se desprenden los siguientes alegatos:

Rechazó los argumentos expuestos por el ciudadano J.A.R.C., puesto que éste solicitó la protección cautelar en la presente causa para obtener la suspensión de efectos del Oficio Nº 000875, del 22 de agosto de 2011, suscrito por el ciudadano Secretario General del C.d.D.d.l.N., ordenándose su reincorporación al cargo de Notario Decimoprimero (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, cargo que ejercía hasta su notificación acerca del cese de la comisión de servicio en la Dirección General de Registros y Notarías (SAREN), toda vez que el querellante alegó encontrarse amparado de los derecho establecidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por lo que se encontraba privilegiado al gozar del fuero paternal, puesto que su hijo contaba, para la fecha de la interposición del presente recurso, con siete (7) meses de nacido. En este sentido la parte querellada expone que la comisión de servicio se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 71 y 72, así como en los artículos 71, 72, 73 y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De igual manera, señaló el carácter obligatorio de la aceptación de las comisiones de servicio así como el deber de ordenarlas por el lapso estrictamente necesario el cual no puede exceder de un (1) año contado a partir del lapso de notificación del funcionario, sin que la ley contemple excepción alguna que permita prorrogar el referido lapso.

Asimismo, sostuvo que se le atribuye a la máxima autoridad del organismo de adscripción donde presta servicio el funcionario la facultad de ordenar o aprobar o no la comisión de servicio requerida por otro organismo público, la cual debe ser previamente solicitada por el organismo respectivo y que su aprobación sea discrecional por parte de la autoridad citada, tomando en cuenta las especificaciones del tiempo de duración, su objeto, el monto de los viáticos que fueren procedentes, el lugar y demás circunstancias que sean necesarias.+

En consecuencia, manifestó que la Administración no está facultada o autorizada legalmente para aprobar o acordar la prórroga de la comisión de servicio de un funcionario al que se le ha sido autorizada.

Del mismo modo la representación de la República señaló, en cuanto al artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que el ciudadano J.A.R.C. invoca el derecho derivado de dicha disposición legal en virtud del presunto desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, consecuencia de la finalización de la comisión de servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y la instrucción de su reintegro a la Secretaría del C.d.D.d.l.N., para desempeñar funciones en el cargo de Analista de Seguridad y Defensa II; en este sentido expresó que, la materia referente a la concesión de la comisión de servicio corresponde a un acto discrecional de la máxima autoridad del organismo de adscripción y que la misma es de carácter temporal por lo que no puede argumentarse que la reincorporación del ciudadano querellante a la Secretaría del C.d.D.d.l.N. constituya un desmejoramiento en sus condiciones de trabajo, debido a que el mismo llevará a cabo las funciones inherentes a su cargo como Analista de Seguridad y Defensa II con el pago de las remuneraciones correspondientes, por lo que no se viola de manera alguna el fuero paternal.

En virtud de ello, se concluye que el órgano querellado no está obligado legalmente a prorrogar la comisión de servicio del ciudadano querellante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que la orden de reintegro impartida al querellante no contraviene la inamovilidad por fuero paternal, razón por la cual se negó la segunda renovación de la comisión de servicio solicitada por el ciudadano J.A.R.C., de esta manera ,la representación de la República expone que la sentencia que se pronunció sobre la medida cautelar solicitada por el recurrente no analizó los requisitos esenciales para declararla procedente, esto es el fumus boni iuris y periculum in mora.

En tal sentido, manifiesta que el bien jurídico tutelado con el fuero paternal, en cuanto a su hijo menor se refiere, ha gozado de protección desde su concepción la cual continuará hasta el cumplimiento del primer año de vida, es por ello que las condiciones laborales del querellante en ningún momento han sido ni serán desmejoradas, con lo que queda desvirtuado el presupuesto de procedencia de la medida cautelar interpuesta por el recurrente, estando el acto administrativo que decidió la no autorización de la segunda prorroga de la comisión de servicio al querellante debidamente justificado y ajustado a la legalidad y constitucional de nuestro ordenamiento jurídico.

En otro orden de ideas, sostiene que el recurrente a la presente fecha no se ha incorporado a prestar servicios en la Secretaría del C.d.D.d.l.N., lo que implica la determinación de la responsabilidad disciplinaria del querellante, así como su responsabilidad administrativa ante el Órgano Contralor correspondiente.

Que el querellante posee demanda por obligación de manutención interpuesta por la ciudadana L.S.M.B., en interés de sus dos niños, la cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

En este sentido, la representación Judicial querellada argumenta que, el recurrente desconoció la paternidad de los dos niños, con lo que se observa que el ciudadano J.A.R.C. pretende hacer valer un derecho que lo ampara aún cuando al mismo tiempo niega a dos de sus hijos la paternidad que por ley les corresponde.

Sobre la base de lo antes expuesto, solicitó que el escrito de oposición sea agregado a los autos, sentenciado conforme a derecho y apreciado en su justo valor en la definitiva.

II

DE LOS ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2011, el querellante expuso lo que sigue:

Solicitó que fuesen declarados sin lugar los petitorios expuestos por la Representación Judicial de la República; que se ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), la inmediata reincorporación al cargo de Notario Público 11º del Municipio Libertador del Distrito Capital del cual fue separado ilegalmente el 30 de noviembre de 2011, mediante vías de hecho y del cual posee el nombramiento como titular en calidad de encargado por parte del mencionado Ministro y, en consecuencia, “(…) se abstengan de ejecutar o cesen los actos de violencia, intimidación y fraude, desacato judicial y el acoso laboral, así como cualquier acto administrativo o vía de hecho que conlleve de manera directa o indirecta el cese o la perturbación en el cumplimiento de mis funciones de forma temporal o definitiva, o cualquier tipo de medida administrativa nominada o innominada, que vulnere mis Derechos Fundamentales y Laborales (…)”.

Refirió que su esposa cuenta con aproximadamente cuatro (04) meses de embarazo, lo cual le reviste de doble fuero paternal, por ser padres de un niño de de diez (10) meses de edad e invocó, en apoyo a sus argumentos, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 609 del 10 de junio de 2010.

En tercer lugar, requirió que en ejecución y cumplimiento de la sentencia Nº 183-2011, en el sentido que se ordene el pago de todas aquellas percepciones económicas del cargo, así como los demás emolumentos que le reconoce la Ley de Registro Público y Notariado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como premisa del análisis que se realiza.i., es de observar que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al proceso contencioso administrativo conforme a la remisión que contiene el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- prevé:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reexamine sus pretensiones y defensas contra la medida cautelar que obra en su contra, ello como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

Siendo la medida cautelar de suspensión de efectos el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos -siendo éstos actuales, no valorados, valorados errónea o insuficientemente y/ o sobrevenidos- en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, todo ello desde una perspectiva de lesión o amenaza del bien jurídico que se pretenda tutelar en sede cautelar.

Así, la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado, luego de un razonamiento ponderado y siempre desde un juicio de verosimilitud, las alegaciones y pruebas aportadas al proceso cautelar.

En este estado del procedimiento cautelar, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse respecto del recurso de oposición planteado por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República contra la sentencia interlocutoria Nº 183-2011 del 18 de octubre de 2011, dictada por esta Sede Jurisdiccional, que declaró: (i) procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano J.A.R.C., y en consecuencia se suspendieron cautelarmente los efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 del 22 de agosto de 2011, emanado del Secretario General del C.d.D.d.l.N. (SECODENA), General de División R.G.C., por el cual no se le renovó la comisión de servicios al querellante y (ii) se ordenó mantener al ciudadano J.A.R.C. como funcionario en comisión de servicios en el cargo de Notario Público Undécimo (11º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en calidad de encargado, hasta tanto culmine el período de fuero paternal que le asiste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad.

En apoyo a su impugnación, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela invocó las prescripciones contenidas en los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 71, 72, 73 y 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente. Asimismo, para mayor ilustración sobre el asunto, incorporó una cita de senda decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de afirmar que la comisión de servicios, como situación administrativa es de carácter temporal “(…) en virtud de la cual se encomienda a un funcionario público, el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior jerarquía a aquél del cual es titular, en el organismo de adscripción o en otro distinto dentro de la misma localidad, en virtud de lo cual el funcionario a quien se designa tiene el derecho a percibir la diferencia de las remuneraciones y viáticos que correspondan según el caso”.

En virtud de su configuración legal, prosiguió la representante judicial “(…) resulta inequívoco el hecho que la Administración bajo ninguna circunstancia está facultada o autorizada legalmente para acordar la prórroga de la comisión de servicios de un funcionario al que le ha sido autorizada, y menos aun una segunda prórroga, tal como pretende el ciudadano J.A.R.C. en el caso de autos, so pena de incurrir la SECODENA (sic) en vulneración del principio de legalidad (…)”.

Con relación a la garantía del fuero paternal que invoca el querellante, la sustituta del Procurador General de la República sostuvo que no puede argumentarse que la no renovación de una situación administrativa de carácter esencialmente temporal, constituya un desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, pues el funcionario ejercerá en su órgano administrativo primigenio, cual es la Secretaría del C.d.D.d.l.N. las funciones inherentes al cargo de Analista de Seguridad y Defensa II, con la percepción de las remuneraciones correspondientes de manera tal que no se configuraría violación alguna al fuero paternal que invoca a su favor.

En contrapartida, el querellante afirmó y apoyó probatoriamente la circunstancia relativa a que su esposa se encuentra actualmente embarazada, de aproximadamente cuatro (04) meses y que, en virtud de ello, goza de doble fuero paternal. Asimismo, insistió en que se mantengan los efectos de la sentencia cautelar y se proceda a su cabal ejecución.

Para dilucidar el asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, cabe recordar que la protección cautelar otorgada por este Tribunal Superior se apoyó en el reconocimiento de la garantía del fuero paternal que asiste al querellante, conforme a lo prescrito en el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y de la valoración preliminar de algunos elementos de convicción que, en un primer momento, arrojaban indicios verosímiles respecto de una aparente afectación al nivel de remuneraciones que incidiera en la calidad de v.d.n.d. quien es padre.

No obstante, visto el despliegue probatorio y el alcance de las alegaciones vertidas por las partes en conflicto, esta Juzgadora considera necesario revisar, en sede cautelar, la adecuación e intensidad de la protección al fuero paternal que ha sido invocada.

En este punto, cabe precisar que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que se erige en un mecanismo de protección y control de aquellos derechos, intereses y valores significativos del modelo de Estado adoptado por el Texto Constitucional. Así, el artículo 2 de la Constitución vigente postula como valores superiores del Estado democrático y social de Derecho y Justicia, de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Sobre la base de los valores jurídicos de igualdad y solidaridad -que sustentan buena parte de los derechos sociales-, el Constituyente de 1999 estableció para el padre, idéntica protección que se le reconoce a la madre, protección que se enuncia como “integral” en el artículo 76 del Texto Fundamental. En el ámbito laboral, o de prestaciones de servicios de naturaleza estatutaria, el legislador fue cónsono con el postulado primario y fue así como se concibió la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad cuyo objeto, conforme a su artículo 1º, es la de establecer mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familiar, la maternidad y la paternidad, así como promover prácticas responsables ante las mismas y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una v.d. y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria. Su articulado se fundamenta en los principios de justicia, igualdad y no discriminación, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, participación, celeridad, eficiencia y eficacia (Vid. artículo 2 de la mencionada Ley).

La disposición cuya aplicación es pertinente en el presente caso, esto es, el artículo 8 de la Ley de las Familias, de la Maternidad y de la Paternidad, reconoce una garantía en favor del padre trabajador, cuyo enunciado expresa: “El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo”.

La garantía antes referida debe serle reconocida al querellante en tanto se concibe como un mecanismo de aseguramiento de los medios de subsistencia adecuados para asegurar la manutención y adecuada cobertura de los costos que implica la crianza de un hijo. Sin embargo, es necesario en esta sede cautelar ponderar adecuadamente los intereses en conflicto, todo ello siempre sobre la base de un juicio de verosimilitud y no de certeza, de tal forma que, reconocer una protección irrestricta de tal derecho no se convierta en la subversión, distorsión o desconocimiento del principio de legalidad de la actuación de los órganos del Poder Público, consagrado en el artículo 137 de la Constitución vigente, con el propósito de evitar que se manipulen las normas que inciden en la correcta gestión y administración del sistema de la función pública, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En contrapartida, tampoco puede soslayarse la protección social invocada, de tal forma que, ésta resulte inoperante o se despoje de eficacia al derecho que la garantía cubre, es así como las posiciones en conflicto deben ser consideradas en sus efectos recíprocos y delimitados, de forma que puedan ser lo más eficaces posibles para evitar la menor afectación de los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto (vbgr. principio de la legalidad vs garantía del fuero paternal).

A partir de las anteriores premisas, se tiene que el querellante centra sus denuncias en una aparente desmejora de sus percepciones socioeconómicas, pues, según expone en su escrito de querella, la desmejora significa un 66% del sueldo que percibe, más el beneficio de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad -que en su decir triplica al del organismo donde originalmente presta sus servicios-, además de los ingresos adicionales correspondientes por actuaciones fuera del recinto notarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley sobre Registro Público y Notariado.

Ahora bien, de un reexamen de los términos en los cuales ha sido planteada la pretensión cautelar del querellante, confrontados con los argumentos que presenta la sustituta del Procurador General de la República, en primer lugar, la “desmejora” invocada no significa una merma de tal entidad que los ingresos y beneficios socioeconómicos que percibe el querellante en la Secretaría General del C.d.D.d.l.N. (SECODENA), que es el órgano natural ante el cual presta sus servicios, sean insuficientes para sufragar los gastos de crianza de su pequeño hijo ni los gastos médicos que acarrea el embarazo de su esposa, ni que éste sea irrisorio o carezca de beneficios sociales de tal forma que el funcionario y su grupo familiar no puedan cubrir sus necesidades vitales o llevar una v.d. y decorosa.

De tal forma que, para entender que se ha causado una “desmejora” que torne operativa la garantía de inamovilidad a que alude el artículo 8 de la Ley de las Familias, de la Maternidad y de la Paternidad, en criterio de esta Sentenciadora, debe constatarse objetivamente una merma patrimonial de tal entidad, o siendo ésta desproporcionada, que comprometa seriamente los estándares mínimos de subsistencia del funcionario y de su grupo familiar. De allí que, se puede concluir que las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos percibidos por el querellante son garantistas de tales estándares de subsistencia y manutención de él y de su grupo familiar, que incluye a su pequeño hijo y al que se encuentra en gestación, y así se declara.-

En segundo lugar, reconoce el querellante como se desprende de las múltiples misivas que ha dirigida a la Secretaría del Consejo de la Defensa de la Nación (SECODENA), con el propósito de obtener la renovación de su comisión de servicios, que conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se trata de una situación administrativa de carácter esencialmente temporal, cuya duración viene limitada por las normas estatutarias aplicables a dicho instituto funcionarial, es por ello que, se rectifica el juzgamiento originalmente adoptado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el ciudadano J.A.R.C., al haberse desvirtuado sus fundamentos y, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar con lugar el recurso de oposición presentado por la sustituta del ciudadano Procurador General de la República y, por tal virtud, revoca en todas sus partes la medida cautelar de suspensión de efectos decretada mediante sentencia interlocutoria Nº 183-2011 del 18 de octubre de 2011, y así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de oposición presentado por la abogada I.M.O.G., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia interlocutoria Nº 183-2011 dictada por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de octubre de 2011, en el marco de la querella funcionarial incoada conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.150.139 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.882, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 del 20 de agosto de 2011, emanado del ciudadano SECRETARIO GENERAL DEL C.D.D.D.L.N. (SECODENA).

  2. - SE REVOCA la medida cautelar acordada mediante la sentencia interlocutoria Nº 183-2011 del 18 de octubre de 2011 y, en consecuencia, se conservan los plenos efectos jurídicos del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 000875 del 22 de agosto de 2011, emanado del SECRETARIO GENERAL DEL C.D.D.D.L.N. (SECODENA), General de División R.G.C., por el cual no se le renovó la comisión de servicios al querellante.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente.

Notifíquense mediante oficios al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; así como al Secretario General del C.d.D.d.L.N. (SECODENA) y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, doce (12) días del mes de enero del año 2012, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha doce (12) de enero de dos mil doce (2012), siendo las

dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 006 -2012.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1882-11

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