Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2014
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2014 |
Emisor | Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito |
Ponente | Oscar Rivero |
Procedimiento | Oposición A Medida Preventiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH03-X-2014-000021
PARTE DEMANDANTE: J.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.247.171.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Anelay K.S.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.355.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: SOCIEDAD MERCANTIL ELEINCA, C.A., sociedad esta debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 13/06/1989, bajo el Nº 6, Tomo 9-A, y posteriormente en Asamblea celebrada en fecha 12/02/1990 y registrada en fecha 21/04/1990, anotada bajo el Nº 65, Tomo 3-A, se transforma de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, en la persona de su presidente y accionista ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.010
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA: R.S.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.025.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PARTE A MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de nulidad de venta, según libelo de demanda interpuesto por representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de enero de 2014, y admitido en fecha 05 de marzo de 2014.
En fecha 07 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó, decreto de medida cautelar; ratificando la mencionada solicitud en fecha 11 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un local comercial ubicado en el edifico “CENTRO INDUSTRIAL GARDA”, situado en la Zona Industrial N° 2, Parcela N° 95, del plano de parcelamiento de la urbanización industrial N° 2, Municipio Unión, Distrito Iribarren del estado Lara, dicho local tiene un área de construcción aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (480 Mts. 2), consta de un salón principal con dos salas de baños, una mezzanina con dos salas de baño, está dotado de extinguidores de incendio, lámparas de emergencia, altavoz de alarma y el pulsador conectado a la central; y sus linderos son: NOROESTE: Área de estacionamiento; SURESTE: área libre de carga; NORESTE: Local comercial N° 3; y SUROESTE: Local comercial N° 1, y área libre de carga; y le corresponde seis (6) puestos de estacionamiento, marcados con los números 40, 41, 420, 43, 44 y 45, alinderados así: PUESTO N° 40: NORESTE: Con el N° 39; SUROESTE: Con el N° 41; SUESTE: con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 41: NORESTE: Con el N° 40; SUROESTE: Con el N° 42; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 42: NORESTE: Con el N° 41; SUROESTE: Con el N° 43; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 43: NORESTE: Con el N° 42; SUROESTE: Con el N° 44; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 44: NORESTE: Con el N° 43; SUROESTE: Con el N° 45; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. PUESTO N° 45: NORESTE: Con el N° 44; SUROESTE: Con el N° 46; SUESTE: Con el local N° 2, acera por medio; y NORESTE: Vía interna de circulación. También le corresponde un porcentaje sobre las cosas o bienes comunes y para sufragar los gastos o cargas comunes de DIEZ CON TRECE CENTIMAS POR CIENTO (10,13%); estableciendo que dicho inmueble le pertenece a la Sociedad Mercantil ELEINCA C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de Agosto de 1998, bajo el N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero.
En fecha 28 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida decretada. Realizó consideraciones como puntos previos, indicando que son tres los casos en los cuales el accionista puede hacer uso del derecho de separarse de la sociedad; el reintegro del capital social, el aumento de capital social y el cambio de objeto de la compañía; exponiendo que corresponde a este Juzgador decidir si la situación de hecho planteada se subsume dentro de la norma alegada y si el punto aprobado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2013 constituye el aumento de capital social al que se refiere el encabezamiento del artículo 282 del Código de Comercio. Asimismo citó posiciones doctrinales en cuanto al mencionado aumento de capital. Así, en cuanto a la oposición a la medida decretada expuso en cuanto al Periculum In Mora que su constatación no se limita a la mera hipótesis, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; así; en cuanto al Fumus Bonis Iuris, expuso que su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que hay una apariencia de buen derecho debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está prohibido al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto. Indicó seguidamente que este Juzgador no analizó los elementos probatorios que sustentan la medida ya que la parte actora no aportó pruebas que pudieran presumir un daño y una posible mora; que la empresa demandada tiene casi 25 años de trayectoria a nivel nacional y que estos son elementos suficientes para descartar la posibilidad de que en caso de una eventual sentencia condenatoria la misma pueda ser inejecutable.
En fecha 16 de mayo de 2014, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de mayo de 2014.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte que se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, realizando una serie de consideraciones denominas “Punto previo a la oposición”, siendo que sus literales “A”, “B” y “C”, conciernen a argumentos de mérito que no pueden ser objeto de consideración en la presente incidencia de oposición a la Medida Cautelar decretada, so pena de que el Juzgador pudiese adelantar opinión sobre el derecho que eventualmente podría asistir a cualquiera de los litigantes. Así se establece.
Y en relación a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición de parte a las medidas cautelares, el legislador adjetivo civil, ha señalado que sólo podrá la parte contra quien opera dicha medida, atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Sobre este respecto, el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor R.O.-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997, p.116, 129 y 135), señala:
… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, observa este sentenciador en cuanto a la oposición de la representación judicial de la parte demandada, que los argumentos en que la sustenta, atacan el razonamiento de este Juzgador; limitándose a señalar que éste procedió en forma distinta a la aspirada por apoderado opositor, al punto que sustenta su tesis en la presunta solidez y trayectoria de su mandante, lo que en modo alguno puede constituir sustento verdadero para la improcedencia de una medida cautelar decretada.
Así, promovió como medios de prueba, comprobantes de calificaciones ante el Servicio Nacional de Contratistas de la Sociedad Mercantil Eleinca, C.A. desde el año 2010 hasta la fecha de promoción de pruebas, que no fueron emitidas ni firmadas por la parte demandante, en razón de lo cual no son oponibles a ésta y a lo sumo puede extraerse de las mismas que esa información reposa en el medio electrónico de donde fueron impresos tales instrumentos.
Promovió Comunicaciones Varias Sobre Suministro de Información Contable, cuya recepción no puede ser acreditada ni al demandante ni a sus apoderados judiciales, por cuanto únicamente consta que ellas han sido consignadas al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), y muy especialmente aquella que cursa al folio 67 que si aparece recibida por parte del ciudadano N.H., quien no figura como parte en este proceso.
En consecuencia, a objeto de evitar que la demandada opositora pudiere enajenar o gravar el inmueble ya identificado, lo cual perjudicaría ostensiblemente el derecho de la demandante, para el caso que la resolución de mérito le fuere favorable, no queda a este sentenciador sino ratificar la cautelar dictada en los términos establecidos, por lo que se declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar, planteada por la Representación Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ELEINCA, C.A. en el juicio que por ejercicio del derecho de receso, ha intentado el ciudadano J.A.S.F. todos previamente identificados.
En consecuencia se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 24 de enero del presente año.
Se condena en costas a la parte demandada opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario, OERL/mi