Decisión nº PJ0052006-5 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteZoraida Fuentes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004411

ASUNTO : GP11-P-2004-000156

Jueza de Juicio N° 2: Abogada Z.F.d.H.

Fiscal: Noveno del Ministerio Público: Abogado Joelkis A.M.

Secretaria: Abogada B.M.B.

Defensora: Abogada. A.B.

Acusado: M.G.P.C.

Víctima: El Estado venezolano

Sentencia: Condenatoria

ACUSADO: M.G.P.C., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de Identidad N° V- 9.245.580, nacido en fecha 23/04/1969, de 37 años de edad, soltero, comerciante, hijo de V.C. y J.E.P., residenciado en: Residencias El Rosal, apartamento 74-C, sector la Candelaria, (sobre la avenida Páez, Tinaquillo Estado Carabobo.

Realizada como ha sido la audiencia especial, solicitada por la Defensora pública suplente A.B., adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal del estado Carabobo, en la presente causa, seguida al acusado M.G.P.C. por la presunta comisión del delito de por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas reformada .se constituyó el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio en la sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido el acto por la Jueza Segunda de Juicio Abogada Z.F.d.H., actuando como secretaria la Abogada M.B. y como alguacil de sala el funcionario Aldelviz Martinez. Verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal Vigésimo Quinto Abogado Joelkis A.A.M.; el acusado M.G.P.C., previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, debidamente representado por la ciudadana Abogada A.B., Defensora Pública, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza manifiesta a los presentes que en este acto está asumiendo el conocimiento de la presente causa, como jueza de juicio, en virtud de la rotación de jueces efectuada en fecha 01-03-06, e hizo el señalamiento a las partes que de existir alguna objeción para ello, sea manifestada en este acto. Dejándose constancia que las partes no presentaron objeción alguna al respecto. Seguidamente se impuso a las partes del motivo de la audiencia especial, se procedió a otorgarle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción en que el acusado admitiera los hechos, en consecuencia procedió el Tribunal con fundamento en el principio de la celeridad procesal, y en el derecho Constitucional a una justicia expedita sin dilaciones indebidas a realizar la audiencia por motivo de Admisión de los hechos en el presente asunto.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL

La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad legal, a través del Fiscal, Abogado Joelkis A.A.M., presentó formal acusación en contra del ciudadano M.G.P.C., por la comisión del delito de por la comisión del Delito de Trafico Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas reformada para la fecha de los hechos, expresando:

En fecha 16-09-04 a las 12:30 horas del mediodía el Funcionario Distinguido J.M.F.P., adscrito a la tercera compañía de la Guardia Nacional del Destacamento N° 25, ubicada dentro de la Zona primaria de la Aduana Principal de Puerto cabello, cuando se encontraba de servicio de cabotaje en el Muelle N° 14 de la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello se presentó un vehículo maraca Ford, modelo350, color amarillo , placas 471-KAL en el cual se trasladaban dos individuos dos ciudadanos a quienes identificó como R.H. (encargado de la mercancía) y J.J.O. (Conductor del vehículo), quienes transportaban estructuras de concreto, especificadas mediante recibo N° 0950 emitida por Fabricación y Decoración TAGUANES, presuntamente para exportar a la I.d.D. en la embarcación Doña clara, propiedad del ciudadano F.S.. Al momento que estaban los caleteros embarcando dicha mercancía, el funcionario procedió a solicitar al ciudadano R.H., planilla de conocimiento de embarque, al verificarlo pudo detectar que la referida mercancía no se encontraba amparada en dicho conocimiento de embarque, por lo que le informó a los ciudadanos que estaban embarcando la mercancía que volvieran a montarla en el camión y en el momento en que estaban cargando la mercancía se cayo una de las piezas de animal, fabricada en cemento, a la cual se le partió la cabeza. Al momento que se preparaba para trasladar al vehículo con las personas hasta el comando de la tercera Compañía pudo notar la presencia de un vehículo marca Daewoo, modelo Esper. Color blanco placas GAH-281, propiedad del ciudadano R.H., en el cual se trasladaba un ciudadano a quien se le solicitó su identificación, manifestándole ser y llamarse Cabo Primero Navas Torres J.G., adscrito al Destacamento N° 23 del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, ubicado en San C.E.C., quien le manifestó que estaba escoltando la mercancía, por lo que se le solicitó al referido militar, acompañarlo hasta el Comando. Seguidamente le efectuó revisión al camión en presencia del MT/3° J.C.P. y el Distinguido Larez Quintero, adscritos a la Tercera Compañía de las Guardia Nacional, con el can antidrogas de nombre Balton, dicho canino marcó como droga en la parte más gruesa de la pieza que se rompió. Posteriormente fue ordenada la práctica de una segunda revisión, conduciendo al can antidrogas Randolph, quien marcó en la parte más gruesa de la pieza de cemento rota, seguidamente el distinguido J.P. hizo una pequeña perforación con un taladro a la pieza en cuestión y pudieron constatar que la misma tenía un doble fondo, sustrayendo a través del orificio un polvo arenoso de color marrón , por lo que se efectuó prueba de orientación Narcotest, arrojando resultado positivo para marihuana… posteriormente al igual que los vehículos relacionados y su retención preventiva, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículo 205 y 207, respectivamente, durante la inspección realizada a los ciudadanos detenidos, se les incautó al cabo primero Navas J.G., un teléfono celular marca Nokia, Modelo 2280, color azul, serial 04305208641, Numero 0416 2429448; al ciudadano R.H., se le retuvo un celular Marca Samsung, Modelo BellSouth, serial SCHA-205, número 0412 8854726, el referido ciudadano durante su inspección manifestó que M.G.P.C., era quien efectuaba los trámites y movimientos correspondientes al comercio de dicha mercancía.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada A.B., la misma expuso:

Ratifico escrito consignado en fecha 14/03/2006, por cuanto en conversación sostenida con mi defendido me ha expresado su deseo de querer admitir los hechos, por lo cual solicito se le ceda el derecho de palabra al mismo, pero solicitando que antes de ello se le conceda el derecho de palabra al representante del Ministerio Público. Es todo

OPINIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: No tengo ninguna objeción, es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al acusado, del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra e interrogado sobre su deseo de declarar responde: “Que desea declarar”. Acto seguido procede a identificarse como M.G.P.C., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de Identidad N° V- 9.245.580, nacido en fecha 23/04/1969, de 37 años de edad, soltero, comerciante, hijo de V.C. y J.E.P., residenciado en: Residencias El Rosal, apartamento 74-C, sector la Candelaria, (sobre la avenida Páez, Tinaquillo Estado Carabobo y acto seguido declara:

Admito los hechos y la responsabilidad en los mismos y de igual manera ciudadana Juez, solicito que a r.d.p. en el Internado me quiero ir de allí, primero me quiero ir de Tocuyito por problemas y segundo porque mi familia se encuentra en el Estado Táchira, acuerde el traslado a la Penitenciaría de S.A., Estado Tachira. Es todo

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Concedido De seguidas se le cede la palabra a la defensa: Abogada. A.B., la misma expuso:

Ciudadana Juez mi defendido ha sido golpeado, tiene orina en la sangre, está en peligro su integridad física por eso le solicito el traslado al Internado Judicial del Tachira, y por cuanto ha admitido los hechos, solicito se le aplique la pena correspondiente con las rebaja de Ley establecida y se le exonere de costas, es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso específico, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS A.M., presentó formal acusación en contra del ciudadano identificado anteriormente por la comisión del delito deDelito de Trafico Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas reformada, y antes de la realización del juicio oral y público, la Defensa solicitó al Tribunal convocar a audiencia especial, por cuanto su defendido le manifestó querer admitir los hechos, sin objeción del Fiscal Vigésimo Quinto De acuerdo con el planteamiento del asunto se debe hacer la siguiente consideración:

El legislador establece en la fase preparatoria, la posibilidad, a través de la admisión de hechos, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado, así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del juicio oral y público.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, la admisión de hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 constitucional, al indicar: “el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual se traduce en que justicia y proceso van de la mano, de lo que puede inferirse, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

La institución de la Admisión de los Hechos de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado Venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario, para la realización del juicio oral y público frente al juez de mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. sin embargo, es fundamental que el juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la admisión de los hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte, debe igualmente el juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebaja mencionada, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera que el criterio de quien suscribe, es que la Institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la audiencia preliminar y en la etapa de juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el juez como garante del estado social de derecho y de justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la admisión de hechos en esta etapa de juicio, así como la procedencia o no de las rebajas de la pena según lo preceptuado en la norma procesal antes indicada..

Así pues, en el caso en examen, ha a.q.d.u. serie de factores de trascendencia, a los fines de permitir la admisión de hechos en esta etapa de juicio, a saber: la manifestación expresa de voluntad del acusado de querer hacer uso de este procedimiento y renunciar al juicio oral y público; motivos por los cuales, debe otorgársele el derecho a admitir los hechos, de lo contrario, se le estaría impidiendo la posibilidad de reinsertarse a la sociedad más rápidamente como consecuencia de la imposición de una menor pena.

De igual manera se hace imperativo establecer, que conoce quien decide que el artículo 376 del código orgánico procesal penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. A.A.F., caso: Y.J.R.V., con Voto Salvado de la Dra. B.R.M.d.L., la cual en relación con el punto que es tratado señaló:

…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….

En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala consideró que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Y.J.R.V., toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.

Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.

Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien jurídico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….

sic. omissis.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena correspondiente con la rebaja de un tercio, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, la cual es de diez años, con el propósito de que la renuncia al juicio, por parte del acusado, tenga algún sentido preciso, ya que obtener una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales..

Toda vez que en el caso en comento, el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo, admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a dictar la presente decisión.

DECISIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ciudadano M.G.P.C.. Segundo: Condena al prenombrado acusado por la comisión delito de Delito de Trafico Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte, previsto y sancionado para la fecha en que se cometió el delito en el articulo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tenía prevista una pena de 10 a 20 años, de conformidad con el principio Constitucional de que las leyes tienen efecto retroactivo cuando favorecen al reo y por extractividad de la ley penal se debe aplicar el articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la pena a aplicar de ocho (8) a diez (10) años de prisión, según el artículo 37 del Código Penal se debe aplicar la pena media es decir, nueve (9) años de prisión. En virtud de que el acusado ha admitido los hechos se hace acreedor de la rebaja de la pena, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, un tercio (1/3) de la misma, es decir, dos (2) años y ocho 8 meses, quedando la pena a aplicar en Seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión, en consecuencia se condena al acusado M.G.P.C., venezolano, natural de San C.E.T., titular de la cédula de Identidad N° V- 9.245.580, nacido en fecha 23/04/1969, de 37 años de edad, soltero, comerciante, hijo de V.C. y J.E.P., residenciado en: Residencias El Rosal, apartamento 74-C, sector la Candelaria, (sobre la avenida Páez, Tinaquillo Estado Carabobo a cumplir la pena de Seis (6) años y Cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del Delito de Trafico Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, Ocultamiento y Transporte previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas reformada. Tercero: Se condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo se exonera en costas, por demostrar su estado de pobreza al estar asistido por la defensa pública, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Oída, la solicitud hecha por el acusado y por su defensora de que se le traslade al Internado Judicial de S.A. en el Estado Táchira, por cuanto la vida del acusado corre peligro y su familia se encuentra en dicho Estado, este Tribunal, considerando la pena aplicar en el presente delito y de conformidad con la garantía del derecho a la vida y a la salud establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela acuerda su traslado a la referida penitenciaría. Quinto Se acuerda oficiar al director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de informarles sobre el traslado del acusado al Internado Judicial del Estado Táchira. Remítanse compulsa de la siguiente actuación en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Extensión Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2, en Puerto Cabello a los diez días del mes de A.d.D.M.S..

LA JUEZA DE JUICIO N° 2

ABOGADA Z.F.D.H.

LA SECRETARIA

ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO

CÚMPLASE LO ORDENADO

LA SECRETARIA

ABOGADA BLANCA MARTINEZ BARACALDO

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