Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante oficio identificado con el núm. 5810, de fecha 1° de junio de 2016, el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Nota Verbal núm. 066/16, de fecha 26 de mayo de 2016, proveniente de la Embajada de la República Oriental de Uruguay, mediante la cual requiere la extradición del ciudadano J.S.P.P., de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de ciudadanía núm. 3.384.389-7, quien se encuentra en condición de detenido en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas; la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA se sustenta en el oficio identificado con el alfanumérico 275/S, de fecha 13 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, con ocasión de la atribución al mencionado ciudadano de la comisión del delito de NEGOCIACIÓN O VENTA DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 del decreto ley 14294, en la redacción dada por el artículo 3 de la Ley 17.016, de la República Oriental del Uruguay.

El 17 de junio de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le dio entrada a la solicitud y documentación.

El 20 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala de la misma y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre los documentos y actuaciones que forman el expediente o fueron referidos en el mismo, destacan los que se reseñan a continuación:

1) Nota Verbal identificada con el núm. 066/16, de fecha 26 de mayo de 2016, emitida por la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual adjunta documento original correspondiente al oficio núm. 506/2016, procedente de la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay, por el cual remite Exhorto identificado con el alfanumérico 275/S, de fecha 13 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, a través del cual solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país, la extradición del ciudadano J.S.P.P., a fin de que comparezca ante las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay, por su presunta participación en la comisión del delito de Negociación o Venta de Estupefacientes.

2) Oficio 506/2016, de fecha 19 de mayo de 2016, suscrito por la Doctora M.d.R.L., Prosecretaria Letrada de la Suprema Corte de Justicia de la República del Uruguay, dirigido al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, a fin de remitirle recaudos que guardan relación con el proceso de extradición activa del ciudadano J.S.P.P..

3) Oficio 275/S, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por el Doctor F.C., Juez del Juzgado Letrado en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, dirigido a la Autoridades Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual expone las consideraciones y fundamentos de la solicitud de extradición del ciudadano J.S.P.P..

4) Sentencia interlocutoria núm. 1020, de fecha 8 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Letrado en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, mediante la cual se describen elementos de convicción relacionados con el proceso de extradición del ciudadano J.S.P.P..

5) Resolución que dispone la extradición del ciudadano J.S.P.P., de fecha 6 de mayo de 2016, identificada con el alfanumérico IUE302-232/2014 (folios 18 al 20 de la pieza 1-1 del expediente).

6) Copia auténtica de las disposiciones legales que tipifican los hechos por los cuales es requerido en extradición el ciudadano J.S.P.P., específicamente del artículo 31 del decreto-ley núm. 14.294, en la redacción dada por el artículo 8 de la ley 17.016.

7) Orden de Detención, identificada con el alfanumérico 494 S/C, de fecha 15 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Letrado en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, dirigido a la Jefatura de Policía de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, mediante el cual se deja constancia de la Orden de Detención contra el ciudadano J.S. Pinget Perotti por la presunta comisión del delito de Negociación o Venta de Estupefacientes.

8) Oficio identificado con el núm. 137/2015, de fecha 10 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano J.Y.Á., Comisario Inspector de la Jefatura de Policía de Paysandú, del Ministerio del Interior, dirigido al Doctor F.I., Juez Letrado en lo Penal de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, mediante el cual se informó que se ingresó la requisitoria en contra del ciudadano J.S.P.P. al Sistema de Gestión de Seguridad Pública con la Novedad núm. 3757424.

9) Copia autenticada de los artículos 30 al 45 del Código de P.P. uruguayo, en los cuales se refiere la jurisdicción y competencia de los Tribunales de la República Oriental del Uruguay para el conocimiento de los hechos referidos a la extradición activa del ciudadano J.S.P.P..

10) Oficio identificado con el núm. 272/2016, de fecha 23 de mayo de 2016, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, dirigido a la Embajada de dicho país acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual adjunta oficio núm. 506/2016, procedente del la Corte Suprema de Justicia de la República Oriental del Uruguay, acompañado del oficio identificado con el alfanumérico 275/S, procedente del Juzgado Letrado en lo Penal de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de Paysandú, relacionados con el proceso de extradición activa del ciudadano J.S.P.P..

11) Oficio identificado con el núm. 5810, de fecha 1° de junio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite la Nota Verbal núm. 066/16, de fecha 26 de mayo de 2016, recibida en esa misma fecha, proveniente de la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada en nuestro país, por medio de la cual solicita la extradición del ciudadano J.S.P.P., titular de la cédula de ciudadanía uruguaya núm. 3.384.389-7, por la presunta comisión del delito de Negociación o Venta de Estupefacientes, y a fin de comunicar que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Caracas.

12) El 22 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala de Casación Penal envió oficio identificado con el núm. 665 al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le informa que cursa ante la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.S.P.P., de nacionalidad uruguaya, titular de la cédula de ciudadanía núm. 3.384.389-7; asimismo, le solicita información sobre si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en le Ley de Migración y Extranjería contra el mencionado ciudadano.

13) En esa misma fecha, la Secretaria de la Sala de Casación Penal emitió el oficio núm. 666 a la abogada M.P.S., Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual le remite el oficio identificado con el núm. 5810, de fecha 1° de junio de 2016, proveniente de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual se informa sobre la solicitud de extradición del ciudadano J.S.P.P. por parte de la República Oriental del Uruguay.

14) Oficio núm. 795, de fecha 4 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido al Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a continuación se cita parte del referido oficio:

… cumplo en notificarle que al ciudadano (…) [Joel S.P.P.] se le sigue un procedimiento administrativo por Expulsión, de conformidad con el Artículo 39, causal 4 ejusdem (sic), expediente N° RD-1061-2016 (nomenclatura interna llevada por este Despacho), el cual se fundamentó en la comunicación N° 0421-16, de fecha 29/03/2016, enviada a este organismo por parte del Consulado de la República Oriental de (sic) Uruguay, en la cual informó lo siguiente: ʻLa persona mencionada carece de requisitorias internacionales según el sistema SBA de INTERPOL, pero se encuentra requerido (sic) a nivel nacional uruguayo, con dos requisitorias pendientes solicitadas por la Jefatura del Departamento de Paysandú, según dispuesto por el Juez Letrado de 4° Turno de Paysandú, imputado en causa de estupefacientes. La segunda requisitoria la solicita también la Jefatura de Paysandú atento a lo dispuesto por el Juzgado Letrado en lo Penal, Adolescente y Aduanero de 2° Turno de Paysandú donde se libra Orden de Detención a nivel nacional uruguayo, aunque sin especificar la causa. Por otra parte, se informa que el ciudadano J.S.P.P. es titular del Prontuario Criminal Nro. 446311 en el que consta que con fecha 10. (sic) Julio. (sic) 2011 fue procesado por el Juzgado Penal de 9°. (sic) Turno de Montevideo, imputado de tenencia de estupefacientes ʻNO APTO PARA SU CONSUMOʼ

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15) Oficio núm. 7772, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite fotocopia de la Nota Verbal núm. 085/16, de fecha 7 de julio de 2016, emitida por la Embajada de la República Oriental del Uruguay acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la que se solicita información relacionada con el proceso de extradición del ciudadano J.S.P.P..

16) Oficio identificado con el alfanumérico AMC-156-1723-2016, de fecha 18 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana L.A.D., Fiscal Provisoria Centésima Quincuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, mediante el cual solicita la fijación de la audiencia de presentación para oír al ciudadano J.S.P.P., en virtud del requerimiento de extradición formulado por las autoridades de la República Oriental del Uruguay.

17) Auto de fecha 19 de julio de 2016, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija, para el 20 de julio de 2016, la audiencia para oír al ciudadano J.S.P.P., en virtud del requerimiento formulado por la República Oriental del Uruguay.

18) Boleta de traslado, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano E.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena el traslado del ciudadano J.S.P.P. para que comparezca a la audiencia para oír al imputado fijada por dicho juzgado, para el día 20 de julio de 2016, a las 10:00 de la mañana, relativa al proceso de extradición del cual es objeto.

19) Acta de fecha 20 de julio de 2016, suscrita por el ciudadano E.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por el imputado, ciudadano J.S.P.P.; y por la ciudadana G.B., Defensora Pública Cuadragésima Quinta Penal de la Defensa Pública, mediante la cual ésta última acepta la designación como defensora del ciudadano requerido en extradición por la República Oriental del Uruguay.

20) Entre los folios 45 y 48 (pieza 1-1 del expediente), cursa Acta de audiencia para oír al imputado, ciudadano J.S.P.P., emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2016.

21) Oficio identificado con el alfanumérico 2C-978-16, de fecha 20 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano E.C., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite las actuaciones originales del expediente identificado con el alfanumérico 2C-16.693-16, seguido contra el ciudadano J.S.P.P., en virtud de su requerimiento en extradición por la República Oriental del Uruguay.

22) Boleta de notificación, de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, y por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigida la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se le refiere la fecha (1° de agosto de 2016) y hora (11:30 de la mañana) de la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Oriental del Uruguay, contra el ciudadano J.S.P.P..

23) Boleta de notificación, de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, y por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigida la Doctora S.V.B.R., Defensora Pública General de la Defensa Pública, mediante la cual se le refiere la fecha (1° de agosto de 2016) y hora (11:30 de la mañana) de la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Oriental del Uruguay, contra el ciudadano J.S.P.P..

24) Boleta de notificación, de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, y por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigida al ciudadano J.S.P.P., mediante la cual se le hace saber la fecha (1° de agosto de 2016) y hora (11:30 de la mañana) de la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva incoado en su contra por la República Oriental del Uruguay.

25) Boleta de traslado, de fecha 26 de julio de 2016, suscrita por el Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, y por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se ordena el traslado del ciudadano J.S.P.P. para que comparezca a la audiencia oral fijada por esta Sala de Casación Penal, para el día 1° de agosto de 2016, a las 11:30 de la mañana, relativa al proceso de extradición del cual es objeto

26) Oficio núm. 170, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel J.M.P., dirigido al ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual se le refiere la fecha (1° de agosto de 2016) y hora (11:30 de la mañana) de la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Oriental del Uruguay, contra el ciudadano J.S.P.P..

27) Oficio núm. 169, de fecha 26 de julio de 2016, suscrito por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel J.M.P., dirigido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se le refiere la fecha (1° de agosto de 2016) y hora (11:30 de la mañana) de la audiencia oral en el proceso de extradición pasiva incoado por la República Oriental del Uruguay, contra el ciudadano J.S.P.P., para que con la seguridad del caso, lo hiciere comparecer a la mencionada audiencia, en virtud de la extradición requerida por la República Oriental del Uruguay.

28) Oficio núm. 831, de fecha 22 de julio de 2016, suscrito por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel J.M.P., dirigido al ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se le informa que, en fecha 17 de junio de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.S.P.P..

29) Oficio núm. 851, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la ciudadana G.R.M., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se le solicita informar a esta Sala si cursa alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano J.S.P.P..

30) Oficio núm. 852, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel J.M.P., dirigido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se le solicita informe a esta Sala sobre el prontuario que registre el ciudadano J.S.P.P., número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimientos migratorios del mismo.

31) Oficio núm. 852, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel J.M.P., dirigido a la ciudadana Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicitó remitir a esta Sala el Registro Policial que presente el ciudadano J.S.P.P., quien es requerido en extradición por la República Oriental del Uruguay.

32) Oficio núm. 854, de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, a fin de informarle que cursa en esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.S.P.P., identificado en el mismo con la cédula de ciudadanía uruguaya núm. 3.384.389-7, por la presunta comisión del delito de Negociación o Venta de Estupefacientes; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

33) Acta de Audiencia, de fecha 1° de agosto de 2016, suscrita por el Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, por la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, por la Fiscal del Ministerio Público, abogada M.C.V.L., por el Defensor Público, abogado J.J.H.A., y por el ciudadano J.S. Pinget Perotti.

34) Escrito, sin fecha, suscrito por el abogado J.J.H.A., Defensor Público, dirigido a la Sala de Casación Penal, mediante el cual solicita sea declarada procedente la extradición del ciudadano J.S.P.P..

35) Oficio núm. 175, de fecha 1° de agosto de 2016, suscrito por el Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala de Casación Penal, dirigido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual le informa que el día 1° de agosto de 2016, se realizó la audiencia oral en el proceso de extradición del ciudadano J.S.P.P., de nacionalidad uruguaya; asimismo, le informa que la Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el fallo respectivo.

36) Oficio identificado con el alfanumérico O-9700-16-0194-13251, de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por la Comisaria Y.G., Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual informa que al ser consultados los datos del ciudadano J.S.P.P. en la base de datos de dicho órgano, se determinó que el mencionado ciudadano “No registra hasta el 29-07-16”.

37) Oficio núm. 133-16, de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por la abogada A.M., Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual ofrece respuesta al oficio núm. 852, de fecha 25 de julio de 2016, e informa que respecto de los datos del ciudadano J.S.P.P. “NO EXISTE REGISTRO”.

38) Oficio núm. 4316, de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido a la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual informa que el ciudadano J.S.P.P., titular de la cédula de ciudadanía uruguaya núm. 3.384.389-7, “Registra Movimientos Migratorios”, con el pasaporte identificado con el alfanumérico C50461, cuyos datos certificados anexa.

II

DE LOS HECHOS

Según consta en el Exhorto identificado con el alfanumérico 275/S, de fecha 13 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Letrado en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.S.P.P., son los siguientes:

...Relación de los hechos: El presente expediente se inicia por Of. Nro. 061/14 del 06/05/14, proveniente de la Brigada Departamental Antidrogas. En el mes de Junio (sic) del 2013 la Brigada Departamental Antidrogas comenzó a investigar hechos denunciados relativos a a (sic) la comercialización de estupefacientes donde estaban involucrados los procesados de autos- (…) y (…). Se menciona en dicho oficio que (…) se relaciona con otras bocas de expendio de drogas, entre los cuales se encuentra el Sr. J.S.P.. Se expresa que existen otras personas que vendían droga para (…), uno de los cuales sería el Sr. Pinget

.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Pasiva y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

.

Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

“Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela una persona en extradición, pronunciarse, previa verificación y constatación de la documentación aportada, sobre la procedencia o no de la misma.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano J.S.P.P.. Así se establece.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República expresó lo siguiente:

…el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que debe ser declarada PROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva contra el ciudadano J.S. (sic) Pinget Perotti, natural de Paysandú, Uruguay, nacido en fecha 10 de diciembre de 1983, titular de la cédula de identidad Nro. E-3.384.389-7, quien presenta orden de detención Nro. 1020 expedida el 8 de mayo de 2014 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú por la presunta comisión de los delitos de Negociación, Suministro y Transporte de Sustancias Estupefacientes, ya que cumple con los parámetros legales exigidos para su entrega, correspondiendo su traslado al territorio de la República Oriental del Uruguay, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de Extradición

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V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382, 386 y 390, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano J.S.P.P., de nacionalidad uruguaya e identificado con la cédula de ciudadanía núm. 3.384.389-7.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la misma como una obligación derivada del Derecho Internacional, reservándose, sin embargo, la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta tanto las reglas jurídicas que rigen el orden interno como aquéllas contenidas en instrumentos internacionales aplicables.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer definitivamente el fundamento jurídico de la extradición. Para unos es obligación que sólo puede surgir de un tratado (…); para otros es independiente de cualquier convención entre los Estados (...) En lo que a nuestro estudio concierne, debemos decir que la extradición, según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial; voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

. (Vid. Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pp. 84 y 85).

En cuanto a las normas que disponen lo relativo a la extradición, los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382, 386 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta al respecto el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación (sic) de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

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Código Penal

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia

.

Código Orgánico Procesal Penal

“Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

(…)

Extradición Pasiva

Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

(…)

Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”.

Respecto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se constata que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay no existe tratado de extradición vigente; sin embargo, ambos países suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, el 6 de julio de 1991, con Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, y aprobada por la República Oriental del Uruguay, mediante Ley núm. 16.579, del 21 de septiembre de 1994. Los dispositivos de tal instrumento son del tenor siguiente:

Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas

Artículo 2

Alcance de la Presente Convención

1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes adoptarán las medidas necesarias comprendidas las de orden legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos.

2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

(…)

Artículo 3

Delitos y sanciones

1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:

A) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…

.

(…)

Artículo 6

La extradición

  1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

  2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.

  3. Si una parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo. Las partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la legislación necesaria.

  4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado, reconocerán los delitos a los que se refiere el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

  5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición”.

Asimismo, serán también aplicables las leyes vigentes de la República conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.

Con base en lo anterior, para el presente caso, al no existir un tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, además de la citada Convención de las Naciones Unidas, de ser necesario, podrán tomarse como referencia otros tratados en materia de extradición suscritos por nuestro país, los cuales, para resolver cuestiones específicas, servirían de referencia en cuanto al modo de proceder jurídicamente en los procedimientos de extradición, pues recogen el tratamiento pactado con otros países de conformidad con el estado de la cuestión en materia extradicional.

La necesidad de recurrir a otros tratados de extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, sólo estará justificada cuando no exista una norma expresa en el Derecho interno para resolver determinada situación. En tal sentido se pronuncia Sosa Chacín, en los términos siguientes:

El procedimiento previsto en el derecho interno, es decir, el del Cód. Pen. y el del Cód. Enj. Crim., es más riguroso y exigente en estos casos y, en nuestra opinión conforme a los principios que hemos venido desarrollando, es el que deberá aplicarse a aquellos países con los cuales no se tiene suscrito ningún tratado, porque en ausencia del tratado se aplica en primer lugar el derecho interno y si en el mismo no hay disposición expresa, la norma más rigurosa que sobre la materia contemple uno de los tratados suscritos por la República

. (Vid. Teoría General de la Ley Penal, Segunda edición corregida, Ediciones Liber, Caracas, 2000, pág. 381).

En el caso que nos ocupa, se constata que el gobierno de la República Oriental del Uruguay presentó solicitud formal de extradición del ciudadano J.S.P.P., de nacionalidad uruguaya, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal identificada con el núm. 066/16, del 26 de mayo de 2016, proveniente de la Embajada del Gobierno de la República Oriental del Uruguay acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación requerida en el proceso de extradición pasiva del mencionado ciudadano.

La solicitud de extradición realizada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, se encuentra entre los folios 18 y 20 (pieza 1-1 del expediente).

Del mismo modo, de la documentación remitida por el país requirente se desprende que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.S.P.P., se realizaron en el territorio de la República Oriental del Uruguay, y los cuales serían constitutivos de los delitos de Negociación o Venta de Estupefacientes que se encuentra vigente en su legislación; dicho delito se encuentra tipificado en el artículo 31 del decreto ley 14294 en la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17016 de la República Oriental del Uruguay.

Ley Núm. 17.016, del 22 de octubre de 1998,

de la República Oriental del Uruguay

ARTÍCULO 31.- El que, sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere, transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare, poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista en dicho artículo.

Quedará exento de pena el que tuviere en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal, con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo fundamentar en su fallo las razones que la han formado

.

El artículo al que hace referencia dicha norma es el siguiente:

“ARTÍCULO 30.- El que, sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica o física, contenidas en las listas a que se refiere el artículo 1°, precursores químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad contenida en el artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría”.

El tipo penal descrito en la documentación judicial consignada por el país requirente es similar al supuesto previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial núm. 39546, de fecha 5 de noviembre de 2010. Tal dispositivo es del tenor siguiente:

Ley Orgánica de Drogas (vigente)

Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiera esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...

.

Del mismo modo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas contempla el tipo penal de Tráfico, en la parte que prevé las conductas por las cuales los Estados Parte podrán colaborar en materia de Extradición; en efecto, el mencionado Instrumento, en su artículo 6, numeral 1, remite expresamente al artículo 3, titulado “Delitos y Sanciones”, numeral 1, literal A, literal i), de cuyo contenido se evidencia que los Estados signatarios se obligan a tipificar en sus respectivas legislaciones penales las conductas allí especificadas, entre ellas, el transporte de estupefaciente o sustancias sicotrópicas.

Con fundamento en las citadas previsiones, es posible concluir que la referida conducta encuadra en un tipo penal, tanto en el país requirente (República Oriental del Uruguay) como en la República Bolivariana de Venezuela (país requerido) por lo que se verifica el principio de la doble incriminación.

En cuanto al principio de mínima gravedad del hecho, la Sala de Casación Penal observa que los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.S.P.P., las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay los asocian a la posible comisión de un delito que acarrea una pena que supera abiertamente el mínimo requerido en la mayoría de los tratados de extradición que ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela, ya que supone una pena que oscila entre veinte meses de prisión y diez años de penitenciaría.

Constituirían ejemplos dignos de mencionar el artículo 354 del Código Bustamante, el cual exige que la pena asignada al delito que motivare la solicitud de extradición no sea menor de un año de privación de libertad; igualmente, sirve de referencia el artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., en el cual se exige que el delito por el cual se pide la extradición se sancione con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Así, pues, a falta de una disposición expresa por inexistencia de tratado específico de extradición que vincule a la República Bolivariana de Venezuela y a la República Oriental del Uruguay, lo ajustado a Derecho es la referencia a normas de otros tratados que son leyes para nuestro país, y de conformidad con tal procedimiento, en el presente caso, se cumple el principio de mínima gravedad del hecho.

Por lo que se refiere al principio de no entrega por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza; por lo tanto, se observa de la documentación presentada por las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay, que el ciudadano J.S.P.P., es requerido en extradición por la presunta comisión del delito de Negociación y Venta de Estupefacientes, por lo que no existe elemento alguno que haga suponer que la conducta que se imputa al requerido pueda ser apreciada como constitutiva de delito político propio, relativo o conexo con éstos, ya que la conducta realizada por el mencionado ciudadano se adecua al tipo cuyo objeto de protección lo constituye la salud pública, cumpliéndose así el requisito formal de exclusión de delitos políticos en la solicitud de extradición pasiva.

En cuanto a la pena a la que eventualmente pudiera ser condenado el ciudadano J.S.P.P., la Sala de Casación Penal observa que la sanción que prevé el delito que se asocia a los hechos por los cuales es requerido el mencionado ciudadano, no es una pena de las que el Derecho Penal contemporáneo considera inhumana, atroz o infamante como lo son, por ejemplo, la pena de muerte, la prisión perpetua o el presidio, ya que se encuentran sancionados con pena de prisión, por lo que no colide con lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan lo que se cita a continuación:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(…)

6. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación

.

En efecto, en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues la pena que pudiera llegar a imponerse al ciudadano J.S.P.P. no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, de presidio, o, en definitiva, inhumana, ya que el referido ciudadano será investigado por hechos que, de determinarse la comisión de algún delito, la pena susceptible de aplicación es de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría; razón por la que se considera que los principios relativos a la pena se encuentran satisfechos.

De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal, se observa que de acuerdo con el artículo 117 del Código Penal uruguayo, dicha institución está regulada de la manera siguiente:

Código Penal de la República Oriental del Uruguay

Artículo 117. Del término de la prescripción de los delitos.

Los delitos prescriben:

1o Hechos que se castigan con pena de penitenciaría:

a) Si el máximo fijado por la ley es mayor de veinte años, hasta los treinta años, a los veinte años, (sic)

b) Si el máximo es mayor de diez, hasta los veinte, a los quince años.

c) Si el máximo es mayor de dos hasta los diez, a los diez años.

2° Hechos que se castigan con pena de inhabilitación absoluta para cargos, oficios públicos y derechos políticos, prisión o multa, a los cuatro años.

3° Hechos que se castigan con inhabilitación especial para cargos, oficios públicos, profesiones académicas, comerciales o industriales, y suspensión de cargos u oficios públicos, a los dos años.

Cuando hubiera comenzado a correr la prescripción del delito existiendo acusación o sentencia condenatoria no ejecutoriada, será la pena pedida o la impuesta en el fallo, en su caso, la que se tendrá en cuenta para la fijación de las reglas que preceden.

Las disposiciones que anteceden no se aplican a los casos en que procede la adopción de medidas de seguridad, respecto de tales medidas, ni a los delitos en que por la ley, se fijan términos especiales de prescripción

.

En cuanto a la legislación venezolana, antes que cualquier otra consideración, debe tomarse como referente el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estipula la imprescriptibilidad de las acciones judiciales, entre otros delitos, del tráfico de estupefacientes:

Artículo 271. (…) No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…

.

Como puede evidenciarse, en el presente caso, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano J.S.P.P., datan del mes de junio de 2013, es decir, apenas han transcurrido, desde su ocurrencia, aproximadamente tres años y un mes, por lo cual no ha operado la prescripción según la legislación de la República Oriental del Uruguay, y, menos aún, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé expresamente la imprescriptibilidad de las acciones judiciales relacionadas con el tráfico de estupefacientes.

Ahora bien, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa que, a través de la documentación enviada por la República Oriental del Uruguay, se evidencia que el mismo es de nacionalidad uruguaya por nacimiento, y titular de la cédula de ciudadanía uruguaya núm. 3.384.389-7.

En síntesis, al analizar la documentación enviada por la República Oriental del Uruguay, se evidencia que en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del criterio que se cumple con los siguientes, sobre la base de una valoración de los mismos realizada de conformidad con la solicitud y el momento presente:

  1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con el cual el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de Negociación y Venta de Estupefacientes se halla tipificado en las legislaciones de ambos países.

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: En sintonía con dicha prescripción, sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición fue solicitada por la comisión de un delito con pena de privación de libertad con una duración superior al mínimo de años requeridos por la mayor parte de los tratados de extradición vinculantes para nuestro país.

  3. Principio de no entrega por delitos políticos: Conforme con dicha exigencia se prohíbe la entrega de personas perseguidas por delitos políticos, y en el presente caso ha quedado claramente establecido que el delito que motiva la solicitud no es un delito político propio, relativo o conexo con éstos.

  4. Principio de no entrega de nacionales: Se evidencia que en el presente caso se requiere la extradición de un ciudadano que detenta una nacionalidad única distinta a la venezolana; por lo cual, de conformidad con este principio, no existiría obstáculo alguno para su entrega al país requirente.

  5. Principios relativos a la acción penal: Con arreglo a la mencionada pauta, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente o del Estado requerido, y en el presente caso se constata que respecto al delito por el cual se requiere la extradición del ciudadano J.S.P.P., la acción penal no ha prescrito.

  6. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua (o cualquier otra pena infamante); y tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano J.S.P.P. es requerido por un delito cuya pena no es de las prohibidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la misma sería, en todo caso, de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.

    Con base en lo anterior, se confirma que la pena que le pudiere ser impuesta al ciudadano J.S.P.P. no es de aquéllas contrarias a los principios o reglas previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o del Derecho Penal moderno, sostenido sobre la permanente e irreversible humanización de la responsabilidad penal.

  7. En cuanto al principio de especialidad, el mismo adquiere relieve en los casos en los cuales la extradición sea declarada procedente, pues, en tal caso, el país requirente sólo podrá juzgar al requerido por el delito que motivó la extradición, caso de concederse, esto es, por el delito de Negociación o Venta de Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 del decreto ley 14294 en la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17016 e la República Oriental del Uruguay.

    Debe precisarse, entonces, que el principio de especialidad es uno de los que adquiere cardinal importancia cuando la solicitud de extradición es declarada procedente; por tanto, es un principio cuyo respeto depende en gran medida de la buena fe imperante entre las partes involucradas en el proceso de extradición.

    En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es DECLARAR PROCEDENTE la extradición pasiva del ciudadano J.S.P.P., de nacionalidad uruguaya e identificado con la cédula de ciudadanía uruguaya núm. 3.384.389-7, actualmente recluido en la Sede Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas, requerido por las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay, según Exhorto identificado con el alfanumérico IUE302-232/2014, de fecha 6 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, suscrito por el Juez Letrado Penal de Segundo Turno, Doctor F.C.C., con el objeto de lograr la comparecencia del referido ciudadano para la investigación de su posible participación en la comisión del delito de Negociación o Venta de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 del decreto ley 14294, en la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17016 de la República Oriental del Uruguay. Así se decide.

    En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal acuerda que dicho ciudadano continuará recluido en calidad de detenido en la Sede Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas, cumpliendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016. Así se declara.

    Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia, así como del lapso que, a falta de disposición expresa por inexistencia de tratado de extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay, se fija en noventa (90) días con los que cuenta, luego de la notificación de la presente decisión, para disponer de la persona requerida en extradición, según las directrices del artículo 367 del Código Bustamante, el cual se aplica a falta de disposición expresa en nuestro Derecho interno. Así también se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO

DECLARAR PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.S.P.P., de nacionalidad uruguaya, identificado con la cédula de ciudadanía uruguaya núm. 3.384.389-7, actualmente recluido en la Sede Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas, requerido por las autoridades judiciales de la República Oriental del Uruguay, según Exhorto identificado con el alfanumérico IUE302-232/2014, de fecha 6 de mayo de 2016, emitido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal, de Adolescentes y Aduanero de Segundo Turno de la ciudad de Paysandú, de la República Oriental del Uruguay, suscrito por el Juez Letrado Penal de Segundo Turno, Doctor F.C.C., a fin de lograr la comparecencia del referido ciudadano para la investigación de su posible participación en la comisión del delito de Negociación o Venta de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 del decreto ley 14294, en la redacción dada por el artículo 3 de la ley 17016 de la República Oriental del Uruguay.

SEGUNDO

Se ACUERDA que el ciudadano J.S.P.P. continuará recluido en calidad de detenido en la Sede Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas, cumpliendo la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016.

TERCERO

Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia, así como del lapso de noventa (90) días con los que cuenta para disponer de la persona requerida en extradición, luego de la notificación de la presente decisión, según las directrices del artículo 367 del Código Bustamante, el cual se aplica a falta de disposición expresa al respecto en nuestro Derecho interno.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de AGOSTO de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000197

FCG.

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