Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007439.-

En fecha 03 de Diciembre de 2013, el ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533609, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.469, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº DG/O/2013/0160, de fecha 22 de octubre de 2013, dictado por la Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER).

Por la parte querellada comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la querella, en fecha 31 de marzo de 2014, las abogadas MIGBERTH CELLA, R.D.V.M.D.D. y S.M.P.M., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.565, 166.348 y 140.043, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Mujer.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 03 de abril de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Sostuvo, que “[m]ediante Oficio Nº INAMUJER-R-ORHH-2013-008, en fecha 03 de junio del año 2013, la Presidenta (E) del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), la ciudadana (sic) A.T.B., [lo] notificó que había sido designado Director de la Oficina de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección General de ese Instituto, según Punto de cuenta Nº 0033-13 de fecha 03 de junio del año 2013, y P.A. Nº 028/2013 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.182 de fecha 05 de junio de 2013.” (Resaltado del Original).

Mencionó, que “[s]e [desempeñó] en dicho cargo hasta el 23 de octubre del presente año, fecha en la que [fue] notificado del contenido de la comunicación Nº DG/O/2013/0160 de fecha 22 de octubre de 2013, mediante el cual la Presidente (E) del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), [le] informó que decidió [retirarlo], a partir del 18 de octubre de 2013, del cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos adscrita a la Dirección General de ese Instituto, el cual consideró un cargo de dirección, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto seguido se [le] retiró del cargo [informándole] que contra dicha decisión administrativa podría ejercer las acciones de Ley.”

Señaló, que “…de [sus] antecedentes de servicio se evidencia que desde el 1º de enero de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2006, [se desempeñó] en el cargo de Operador de Equipos de Computación II, en el hoy extinto Instituto Nacional del Menor (INAM), cargo calificado como de carrera de acuerdo al Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Oficina Central de Personal de 1994.”

Manifestó, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta “…por haberse dictado con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso del retiro formal de la Administración Pública, de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción.”

Indicó, que detenta “…la condición de funcionario de carrera por haber ejercido el cargo de carrera 'Operador de Equipos de Computación II' en el hoy extinto Instituto Nacional del Menor (INAM), desde el 1º de enero de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2006, condición que [le fue] reconocida por los Antecedentes de Servicios (…). De manera que, cuando [fue] designado al cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), ostentaba tal condición de funcionario público de carrera, ocupando en ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción.”

Precisó, que “…era una obligación legal del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), primero [removerlo] del cargo de dirección al cual [lo] habían designado, y durante el mes de disponibilidad efectuar las acciones reubicatorias pertinentes en el último cargo que [desempeñó] en la Administración Pública, es decir, de Operador de Equipos de Computación II...”, por lo que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Alegó, que “…el acto impugnado es ilegal por cuanto contiene un falso supuesto de hecho, ya que es absolutamente falso que [él] haya laborado en el cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos hasta el 18 de octubre de 2013, y esta falsedad se evidencia de la propia notificación del acto que fue en fecha 23 de octubre de 2013, oportunidad en la cual [tuvo] conocimiento (y no antes) que se [le] había retirado de dicho cargo. Además de ser ilegal el pretender hacer surtir efectos retroactivos a un acto de retiro de un funcionario público. Por tal motivo, a los efectos legales, debe tomarse como fecha efectiva del retiro el 23 de octubre de 2013 y no 18 de dicho mes y año…”

Solicitó, se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenándose así su reincorporación al cargo que ejercía al momento del retiro, uno similar o de mayor jerarquía, a los fines de concederle el mes de disponibilidad para que se realicen las gestiones reubicatorias, así como el pago del sueldo integral correspondiente al referido mes, y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que el mismo haya experimentado.

Finalmente, solicitó subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al tiempo de servicio en el Instituto, en caso de que sean desestimadas todas las denuncias.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella las abogadas MIGBERTH CELLA, R.D.V.M.D.D. y S.M.P.M., antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Nacional de la Mujer, fundamentaron su escrito de contestación en los siguientes términos:

Señalaron, que “…una vez revisado exhaustivamente el expediente administrativo del ciudadano J.S., no observó [esa] representación que el hoy accionante ostente la condición de Funcionario Público de Carrera, es decir, no consta la participación en concurso público en algún Órgano o Ente de la Administración Pública, y menos aún consta el Acto Administrativo contentivo del nombramiento, del cual se desprenda la condición que dice tener…” (Resaltado del Original).

Mencionaron, que “…pretende demostrar la supuesta condición de funcionario público de Carrera con los Antecedentes de Servicios, a lo que cabe indicar que estos son documentos administrativos que reflejan la relación laboral que tuvo una persona con la Administración, y en él se destacan aspectos como: fecha de ingreso y egreso, ubicación, cargo, salario, pago de prestaciones sociales, monto. Este documento es utilizado para certificar años de servicio en la Administración Pública y sirve como aval a los egresados para la solicitud de jubilación en otros organismos del estado, por lo tanto no es el documento idóneo para demostrar la cualidad de funcionario público de carrera…” (Resaltado del Original).

Adujeron, que “…visto que el ciudadano J.S. no es funcionario público de carrera, tal y como quedó evidenciado anteriormente, no es beneficiario del mes de disponibilidad ya que ese es un derecho único y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera cuando ostenten un cargo de libre nombramiento y remoción y sean removidos de estos cargos.”

Sostuvieron, que “…la Administración Pública cuenta con la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de alto nivel como los de confianza, ya que los mismos son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, pudiendo ser retirado y removido según la consideración de su superior Jerárquico sin la existencia de un procedimiento previo para ello…” , por lo que, “…el acto administrativo impugnado fue dictado ajustado a derecho…”

Por otra parte, afirmaron que “[u]na vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, que no es otra cosa que poner en conocimientos a la persona a la cual va dirigido, y a partir de ese momento en que comienza a surtir los efectos por el cual fue creado.”

Acotaron, que “…el acto administrativo aquí impugnado fue efectivamente notificado el 23 de octubre de 2013, como así se observa en la parte posterior derecha del mismo, siendo este recibido por el ciudadano J.J.S. (…), por tanto a partir de esa fecha fue que surtieron efectos para el cual fue redactado, aunado a ello al ciudadano J.S. le fue cancelada la quincena en su totalidad, cuestión que se demostrará en el lapso probatorio.” (Resaltado del Original).

En cuanto a la denuncia del pago de las prestaciones sociales, precisaron que tal solicitud no es refutada “…ya que es un derecho constitucional adquirido por el trabajador, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos se indica que prestó efectivamente servicios como Director de Recursos Humanos adscritos al Instituto Nacional de la Mujer a partir del 03 de junio de 2013, tal y como fue indicado en su escrito libelar y egresó por el (sic) 23 de octubre de 2013.”

En lo que respecta a los cálculos de las prestaciones sociales consignados por el querellante, sostuvieron que los mismos son ilegales “…ya que no emanaron de un funcionario público legalmente facultado para ello…”

Finalmente, solicitaron se declare sin lugar la presente demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº DG/O/2013/0160, de fecha 22 de octubre de 2013, dictado por la Presidenta del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), mediante el cual se retiró del referido Instituto al ciudadano J.J.S., antes identificado, del cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta “…por haberse dictado con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso del retiro formal de la Administración Pública, de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción.”, por cuanto, detenta “…la condición de funcionario de carrera por haber ejercido el cargo de carrera 'Operador de Equipos de Computación II' en el hoy extinto Instituto Nacional del Menor (INAM), desde el 1º de enero de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2006, condición que [le fue] reconocida por los Antecedentes de Servicios (…). De manera que, cuando [fue] designado al cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), ostentaba tal condición de funcionario público de carrera, ocupando en ese momento un cargo de libre nombramiento y remoción.”

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte querellada basaron la contestación de la querella en que “…una vez revisado exhaustivamente el expediente administrativo del ciudadano J.S., no observó [esa] representación que el hoy accionante ostente la condición de Funcionario Público de Carrera, es decir, no consta la participación en concurso público en algún Órgano o Ente de la Administración Pública, y menos aún consta el Acto Administrativo contentivo del nombramiento, del cual se desprenda la condición que dice tener…”

Así las cosas, se observa que el querellante denunció la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de estudio por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma que señala:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(omissis)

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, se observa que serán absolutamente nulos aquellos actos administrativos que hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente previsto.

En el presente caso, resulta necesario precisar que al ejercer un funcionario un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración Pública Nacional no está obligada, a efectos de la remoción, el seguimiento de procedimiento disciplinario alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, no es menos cierto que para proceder al retiro del cargo ejercido por el querellante mediante el acto recurrido, la Administración debe en primer lugar remover al funcionario público afectado a los fines de impulsar su reubicación en un cargo de carrera de igual categoría o de mayor jerarquía al que ocupó en la Administración Pública, y en caso de resultar infructuosas las acciones para su reubicación proceder al retiro del querellante, e incorporarlo al Registro de Elegibles, tal como lo establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa desde el artículo 84 hasta el artículo 89, los cuales señalan:

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.

Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestionen la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.

Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.

Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales

Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.

(Destacado de este Juzgado).

Amén, de las normas anteriormente transcritas, considera oportuno esta Sentenciadora realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si en efecto el querellante desempeñó un cargo de carrera en la Administración, tal y como lo adujo en su escrito libelar, por lo que se observa:

Riela al folio 22 del expediente judicial, Comunicación Nº 076 de fecha 05 de septiembre de 2006, mediante la cual la Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, acepta la renuncia del querellante.

Riela al folio 23 del expediente judicial, Planilla de Antecedentes de Servicios Nº 256, mediante la cual se observa que el cargo ejercido por el querellante en el periodo comprendido entre las fechas 01 de enero de 1999 hasta 05 de septiembre de 2006, era de Operador de Equipos de Computación II, evidenciándose igualmente que en el epígrafe correspondiente al Nº de Certificación de Carrera, no aparece número alguno.

Riela a los folios 81 al 87 del expediente judicial, Avisos de Vacaciones correspondiente a los años 2001 al 2006.

Riela a los folios 88 al 90 del expediente judicial, Planillas del “SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE DESPEÑO NOTIFICACIÓN DE RESULTADOS”, en las cuales se le informa que sus servicios has sido clasificados “SOBRE LO ESPERADO”.

Visto lo anterior, considera necesario quien aquí decide, señalar que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se pudo constatar que el hoy querellante prestó sus servicios como Operador de Equipos de Computación II en el Instituto Nacional del Menor (INAM), desde el 01 de enero de 1999 hasta el 05 de septiembre de 2006, fecha en la que renunció a dicho cargo, sin embargo, no se evidencia que tal y como lo alega el recurrente, el referido cargo sea catalogado como de carrera, por cuanto no se observa de las actas contentivas de los expedientes judicial y administrativo, certificado alguno que demuestre que el cargo desempeñado en el Instituto Nacional del Menor (INAM), deba ser catalogado como de carrera, así como tampoco se evidencia que el querellante haya participado en concurso público alguno, para desempeñar dicho cargo.

De conformidad con lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sentenciadora concluir que la Administración Pública a través del Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), siguió los parámetros establecidos para el retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto no se evidencia de su expediente administrativo que el mismo ostentara la condición de funcionario de carrera administrativa con anterioridad y por consiguiente, resulta forzoso para este Tribunal desechar lo alegado por la parte actora con respecto a la nulidad del acto administrativo impugnado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte alegó el recurrente que “…el acto impugnado es ilegal por cuanto contiene un falso supuesto de hecho, ya que es absolutamente falso que [él] haya laborado en el cargo de Director de la Oficina de Recursos Humanos hasta el 18 de octubre de 2013, y esta falsedad se evidencia de la propia notificación del acto que fue en fecha 23 de octubre de 2013, oportunidad en la cual [tuvo] conocimiento (y no antes) que se [le] había retirado de dicho cargo. Además de ser ilegal el pretender hacer surtir efectos retroactivos a un acto de retiro de un funcionario público. Por tal motivo, a los efectos legales, debe tomarse como fecha efectiva del retiro el 23 de octubre de 2013 y no 18 de dicho mes y año…”

Ante ello, observa esta Juzgadora que riela al reverso del folio 95 del expediente judicial, recibo de pago a nombre del ciudadano J.J.S., antes identificado, correspondiente a la segunda quincena del mes de octubre de 2013, esto es desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, donde se evidenció que el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), pago de manera completa su sueldo, no resultando en lo absoluto afectado por el retiro de fecha 23 de octubre del mismo año, sino que por el contrario se vio beneficiado en el pago de tal quincena, razón por la cual resulta improcedente lo alegado por la representación judicial del querellante. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte actora con respecto al pago de las prestaciones sociales, se observa que efectivamente existió una relación laboral entre el hoy querellante y el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), la cual inició el 03 de junio de 2013 y culminó el 22 de octubre de 2013.

Ahora bien, sobre el particular la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 92, lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Así mismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, el cual establece lo siguiente:

Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En razón de lo anterior, y comprobada como ha sido la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), este Juzgado ordena el pago de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Así se decide.

Así, señala este Tribunal que el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora por los conceptos acordados deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar la pretensión Principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y con lugar la pretensión subsidiaria, respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.533.609, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.469, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER (INAMUJER), sobre la Nulidad del Acto Administrativo Nº DG/O/2013-0160 de fecha 22 de octubre de 2013.

Segundo

CON LUGAR la pretensión subsidiaria, en el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto a la solicitud del pago de prestaciones sociales.

Tercero

Se ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis días (16) días de Julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

Abg. L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 16 de julio de 2014.

EL SECRETARIO.,

Abg. L.A.S.

EXP. 007439.

HNU/SMC

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