Decisión nº PJ0142008000121 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000230

INTIMANTE: JOENNY SUAREZ Y J.M.A.

INTIMADO: COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO -

FUNDACUAM Y DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A

NIVEL SUPERIOR C.A., DEPENSU C.A

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000121

En fecha 25 de junio de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000230 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte intimada contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró que los intimantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los ciudadanos JOENNY A.S.G. Y J.M.A.R. titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.696.537 y 8.849.654, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.654 y 54.791, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra la FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, FUNDACUAM, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1993, bajo el N° 08, Folios 01 al 05, Pto. Primero, Tomo N° 43, y la sociedad de comercio DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A., DEPENSU C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 1982, bajo el No. 34, tomo 18-C, representadas judicialmente por la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.965.

En la misma fecha, este Juzgado fijo término para la presentación de los escritos de Informes por las partes, siendo consignado en su oportunidad solo por la parte intimante.

En fecha 10 de junio de 2008 esta Alzada fijó un lapso de (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en el lapso para publicar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes terminos:

I

De las actas procesales que componen el expediente se constatan las siguientes actuaciones:

• Folios 01 al 03 y 10 al 11, escrito libelar y de subsanación de la demanda.

Señalan los intimantes que tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones y actividades surgidas en la causa signada bajo el N° GP02-L-2006-002133, que se ventiló ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo relacionada con demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.B.M.R. y A.R.R.V., contra las intimadas, y en la causa signada con el N° GP02-R-2007-000043, llevada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que realizaron actuaciones como apoderados judiciales de la parte actora.

Entre las actuaciones se señalan:

 Redacción e introducción del escrito libelar.

 Representación judicial de los ciudadanos A.B.M. y A.R.V.

 Diligencia solicitando practica de notificación

 Preparación de escritos probatorios

 Evaluación de argumentos para la audiencia preliminar

 Asistencia al inicio de la audiencia preliminar

 Diligencia de interposición de recurso de apelación

 Intervención en audiencia oral de apelación

 Acta de audiencia de apelación

 Diligencia solicitando la declaratoria firme de la sentencia

 Diligencia solicitando cumplimiento voluntario de la sentencia

 Diligencia de solicitud de notificación al Banco Central de Venezuela

 Diligencia de solicitud de ejecución voluntaria

 Diligencia de solicitud de ejecución forzosa de la sentencia

 Diligencia de calculo de intereses sobre las prestaciones sociales e intereses de mora

 Diligencia de solicitud de rechazo del recurso de invalidación interpuesto por las intimadas

 Entrevistas extrajudiciales con las demandadas

 Diligencia de solicitud de copia simple y certificadas

 Revisión de expediente.

• Folio 41, auto dictado en fecha 20 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual se admite la demanda y ordena la notificación de la FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, FUNDACUAM y de la sociedad de comercio DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A., DEPENSU C.A.

• Folio 53, auto de fecha 19 de julio de 2007 dictado por el juzgado aquo, mediante el cual establece que dentro de los dos días siguientes la demandada deberá dar contestación a la demanda.

• Folios 55 al 61, sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007, por el juzgado aquo, mediante la cual declara que los abogados Joenny Suárez y J.M.A., tienen derecho a cobrar honorarios profesionales.

• Folio 62, auto de fecha 09 de agosto de 2007, el cual es del siguiente tenor:

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 31 de julio del presente año, y lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, se ordena la notificación de las intimadas FUNDACION COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACION Y MERCADEO (FUNDACUAM) y a la Sociedad Mercantil DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A. (DEPENSU, C.A.), en la persona del ciudadano Lic. IVEL RAMOS NIEVES, en su carácter de JEFE NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS, a fin de que comparezca por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada, a efectos de que se acoja al derecho de retasa, advirtiéndole que de no hacerlo los honorarios estimados quedaran firmes y si hace uso al derecho de acogerse a la retasa, se procederá a la designación de los retasadores y el posterior pronunciamiento de la decisión. En consecuencia, notifíquese a la parte intimada, líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado

.-

• Folios 67 al 78. escrito de fecha 14 de agosto de 2007, suscrito por la abogado G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.965, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada mediante el cual interpone recurso de invalidación contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2007 dictado por el mismo juzgado, reponiendo la causa al estado de contestación de la demanda, folios 136 al 143, de la pieza separada del expediente.

• Folios 100 al 103, escrito de contestación de la demanda de fecha 31 de octubre de 2007, suscrito por la abogada G.C. en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, mediante el cual:

De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa contenida en el numeral 1°, es decir, la incompetencia del tribunal que deba conocer de la presente acción, señalando que el tribunal competente para conocer de la presente acción debe ser el que conoció del procedimiento que originó la misma; y la contenida en el numeral 8°, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que fue interpuesto recurso de invalidación cuyas resultas pueden incidir en el presente juicio.

A todo evento, rechaza niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción, por cuanto los abogados intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios profesionales en lo que respecta a la causa seguida por la ciudadana A.B.M. ya que en el devenir del procedimiento por invalidación, la referida ciudadana celebró transacción judicial reconociendo que solo tenia derecho a cobrar prestaciones sociales hasta Bs. 25.000.000,00, por lo que los intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios en los términos planteados en el libelo de la demanda, actuaciones que se encuentran agregadas al expediente GP02- L-2006- 002133.

Así mismo, niega, rechaza y contradice que los abogados intimantes tengan derecho a cobrar honorarios por diligencias realizadas en los expedientes signado con los N° GP02-L-2006-002133 y GP02-R.2007-000043.

Subsidiariamente solicita al tribunal que para el caso en que se declare el derecho de los intimantes a cobrar honorarios profesionales, se proceda a retasar los mismos de conformidad a lo establecido en la Ley de Abogados.

• Folios 145 al 152, sentencia interlocutoria de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual resuelve la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara competente para conocer de la acción por intimación y estimación de honorarios profesionales incoada por los ciudadanos Joenny Suárez y J.M.A. contra la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, FUNDACUAM y la sociedad de comercio Desarrollo de Programas Educativos a nivel Superior C.A. DEPENSU C.A.

• Folios 158 al 160, sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado aquo, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena la continuación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 ejusdem.

• Folio 166, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada, de fecha 03 de diciembre de 2007.

• Folio 167, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte intimante, de fecha 03 de diciembre de 2007.

• Folios 197 al 201, sentencia de fecha 11 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo mediante la cual declara la continuación de la causa.

• Folio 206, diligencia de fecha 15 de abril de 2008, presentada por el abogado Joenney A.S. G, mediante la cual expone:

“ En representación propia, solicito a este Tribunal sea considerado el acto transaccional realizado por el Abg. J.M.A., como la voluntad propia de este de convenir con la Intimada, quiero en mi condición de Intimante, solicitar ante este tribunal el derecho que la ley me concede de cobrar honorarios profesionales sobre las costas y costos procesales aprobados en sentencia de primera instancia y Superior del expediente GP02-L-2007-001231, como Intimante considero que no he otorgado poder de representación alguno al Abg. J.M.A. y por tanto considero lo cancelado como parte de lo adeudado por la Intimada a nuestro beneficio y solicito SE PRONUNCIE sobre la procedencia de honorarios, es todo, se leyo y conformes firman. “ (sic).

• Folio 222, diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, presentada por el abogado Joenney A.S. G, mediante la cual expone:

Visto que la Intimada ha cancelado los honorarios profesionales que le correspondían al Abogado en ejercicio J.M.A. como pretensión del presente proceso por la cantidad de Bolívares quince mil con cero céntimos (Bs. 15.000,00); mi persona solicita a este Tribunal sea Acordado el derecho de cobro de honorarios profesionales devenidos de las costas decretadas por En Primera Instancia y en instancia Superior. Debo destacar que la Intimada reconoció de forma Tácita y mediante oferta extrajudicial que correspondían a cada abogado la misma cantidad por Este proceso y así resta cancelar a mi persona la cantidad de Bolívares quince mil con cero cts. (Bs. 15.000,00) que no se ha cancelado total o parcialmente. Solicito a este Tribunal sea acordado El derecho de cobro de honorarios y al haber expresado la intimada en su escrito de contestación de la demanda su intención de acogerse a la retasa, requiero a que este Tribunal así lo acuerde, Siendo cumplidas las notificaciones correspondientes y dándose por notificada de forma tácita en el Expediente, la abogada G.C. al solicitar copia certificada; pido al tribunal sirva a dictar Sentencia respectiva, es todo, se leyó y conforme firman. “ (sic).

• Folios 229 al 235, sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual declara “ que los intimantes JOENNY SUAREZ Y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.654 y 54.791 en su orden, tienen derecho a COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES. ASI SE DECLARA.”

Remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimada en fecha 08 de julio de 2008, la recurrente presentó escrito de informes con anexos, folios 01 al 348, de la pieza N° 1 del expediente, señalando lo siguiente:

 Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

 Que los intimantes no tienen derecho de cobrar los honorarios profesionales de las actuaciones realizadas por la subsanación de los errores cometidos por su actuación procesal, tal como sucedió en la demanda interpuesta y contenida en el N° de expediente GP02-L-002133; asi mismo, de las diligencias realizadas con ocasión al recurso de apelación interpuesto contenido en el expediente GP02-R-2007-00043, ya que la demandada, hoy intimada, no realizó ninguna actuación en el referido expediente, sino que dicha apelación se debió a un error de juzgamiento por parte del juez de sustanciación, mediación y ejecución, por lo que aduce que mal puede cobrársele actuaciones producidas en un juicio en el que no hubo hechos controvertidos.

 Que definitivamente los intimantes no tienen derecho a cobrar honorarios por cuanto en el marco del recurso de invalidación de sentencia tramitado con el N° de expediente GP02-R-2007-000270, se celebraron transacciones judiciales mediante las cuales se le canceló a los mandantes de los intimantes sus prestaciones sociales, por lo que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas.

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve documentales que anexa al escrito de informe, consistente en copia certificada de expedientente distinguido con el N° GP02-R-2007-000270, invocando el merito favorable de los autos especialmente en las actuaciones contenidas en los folios 260 al 261, que constatan la transacción celebrada por la ciudadana A.B.M. y la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, FUNDACUAM y la empresa Desarrollo de Programas de Educativos a Nivel Superior C.A. para ponerle fin al juicio instaurado en el expediente N° GP02-L-2007-002133.

 Que consta al folio 08 del expediente N° GP02-L-2006-002133, cheque N° 45745701 girado contra el Banco Banesco, emitido a favor del abogado J.M.A. por la cantidad de Bs. 15.000,00.

 Que aun cuando en las transacciones celebradas no fueron pactados los honorarios profesionales de los intimantes, éstos fueron cancelados.

La parte intimante no presentó informes.

II

De las pruebas aportadas al proceso

Parte intimante

 Inspección judicial

En la sede del Circuito judicial Laboral del estado Carabobo, en las causas signadas bajo el N° GP02-L-2006-002133 y GP02-L-2007-000043, siendo estas las causas donde se realizaron las actuaciones profesionales que originaron la presente acción.

Fue declarada desierta según consta en acta de fecha 6 de febrero de 2008; en consecuencia, este juzgado nada tiene que referir al respecto.

Informe

 Que se requiera del archivo del Circuito Judicial Laboral, los expedientes Nros. GP02-L-2006-002133 y GP02-L2007-000043, de los cuales se deben constatar las sentencias de primera y segunda instancia así como las diligencias realizadas por la representación judicial de la parte actora.

No fue admitida, tal como consta de auto de admisión de pruebas de fecha 03 de diciembre de 2007; por ende, no se emite pronunciamiento al respecto.

Documentales

 Copia fotostática simple de actuaciones realizadas por los intimantes en el expediente N° GP02-L-2006-002133, sustanciado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos A.B.M. y A.R.R. contra la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, FUNDACUAM y a la sociedad de comercio Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior C.A., las cuales este juzgado aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la parte intimada.

De dichos instrumentos se desprende:

Folios 12 al 15, sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se declaró la admisión de los hechos de la demandada Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, FUNDACUAM y a la sociedad de comercio Desarrollo de Programas Educativos a nivel Superior C.A., declarando con lugar la acción incoada por los ciudadanos A.B.M. y A.R.R., condenándose en costas a las demandadas.

Folio 23, diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006 suscrita por el abogado J.M.A., apoderado judicial de la parte actora solicitando la notificación de la demandada.

Folio 24, acta de fecha 17 de enero de 2007 levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la comparecencia de la ciudadana A.B.M. y su apoderado judicial abogado J.A., y de la incomparencia de la parte demandada.

Folio 25, diligencia de fecha 31 de enero de 2007, suscrita por el abogado J.M.A., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual apela de la sentencia de fecha 24 de enero de 2007.

Folio 29, diligencia de fecha 23 de abril de 2007, suscrita por el abogado J.M.A., apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita la notificación de la demandada a los fines del cumplimiento voluntario de la sentencia.

Folio 30, diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, suscrita por el abogado Joenny Suárez, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal ordene la notificación al Banco Central de Venezuela a fin de que se practique la experticia complementaria del fallo ordenada en la sentencia definitivamente firme.

Folio 31 y 32, diligencias de fechas 16 y 24 de mayo de 2007, suscrita por el abogado Joenny Suarez, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita al tribunal ordene la certificación de la actuación consignada por el alguacil relacionada con la notificación de la demandada para que de cumplimiento voluntario de la sentencia.

 Copia fotostática simple de actuaciones realizadas por los intimantes en el expediente con nomenclatura GP02-R-2007-00043, llevado por ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos A.B.M. y A.R.R. contra la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, FUNDACUAM y a la sociedad de comercio Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior C.A., las cuales este juzgado aprecia por cuanto no fueron impugnadas por la parte intimada.

Consta a los folios 16 al 22 y 26 al 27, sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual se declara con lugar la apelación ejercida y condena en costas a la parte demandada; y acta de fecha 21 de marzo de 2007, levantada con motivo de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación.

Parte intimada

Inspección Judicial

 Solicita al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inspección judicial a fin de que deje constancia de los siguientes particulares:

Si ese juzgado tramitó en estado de ejecución la causa signada con el N° de expediente GP02-L-2006-002133.

Si en el referido expediente se encuentra agregado escrito contentivo de Recurso de Invalidación.

Que remita copia fotostática de los recursos de invalidación interpuestos en la causa distinguida con el número de expediente GP02-L-2006-002133.

Si el referido juzgado tramitó en estado de ejecución el juicio contenido en el número de expediente GP02-R-2007-000270

Que remita, copia fotostática de transacción celebrada en la causa N° GP02-R-2007-000270, así como, del libelo de la demanda contenido en el Expediente N° GP02-L-2007-02133 y de la sentencia definitiva agregada en el mismo.

Fue declarada desierta según consta en acta de fecha 6 de febrero de 2007; en consecuencia, este juzgado nada tiene que referir al respecto.

III

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que el presente procedimiento, instaurado en fecha 30 de mayo de 2007, tiene por objeto el cobro de la cantidad de Bs. Treinta y cinco millones seiscientos diecinueve mil cuatrocientos noventa y cinco con 75/100 céntimos (Bs. 35.618.495,75) causados con ocasión a las actuaciones profesionales de los abogados Joenny A.S.G. y J.M.A.R., ya identificados, dada la representación judicial de los ciudadanos A.B.M.R. y A.R.R.V., ejercida por los mencionados abogados en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por dichos ciudadanos contra FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, FUNDACUAM, y la sociedad de comercio DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A., DEPENSU C.A., signado con el número GP02-L-2006-002133.

En su contestación, la parte intimada niega que los intimantes tengan derecho al cobro de los honorarios reclamados dada la transacción celebrada por la ciudadana A.B.M. en el expediente GP02-R-2007-000270, llevado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, así como en el expediente GP02-R-2007-000043 por cuanto la intimada no realizó actuación alguna en dicho procedimiento; a todo evento, invoca el derecho a retasa.

Para decidir este Juzgado observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes

.

Por su parte, el artículo 23 de la misma Ley señala:

Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

La última disposición transcrita establece como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios; este ha sido criterio jurisprudencial reiterado por nuestro m.T. (Sent. 15/12/1994 J.M.V.. C.A. Electricidad de Caracas Exp. No. 93-672; Sent. 31/05/2005 J.C. vs. Seguros Mercantil, C.A. Exp. 03-1040 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Es decir, que el acreedor de las costas es la parte que resulte victoriosa y es, por vía de excepción, que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios profesionales a la parte perdidosa; es una acción directa y personal que por vía excepcional le confiere la Ley al abogado con el objeto que exista celeridad.

Entre las documentales consignadas por la parte intimada con el escrito de informes, se encuentra cursante a los folios 162 al 163, copia certificada de acta de mediación levantada en el expediente N° GP02-R-2007-00270, suscrita en fecha 13 de agosto de 2007 entre la ciudadana A.B.M., titular de la cédula de identidad N° 5.377.468, asistida en dicho acto por los abogados Joenny A.S.G. y J.M.A.R., y el abogado J.A.B., Inpreabogado N° 48.705, actuando como apoderado judicial de la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM) y Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, mediante la cual las partes convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados en la causa signada con el N° GP02-L-2006-002133 por cobro de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. Veinticinco millones con 00/100 (Bs. 25.000.000,00), y que se encuentra debidamente homologada por el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo en la misma fecha.

También se encuentra cursante a los folios 341 al 342, copia certificada de acta transaccional suscrita en fecha 11 de abril de 2008 entre la abogada G.C., apoderada judicial de la parte intimada Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM) y Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior; y el abogado J.M.A.R., apoderado judicial del ciudadano A.R., mediante la cual éste último declara recibir la suma de Bs. Diez mil con 00/100 (Bs. 10.000,00) expresada en moneda actual, declarando ambas partes que nada quedan a reclamarse por concepto de prestaciones sociales, ni por indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo que existió entre ellas, constituyendo dicho documento finiquito total de las obligaciones derivadas de dicha relación.

Así las cosas, del contenido de dichas actas a las que se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de las actuaciones cursantes en el asunto GP02-L-2006-002133, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se observa que fueron celebradas con posterioridad a la fecha de interposición de la presente acción y que en ellas nada se dijo con relación a las costas.

Asimismo, se encuentra consignado, folio 340, marcada “C”, copia simple de recibo presentado por el abogado J.M.A., actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano A.R., por medio del cual deja constancia que recibe de la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM) y Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, la suma de Bs. Quince mil con 00/100 (Bs. 15.000,00), expresados en moneda actual, en el entendido que el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto corresponderá al ciudadano Joenny A.S.G., “obligándome a enterárselo, y en que dicho ciudadano suscriba recibo similar al presente, por lo que respecta al cincuenta por ciento de sus honorarios profesionales “. Asimismo, señala que con el pago que aquí se hace “DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A. 8DEPENSU C.A.) y de la FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, (FUNDACUAM) nada queda a deber por concepto de costas, costos y honorarios profesionales demandados por A.R., antes identificado, conforme a lo reclamado en el escrito libelar contenido en el expediente No. GP02-L-2006-002133, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente recibo, renuncia al ejercicio de cobro de honorarios profesionales de abogados contra las precitadas empresa, y finiquito total de todas las obligaciones de las prenombradas personas jurídicas por los conceptos antes referidos.

Dicha documental, al ser adminiculada con las copias certificadas de las diligencias cursantes a los folios 206 y 222, de fecha 15 de abril de 2008 y 22 de mayo de 2008, respectivamente, permiten tener como cierto que los intimantes recibieron de la intimada la cantidad de Bs. Quince mil con 00/100 (Bs. 15.000,00).

En este sentido, resulta menester hacer referencia al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“ Artículo 62. Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

PARÁGRAFO ÚNICO: En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. “.

De la citada norma se desprende como regla, que en la transacción no proceden las costas por cuanto cada parte asume las suyas, a menos que las partes manifiesten expresamente lo contrario en ese sentido.

Según el artículo 1.713 del Código Civil:

“ Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíproca concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Atendiendo a dicha definición, si consideramos la noción de costas como el resultado del vencimiento total, debemos entender que siendo la transacción un contrato en el cual las partes se dan recíprocas concesiones, no es posible hablar de vencimiento total pues tales concesiones implican el reconocimiento del derecho ajeno, por lo que no puede haber vencimiento.

En el presente caso, una vez instaurado el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales causados con ocasión a las actuaciones profesionales de los abogados Joenny A.S.G. y J.M.A.R., ya identificados, dada la representación judicial de los ciudadanos A.B.M.R. y A.R.R.V., ejercida por los mencionados abogados en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por dichos ciudadanos contra FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, FUNDACUAM, y la sociedad de comercio DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A., DEPENSU C.A., signado con el número GP02-L-2006-002133, en fase de ejecución de sentencia, cada uno de los actores principales suscriben acuerdo transaccional en los que nada dicen con respecto a las costas, por lo que de acuerdo a las citadas normas, debe entenderse que aún cuando existe una condenatoria en costas, al otorgarse recíprocas concesiones cada una de las partes asumió sus propias costas; recordemos que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado.

Con relación al pago de Bs. 15.000,00 que hiciera la parte intimada al abogado J.M.A. por concepto de honorarios profesionales y a la reclamación que hace el abogado Joenney Suárez de una diferencia por la misma cantidad por el mismo concepto debida a su persona, este Juzgado observa que si bien en la diligencia cursante al folio 222 el mencionado profesional del derecho señala que la intimada reconoció en forma tácita y mediante oferta extrajudicial que correspondía a cada abogado la misma cantidad por el proceso, tales hechos no constan en autos, aunado a la circunstancia que la presente pretensión está fundamentada en el cobro de las actuaciones judiciales señaladas en el libelo y no sobre la base de acuerdo extrajudicial alguno.

De tal forma, que sobre las anteriores consideraciones esta Juzgadora establece que en el presente caso los abogados intimantes no tienen derecho al cobro de honorarios profesionales, disintiendo en este sentido con lo proferido por la juzgadora a-quo. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.

TERCERO

NO EXISTE EL DERECHO PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES para los abogados JOENNY A.S.G. Y J.M.A.R. titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.696.537 y 8.849.654, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 102.654 y 54.791 contra FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO, FUNDACUAM, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1993, bajo el N° 08, Folios 01 al 05, Pto. Primero, Tomo N° 43, y la sociedad de comercio DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR C.A., DEPENSU C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 03 de agosto de 1982, bajo el No. 34, tomo 18-C.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los siete (7) días del mes de agosto del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria

Abg. Mayela Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Mayela Diaz

KN/MD

EXP: GP02-R-2008-000230

SENT. Nº: PJ0142008000121

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