Decisión nº 473 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana JOELIS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.086, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, en contra del ciudadano N.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.298.927, alegando las causales segunda (2°) y tercera (3°) del Código Civil y que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre G.E. y N.G.A.B..

Al efecto la parte actora, manifestó que contrajo matrimonio con el ciudadano N.E.A., el día 13 de Agosto de 1.999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y que durante la vigencia de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, G.E. y N.G.A.B., de diez (10) y siete (07) años de edad; y que fijaron su primer domicilio conyugal en el sector El Silencio de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., y que posteriormente fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio R.T., Parroquia Los Cortijos, calle 224, con Av 49ª, cana N° 49 A -1-295, del Municipio San F.d.E.Z..

De igual forma indicó que al comienzo de su matrimonio sus relaciones fueron muy armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes y obligaciones conyugales, pero que todo comenzó a cambiar a partir del mes de Enero de 2011, cuando su cónyuge comenzó a asumir una conducta inaprpiada de violencia y amenazas contra su persona, y que todo culminó el día 03 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 a,m), cuando funcionarios de POLISUR le notificaron a su cónyuge que tenía una orden de que abandonara el hogar en forma inmediata, por denuncia que interpuso por ante dicho órgano policial ese mismo día porque su cónyuge presuntamente sacó a relucir un arma de fuego y que ella al manifestarle que guardara ese armamento éste hizo caso omiso, motivo por el cual procedió a formular la denuncia respectiva por maltrato a la mujer, cuya causa en POLISUR está signada con el N° D-1185-2011 (ORPSF37779-2011), causa que fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual quedó signada con el número C24-F3-0438-11.

Por otro lado manifiesta que semanas anteriores al hecho descrito con anterioridad el demandado se ausentaba los fines de semana de su hogar conyugal sin darle explicación alguna, y que el día 03 de agosto de 2011, cuando su cónyuge le sacó la pistola le decía que lo denunciaran en POLISUR para que le dieran una orden de alejamiento de hogar que era lo que realmente él deseaba; y que el quebrantamiento de los deberes conyugales por parte de su cónyuge comenzaron a tornarse inaceptables e imposibles de tolerar a partir del mes de Enero de 2011, hasta el punto de mantener una conducta de total indiferencia, tratándola como un objeto, vilipendiándola moral y espiritualmente en forma pública, irrespetando su integridad moral, amén de hacerle amenazas e imputaciones infundadas; y que ella por el contrario en todo momento ha sido una madre generosa, abnegada esposa, teniendo siempre como norte el cumplimiento fiel de los deberes sagrados del matrimonio, más no así su cónyuge que se encuentra incurso en el cumplimiento injustificado de dichas obligaciones.

Asimismo indicó que su cónyuge ha quebrantado de manera flagrante, deliberada e intencional no sólo de las obligaciones de cohabitación, asistencia, fidelidad, socorro y protección que impone el matrimonio, y que no implica solamente el abandono físico o desplazamiento del hogar conyugal, sino del abandono moral y afectivo, por cuanto el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones; y que además según alega ha mancillado de manera pública su honor y su reputación, y que le ha manifestado delante de testigos y familiares que él no debió de haberse casado con ella, que el quería otro tipo de mujer que fuera más liberal, que no quería vivir más con ella, que quería rehacer su vida con otra mujer y que ni muerto regresaría con ella, y que esas ofensas la denigran como mujer su honor y su reputación, por lo que parte del abandono, también se encuentra incurso en las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Por último manifestó que su cónyuge con su conducta ha configurado actos de violencia en su contra, lo que ha puesto en peligro su salud, su integridad física y su vida misma, e igualmente se ha materializado la sevicia mediante maltratos físicos que su cónyuge la ha hecho sufrir, ultrajándola en su honor y en su dignidad de madre y mujer, que incluso la sevicia ha trastocado su plano espiritual, que la ha llevado a una frustración de sus sentimientos y aflicciones y todo por la conducta grave, intencional e injustificada de su cónyuge que atentan con los principios fundamentales que el matrimonio impone, por lo que demanda a su cónyuge por divorcio de conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 23 de Mayo de 2012 la ciudadana JOELIS BARRUETA, asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, solicitó se decrete las siguientes medidas:

  1. De conformidad con lo expresamente dispuesto en los artículos 358 y 360 de la LOPNA, se le atribuya la Custodia de sus hijos GABRIEL y N.A.B., que ha venido ejerciendo de hecho durante todo el curso de su vida y desde su nacimiento; y que para atribuírsela sea tomada en cuenta su solvencia moral en la que ha demostrado ser una madre atenta a todos y cada uno de los requerimientos educativos, afectivos, de salud, emotivos y hasta recreativos de su menor hijo.

  2. De conformidad con lo expresamente dispuesto en el articulo 191 del Código Civil en su ordinal N° 1, solicita se autorice la separación legal de los cónyuges de manera expresa clara y sin equívocos, y en atención a la necesidad de su hijo y de la solicitante, determine que será ella quien habrá de continuar habitando el inmueble de residencia actual ubicado en el Barrio R.T., Calle 224 con Av. 49ª, casa N° 49ª-1-295, en la Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..

  3. De conformidad con lo establecido en el articulo 588, numeral 1, en concordancia con el articulo 591 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de embargo sobre un bien mueble constituido por un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal existente en entre la parte actora y el demandado de autos, el cual tiene las siguientes características PLACAS: AC088AV, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61292V310947, SERIAL DEL MOTOR: 711 A22, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; dicho bien esta escriturado a nombre del reclamado de autos.

  4. Medida Preventiva de Embargo, en resguardo de los derechos que le asisten a la parte actora sobre la Comunidad Conyugal sobre:

    1. El cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo del sueldo, fideicomiso, intereses que generen el fideicomiso, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al ciudadano N.E.A., como trabajador de la empresa Alimentos Polar Comercial (MOSACA).

    A través de auto de fecha 31 de Mayo de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, ordenando formar expediente y numerarlo, y se instó a la parte actora a que consignara copia certificada del acta de nacimiento del niño y o adolescente G.E.A.B..

    Por diligencia de fecha 05 de Junio de 2012, la ciudadana JOELIS BARRUETA, asistida por el Abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.919, consignó la copia certificada solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 07 de Junio de 2012, la ciudadana JOELIS BARRUETA, le confirió poder apud acta al Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885.

    A través de auto de fecha 20 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la presente causa; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación del demandado, ciudadano N.E.A..

    En fecha 20 de Junio de 2012, se le dio entrada a la solicitud de Medida, dándosele entrada, formándose expediente y numerándose con el mismo numero de la pieza principal.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Junio de 2012, este Tribunal decretó las siguientes Medidas:

  5. Se otorga: la C.P. de los niños GABRIEL y N.A.B., a la ciudadana JOELIS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.086, mientras esté en curso este procedimiento de Divorcio Ordinario.

  6. Se autoriza: a la ciudadana JOELIS BARRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.721.086, para que conjuntamente con sus hijos GABRIEL y N.A.B., permanezca habitando el hogar conyugal ubicado en el Barrio R.T., Calle 224 con Av. 49ª, casa N° 49ª-1-295, en la Jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San F.d.E.Z..

  7. Se decreta Medida Preventiva de Embargo sobre: un bien mueble constituido por un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal existente entre la parte actora y el demandado de autos, el cual tiene las siguientes características PLACAS: AC088AV, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1AR61292V310947, SERIAL DEL MOTOR: 711 A22, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO: 1981, COLOR: VERDE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; dicho bien esta escriturado a nombre del reclamado de autos.

    Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana JOELIS BARRUETA, se decretó la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  8. El cincuenta por ciento (50%) del salario integral, bono vacacional, vacaciones, utilidades o aguinaldos, retroactivo del sueldo y cualquier otra cantidad que pueda corresponder al ciudadano N.E.A., como trabajador de la empresa Alimentos Polar Comercial (MOSACA).

  9. El cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso, intereses que generen el fideicomiso, prestaciones sociales y/o cualquier otro concepto o beneficio que le corresponda en caso de despido, retiro o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano demandado en caso de que de por terminada su relación laboral.

    Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2012, el Abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006; consignó copia simple del poder apud acta conferido por el ciudadano N.A..

    En auto de fecha 07 de Agosto de 2012, se ordenó agregarlo a las actas de este expediente la copia del poder.

    Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2012, el ciudadano N.A., le confirió poder apud acta al Abogado EURO E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062.

    A través de auto de fecha 26 de Septiembre de 2012, se dejó constancia de la actuación de la consignación del poder y se ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que realizara las averiguaciones pertinentes en relación al extravió del poder apud acta otorgado por el ciudadano N.A., al Abogado EURO E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062.

    En fecha 05 de Febrero 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., y en fecha 13 de Febrero de 2013, fue entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal.

    En fecha 01 de Abril de 2013, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano N.A., asistido por el Abogado EURO E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, y la ciudadana JOELIS BARRUETA, asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio a los cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

    Por diligencia de fecha 15 de Abril de 2013, el Abogado EURO E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.062, actuando como apoderado judicial del ciudadano N.A., solicitó decreto de medidas preventivas.

    En auto de fecha 02 de Mayo de 2013, se instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la solicitud anterior.

    Asimismo, en fecha 20 de Mayo de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia de que estuvo presente la ciudadana JOELIS BARRUETA, asistida por el Abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885, y el ciudadano N.A., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

    Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013, el ciudadano N.A., le confirió poder apud acta a las Abogadas R.C. y N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 27.367 y 24.730, respectivamente.

    Por escrito de fecha 27 de Mayo de 2013, el ciudadano N.A., asistido por la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.367, dio contestación a la demanda.

    En auto de fecha 30 de Mayo de 2013, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 de Julio de 2013, a las once (11:00a.m) de la mañana, y se instó a las partes a retirar el tríptico explicativo por ante la secretaría.

    A través de diligencia de fecha 13 de Junio de 2013, la Abogada R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.367, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano N.A., solicitó se ordenara lo conducente para la evacuación de las pruebas de informes promovidas en el escrito de fecha 27 de Mayo de 2013.

    Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2013, se recibieron las pruebas documentales y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes.

    En auto de fecha 02 de Julio de 2013, se ordenó librar nuevamente los oficios ordenados librar en el auto anterior.

    En fecha 09 de Julio de 2013, se recibió informe médico suscrito por el Doctor A.N.V..

    De igual forma, en la misma fecha se recibió informe médico suscrito por el Doctor EDCSON M.A..

    Por otro lado, en fecha 11 de Julio de 2013, se recibió comunicación emanada de Industria Z.d.A. C.A.

    En fecha 02 de Julio de 2013, se notificó a la ciudadana JOELIS BARRUETA, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 17 de Julio de 2013.

    De igual forma en fecha 01 de Julio de 2013, se notificó al ciudadano N.A., y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 17 de Julio de 2013.

    En acta de fecha 22 de Julio de 2013, se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso al acto conciliatorio.

    En fecha 23 de Julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, se llevó a efecto la celebración del mismo.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA:

    I

    ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

    Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la ciudadana JOELIS BARRUETA, fundamentó la demanda presentando los siguientes alegatos: que al comienzo de su matrimonio sus relaciones fueron muy armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes y obligaciones conyugales, pero que todo comenzó a cambiar a partir del mes de Enero de 2011, cuando su cónyuge comenzó a asumir una conducta inaprpiada de violencia y amenazas contra su persona, y que todo culminó el día 03 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las nueve de la mañana (9:00 a,m), cuando funcionarios de POLISUR le notificaron a su cónyuge que tenía una orden de que abandonara el hogar en forma inmediata, por denuncia que interpuso por ante dicho órgano policial ese mismo día porque su cónyuge presuntamente sacó a relucir un arma de fuego y que ella al manifestarle que guardara ese armamento éste hizo caso omiso, motivo por el cual procedió a formular la denuncia respectiva por maltrato a la mujer, cuya causa en POLISUR está signada con el N° D-1185-2011 (ORPSF37779-2011), causa que fue remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual quedó signada con el número C24-F3-0438-11.

    Por otro lado manifiesta que semanas anteriores al hecho descrito con anterioridad el demandado se ausentaba los fines de semana de su hogar conyugal sin darle explicación alguna, y que el día 03 de agosto de 2011, cuando su cónyuge le sacó la pistola le decía que lo denunciaran en POLISUR para que le dieran una orden de alejamiento de hogar que era lo que realmente él deseaba; y que el quebrantamiento de los deberes conyugales por parte de su cónyuge comenzaron a tornarse inaceptables e imposibles de tolerar a partir del mes de Enero de 2011, hasta el punto de mantener una conducta de total indiferencia, tratándola como un objeto, vilipendiándola moral y espiritualmente en forma pública, irrespetando su integridad moral, amén de hacerle amenazas e imputaciones infundadas; y que ella por el contrario en todo momento ha sido una madre generosa, abnegada esposa, teniendo siempre como norte el cumplimiento fiel de los deberes sagrados del matrimonio, más no así su cónyuge que se encuentra incurso en el cumplimiento injustificado de dichas obligaciones.

    Asimismo indicó que su cónyuge ha quebrantado de manera flagrante, deliberada e intencional no sólo de las obligaciones de cohabitación, asistencia, fidelidad, socorro y protección que impone el matrimonio, y que no implica solamente el abandono físico o desplazamiento del hogar conyugal, sino del abandono moral y afectivo, por cuanto el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones; y que además según alega ha mancillado de manera pública su honor y su reputación, y que le ha manifestado delante de testigos y familiares que él no debió de haberse casado con ella, que el quería otro tipo de mujer que fuera más liberal, que no quería vivir más con ella, que quería rehacer su vida con otra mujer y que ni muerto regresaría con ella, y que esas ofensas la denigran como mujer su honor y su reputación, por lo que parte del abandono, también se encuentra incurso en las sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

    Por último manifestó que su cónyuge con su conducta ha configurado actos de violencia en su contra, lo que ha puesto en peligro su salud, su integridad física y su vida misma, e igualmente se ha materializado la sevicia mediante maltratos físicos que su cónyuge la ha hecho sufrir, ultrajándola en su honor y en su dignidad de madre y mujer, que incluso la sevicia ha trastocado su plano espiritual, que la ha llevado a una frustración de sus sentimientos y aflicciones y todo por la conducta grave, intencional e injustificada de su cónyuge que atentan con los principios fundamentales que el matrimonio impone, por lo que demanda a su cónyuge por divorcio de conformidad con los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

    II

    ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

    1. - Es falso, que él los fines de semana, se ausentara del hogar los días viernes y regresara el domingo, de manera consecutiva en el mes de Julio de 2011, ya que estaba de reposo medico a consecuencia de su enfermedad, es falso, que su cónyuge le pidiera explicación de las ausencias, porque nunca ocurrió, como antes lo manifestó, mas falso es aun que él manifestara que no era su problema que era hombre y estaba con quien quisiera y que no tenía que rendir cuentas a nadie, ni mucho menos a ella.

    2. - Es falso, que el día 03 de Agosto de 2011, le haya manifestado a su cónyuge, que eso era lo que deseaba y que sus actos fueron premeditados, para que le dieran orden de alejamiento del hogar, ya que si su intención hubiera sido marcharse de hogar conyugal lo hubiera hecho de manera voluntaria, pero en esos momentos, se encontraba convaleciente a consecuencia de su enfermedad y nunca cometió actos de violencia en contra de su cónyuge, ni mucho menos sacara un arma, POLISUR lo sacó de su hogar, yo, nunca se fue voluntariamente y desde ese momento su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes de socorro mutuo.

    3. - Es falso, que incumpliera con sus deberes de esposo y padre a partir de enero de 2011, o que mantuviera una conducta de total indiferencia, o que haya tratado a su cónyuge como un objeto, vilipendiándole su moral, en forma pública, o que le haya irrespestado su integridad moral o le haya amenazado, más falso es aun que estos hechos se hayan prolongado hasta la presente fecha, por cuanto, nunca ha ocurrido, es falso, que se haya convertido en una persona ofensiva, desconsiderada y quebrantadora de manera deliberada de los sagrados deberes del matrimonio.

    4. - Es falso, que la demandante sea una madre abnegada, generosa, ya que los niños presentan desnutrición, y no compra los útiles escolares, ni los envía todos los días al colegio y cuando los envía los niños van mal arreglados y no llevan las tareas realizadas, de igual forma su cónyuge nunca ha cumplido con sus deberes de esposa, por cuanto por el motivo de la separación en su enfermedad ella no quería atenderlo y decía que se marchara a casa de su familia que ella no tenía que cargar con un enfermo de cáncer, que estaba muy joven y tenia derecho a rehacer su vida, por eso inventó lo del arma de fuego, cuando él más necesita de su ayuda, se negó a prestarle el socorro mutuo que establece el Código Civil.

    5. - Es falso, que quebrantara de manera injustificada sus obligaciones y deberes conyugales de manera flagrante, deliberada e intencional, como también las obligaciones de cohabitación, asistencia, fidelidad, socorro y protección que impone el matrimonio, siempre ha cumplido y cumple con sus deberes de esposo y padre, como antes lo manifestó.

    6. - Es falso, que haya mancillado de manera pública el honor y la reputación de su cónyuge, y que le haya manifestado a testigos y familiares que no debió casarse con ella, o que haya manifestado que quería otro tipo de mujer que sea mas liberal, que no quisiera vivir mas con su esposa, o que ni muerto regresaría con ella, que siempre ha tenido respeto por su cónyuge, nunca ha expresado de manera inmoral nada de ella, porque es la madre de sus hijos y la mujer que escogió para casarse, nunca ha injuriado a su cónyuge.

    7. - Es falso, que del escrito se comprueba las causales manifestadas por su cónyuge en el libelo de la demanda, ni mucho menos que haya cometido actos de violencia que pongan en peligro la salud, como la integridad física y la vida de su cónyuge, ni su honor y dignidad de madre y mujer, o que esto a trastocado el plano espiritual que la ha llevado a la frustración de sus sentimientos y aflicciones, en efecto ciudadano juez, si la intención de su cónyuge era el divorcio, se lo hubiera manifestado, pero como esa no es la realidad de los hechos sino es la de no cumplir con sus deberes de socorro, y mantenimiento de la asistencia que le debía por su estado de salud, aunado al hecho cierto que ella le grito que lo iba a demandar por divorcio ordinario, para poder embargarle el 50% de su sueldo y demás conceptos laborales, como en efecto lo hizo por este mismo Tribunal, además de embargarle por este Tribunal en los expedientes 20.322 y 23.108.

    8. - La obligación de manutención se convino el día 04-02-2013, y la empresa esta depositando en el Banco Venezuela cuenta corriente No. 0102-0345-77-0000125888, a nombre de su cónyuge.

    9. - En relación al Derecho de Convivencia Familiar, se llegó en la misma fecha a convenio y se abrieron los expedientes 23.496 y 23.497, por este mismo Tribunal.

      III

      PRUEBAS

      PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 204; expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en la cual se señala que en fecha Trece (13) de Agosto de 1999, los ciudadanos N.A. y JOELIS BARRUETA, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

      2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 729, correspondiente a la niña N.G.A.B.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña N.G.A.B., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

      3. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 372, correspondiente al n.G.E.A.B.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el n.G.E.A.B., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

      4. Certificado de Registro de Vehículos Nº VJMSCB15NBV011599-2-2, expedida por Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 31 de Mayo de 2010. Al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

      5. Copia simple de documento de compraventa de vehículo, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 14 de Noviembre de 2008, notariado bajo el N° 45, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    10. Informe médico suscrito por el Dr E.M.A.. Al cual se le confiere pleno valor probatorio por cuento su contenido fue ratificado mediante oficio remitido al Tribunal de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    11. Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al sesenta y cuatro (64) copia simple de constancia de reposo médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A las referidas copias simples se les concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    12. Copia simple de las resultas del examen de biopsia realizado al ciudadano N.E.A., por ante el Centro Médico de Occidente. A la referida copia simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    13. Informe médico suscrito por el Dr. I.H.. Al cual no se le concede valor probatorio por cuanto es un documento privado emanado de terceros y debía ser ratificado por su firmante de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    14. Corre a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) recibos de pago emitido por Alimentos Polar Comercial. A los cuales no se le concede valor probatorio por cuanto son documentos privados emanados de terceros y debían ser ratificados por sus firmantes de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    15. Comunicación remitida por el Dr A.N.V., en relación a informe médico realizado al ciudadano N.E.A.. La misma posee valor probatorio por cuanto fue una información solicitada al Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

    16. Comunicación emitida por Industria Z.d.A., C.A, en relación a la ciudadana JOELIS BARRUETA. La misma posee valor probatorio por cuanto fue una información solicitada al Tribunal mediante oficio de conformidad con los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

      PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

      Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    17. - La ciudadana C.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.107.574, residenciado en Urbanización Los Samanes, lote 3, Av 49 K, 02 A-07, sector Los Cortijos del Municipio San f.d.E.Z., y su número telefónico es: 0261-7347383; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    18. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOELIS CHIQUINQUIRÁ BARRUETA GARCÍA y N.E.A.. Contestó: Si los conozco. Diga la testigo desde cuando y cómo conoce a los ciudadanos antes mencionados: bueno a Joelis era vecina de su mamá y la vi nacer y al ciudadano Nolberto lo conocí en amores con Joelis y así también a su matrimonio. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que el día 3 de Agosto de 2011 el ciudadano N.E.A., recibió una orden de desalojo de parte de POLISUR y cuál fue la actitud asumida por éste. Contestó: si, nosotros llegamos en el momento en que iba llegando Polisur porque Joelis llamó a su mamá llorando porque había llegado Polisur y el señor Nolberto estaba muy bravo y quería maltratarla. Cuando nosotros llegamos estaba Polisur y le estaba pidiendo que desalojara la vivienda, él salio al frente gritándole muchas cosas feas, diciéndole que gracias a Dios ya iba a salir de esa casa porque ya el a ella no la quería porque el ya no la quería y tenia a una mujer que el quería de verdad, que gracias a Dios ya s.d.e. porque ella era una mujer fea, vieja y gorda y él estaba muy joven, él le lanzó muchas ofensas, muchas cosas feas a Joelis en ese momento. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que presenció hechos de violencia en el hogar donde vivían los ciudadanos JOELIS CHIQUINQUIRÁ BARRUETA GARCÍA y N.E.A.. Contestó: Si los presencié, porque yo tenia por costumbre siempre llego a visitar a Joelis y siempre conseguía que casi siempre que estaban discutiendo y él estaba diciéndole cosas agresivas y la ha ofendido y humillado mucho delante de las personas y de los niños. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.E.A., le ha manifestado públicamente a la ciudadana JOELIS CHIQUINQUIRÁ BARRUETA GARCÍA, que él esta arrepentido de haberse casado con ella, que quiere otra mujer liberal, que ya no la quiere, que ya se va a buscar a otra mujer mejor y que ni muerto vuelve con ella. Contestó: Si señor lo he presenciado, él le ha dicho a Joleis que se arrepiente de haberse casado con ella y que si él no se hubiese casado con ella se hubiese quedado sola porque ella era muy gorda y fea y que ella quiere a la otra mujer que tiene porque esa si lo ha hecho feliz. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo donde viven actualmente los ciudadanos N.E.A. y Joelis Chiquinquirá Barrueta. Contestó: Donde vivían ellos dos en los Cortijos entrando por el Bohío, Joelis vive allí todavía él no se. 2.- Diga la testigo si actualmente los ciudadanos antes mencionados se encuentran separados. Contestó: bueno Joelis vive sola y él supuestamente vive con la mujer que supuestamente lo hace feliz. Joelis vive con sus dos hijos. 3.- Diga la testigo si tiene conocimiento cuál era el estado de salud del ciudadano N.A. para el día 03 de agosto de 2011. Contestó: bueno si yo iba decir que él estaba enfermo pero no me consta.

    19. - La ciudadana Y.J.B.M., titular de la cédula de identidad N° 14.116.166, venezolana, mayor de edad, residenciada en San f.E. bajo, sector Camurí, calle 50, entre Av 26 y 27, casa sin número del Municipio San f.d.E.Z., de número telefónico: 0414-1651842, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    20. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOELIS CHIQUINQUIRÁ BARRUETA GARCÍA y N.E.A.. Contestó: si. Diga la testigo desde cuando y como conoce a los referidos ciudadanos. Contestó: a la señora Joelis la conozco desde la infancia porque mi mamá es amiga de su mamá y al señor Nolberto lo conozco desde hace 18 años cuando empezaron su noviazgo, de hecho yo fui la fotógrafa de su matrimonio. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que hechos ocurrieron el día 3 de Agosto 2011, aproximadamente a las 9 a.m, en la casa de habitación de los ciudadanos N.E.A. y JOALIS BARRUETA. Contestó: si me consta, yo me encontraba en la casa de su mamá en una reunión familiar, cuando ella llamó a su mamá notificándole que se fuera a su casa porque el señor Nolberto estaba un poco violento y necesitaba que alguien la auxiliara, en la casa de su mamá estaban su mamá, sus hermanas, estaba presente la señora Consuelo, su mamá llamó pidiéndole el favor a la señora María su vecina para que la trasladara a la casa de Joelis, con lo cual nos fuimos todos a su casa en los Cortijos, llegando allá estaba haciendo acto de presencia los funcionarios de Polisur, donde mediaron palabras con Nolberto solicitándole que desalojara la casa, él públicamente y a toda vos gritaba que por fin se iba de esa casa, que no la quería, gritando x barbaridades de palabras hacia Joelis. 3. Diga el testigo que tipo de barbaridades le escuchó decir al ciudadano N.A. ese día cuando presenció los hechos narrados. Contestó: la maldijo, le dijo que era una mala mujer, que no servía, que si no hubiese sido por él ella muere señorita. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo donde viven actualmente los ciudadanos N.A. y Joelis Barrueta. Contestó: Norberto vive en Cuatricentenario con una nueva pareja, y Joelis vive en la casa de matrimonio en los Cortijos. 2.- Diga la testigo si después del día 3 de Agosto de 2011, los ciudadanos antes mencionados se han reconciliado. Contestó: No. 3.- Diga la testigo donde y con quien viven los hijos procreados de la unión matrimonial entre los ciudadanos N.A. y Joelis Barrueta. Contestó: en la casa de los Cortijos con Joelis.

    21. - La ciudadana M.M.A.M., titular de la Cédula de identidad N° 5.051.621, venezolana, de 57 años edad, residenciada en el barrio el Silencio, Av 49 F, N° 165-84, del Municipio San F.d.E.Z., de número telefónico: 7-0261-7315535, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    22. Dirá el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOELIS CHIQUINQUIRÁ BARRUETA GARCÍA y N.E.A.. Contestó: Si los conozco. Diga la testigo desde cuando y cómo conoce a los ciudadanos antes mencionados. Contestó: Los conozco desde hace 19 o 20 años, soy vecina de la mamá de la señora Joelis, actualmente sigo siendo vecina de la mamá de ella. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que hechos sucedieron el día 3 de Agosto de 2011, en la casa de habitación de los ciudadanos N.E.A. y JOELIS BARRUETA. Contestó: bueno ese día la mamá de la señora Joelis se dirigió a mi casa que se encentra al lado porque la señora Joelis la había llamado para que la llevara hasta allá porque el señor Nolberto estaba agresivo, estaba violeto, y a punto de agredirla y ella se encontraba a solas con sus hijos, para que la llevara hacia allá y yo le dije que me diera un momento para buscar mis documentos de conducir, y enseguida salí y llegué en el auto hasta el frente de la casa y allí se montaron dos hermanas y dos vecinas que se encontraban allí, la señora Yennis y Consuelo y se fueron todas conmigo. Diga la testigo que hechos presenció ese día cuando llegó a la casa de habitación de los esposos Araujo Barrueta en compañía de la ciudadana C.Á. y J.B.. Contestó: yo me dirigí hasta allá y cuando íbamos llegando estaban funcionario de Polisur que le estaban diciendo al señor Norberto que desocupara el inmueble y pude presenciar que cuando el señor le dijeron los funcionarios que desalojara gritó en voz fuerte y altanera que por fin si liberaba y se iba de esa casa y se iba con otra mujer que él tenía, y fue a alta voz y escuchamos todos los que estábamos allí. Diga la testigo si pudo escuchar lo que manifestó el ciudadano N.A. a Joelis Chiquinquirá Barrueta ese mismo día. Contestó: Si lo que le dije anteriormente, y dijo a alta voz que ya no quería seguir viviendo con ella porque ella estaba fea, gorda, vieja, porque ya tenía muchachos, que no quería seguir viviendo y no le importó ni siquiera que estaba los niños allí presentes. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo cual es el domicilio actual de los ciudadanos N.A. y Joelis Barrueta. Contestó: de la señora Joelis vive en los Cortijos con los niños y el señor Norberto no se cual es su residencia. 2.- Diga la testigo si tiene conocimiento cuál era el estado de salud del ciudadano N.A. para el día 3 de Agosto de 2011. Contestó: no tenía conocimiento de que estuviera enfermo, porque con la actitud que tenía lo vi muy firme y muy fuerte y no tenía conocimiento para ese momento de que estuviera enfermo. 3.- Diga la testigo donde y con quien viven los hijos de los esposos Araujo Barrueta. Contestó: con la señora Joelis Barrueta. 4.- Diga la testigo si después del día 3 de Agosto de 2011, los esposos Araujo Barrueta se han reconciliado. Contestó: No, yo visito mucho la casa de la señora Joelis, y siempre la he visto sola con sus hijos, para nada he visto al señor Norberto por allá.

      EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

      Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por las ciudadanas C.J.A., Y.J.B.M. y M.M.A.M., en fecha 23 de Julio de 2013, en el acto oral de evacuación de pruebas, este Tribunal considera que las mismas son testigos presénciales de los hechos suscitados entre el matrimonio, por cuanto de la lectura de las respuestas a las diferentes preguntas que se le efectuaron, cada una de ellas pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario del hogar conyugal y de las obligaciones que contrae el matrimonio por parte del demandado y que hasta la actualidad persiste o se mantiene, y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; con todos los hechos anteriormente planteados, específicamente las injurias, insultos, gritos que el demandado le propinó a la demandante; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos C.J.A., Y.J.B.M. y M.M.A.M., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica; este Tribunal toma en cuenta la declaración de las referidas testigos, por tratarse de testigos hábiles y contestes, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios, ya que les consta los hechos del cual la parte demandante pretende hacer valer; por cuanto como se establecerá a continuación según la Ley y la Doctrina sólo es necesario que se configure uno de los requisitos para que proceda el abandono voluntario, así como que se configure un hecho de sevicias o injurias para que se compruebe la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tipificado en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo cual le merecen fe sus declaraciones y se le concede pleno valor probatorio.

      PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    23. - La ciudadana A.A.A., venezolana, 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.716.036, residenciada en los Cortijos, kilómetro 14 vía a perijá, calle 49 J, casa sin número del Municipio San F.d.E.Z., de número telefónico: 0424-6525252; a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    24. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.A. y Joelis Barrueta y desde cuando los conoce. Contestó: Si los conozco de trato y comunicación, a Nlrberto desde hace 35 años y a Joelis desde hace aproximadamente 18 años. 2. Diga la testigo si de la unión matrimonial procrearon hijos, en caso positivo diga sus nombres. Contestó: si procrearon dos hijos, G.E.A. y G.A.. 3.- Diga el testigo donde está fijado el último domicilio conyugal de los esposos Araujo Barrueta. Contestó: En los Cortijos, en la calle 224, N° de casa 49H-1-295. 4. Diga el testigo donde y con quien viven los hijos de los esposos Araujo Barrueta. Contestó: viven con su mamá, aunque no todo el tiempo viven con ella, porque no tienen domicilio fijo ellos, porque pasan mucho tiempo a que su abuela materna, con una tía materna, y con una prima de ellos que son quienes lo cuidan a ellos. 5. Diga el testigo cuál es el domicilio actual de los ciudadanos N.A. y Joelis Barrueta. Contestó: el de Joelis es el que acabo de decir en los Cortijos, y el del Nolberto es en el Conjunto residencial Cuatricentenario, piso 4, apartamento 4. 6. Diga la testigo si tiene conocimiento que ocurrió el día 3 de agosto en el Hogar Conyugal de los esposos Araujo Barrueta. Contestó: yo estaba en mi casa que queda al fondo la casa de ellos, ella gritando, le decía que el la había golpeado y ella llamó a la patrulla de Polisur para que lo sacaran de la casa sin tomar en cuenta la enfermedad que él tenía, porque ya lo habían diagnosticado con cáncer y ella tuvo un pleito con él y llamó a una patrulla para que lo sacaran de la casa. 7. Diga la testigo si los esposos Araujo Barrueta se han reconciliado después del día 3 de Agosto de 2011. Contestó: No, desde esa fecha para acá ellos no han vivido más. En este estado el abogado de la parte acota procede a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1.- Diga la testigo si la une algún vinculo familiar con el ciudadano N.A.. Contestó: Si soy su hermana.

    25. - El ciudadano A.B.P.M., venezolano, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.534.322, residenciada en Municipio San Francisco, sector Los Cortijos, Av principal 249, N° 183-05 del Municipio San F.d.E.Z., de número telefónico: 0414-6643877, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    26. Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos N.A. y Joelis Barrueta y desde cuando los conoce. Contestó: si los conozco de vista y trato, desde niño al señor N.A. y desde hace como 15 años a la señora Joelis. 2. Diga la testigo si de la unión matrimonial procrearon hijos, en caso positivo diga sus nombres. Contestó: si, un varón de nombre G.A. y una hembrita de nombre N.A.. 3.- Diga el testigo donde está fijado el último domicilio conyugal de los esposos Araujo Barrueta. Contestó: En la población de los Cortijos Municipio San Francisco, calle 224, N° 49G-1-1295. 4. Diga el testigo donde y con quien viven los hijos de los esposos Araujo Barrueta. Contestó: viven en su casa propia con su mamá. 5. Diga el testigo cuál es el domicilio actual de los ciudadanos N.A. y Joelis Barrueta. Contestó: el señor N.A. actualmente vive en la urbanización Cuatricentenario, Bloque 4, Apartamento 4. 6.Diga la testigo si tiene conocimiento que ocurrió el día 3 de agosto en el Hogar Conyugal de los esposos Araujo Barrueta. Contestó: hubo una discusión familiar donde el señor Norberto quería sacar sus pertenencias porque se iba a marchar de la casa, hubo un altercado entre la pareja donde la señora Joelis llamó a la policía de San F.P. para que e llevaran detenido al señor N.A. sin ninguna justificación que ameritare el caso. 7. Diga la testigo si los esposos Araujo Barrueta se han reconciliado después del día 3 de Agosto de 2011. Contestó: No no ha habido reconciliación.

      EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

      Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se evidencia de la declaración presentada por los ciudadanos A.A.A. y A.B.P.M., en fecha 23 de Julio de 2013, en el acto oral de evacuación de pruebas, se evidencia que la ciudadana A.A.A., posee una relación de primer grado de consaguinidad con el demandante de autos, ciudadano N.E.A., es necesario aclarar que el sentenciador en materias de los juicios de divorcio, debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con las partes.

      Aunado a lo expuesto, en la actualidad la Tendencia en Derecho de Familia, específicamente en los casos donde es dilucidado los conflictos familiares, los testigos son los parientes más cercanos o los amigos, tal como lo establece sabiamente la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo IV Instituciones Familiares, Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, la cual no ha entrado en vigencia en el Estado Zulia, pero que dispone en su artículo 480, lo siguiente:

      Artículo 480. Testigos.

      Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciaran sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.

      Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular.

      Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal.

      En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes

      . (Subrayado del Tribunal).

      De tal disposición, se desprende que podrán ser testigos en los procedimientos referidos a Instituciones Familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica, entre otros.

      No obstante lo anteriormente expuesto, este Juzgador una vez a.l.t. brindados por los ciudadanos A.A.A. y A.B.P.M., haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y aun cuando se observa que no hubo contradicciones en sus interrogatorios y sus dichos, las preguntas realizadas a los mismos no estuvieron destinadas a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir, lo referente a la concreción o no de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que tratan sobre el abandono voluntario, y a los excesos de sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común; por el contrario se limitan a suministrar datos relativos al lugar de residencia de los cónyuges, datos de los niños de autos, y lo único que mencionan es que en la actualidad los cónyuges viven en residencias separadas, a saber la ciudadana JOELIS BARRUETA, vive en el hogar que sirvió de asiento conyugal, y que el ciudadano N.E.A., vive en la Urbanización Cuatricentenario, y que no se han reconciliado; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, no aprecia sus testimonios, toda vez que ni están destinados a desvirtuar la pretensión actora, ni a probar nuevos hechos suscitados en la pareja y que no hubiese alegado la demandante en su escrito de demanda. Así se declara.

      Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

      IV

      En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

      Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

      Articulo 17. Protección a la Familia.

      4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

      V

      En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en las causales ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como los son: el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a las referidas causales, las cuales serán estudiadas en acápites distintos, y se comenzará a analizar la causal que trata sobre el abandono voluntario, previsto en el ordinal primero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      2ª El abandono voluntario,…

      .

      En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

      A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

      Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

      1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

      2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana JOELIS BARRUETA, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que el ciudadano N.E.A., abandonó el hogar conyugal, porque aun cuando ciertamente, tal y como lo manifestaron las testigos evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, el demandado salió por orden de POLISUR, no es menos cierto que no desvirtuó con ningún medio probatorio los hechos alegados en el escrito libelar por la parte actora, en el sentido de que el demandado se ausentara del hogar conyugal los fines de semana sin darle explicación alguna a su cónyuge, que el día 03 de Agosto de 2011 le sacó una pistola le decía que lo denunciaran en POLISUR para que le dieran una orden de alejamiento de hogar que era lo que realmente él deseaba; y que él haya quebrantado los deberes conyugales a partir del mes de Enero de 2011, hasta el punto de mantener una conducta de total indiferencia, tratándola como un objeto, vilipendiándola moral y espiritualmente en forma pública, irrespetando su integridad moral; y que ella por el contrario en todo momento ha sido una madre generosa, abnegada esposa, teniendo siempre como norte el cumplimiento fiel de los deberes sagrados del matrimonio, más no así su cónyuge que se encontraba incurso en el cumplimiento injustificado de dichas obligaciones; por lo que adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante pudo demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en relación al abandono voluntario; por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana JOELIS BARRUETA; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      VI

      Por otro lado, la parte demandante, ciudadana JOELIS BARRUETA, invocó la causal de divorcio prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual establece:

      ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

      1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

      A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

      De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

      A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

      Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

      Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

      No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

      Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

      El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

      No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

      Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

      Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

      Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

      En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana JOELIS BARRUETA, conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de la declaración de las ciudadanas C.J.A., Y.J.B.M. y M.M.A.M., en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 23 de Julio de 2013; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, en el sentido de que las mismas presenciaron el hecho de que el demandado de autos, ciudadano N.E.A., le dijera a la demandante injurias, gritos e insultos delante de terceras personas, lo que quiere decir, que si se constituyó el hecho de que el demandado antes mencionado haya gritado, insultado e injuriado a la demandante de autos, en la fecha 3 de Agosto de 2011, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

      VI

      Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños G.E. y N.G.A.B., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

      P.P.: La p.p. de los niños G.E. y N.G.A.B.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

      REGIMEN DE CUSTODIA: En cuanto a este respecto el Tribunal acoge la Custodia fijada de común acuerdo entre las partes intervinientes en este procedimiento el 04 de Febrero de 2013, el cual fue debidamente aprobado y homologado por este Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 04 de Marzo de 2013, el cual cursa en el expediente signado con el N° 23497.

      RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a este respecto el Tribunal acoge el Régimen de Convivencia Familiar fijado de común acuerdo entre las partes intervinientes en este procedimiento el 04 de Febrero de 2013, el cual fue debidamente aprobado y homologado por este Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 04 de Marzo de 2013, el cual cursa en el expediente signado con el N° 23496.

      OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a este respecto el Tribunal acoge la Pensión de Manutención fijada de común acuerdo entre las partes intervinientes en este procedimiento el 04 de Febrero de 2013, el cual fue debidamente aprobado y homologado por este Tribunal a través de sentencia interlocutoria de fecha 14 de Febrero de 2013, el cual cursa en el expediente signado con el N° 23108.

      VII

      ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

      Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

      La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

      Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados;

      - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

      - y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

      Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

      POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

      - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

      - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

      - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

      - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,

      al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

      - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

      COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

      - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

      - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

      - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

      - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

      MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

      - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

      - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

      - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

      - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

      - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

      - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

      - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

      MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

      - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

      - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

      - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

      - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

      - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

      - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

      - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

      No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana JOELIS BARRUETA, en contra del ciudadano N.E.A., ya identificados, con respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que tratan sobre el abandono voluntario y sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha día 13 de Agosto de 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 204, que corre inserta en los folios números nueve (9) y diez (10) de las actas que conforman el presente expediente N° 21945.

  3. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano N.E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (06) días del mes de Agosto de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 473. La Secretaria.-

Exp. 21945.

HRPQ/677*

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