Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 24 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001219

ASUNTO : SP11-P-2005-001219

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE, APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

Juez: Abg. R.A.C.D.

Fiscal: Abg. M.T.O.

Secretaria: Abg. N.T.C..

Acusado: Jofre I.G.C.

Defensor: Abg. J.N.C.M.

Fecha supra citada.

Se desarrolló el presente juicio oral y público en virtud a la decisión que tomara el Juez de Control No 3 al momento de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Diciembre de 2005, en contra de JOFRE I.G.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08 de junio de 1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de M.C.C. y P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira, encontrándose debidamente asistido por el Abogado Defensor J.N.C.M..

I

DE LOS HECHOS:

En cuanto a la primera acusación los hechos se basan en: Del acta policial suscrita por los funcionarios Destacados en el puesto La Mulata de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende que siendo las ocho y treinta horas de la mañana del día 18 de Junio de 2005, se presentó el ciudadano J.R.F.S., quien solicitó la colaboración para hacer la detención de un ciudadano que se encontraba ocasionando daños a un vehículo propiedad de su hijo y que había amenazado de muerte a varios vecinos del sector si se acercaban para desarmarlo. Una vez presentes en el sitio los funcionarios, constataron que se encontraba un ciudadano quien posteriormente fue identificado como Jofre I.G.C., en medio de la calle provisto de un arma blanca tipo machete y bajo presunto estado de embriaguez, amenazando de muerte y amenazando con palabras obscenas y ademanes a todas las personas que se encontraban en el lugar, así como a los efectivos de la Guardia Nacional, presentes en el lugar. Igualmente se observó al mencionado ciudadano, quien se encontraba al lado del vehículo Ford granada color gris año 85 placas DAP-58K, el cual presentaba daños en la carrocería los vidrios y Stop partidos debido a los machetazos ocasionados por el mencionado ciudadano Jofre I.G.C., a quien se le trató de persuadir de forma verbal, para que soltara el arma, pero el mismo se alteraba más y aumentaba sus ofensas en contra de la comisión y a los vecinos, en varias oportunidades el individuo amenazó a los efectivos con el machete, haciéndolos retroceder aproximadamente cuadra y media. Posteriormente se pidió apoyo a los efectivos de la tercera compañía de la Guardia nacional, informando sobre la situación presentada, mientras llegaba la comisión, se le pidió al ciudadano que depusiera su actitud, después de hora y media se le pidió a las personas que se encontraban en el lugar que se dispersaran, luego de esto se efectuó un disparo al aire con una escopeta calibre doce, la cual se utiliza para reprender manifestaciones, con cartuchos de polietileno (perdigones de plástico), al momento que el efectivo realizó el disparo, el ciudadano trataba de acercársele al efectivo para agredirlo con el arma blanca, luego se le efectuó el segundo disparo a nivel de las piernas, el cual no surtió efecto en el ciudadano quien se le fue encima con el machete; el efectivo al verse amenazado efectuó un tercer disparo con cartucho de polietileno, el cual permitió neutralizar al individuo, dominarlo y desarmarlo, siendo trasladado hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Ureña, quedando por motivo de las razones antes expuestas el mencionado ciudadano JOFRE I.G.C., detenido a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público, y quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08-06-1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de M.C.C. y P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal vigente; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente.

Ahora bien, en lo que respecta a la segunda acusación presentada mediante escrito por el abogado C.J.U.C. y ratificada en la audiencia verbalmente por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. V.J.I.B.; los hechos consistieron en que en fecha 13 de Julio del 2002, la Ciudadana N.H.A., se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de Ureña, para formular denuncia manifestando que un Ciudadano se metió en su hacienda a corta pasto y que su esposo, le llamo la atención siendo amenazado con un charapo, a lo cual se fue ese Ciudadano a la denunciante acudió ante el Comando de la Guardia Nacional de Ureña, y en el camino dicho Ciudadano la empujo contra una cerca, y le dio varios golpes en la cabeza y la amenazó con un machete, de color naranja, una vez en el Comando de la Guardia Nacional, la acompañan varios efectivos militares para ir en búsqueda del Ciudadano que la había agredido resultando estos efectivos militares amenazados y ultrajadas por dicho Ciudadano desde el interior de su vivienda

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 18 de Abril de 2007 se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano JOFREC I.G.C., el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraba presentes en sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. M.T.O., el acusado de autos, y su defensor público penal Abg. J.N.C.M. y que en sala adyacente los testigos promovidos y citados.

Concedido el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O. presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal Acusación contra JOFRE I.G.C., a quien señaló como incurso en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1 del Código Penal vigente; ULTRAJE A PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1, del Código Penal vigente; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 175 del Código Penal vigente, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la Ciudadana J.G.d.S. y N.H. y la segunda acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado C.J.U.C. en contra del imputado JOFRE I.G.C., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 encabezado y 223 ordinal 2° todos del Código Penal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos; la representante del Ministerio Público hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2006, en contra del acusado por el delito señalado, y en vista de que se han practicado exámenes médicos que en alguna medida no son claros en torno al estado mental del imputado que sea llamada a sala la Dra. B.L., médico Forense, para que clarifique su criterio en torno a esto, pide que se escuche al efecto al imputado y a los testigos promovidos.

Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se pronunciará dictando una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. J.N.C.M., quien en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó la existencia en esta causa de dos acusaciones, una presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta y la Fiscalía Octava del Ministerio Público, que en uno y otro caso su tipología es similar, y en ambos las defensas han hecho énfasis en el estado de salud mental de su defendido, practicándosele al efecto dos exámenes. Alega que la Dra. B.L., Médico Forense señala que mi defendido presenta un “Trastorno del estado de ánimo bipolar”, cuya consecuencia es entre otros un estado de violencia, señala que al folio 104 de las actas consta un examen orgánico que existen dilataciones craneoencefálicos que genera el mismo efecto. Solicita con base al articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sea practicada valoración Neurológica, Psiquiatrita y Psicológica de su representado. Situaciones estas que dice, servirán para sanear el proceso, solicita se le ceda en consecuencia el derecho de palabra al imputado.

El Tribunal observó que Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de diciembre de 2005, y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario, impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas establecidas en la norma adjetiva penal, el Juez le preguntó al acusado JOFRE I.G.C. si deseaba declarar, exponiendo el mismo sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si, por lo que al efecto manifestó “Lo que pasa es que mi mujer puso de payaso al primo que dice que era el papá del carajito, y ahora este señor, y hagámosle el examen de sangre para saber quien es el papá de ese carajito; de los hechos el médico de San Antonio me llevó preso, eso fueron los hechos y con el carro les avise que quitaran el carro el día de la fiesta de mi sobrina y como no lo quitaron tome”

El Tribunal le concedió el derecho palabra a las partes para que formularan preguntas al acusado, y este a preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “A Egli R.R. la conozco”… “La conozco desde niña desde que nació a este mundo”… “Cuando uno se casa con una mujer que parentesco es”… “No me acuerdo horita cuando nos casamos”… “Cuando llegó la Guardia yo tenía un machete en las manos, yo tengo testigos que me entraron a plomo”... “Si he estado bajo medicamentos, mi hermana ha de tener esos récipes, son muchos no se cuales”. A preguntas de la defensa el imputado contestó: “A mi me dicen “ese si duerme” porque yo duermo casi todo el día y todas las noches”… “Ahorita no tomo ningún tratamiento”… “Yo tome un medicamento que se llama Astramonio, me lo mandó un médico de Caracas”… “Detenido no me han hecho exámenes”… “El día de los hechos estaba tomado porque el primo que dice que es papá del niño tuvimos problemas, los guardias me tomaron a plomo porque me baje el, les iba a mostrar el pene, y me cayeron a plomo”… “Cuando eso yo no tomaba tratamiento”… “El niño que yo digo que es mi hijo no me dijo la mama cuando iba a parir, no me dejaron entrar, al niño yo lo Bautice en Capacho”… “En el 2002 estaba yo en Ureña, yo le di una pasada de coñazos a los policías, yo he tenido mas problemas ufff….” “Yo quiero estar en la casa y ayudar a mi mamá que la van a operar”… “Que tratamiento me van a hacer yo estoy bien de la cabeza, a mi a veces el oído me suena yo estoy bien”… El Tribunal no tuvo preguntas para el imputado”.

Anterior a las conclusiones el Juez manifestó que el Abogado Defensor Publico en la audiencia pasada manifestó, en sus solicitudes el hecho que ocurrió en el año 2002, ya que se admitió en el articulo 218 del código penal por el delito de resistencia autoridad, manifestando que este delito no es por que en ese caso el estaba solo y no estaba asociado, ese no es el tipo penal que se adapta sino el de el articulo 216 del Código Penal igualmente anuncio el cambio en el hecho y de los daños a los del articulo 474 a los daños del articulo 473.

Lo anterior condujo a que el Tribunal, anunciara formalmente un cambio de calificación con respecto a la señalada como segunda acusación en la audiencia preliminar referida al hecho del 13 de julio del 2002, siendo este cambio al pautado para el tipo penal del articulo 216 ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, para el año 2002 , por ello con base al anuncio el Juez preguntó a las partes la opinión de pedir allí la suspensión del juicio para prepararse y ofrecimiento de nuevas pruebas, la Fiscal del ministerio publico manifestó estar de acuerdo con el cambio de calificación, así mismo el Abogado defensor manifestó estar de acuerdo. A continuación el Juez preguntó al imputado su deseo de declarar con base la cambio de calificación, previo el imponerlo del precepto constitucional, quien manifestó no querer declarar.

Las partes concluyeron en los siguientes términos: “…Esta representante Fiscal demostró el Ministerio Publico a través de este juicio a demostrando efectivamente que en el año 2005, así como en el 2002 que el ciudadano JOFRE CARO cometió el tipo de delitos explanados por la representante Fiscal que cuando hizo los daños al carro los funcionaros que actuaron manifestaron la participación del acusado y que fueron sumamente determinantes todas los testimonios y observaciones de los expertos y todas las explicaciones detalladas de ellos entre los dicho de uno y otros como cuando ,vimos al Neurólogo Dr Hernandez, quien expuso con detalle el problema especifico del acusado que a través del Traumatismo Craneoencefálico, se pudo dar toda esa conducta ocasionando un problema orgánico, así mismo la intervención de la doctora B.N., en la parte de la psiquiatra quien, tuvo un enfoque igual al del Neurólogo, a esta represéntate Fiscal, le llamo la atención cuando la doctora manifestó que el acusado tiene lucidez plena de su comportamiento y que esas eran sus razones, para esa persona que sufría de esta conducta no había limites para restringir su conducta por lo que esta representante fiscal, observa que, la duda sobre si había discernimiento o no y si había discernimiento por parte del acusado, en el momento en que se cometieron los hechos y de todas las exposiciones que hicieron los expertos aquí en esta sala por cuanto ciudadano Juez, esta Represéntate Fiscal solicita en nombre del Estado Venezolano y en representación de la victima y la persona que sufrió daños en la propiedad solicita muy respetuosamente se decida conforme a su criterio sapiente y se tome a consideración todas las exposiciones hechas en la audiencia por los expertos y los testimonios promovidos en la misma…”, el defensor señaló: “…Ciudadano honorable Magistrado inicio este acto conclusivo dividiéndolo, en dos partes el la primera parte del acervo probatorio, referente a la comisión del hecho punible derivado, no de la imputabilidad si no del hecho material a la l.d.C.O.P.P., el proceso en la fase de juicio oral y publico, ha sido contradictorio si no por que la defensa en un principio, lo a manifestado por mi defendido, ya que el en su declaración admitió los hechos por lo que esta defensa se pregunta: que razón tendría para la defensa defender hechos que estaban sobre probados asumiendo que bajo sus condiciones mentales admitió los hechos que se le imputan, además el defensor al inicio en la causa del 2002 y 2005 ,ya que ayer el defensor actual demostró su inimputabilidad de mi defendido, a lo cual asevero tal como se desglosa de las actas procesales fueron limitadas las garantías procesales como lo fue para demostrar su ininputabilidad o no ya que la Fiscalia estuvo presta para la practica de las experticias , y garante de las garantías procesales y en cuanto a una justicia transparente, ya que el articulo 43 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela referente a el derecho a la vida, y a sido en esta audiencia usted honorable Magistrado a oído sapientemente esas garantías, que le fueron cercenadas al acusado JOFRE CARO en cuanto a las pruebas que fueron subsanadas, en este devenir nos hemos visto con sorpresas académicas en cuanto: 1- todos los profesionales de justicia no somos infalibles de cometer errores como, en cuanto a las pruebas documentales, como la Medico Forense que manifestó practicar exámenes, tanto en el 2005 como en el 2006 y que le permito la demostración de una enfermedad mental de mi defendido, en cuanto a firmar eso sobre su testimonio y el daño bipolar de la exaltación o no y cuando esto lleva el paciente y cuando nos encontramos, este defensor busca un pronunciamiento sobre la imputabilidad y a fin de que se la aplique una medida de seguridad a mi defendido de aplicarse la medida, de seguridad pido que se remite a el tribunal de ejecución, en segundo lugar que sea una imputabilidad disminuida de acuerdo al articulo 63 del Código Penal, o declarar que hay una persona sana declarándose positiva la ultima pido el análisis de la causa, en cuanto a los derechos violados a mi defendido e impugnar este proceso por la vía de los recursos y solicito que persiste, que mi defendido no es una persona que cometa delitos habitualmente es decir delitos como un modo vivendi, ya que fuera de sus momentos de crisis, con base a eso pido la aplicación de los articulo 474 y 75 en cuanto al computo y estime como forma de remediar toda la flagelación procesal la aplicación en los términos de la disminución indicada de la mitad a la mínima de dos tercios de acuerdo a nuestra norma son imponibles en cuanto al calculo al momento de realizar la conversión de prisión a arresto teniendo en cuenta, las atenuantes de enfermedad mental y que mi defendido de acuerdo a que no tiene los antecedentes penales que mi defendido no posee se aplique lo procedente, es todo ciudadano Juez…”.

Finalizando el juicio le da le derecho de palabra al acusado JOFRE CARO a fin de declarar si así lo desea, manifestando el acusado: Ciudadano Juez en cuanto a mi opinión eso queda a conciencia suya.

III

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

Durante el desarrollo del juicio oral y público se evacuaron las testimoniales de J.d.J.A.V., J.A.M.M., Y.G.d.S., P.E.R., J.R.S.R., L.R.F.G., O.d.A.R. , Eglis Zugeni R.R., S.R.H.M., Sargento Segundo Guardia Nacional J.A.P.M., N.H.A., H.A.C.G..

Las documentales promovidas e incorporadas se refieren a Acta de inspección ocular No 419 de fecha 13/07/2002, planilla de remisión No 99 emanada de la subdelegación del C.I.C.P.C. Ureña, Oficio No 9700-093-093 de fecha 13/07/2002, Informe Psiquiátrico suscrito por la experto B.L.N., Reseña Fotográfica, Acta de Inspección ocular No 202 de fecha 20/06/2005, Experticia No 9700-093-091 de fecha 18/06/2005

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1) De la declaración de J.D.J.A.V., quien expuso que recordaba que el acusado le “…hecho machete al carro y se le alzó a la autoridad…”, no tiene conocimiento que Jofre tuviese algún tratamiento médico. El día del problema, la actitud del acusado fue bastante agresiva y se le alzó a la Guardia, peleaba y discutía con ellos, el día anterior de los hechos el testigo no estuvo en ninguna fiesta, él había visto a Jofre tomar cervecitas pero no todos los días. El problema de Jofre con los Guardias duró casi como media hora; el testigo manifestó que tenía hijos varones y hembras, de los años que conoce a Jofre ha tenido como mala conducta y pelea por ahí de niño era quieto, tranquilo. Que se valora totalmente, por ser testimonial de la forma como ocurrieron los hechos y su autor.

2) A lo expuesto por J.A.M.M., manifestó que cuando salió de la casa a mirar el alboroto en la esquina, vio al acusado con una rula y le había dado a un carro y después a los Guardias se les alzó, a Jofre lo distingue desde muchacho, recién nacido y tiene amistad con la familia de Jofre, sabe que lo han tratado médicamente pero no de que tipo, cuando se suscito el problema, vio el problema con las autoridades, problemas por el alcohol, en el momento Jofre no estaba tomado, pero él si tenia una rula en la mano, que es un charapo de cortar leña, vio cuando la Guardia metió al acusado en la camioneta. Se le da pleno valor ya que al igual que la anterior, ésta aporta elementos de convicción sobre la participación del acusado, el lugar de los hechos.

3) Y.G.D.S., expuso que ella sabe lo del 2005 porque fue víctima, ella es la dueña del vehículo Marca Granada, en la mañana se quedaron dormidos y como a las 8;30 de la mañana le tocaron la puerta porque al carro le estaban cayendo a machete y le dijo a su marido y a su hijo para que no fueran sino que llamaran a la Guardia, la autoridad vino y se presentó pero Isaac estaba enfurecido y no atenido las ordenes de la autoridad y llamaron a una comisión de Ureña, pero cuando llegaron el carro estaba destrozado y él amenazaba de que él que se metiera iba a llevar del golpe, le dieron la voz de alto y él le faltó el respeto a los Guardias y se lo llevaron. La conducta de Jofre era normal, el jugaba y era sano, el prestó servicio militar, los problemas seguramente fueron porque él se obsesionó con una muchacha y a raíz de eso él asumió esa actitud y sintió celos y arremetió al carro, durante la fiesta se tomó sus cervecitas. Se valora íntegramente como víctima, propietaria del vehículo sobre el cual se ejerció violencia, así como la actitud asumida por el acusado.

4) P.E.R., expuso que el problema con Jofre se ha venido intensificando, han tratado de solucionarlo, él la ha agarrado con su hija y dice que su hija es la señora de él que él se casó con ella que tienen un niño y eso es mentira, habló a su hermana P.C.G. y ella le dijo que el estaba bajo de un tratamiento de una Psicológico, amenazaba a su hija la maltrataba le decía vulgaridades, el acusado consumía licor con un cuchillo en la cintura y nadie le dijo nada, el domingo en la mañana fue que ocurrió el problema del carro, el señor Levi el dueño del carro paró el carrito frente a su casa, se despertó como a las 7;00 de la mañana y escuchó los golpes y vio al acusado dándole con un machete al carro , y decía que el que se metiera lo mataba por lo que llamaron a la Guardia y la Guardia trató de meterse pero no pudieron y llamaron a la Guardia de Ureña y la manera de controlarlo fue con un tiro de perdigones. Que se valora íntegramente, por aportar elementos de convicción en las circunstancias como ocurrió el hecho, el comportamiento anteriormente desplegado por el acusado.

5) J.R.S.R., respecto al carro de su hijo lo que sucedió pasó como a las 8:00 de la mañana Cofre, le rompió el carro, ninguna persona se le podía meter a ese hombre porque tenía un cuchillo, él mismo fue al comando de la Guardia a buscar la Comisión, al sitio llegó la comisión de la Mulata, luego la de Ureña, ahí lo desarmaron, nadie se le podía meter, eso fue lo que recordó, el fue invitado a una fiesta de un familiar del acusado. Antes del problema la conducta del acusado era buena, después cambió se ha vuelto un hombre peligroso. Que al igual que la anterior declaración, sirve para establecer el día y forma como ocurrieron los hechos, la existencia del vehículo y la actividad desplegada contra el mismo y contra la comisión de la guardia nacional por el hoy acusado.

6) L.R.F.G., lo sucedido ocurrió el 19 en la mañana, estaban invitados a una fiesta en casa de un familiar del acusado, cargaba el carro y lo estacionó frente a la casa de P.E.R., y como a las 9:00 le dijeron que el carro lo habían desbaratado, estaba llegando la otra una comisión del Guardia Nacional, el carro estaba dañado, le hicieron la voz de alto estaba y el acusado se encontraba agresivo y le dispararon unos perdigonzazo y fue cuando le quitaron el arma blanca y le pusieron bajo custodia. Se valora totalmente para establecer la actuación de Jofrec ese día, los daños ocasionados y la resistencia violenta con arma blanca que hizo a la comisión de la Guardia Nacional.

7) O.D.A.R., expuso que lo sucedido ocurrió en una fiesta donde una sobrina del acusado, para ese momento el testigo, era esposo de la agredida, eso fue en el 2005, los presentes tenían malicia porque el acusado siempre había amenazado al niño y a su esposa, él vio que le quitó la bomba al niño, y Jofre comenzó a decirle groserías por detrás, y le dijo a la mamá que se iba, cuando se iba Jofre salio a perseguirlos, ellos se fueron a la casa de Eglis y empezó a decirles que eso no quedaba así, porque el testigo era un aguantador, luego llegó frente a la casa con un cuchillo y lo instaba a que saliera que si era macho, en la mañana tenía un machete, el no Salio porque ¿ quien se le enfrenta a alguien con un machete?, en eso llegó la Guardia de la Mulata, y le opuso resistencia y tuvieron que llamar a la Guardia de Ureña, quienes fueron los que lo sometieron. Se le da pleno valor al corroborar lo dicho por los demás testigos relacionados con la violencia del actuar de Cofre, el porte del arma blanca y la resistencia a los funcionarios.

8) EGLIS ZUGENI R.R., expuso que lo de ella empezó desde hace mucho tiempo, ha tenido muchos problemas con él, compraron bebidas, cuando de repente llegó el acusado diciéndole palabras obscenas, como “…puta, perra, porquería…”, y porque le dejaba al hijo, se le vino a darle un golpe y su hermano se metió, agarró el niño se fue para la casa. En el 2003 vinieron las fiestas patronales el 18 de agosto hubo una caravana en el carro del tío, cuando llegaron bajó el coche del bebe, cuando de repente se encuentra a un amigo que es guardia, entonces él (señalando al acusado en sala) le dijo: “… cabron que porque toca a mi mujer…”, se dieron golpes, el Guardia le dijo que se fuera a la casa y el se le vino encima y la señora Tana le abrió la puerta, entró y empezó a pedir ayuda, llegó su hermano y peleo con él, le gritaba: “… maldita, puta que yo le pongo cachos; el se daba coñazos con la tapa de la cloaca…”, fueron a PTJ, y allá lo regañaron. Fueron a una fiesta de 15 años de una sobrina del acusado, el acusado estaba tomado con un cuchillo en la fiesta y sin camisa, le quitó el globo al niño suyo, el papá se dio cuenta y se lo quitó, se fueron y los trató mal, agregando que no tiene ninguna relación con él, se iba a su casa, le daba café. En la madrugada le daño el carro al señor y decía que ahí en ese carro a mi ella la cojian todos los hombres y por eso dañó al carro. Fue agresivo con los guardias, se le fue a un Guardia con el machete, el en un cuarto y decía que la iba a matar, maldita perra la voy a matar a ti y al bastardo que tienes. Se le otorga pleno valor, ya que no se atisbó mentiras en dicha declaración, corroborando la actitud asumida por el acusado contra el vehículo, el arma que portaba en el 2005, así como la forma como reaccionó frente a la autoridad.

9) S.R.H.M., médico neurologo, quien indicó que en el 2005, fue valorado una persona por un antecedente que un año antes había sufrido un accidente y había estado hospitalizado en la ciudad de San Cristóbal, en el hospital central por 15 días; por haber sufrido un traumatismo cráneo encefálico; cuando lo examino en el 2005, dos años después, se da cuenta que es retardado en el habla, lo que se denomina lentitud en el lenguaje y pensamiento; lo que es la marcha normal, reflejos coordinaciones dentro de lo normal; se solicitaron estudios tomografitos, que son imagines que se hacen de formas craneales, ese estudio de imagen se hicieron dos y se observan contusiones hemorrágicas bifrontales; que la causa no puede ser otra que un trauma, un golpe en la cabeza, posteriormente se le hace un estudio a las imágenes y se evidencia cicatriz, que se denomina encéfalo- malacia; es la cicatriz que queda después de un golpe; hay unos estudios que se le hacen que es el electroencefalograma; el cual revela tenso pero no hay nada que refleje una patología tensional; no esta normal, pero tampoco esta anormal. Que se le da plano valor por ser una deposición primordial para la resolución del presente caso, fue solicitada por las partes en pleno y mutuo acuerdo, a los fines de garantizar los derechos Constitucionales del acusado, los principios de buena fe y búsqueda de la verdad previsto en el texto adjetivo penal.

10) De la declaración del sargento segundo guardia nacional J.A.P.M., quien expuso, que ese día se encontraba encargado del puesto de la Mulata; primero hizo la observación que el imputado, llegó como a las 2:00 de la madrugada, dándole puntapié a la puerta, estaba en estado de embriaguez, ellos lo detuvieron, lo tuvieron ahí y le preguntaron ¿ que le pasaba? posteriormente se calmó, al rato les dijo que lo dejan ir y como estaba calmado lo dejaron ir, como a las siete de la mañana llegó un señor a poner la denuncia que un ciudadano le había acabado el carro con un charapo, nombró dos efectivos, llegaron al sitio, vieron el estado del carro, estaba el ciudadano ahí con el charapo, lo persuadieron pero estaba intranquilo, incluso les dijo que el que se le acercara le iba a cortar la cabeza, trataron de acercársele para ver si lo podían agarrar, pero no, en un momento se les vino encima, opto por retirarse y llamó al capitán para que mandara personal para poderlo desarmar, ya que el armamento que ellos tenían, no era el indicado para desarmarlo a él, se comunicaron con el capitán, les mando apoyo y mientras llegaba la comisión estuvieron hablando con él, pero no quería entender nada, no razonaba, estando el equipo ahí le dijeron a las personas que se fueran, porque iban a disparar, en ese momento se le fue encima al funcionario que iba a disparar, ya con el segundo disparo, se puedo agarrar, se le quito el charapo, nombraron testigos que estaban en el lugar y se mando el procedimiento a la Guardia en Ureña. Que se valora totalmente, sirve para demostrar la real resistencia y ultraje a la autoridad, el porte de armas, una vez concatenado con las demás declaraciones.

11) N.H.A., expuso que ella recordaba que él en la mañana entro a la finca, le pregunto que hacia, esa mañana se dirigió a hacer mercado, en la tarde volvió y entro, estaba llevándose el pasto de la finca, le preguntó, le dijo que a quien le había pedido permiso y el acusado, se le lanzo con un charapo, le dije a su niño que le trajera un palo, su marido le dijo que no se metiera que era peligroso, fue para el comando y puso la demanda, ahí habló con el sargento y el cabo, se devolvió para la casa, él la hirió verbalmente y moralmente otra vez, de ahí fui con la Guardia para la P,T,J en Ureña; el acusado había encerrado a sus hijos en la casa; y a su esposo intento pegarle por la espalda; él la amenazo que cualquier cosa la mataba o mataba a uno de mis hijos, escuchó varias veces el comentario que él había estado en tratamiento y que le habían sacado placas en la cabeza cuando estaba enfermo de la cabeza, los hechos sucedieron en el 2002. Se le otorga valor, por aportar elementos del primer incidente, el arma que portaba en el año 2002, así como la actividad desplegada en dicha oportunidad.

12) H.A.C.G., Distinguido de la Guardia Nacional, expuso que el día 18 de Junio del 2005 fueron comisionados por el capitán Acuña Quiñónez J.C.C.D. la Compañía de Ureña, en apoyo al puesto de la Mulata, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano con un arma blanca en la mano ,se giraron instrucciones para apartar a la gente que se encontraba alrededor, le manifestó al señor que soltara el arma blanca; el manifestó con una conducta grosera y agresiva que no iba soltar el arma, se procedió a hacer un disparo con una escopeta calibre 12 al aire, él (refiriéndose al acusado) continuo con actitud agresiva a la comisión y se le efectuó otro disparo a la altura de las piernas, se les lanzo a agredirlos con el arma blanca y se le hizo otro disparo, le colocaron las esposas, lo llevaron al comando con cinco testigos y dos denunciantes y posteriormente el fiscal de Guardia. Dijo el declarante ante las interrogantes, que el acusado estaba grosero agresivo, no atendía a ningún llamado de nadie. Sirve para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar del segundo hecho, año 2005, valorándose por tanto en su totalidad.

13) Acta de inspección ocular No 419 de fecha 13/07/2002, que entre otras cosas señaló sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, libre acceso vehicular y peatonal en ambos sentidos, piso de asfalto, aceras y brocales, frente a la residencia de la ciudadana P.C.G.C., siendo negativa la búsqueda de evidencias de interés criminalístico. Se desecha, porque no aporta elemento alguno para establecer la responsabilidad y/o grado de participación del acusado.

14) Experticia con Oficio No 9700-093-093 de fecha 13/07/2002, en cuyo contenido señala, como peritación practicar reconocimiento legal a lo suministrado, consistente el material en una arma blanca de las denominadas MACHETE, marca Gavilan Incolma B-98, de 61 cm de longitud, de los cuales 48 cm le pertenecen a su hoja de corte, con punta aguda y amolada por un solo lado, cacha de color naranja y fracturada con amarillo, encontrándose la hoja oxidada. Se valora totalmente por permitir establecer la existencia real del arma blanca.

15) Informe Psiquiátrico suscrito por la experto B.L.N., que señaló adulto masculino de nombre JOFRE I.G.C., en antecedentes personales nació en ambiente hospitalario, en buenas condiciones, desarrollo psicomotriz apropiado, sano en su infancia, niega rasgos neuróticos en su niñez, ha sufrido traumatismo craneoencefálico no complicado. Área escolar, adecuada adaptación al ambiente escolar, repitió 2 veces el primer año de secundaria, se fugaba con frecuencia y en el campo laboral, se desempeñó en zapatería, agricultura. En historia Psicosexual, refiere conductas bisexuales, es soltero y niega tener hijos. Diagnostico: Examen Mental dentro de límites Normales. Conclusiones: Posterior a valuación psiquiatrita practicada a Cofre I.G.C., se concluye que para el momento de la evaluación no presenta alteración de sus funciones mentales; sin embargo es importante resaltar que el sujeto antes mencionado acusa de un trastorno del estado de ánimo de tipo bipolar; el cual es una patología severa, de condición crónica, que acusa con 2 fases en la que hay una fase de Depresión y otra de Euforia; o únicamente Euforia; con períodos intercrisis de aparente normalidad. Señalando finalmente el informe psiquiátrico, es perentorio y necesario mantenga control psiquiátrico regular y el uso de psicofármacos específicos para esta patología de manera prolongada. Como experticia se valora en conjunto con la deposición que sobre la misma hizo la experto, otorgándole dicho valor.

16) Reseña Fotográfica agregada al acta de investigación numero: 324 de fecha 18-06-2005 se incorporó poniéndola de manifiesto, a la vista de las partes en los folios (25 y 26) de la presente causa, de donde se observa un vehículo granada, marca Ford, con diversas partes deterioradas y dañadas, quedando incorporadas las reseñas fotográficas. Se desecha, ya que el delito de daños fue declarado improcedente en la audiencia, por ser de acción privada.

17) Acta de Inspección ocular No 202 de fecha 20/06/2005, practicada a un vehículo Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford, Modelo Granada, Color Gris, Placas DAO-58K, sus sistemas de luces delanteras y traseras se aprecian en regular estado de uso y conservación (partidas), vidrios trasero, delantero y puertas del lado izquierdo partidas, en el portamaletas presenta signos de violencia las cuales apreciaron fueron con objeto contundente, en la parte interna su tapicería y coginería en regular estado de uso y conservación. Se desecha por las mismas razones anteriormente aducidas.

18) Experticia No 9700-093-091 de fecha 18/06/2005, cuya peritación se hizo a una arma blanca tipo MACHETE y una cédula de identidad, siendo el primero sin marca aparente, presenta una dimensión de 64 cm. de longitud , de los cuales 48 cm, corresponde a su hoja de corte, su borde superior es romo y su parte inferior afilada, su ancho más prominente es de 6 cm., empuñadura elaborada en madera cubierto por una tira de material sintético color negro. La segunda, cédula de identidad, emitido por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.I.G.C., signada con el número V-9.188.185, elaborada en material sintético, con fotografía y huella dactilar. Se valora íntegramente por indicar la existencia del arma blanca.

V

ESTABLECIMIENTO DE LA PRESCRIPCION

El defensor solicitó la prescripción de algunos de los delitos, por ello debe señalarse que constituyendo los hechos un aparente delito contra la cosa pública, señalado en el Libro Segundo relativo a las diversas especies de delito, título III De los Delitos Contra la Cosa Pública, del capitulo VII y VIII relativo a la resistencia a la autoridad y el ultraje a personas investidas de autoridad, previsto y sancionado en los artículo 216 ordinal 1 y 223 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, es decir, para Julio del año 2002, cual era el Publicada en la Gaceta Oficial No 5.494 extraordinario de fecha 20/10/2000 del Código Penal, con una pena para la Resistencia Prisión de Seis (6) Meses a Tres (3) años, y para el Ultraje de 1 mes a 1 año. A los fines que nos ocupa, como lo es el establecimiento o no de la prescripción, debe citarse la sentencia de la Sala de Casación Penal, No 385 del 21-06-2005, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

…Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuenta al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ´ius puniendi´ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal…

.

En este orden de ideas, la media de dicha sumatoria, para la Resistencia es de 10 meses y 15 días y para el Ultraje de 9 meses, 22 días, 12 horas y 30 minutos de PRISION, siendo el tiempo de prescripción ordinario aplicable el de Tres (3) años, deducido del contenido del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que nos señala entre otras cosas que: “…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”.

En este estado se debe traer a colación, que el 1er Hecho Ocurrió: El día 13 de Julio de 2002, se observa igualmente que se realizaron múltiples diligencias procesales, entre otras audiencia de flagrancia el 13/7/2002, resolución sobre la revisión de la medida cautelar de fecha 1 de Agosto de 2002, el 5/8/2002, se remitió la causa a la fiscalía 8va, luego la presentación de la 1ra acusación junto a la causa se hace el 24/11/2004, se le dio entrada al Tribunal y desde allí se realizan una serie de actos de naturaleza procesal en forma ininterrumpida hasta el día de hoy 10/5/2007, por lo que al revisarse el mayor lapso transcurrido, entre el 5/8/2002 y el 24/11/2004, fue de 2 años, 3 meses y 19 días, concluyendo que la prescripción ordinaria pautada en el ordinal 5 del artículo 108 eiusdem no operó.

Continuando en la exhaustiva revisión a la solicitud de prescripción extraordinaria aducida por la defensa, desde la fecha de comisión del hecho 13/7/2002 hasta la presente fecha 10/5/2007 han transcurrido 4 años, 9 meses y 27 días, que en prinicipio parecieran superar con creces lo pautado en la última parte del artículo 110 del Código Penal, que señala: “…pero si el juicio sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo , se declarará prescrita la acción penal…”, más sin embargo de la revisión de las actas se observa que en fecha 31/1/2005, con motivo de la realización de la audiencia preliminar el imputado JOFREC I.G.C. no se presentó, aún cuando estaba notificado para ello, tal y como se desprende de la boleta de citación que corre al folio 207 de la primera pieza de la causa, lo que trajo como consecuencia que se le revocara la medida cautelar de que gozaba y en su lugar se le decretara la privación judicial de libertad el 2/2/2005 (folios 213-214), sien do capturado y realizada la audiencia de presentación del aprehendido por ante el tribunal de Control No 3 el 27/7/2005 (folios 228-230), permaneciendo privado desde dicha fecha, por lo que respecta a la primera acusación y privado de libertad con respecto a la segunda acusación, al realizarse la audiencia de flagrancia por ante el Tribunal de Control No 2 en fecha anterior, es decir, el 21/6/2005.

Ahora bien, desde el día 13/7/2002 hasta el día 31/1/2005, fecha fijada para la 1ra audiencia preliminar, la cual no se realizó por inasistencia del imputado, transcurrieron Dos (2) años, Seis (6) meses y Dieciocho (18) días. Y desde la última fecha 31/1/2005 hasta el día de hoy 10.15-2007, transcurrieron Dos (2) años, Tres (3) mes y Diez (10) días. Así las cosas, encontramos que interrumpido como fue por vía excepcional el lapso de prescripción (extinción) por la contumacia del imputado al no comparecer, ninguno de los lapsos superó el fijado en la norma sustantiva de Cuatro (4) años y Seis (6) meses para la prescripción Extraordinaria (extinción), señalada en el artículo 110 del Código Penal, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión expediente No 03-2211 del 3-08-2004 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dijo:

…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”.(negrillas y subrayado de quien aquí decide)

En atención a lo señalado más arriba, forzosamente debe declararse sin lugar, por tanto no prescrita la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el articulo 110 esiudem, se evidencia que la ACCION PENAL para proseguir el delito No se encuentra evidentemente PRESCRITA (Extinguida), por lo que se hace improcedente la declaratoria de PRESCRIPON ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA. Y ASI SE DECIDE.

VI

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Tribunal, en estricta observancia a lo señalado en los artículos 1, 6, 8, 13 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en la presente causa, el Ministerio Público, logró demostrar la participación del acusado en los hechos que se le endilgaron, conclusión a la que se llegó, de la declaración de J.D.J.A.V., quien expuso que recordaba que el acusado le “…hecho machete al carro y se le alzó a la autoridad…”, A preguntas efectuadas por las partes respondió, que a Jofre lo conocía como desde hace 30 años, que tiene amistad con la familia del señor (el acusado) que son conocidos y amigos, no tiene conocimiento que Jofre tuviese algún tratamiento médico. El día del problema, e.J. y Bastante gente pero no los conoce muy bien, la actitud del acusado fue bastante agresiva y se le alzó a la Guardia, peleaba y discutía con ellos, el día anterior de los hechos el testigo no estuvo en ninguna fiesta, él había visto a Jofre tomar cervecitas pero no todos los días. No vio que el señor Jofre se hubiese quitado la ropa ante los Guardias, el problema de Jofre con los Guardias duró casi como media hora; el testigo manifestó que tenía hijos varones y hembras, de los años que conoce a Jofre ha tenido como mala conducta y pelea por ahí de niño era quieto, tranquilo, que debemos adminicularla con lo dicho por J.A.M.M., manifestó que cuando salió de la casa a mirar el alboroto en la esquina, vio al acusado con una rula y le había dado a un carro y después a los Guardias se les alzó. Al ser sujetoo de preguntas por parte del Ministerio Público expuso, que él tiene toda una vida viviendo en la Muleta, es de Ureña y ahí nació, se crió, pero luego se mudo a la Mulata, que a Jofre lo distingue desde muchacho, recién nacido y tiene amistad con la familia de Cofre, son conocidos; la familia de Jofre no le ha comentado que él este sometido a algún tratamiento y sabe que lo han tratado médicamente pero no de que tipo, cuando se suscito el problema, vio el problema con las autoridades, problemas por el alcohol, en el momento Jofre no estaba tomado, pero él si tenia una rula en la mano, que es un charapo de cortar leña, vio cuando la Guardia metió al acusado en la camioneta, desde el momento en que vio el problema hasta que lo metieron en la camioneta, pasó mas o menos un cuarto de hora, él no vio que Jofre amenazará a los Guardias con la Rula, vio que él la cargaba en la mano. En el tiempo que conoce a Jofre su conducta era normal, el era Reservista cumplió servicio como dos años y no sabe si el ha tenido más problemas sabe que era reservista porque llegaba uniformado.

Continuando con la necesaria motivación, a lo anterior debemos sumarle lo dicho por Y.G.D.S., expuso que ella sabe lo del 2005 porque fue víctima, ella es la dueña del vehículo Marca Granada, y en el mes de julio hubo una reunión en casa de la familia de Jofre, esa noche eran los 15 años de una sobrina de él y fueron muchos los invitados, esa es una comunidad pequeña y el carro lo carga un hijo de ella que lo paró frente a la casa de la familia Ruiz, en la mañana se quedaron dormidos y como a las 8;30 de la mañana le tocaron la puerta porque al carro le estaban cayendo a machete y le dijo a su marido y a su hijo para que no fueran sino que llamaran a la Guardia, la autoridad vino y se presentó pero Isaac estaba enfurecido y no atenido las ordenes de la autoridad y llamaron a una comisión de Ureña, pero cuando llegaron el carro estaba destrozado y él amenazaba de que él que se metiera iba a llevar del golpe, le dieron la voz de alto y él le faltó el respeto a los Guardias y se lo llevaron, el carro quedó a disposición de la Fiscalía 25, a ella le tocó arreglar el carro, no tuvo respuesta positiva de parte de ellos de querer arreglara el carro, tiene. Las partes al controlar la prueba, señaló que a la familia de Jofre la conoce de toda la vida y son una familia de conducta intachable, nunca le comentaron que el estaba enfermo, los comentarios en la Muleta eran que él se revelaba, no supó que hubiese sido sometido psicológicamente a tratamiento; La conducta de Jofre era normal, el jugaba y era sano, el prestó servicio militar, los problemas seguramente fueron porque él se obsesionó con una muchacha y a raíz de eso él asumió esa actitud y sintió celos y arremetió al carro, durante la fiesta se tomó sus cervecitas, que debemos adminicular con lo expresado por P.E.R., expuso que el problema con Jofre se ha venido intensificando, han tratado de solucionarlo, él la ha agarrado con su hija y dice que su hija es la señora de él que él se casó con ella que tienen un niño y eso es mentira, el empezó a meterse a la casa a llevarse las cosas, manzanas, cambures, y le dijó a su familia para ponerle un parado a eso, el le hable a su hermana P.C.G. y ella me dijo que el estaba bajo de un tratamiento de una Psicológico; el amenazaba a mi hija la maltrataba le decía vulgaridades, él la persiguió por una bajada y una vecina de nombre Tana le abrió la puerta y ella entró, a su hijo mayor le avisaron y él se agarro a pelear con el acusado, después su hijo me dijo que el acusado le dio golpes con una boca de visita de cloacas hasta quedar inconsciente, esos hechos fueron denunciamos en PTJ Ureña, al tiempo vino una fiesta de un Cumpleaños de una sobrina del acusado, eso fue un sábado; el acusado consumía licor con un cuchillo en la cintura y nadie le dijo nada, el domingo en la mañana fue que ocurrió el problema del carro, el señor Levi el dueño del carro paró el carrito frente a mi casa, se desperté como a las 7;00 de la mañana y escucho los golpes y vio al acusado dándole con un machete al carro , y decía que el que se metiera lo mataba por lo que llamaron a la Guardia y la Guardia trató de meterse pero no pudieron y llamaron a la Guardia de Ureña y la manera de controlarlo fue con un tiro de perdigones. Interrogado dijo que a la familia de Jofre la conocía de toda la vida y a él desde pequeño, que su conducta en la niñez era la de un muchacho de la aldea, que prestó servicio militar, después no supo que le pasó y la agarró con una hija suya, anterior a ese problema tuvieron sentimientos de amistad con la familia de él, después que su hija tuvo a su niño fue que el acusado comenzó llevar a la casa manzanas, el niño ahora tiene 4 años, antes del problema nunca observó una conducta irregular, el acusado nunca visitó antes su casa, Jofre siempre vivió desde su infancia en la comunidad de la Mulata. A su vez adminicularlo con J.R.S.R., expuso que respecto al carro de su hijo lo que sucedió pasó como a las 8:00 de la mañana Jofre le rompió el carro, ninguna persona se le podía meter a ese hombre porque tenía un cuchillo, él mismo fue al comando de la Guardia a buscar la Comisión, al sitio llegó la comisión de la Mulata, luego la de Ureña, ahí lo desarmaron, nadie se le podía meter, eso fue lo que recordó, el fue invitado a una fiesta de un familiar del acusado. Continuó agregando, que el día de la fiesta fue un sábado, el acusado estaba tomando licor, durante la fiesta hubo un problema primero con un niño, porque él le quitó una pelotita, luego lo sacaron y volvió con un cuchillo “…empretinado…”, pero no se metió con nadie, se sentó en la mesa sin camisa, el testigo conoce a la familia de Jofre de toda la vida y a él desde pequeño, la conducta de Jofre fue normal, inclusive sabe que estuvo en el cuartel, el era un muchacho bueno, el se puso así luego del 2005, el pudo matar a una persona, la conducta que tomó el acusado cuando llegó la Guardia fue írsele encima a él, por lo que tuvieron que llamar a la comisión de Ureña, no ha mantenido ninguna relación de amista intima con la familia de Jofre, solo los conoce, no tienen conocimiento si el acusado estaba sometido a tratamiento médico alguno, antes del problema la conducta del acusado era buena, después cambió se ha vuelto un hombre peligroso. A lo preguntado del Defensor que la conducta de Jofre ese día fue anormal, no fue normal con relación a los años anteriores, el problema del acusado fue con el carro, en el momento de la fiesta el estuvo normal, llegó y le quitó la pelota al niño y le reclamó, y después fue que llegó a la fiesta con un cuchillo empretinado y sin camisa, y se sentó en una mesa solo, el problema del carro fue luego, el problema o la reacción de él cree que fue quizá porque esta enamorado solo de la muchacha. A preguntas del Juez contestó que no recuerda cuanto gastó en la reparación del Carro. Sumándole lo expresado por L.R.F.G., expuso que lo sucedido ocurrió el 19 en la mañana, estaban invitados a una fiesta en casa de un familiar del acusado el cargaba el carro y lo estacionó frente a la casa de P.E.R., y como a las 9:00 le dijeron que el carro lo habían desbaratado, estaba llegando la otra una comisión del Guardia Nacional, el carro estaba dañado, le hicieron la voz de alto estaba y el acusado se encontraba agresivo y le dispararon unos perdigonzazo y fue cuando le quitaron el arma blanca y le pusieron bajo custodia. Agregó ante las interrogantes, que Jofre y él son contemporáneos, él vivía en Caracas pero venía en vacaciones y jugaban, dice que a Jofre lo conoce desde niño y el tenía una conducta normal, no sabía si Jofre estaba sometido a algún tratamiento médico. La conducta de Jofre ese día durante la fiesta, era como una obsesión con Eglis, es como algo enfermiza, él le tenía como un acoso, el inclusive la perseguía y dice que ella es su mujer y el papá de su hijo, él lo dice en público, tiene como dos años con esa obsesión, Jofre era normal no sabe porque de un momento a otro cambió su conducta, él habló con él y parecía normal. La persona que le hizo los daños al vehículo de su propiedad fue Jofre, y gastó aproximadamente Bs. 2.500.000, oo.

Así las cosas, se va estructurando un sólido edificio que permite demostrar la conducta asumida por el acusado al momento de la llegada de las unidades de la guardia nacional, que en las dos oportunidades, años 2002 y 2005, se resistió a los mismos, así como el porte de los machetes, que se ve consolidado con lo dicho por e O.D.A.R., expuso que lo sucedido ocurrió en una fiesta donde una sobrina del acusado, para ese momento el testigo, era esposo de la agredida, eso fue en el 2005, él fue a la fiesta y los presentes tenían malicia porque el acusado siempre había amenazado al niño y a su esposa, él vio que le quitó la bomba al niño, y Jofre comenzó a decirle groserías por detrás, y le dijo a la mamá que se iba, cuando se iba Jofre salio a perseguirlos, ellos se fueron a la casa de Eglis y empezó a decirles que eso no quedaba así, porque el testigo era un aguantador, luego llegó frente a la casa con un cuchillo y lo instaba a que saliera que si era macho, la mamá de Eglis le dijo que no saliera, en la mañana tenía un machete, el no Salio porque ¿ quien se le enfrenta a alguien con un machete?, en eso llegó la Guardia de la Mulata, y le opuso resistencia y tuvieron que llamar a la Guardia de Ureña, quienes fueron los que lo sometieron, yo lo único que quiero es que el no se meta con mi hijo porque se lo vive amenazándole de muerte es todo

. A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió, que antes de la fiesta Jofre amenazaba a su y a la mamá de su hijo, esas amenazas vienen como desde el 2003, el se enamoró de Eglis, eso fue cuando el niño estaba de brazos, siempre he vivido en la Mulata, agregando que con él nunca Jofre tuvo problemas, nunca le vio una actitud rara, todo fue después que el niño nació, cuando el (Jofre) correteó a Eglis no estaba ahí, pero supuestamente el le reclamó que porque estaba a esas horas por ahí, estuvo presente cuando pasó la situación del carro y la Guardia, tuvo una actitud agresiva con los Guardias, tenía un machete. Al controlar la testimonial por parte del defensor, indicó que el día de la fiesta le quitó la bomba a él porque se la había quitado al niño y le dijo que era un cabron, le dijo a Eglis que se fueran, los siguió hasta la casa de la suegra y se fue, luego volvió con un cuchillo y le amenazaba, la conducta de Jofre antes era normal, aduciendo que tenía entendido que el tuvo problemas con una señora, la conducta de Jofre consideró que es anormal, que debemos adminicular a lo dicho por EGLIS ZUGENI R.R., manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso que lo de ella empezó desde hace mucho tiempo, ha tenido muchos problemas con él, eso comenzó cuando ese señor (señalando al acusado), tiene amigos en la C.R., tenían una finca adonde hay pescados y le invitaron a un paseo un viernes, se fue con ellos, a la Mulata frente a su abuela, ahí se paró la camioneta, compraron bebidas, cuando de repente llegó el acusado diciéndole palabras obscenas, como “…puta, perra, porquería…”, y porque le dejaba al hijo, se le vino a darle un golpe y su hermano se metió, agarró el niño se fue para la casa. Continuó agregando que su mamá lo iba a demandar, pero se dejo así, en el 2003 vinieron las fiestas patronales el 18 de agosto hubo una caravana en el carro del tío, cuando llegaron bajó el coche del bebe, cuando de repente se encuentra a un amigo que es guardia, entonces él (señalando al acusado en sala) le dijo: “… cabron que porque toca a mi mujer…”, se dieron golpes, el Guardia le dijo que se fuera a la casa y el se le vino encima y la señora Tana le abrió la puerta, entró y empezó a pedir ayuda, llegó su hermano y peleo con él, le gritaba: “… maldita, puta que yo le pongo cachos; el se daba coñazos con la tapa de la cloaca…”, fueron a PTJ, y allá lo regañaron.

Continuó agregando la testigo, que cuando los 15 años de una sobrina de del acusado, fueron a la fiesta, se sentaron en la mesa, l estaba tomado con un cuchillo en la fiesta y sin camisa, le quitó el globo al niño suyo, el papá se dio cuenta y se lo quitó, se fueron y los trató mal, agregando que no tiene ninguna relación con él, se iba a su casa, le daba café. Fueron a la fiesta, estaban nerviosos, en la madrugada le daño el carro al señor y decía que ahí en ese carro a mi ella la cojian todos los hombres y por eso dañó al carro, señalando en sala la testigo que quiere que le amparen a ella y su hijo, cuando estaba en el Liceo siempre lo veía por ahí, un señor le dijo que tuviera cuidado porque él la estaba persiguiendo, que ella no tiene ninguna relación con la familia de é, no quiere que salga ni que salga a la calle, la amenaza de muerte. Fue agresivo con los guardias, se le fue a un Guardia con el machete, el en un cuarto y decía que la iba a matar, maldita perra la voy a matar a ti y al bastardo que tienes.

Controlada la testimonial por las partes, señaló que antes del embarazo el iba a la casa supuestamente por su barriga, llevaba yuca; mi mamá le dijo a la hermana; y ella le dijo que lo que pasaba era que lo habían llevado a un psiquiatra pero que el le dijo que era porque en su casa le daban cariño, pero a ella no le gustaba, le daban comida porque en su casa nunca se le ha negado comida a nadie, agregó que ha escuchado que tiene problemas mentales, “…el no esta loco el lo que se hace es el guevón para joder a la gente…”. Continúo en su deposición la testigo previo interrogantes, que cuando se metió en la casa de Tana le gritaba cosas, luego que peleó con su hermano se daba golpes con la cloaca y le decía que era por su culpa, los petejotas le dijeron que lo que estaba era pajeado, pajeado es que se esta haciendo el bobo, señalando que el acusado es mala conducta, ha tenido muchos problemas, se mete con ella y con su bebe, me amenaza de muerte, el no es enfermo el se hace el bobo, no supo decir si antes se daría golpes, no le pareció normal que alguien se golpee con una cloaca, agregando que ella nunca se ha casado con él, ni puse ninguna denuncia, el no es el papá de su hijo, no es su esposo, entre él y ella no ha existido nada, no le parece que sea normal que él diga que es su esposo ni el papá de su niño. Isaac daño el carro de color gris, cuando llegó la Guardia le opuso resistencia y dijo que si se le acercaban los iba a matar, y a un guardia que llegó lo iba a cortar, el machete lo tenía Isaac, lo conoce como Isaac, después de la fiesta la ofendió la trataba de puta, de maldita y perra, la amenazaba que la iba a matar.

En este orden de ideas, la actitud agresiva, violenta y desconsiderada se va erigiendo en el presente caso, ya que Jofre guillen, no solo se limitaba a insultar a la dama y sus vecinos, sino iba más allá, a la violencia física, que desembocó en el caso que nos ocupa, participación de éste que se ve consolidada, más sin embargo con atenuante con lo dicho por S.R.H.M., médico neurologo, quien indicó que en el 2005, fue valorado una persona por un antecedente que un año antes había sufrido un accidente y había estado hospitalizado en la ciudad de San Cristóbal, en el hospital central por 15 días; por haber sufrido un traumatismo cráneo encefálico; cuando lo examino en el 2005, dos años después, se da cuenta que es retardado en el habla, lo que se denomina lentitud en el lenguaje y pensamiento; lo que es la marcha normal, reflejos coordinaciones dentro de lo normal; se solicitaron estudios tomografitos, que son imagines que se hacen de formas craneales, ese estudio de imagen se hicieron dos y se observan contusiones hemorrágicas bifrontales; que la causa no puede ser otra que un trauma, un golpe en la cabeza, posteriormente se le hace un estudio a las imágenes y se evidencia cicatriz, que se denomina encéfalo- malacia; es la cicatriz que queda después de un golpe; hay unos estudios que se le hacen que es el electroencefalograma; el cual revela tenso pero no hay nada que refleje una patología tensional; no esta normal, pero tampoco esta anormal.

Al ejercer el control del experto, a las preguntas señaló que éste ciudadano fue referido a su consultorio, porque lo visito alguien del Centro Penitenciario de Occidente, dijo que tal día y hora lo iba atender, en cuanto a la patología tensional, es que desde del momento que se produce un golpe este se refleja inmediatamente en las imágenes; pero en este caso tensional se refiere a un individuo que este sufriendo de stres o este saliendo de un problema, los problemas y manifestaciones del individuo, la lentitud del pensamiento, pueden ser producto de que él mismo no quiere contestar, la única conclusión es que en efecto hay una patología Orgánica de un golpe, porque hay algo de imágenes y eso no se puede cambiar, siendo difícil de recordar cuantas veces lo atendió, lo lógico que si estuvo en el hospital central 15 días, los mismos 15 días lo atendió, y luego 2 veces en consulta. Todo paciente que tiene un traumatismo, sale con un tratamiento que como mínimo lo debe consumir diariamente por dos años; haciéndole otros estudios eventuales, ese medicamento se le debe suministrar muy rigurosamente y bajo supervisión. El traumatismo que ocurrió, fue en las áreas frontales; una serie de órganos en el cerebro donde esta el centro de las emociones, la percepción del interior y exterior; cualquier lesión en esta área puede ocasionar cualquier tipo de manifestaciones clínicas, que pueden conllevar a que el individuo, aun estando conciente manifieste aptitudes de su interior sin tomar en cuenta muchas veces lo que esta alrededor, lo que esta sucediendo, lo que esta pasando, agregando que indudablemente compromete la capacidad de compresión.

Finalmente dijo el médico experto en neurología, que este tipo de lesión, lo que se ve es un traumatismo, este tipo de traumatismo, obviamente da origen a una patología mental, ya que como dijo es el centro del comportamiento del individuo, indudablemente que este tipo de trauma pudiera acelerar la misma, en el acercamiento que pueda recordar hace ya dos años, el comportamiento introvertido, lento su pensamiento, su forma de interactuar; no es lo que normalmente el observa con un individuo normal que se interesa por el medio que lo rodea, que debemos adminicularlo a la experticia realizada por la Dra. B.L.N.D., Medico Psiquiatra Forense a quien se le puso de manifiesto el informe Psiquiatrico del 09 de febrero del 2005 de los folios 343 y 344 y el segundo informe del 17 de Mayo del 2006,folios 407 al 414, donde señaló en dicha documental que señaló adulto masculino de nombre JOFRE I.G.C., en antecedentes personales nació en ambiente hospitalario, en buenas condiciones, desarrollo psicomotriz apropiado, sano en su infancia, niega rasgos neuróticos en su niñez, ha sufrido traumatismo craneoencefálico no complicado. Área escolar, adecuada adaptación al ambiente escolar, repitió 2 veces el primer año de secundaria, se fugaba con frecuencia y en el campo laboral, se desempeñó en zapatería, agricultura. En historia Psicosexual, refiere conductas bisexuales, es soltero y niega tener hijos. Diagnostico: Examen Mental dentro de límites Normales. Conclusiones: Posterior a valuación psiquiatrita practicada a Cofre I.G.C., se concluye que para el momento de la evaluación no presenta alteración de sus funciones mentales; sin embargo es importante resaltar que el sujeto antes mencionado acusa de un trastorno del estado de ánimo de tipo bipolar; el cual es una patología severa, de condición crónica, que acusa con 2 fases en la que hay una fase de Depresión y otra de Euforia; o únicamente Euforia; con períodos intercrisis de aparente normalidad. Señalando finalmente el informe psiquiátrico, es perentorio y necesario mantenga control psiquiátrico regular y el uso de psicofármacos específicos para esta patología de manera prolongada, que es ratificada por la experto, ampliando la información al señalar, que le realiza una evaluación psiquiátrica a fin de determinar sus estados mentales esa evaluación consta de una evaluación siquiátrica que constan de la información acerca del proceso evolutivo de la persona que se refiere a todo lo que a la persona a hecho durante su vida y que se pone en contacto con el evaluador observando la parte de la motricidad y aptitud de la persona que en engloba el examen mental primero viene la historia psiquiatrita recopilando los datos personales del individuo para ver la orientación auto psíquica de la persona en especio y tiempo la fuente de información es el mismo, yo quiero acotar algo en lagunas oportunidades se requiere la presencia de otras fuentes de información cuando estamos buscando, la patología podemos prescindir de estas se le hacen 2 evaluaciones la primera en el año 2005, donde se le toman los datos generales luego pasando a preguntar por que esa evaluación dado el una relación de hechos manifestando la problemática que tuvo, posteriormente tomamos nota de los antecedentes familiares por que muchas veces pueden tener un antecedente familiar pues alli podemos tener una alarma de que esta persona pueda ser potencialmente un enfermo mental, por lo que el responde de que no puede haber un patrón heredo familiar luego buscando en esa historia de vida un elemento de alteración suscitada en un estado prenatal ya que nunca, le dijeron que había tenido déficit en el nacimiento respondiendo que no hay un patrón heredo familiar seguidamente vamos a la parte de la escolaridad manifestando que los años de escolaridad los venia superando luego señala una bajo rendimiento fuga rechazo, en la vida escolar y habla de rechazo, en cuanto a los vínculos y los nexos se refiere en un déficit y su relación con las personas es deficitaria cuando es una persona adulta manifiesta un traumatismo craneoencefálico en el año 2002, manifestando que fue producto de un accidente y que estuvo en estado de coma, en una primera entrevista es un elemento importante pero no se pudo comprobar ya que nunca, se dedujo que fue paciente de psiquiatría del Hospital Central por lo que investigue y en realidad la Historia Clínica no aparece allí ni en los archivos no figurando, entonces sigue la conversación con el de una manera haciéndolo pensar por situaciones con delitos y agresiones y el sistema de valores que pueda tener esta persona y la capacidad de decisión y las consecuencias de sus actos y luego paso el examen mental pasando al examen de nosotros quienes somos cual es el rol ante la vida donde estamos luego el pensamiento, lo entendemos a través del lenguaje yo encuentro una actitud amable quizás un poco infantil no cónsona con la situación de un problema legal no dándole la importancia necesaria no se evidencias alteraciones de la sensopercepcion a través de los sentidos y las alteraciones allí nos llevan a percibir cosas que no existen no habiendo alucinaciones de ningún tipo igualmente en cuanto al pensamiento tiene un pensamiento organizado que tiene un curso y un orden lógico no presenta alteración, la parte de la afectividad es otra de las funciones y tiene que ver con nexos y vínculos y mi entorno y las personas que me rodean emociones es una afectividad sin mostrar mayores alteraciones en cuanto la atención concentración y la memoria disminuida no graves sin llegar a grados patológicos como un cuadro amnésico, la parte de la reflexión y de tratar de ver en si mismo como la introspección allí es insuficiente el es incapaz de hacer tales reflexiones y asumiendo una actitud defensiva llevándolo a minimizar y culpabilizar por que lago le hicieron y es su defensa yo al reunir toda la información concluyo con un diagnostico ,no encuentro una psicosis que es una enfermedad mental grave para privar a una persona de su capacidad de discernimiento y juicio ya que no tiene la libertad de hacer juicios y reflexionar de sus actos el examen mental es un examen MENTAL DENTRO DE LOS PARÁMETROS NORMALES, diferenciando lo bueno de lo malo sabe lo que es bueno y malo, Posteriormente a un año después me llega otra solicitud para evaluarlo, en ese momento me encuentro que hay familiares que se acercan a la consulta si bien es cierto se esta solicitando una nueva evaluación y que hay antecedentes psiquiátricos y que a sido atendidos por otros médicos, o que a sufrido crisis de comportamiento vuelvo a investigar sobre su historia psiquiatrita, ya que se puede tratar que se trate de un cuadro clínico con etapas de crisis y luego una etapa de normalidad pensando que pueda existir un trastorno efectivo bipolar donde se manifiesta la enfermedad por tiempo en donde en otras ocasiones puede estar sintomático, yo me entrevisto con la hermana ella me manifiesta que en ese accidente fue atendido por un neurocirujano, pidiéndole a la misma, que me envíen los resultados de la evaluación como las lesiones y el daño que el sufrió así, vuelvo a hacer la evaluación psiquiátrica con el mismo curso de la primera yo recuerdo que el me dijo que tenia que volver a echarle el cuento otra vez, no encuentro mayores cambios en el examen mental encuentro que esta Labil, orientado y el estado de afectividad cambiante de las afectividad, son cambios momentáneos Labil, sin que haya un elemento que lo lleven a hacer esos cambios sigue con poca concentración distraído y poca conciencia, el lenguaje lo comprendo y en el examen estuvo tranquilo mi conclusión sigue siendo que el EXAMEN MENTAL esta dentro de los LIMITES NORMALES pero ya teniendo el relato de la neurocirugía y la lección donde la tuvo el, entonces yo manifiesto un trastorno interno traumático y los exámenes de la resonancia es a nivel frontal lo pasa es que, el lóbulo es una parte del cerebro donde se va a representar muchas funciones importantes del mismo como las relaciones adecuadas el saber tener limites la capacidad de ser empatico y el manejo de las emociones si tenemos una lesión a nivel del lóbulo, dejando una cicatriz o sufriendo un daño ya que son individuos que ante situaciones de alto estrés son difíciles de que se les escape el individuo real, ya que tiene características en la desinhibición y la agresividad y el poder de no razonar con un estimulo y respuesta si una persona tendente a la violencia y tendente a que el pensamiento se desorganice a un estado sicótico conocido como estado de locura, se ve en ese punto a este tipo de situación en cuanto a la capacidad de discernimiento alterada sin capacidad de razonar ,con tendencia a la impulsividad y que la persona siente como amenaza donde el ambiente se torna difícil la persona se torna con esta aptitud, es todo. A las preguntas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico respondió: Jofre no fue muy detallista en como habían sucedido los hechos yo le hice una pregunta sobre el accidente, si lo había sufrido con hospitalización y el manifestó que había tenido un accidente y un arrollamiento evolucionando favorablemente, Los valores los puedo evaluar uno que los toma como preguntas directas ya que la persona no entiende haciendo preguntas usuales, como por ejemplo: usted tienen alguna persona que considera su amigo esa amistad es considerada como eso que pasa con una persona en una situación difícil como seria su acercamiento, también sobre alguien que abandona a su pareja que piensa usted de eso, en las interrelaciones humanas manifestaba que es una persona no muy dada a tener amistades por que hay gente que no se le pueda dar mucha confianza y en otros aspectos si a alguien roba que la parece, el responde que es un acto que esta mal que no debe ser que es mejor lograr las cosas por si mismo, Si tenia el discernimiento en plenitud eso es mas que todo la introspección estoy cometiendo estos errores si, En el segundo examen no se pudo comprobar el trastorno bipolar fue un planteamiento que me hice en el momento en que lo evaluo ya que hay una información de sus familiares ya que podemos estar frente a un trastorno sicótico transitorio ya que las personas puedan tener una evolución normal eso no se plantea ,ya que la clínica que indago con sus familiares no sigue los dos polos uno para la exaltación y otro de la inhibición, se descarto el trastorno bipolar, El estimulo en efecto estaba fuera de lo normal ya que la relación afectiva que yo manifiesto allí son cambios sin que la persona se sienta agredida, no había una situación que justificara dichos cambios es cuando la persona cambia sin el estimulo, Eso es Labinidad afectiva, eso lo que afecta son las relaciones interpersonales imaginémonos que estamos con una persona que sea un compañero de trabajo y nos encontramos que esta persona es amable pero que a los dos minutos es agresivo y es donde nos preguntamos cual es el problema? ya que la persona que lo percibe es molesto y manifiesta sentirse mal sintiéndose desagradable, la Libinidad no deja espacios sin lucidez, Yo tuve la oportunidad de hablar con el especialista vía telefónica el doctor manifestó que había enviado el informe era como una especie de ratificación, No coincidimos en un diagnostico yo le comente de la situación y el manifestó haber mandado el informe por que es un paciente que debe ser controlado, la conducta de el cuando yo lo evaluó lo encuentro COMO UN COMPORTAMIENTO DENTRO DE LOS LIMITES NORMALES. A continuación la experto a preguntas del Abogado defensor respondió: Sobre todo en la primera es muy poca la información en la segunda si, Entre mas información tengamos la información es mas favorable la información que se me suministro fue en el servicio de psiquiatría no se sabia el medico tratante ni el tratamiento suministrado, esa historia comienza desde que surge hasta la muerte del paciente y es posible su búsqueda con los nombres completos de la persona y su cedula de identidad y va a archivo para buscar su historia no es la primera vez ya que la historia puede estar mal archivada ,cual es el fin de la búsqueda de la historia es completar el diagnostico sin embargo yo estoy evaluando a un individuo donde hay enfermedades que tiene deterioro y otras donde se mejora lo importante es ver si esa enfermedad es una enfermedad para privarlo de su juicio y de su discernimiento o de que le sea diagnosticado un trastorno, pero esa información se nos hace favorable, yo note en la parte afectiva de pareja comentándome que esa parte era muy difícil en su vida y me hablo que el estaba saliendo con una muchacha le aceptaba el cortejo y que el le diera cosas como detalles son cosas verosímiles que pueden suceder si no que de repente puede ofrecer algo y el asume como esta persona le acepta estos obsequios, se puede establecer un vinculo entre ellos como queriendo algo conmigo y luego me manifiesta que esta con otra persona y que el no tolera esa situación, El hecho es que existe un traumatismo craneoencefálico, quizá la persona al dar los hechos fue que no dijo la verdad o puede ser que lo dijo por llenar ese espacio, ya que lo mas importante es que la lección existe y que fue tratado por un especialista neurocirujano , en la parte si se resultara incompleta o no esta completa yo creo que el elemento importante es el estado de las nociones generales, al decir cuantas evaluaciones le practico usted a la persona para realizar el diagnostico y yo les digo una sola , y que con una sola se puede hacer un diagnostico, y yo digo que si ya que lo que se esta evaluando son las funciones mentales de la persona estando ante la presencia de que la psiquiatría forense es una etapa de la psiquiatría se puede llegar a tener beneficios si se llegase a tener beneficios psiquiátricos, mientras que en la psiquiatría clínica el paciente no quiere mostrar sus defectos, el hecho es que el individuo tiene antecedentes de un trastorno craneoencefálico ya que la psiquiatría y yo se que una persona con lesiones a este nivel va a tener cambios, El si dijo que tenia una enfermedad mental pero si me llamaba la atención ya que el paciente tiene una relación distinta con el medico como muy empática y el paciente es un enfermo, no tuve la información, respecto a la conducta postraumática no hay ese filtro lo que significa es que este molesta en cualquier situación y se que no puedo faltarle el respeto a nadie que son las normas ese es mi filtro, de repente se me hace una pregunta impertinente no paso por ese filtro y voy a reaccionar de una forma molesta, Eso de la parte impulsiva no es controlable, Bajo el trastorno si no esta recibiendo tratamiento apropiado no puede tener control, depende de la amenaza que el sienta y de como fluyan las emociones eso va a experimentar si el se siente abrumado etc, En ese momento el estado mental de ella se cataloga como una persona que hace un acto impulsivo conducta auto agresiva o una agresividad hacia a los demás ,si en este caso tuvo una discusión por ejemplo con su pareja y no acepta lo que parece errado, No hay la posibilidad de filtrar esa situación y son sus razones se puede tratar por vía medica tratamiento, ese trastorno puede complicarse mas una persona que tenga una tendencia a manía o retardo mental, es posible que los cuadros sicóticos pueden presentarse hoy o dentro de un año si la esquizofrenia que es al deterioro al individuo pero si el paciente es tratado adecuadamente la situación es fluctuante ,a lo mejor se presta a una situación o entorno apropiado. A continuación pregunta el ciudadano Juez a lo que la experta responde: Se anula la capacidad de raciocinio, Responde: Si por la misma impulsividad. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico quien expone: Como desde un primer momento la defensa quiere incorporar la posibilidad de descartar el carácter de inimputabilidad ya que existe valoraciones de psiquiatras de acuerdo al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal , y no al fondo controvertido y de acuerdo al procedimiento especial solicito se estime admitir la prueba pericial por la Doctora G.C. no solo su presentación, si no valoración. A continuación se le concede su opinión del Ministerio Publico: Quien manifiesta no oponerse, Si acepta el tribunal considera que se debe admitir con base al articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el final de esta segunda etapa de deposición de expertos, la Dra. G.C.M. jefe regional del programa de salud mental y comportamiento humano de la Corporación de s.d.E.T., expuso que al señor Jofre lo evaluó previa solicitud de esta sala, hace 2 años de acuerdo a la entrevista venia acompañado de su cuñada y menciono que fue atendido y valorado por mi, y tenia antecedentes de enfermedad mental y que tenia ingreso a la sala de pacientes agudos del Hospital Central puedo decir que el señor Jofre tuvo un accidente como resultado de tipo cráneo encefálico en el momento de la entrevista tenia buen aspecto pero se encontraba poco respetuoso y bromeaba con las preguntas y que su atención estaba desconcentrada y muy disperso y en tanto la memoria de preguntar algo no recordaba al no concentrarse y de ideas v paranoias en un lenguaje de sentirse acosado queriendo manifestar que lo iban a atacar y manifestaba que el iba a actuar v que las ideas que el tenia de daño hacia la persona, teniendo muy poca introspección de sus actos así como agresivo y violento y sin limites a la conclusión se puede apreciar de un trastorno de personalidad que parecía que tuviese algo sin sustento, en conclusión de que no estaba sicótico con trastorno de conducta que no estaba con trastornos de su comportamiento, lo que se bebió fue seguir con tratamiento psiquiátrico , es todo Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Publico quien manifiesta no hacer preguntas. A continuación pregunta el defensor publico a quien la experta respondió: Con respecto a los antecedentes que tenia eran antecedentes de psicosis y el paciente se desconecta y retoma sus conductas habituales, los episodios sicóticos pueden durar un mes un poco menos un poco mas, pueden durar una semana, El lóbulo frontal tiene 4 áreas cuando el individuo sufre afecciones en esa área sufre distorsiones en su conducta, En realidad no se específicamente la Lestón y son como patrones pero con trastornos en su personalidad, cuando hablamos de impulsividad se actúa y no se piensa sin tener el proceso de razonamiento adecuado, Por los antecedentes del paciente se llega a la conclusión . A preguntas del juez contesta la experta: No se anula totalmente el patrón ya que lo hace de forma impulsiva y lo hace sin plena conciencia sin capacidad de análisis sin conciencia de sus actos, Están concientes de lo que haces pero no concientes de que haya una norma, la conciencia no se pierde es una capacidad de sentir lo que se hace en el mundo interior como exterior. .

Finalmente de lo dicho por el el sargento segundo guardia nacional J.A.P.M., debidamente juramentado expuso, que ese día se encontraba encargado del puesto de la Mulata; primero hizo la observación que el imputado, llegó como a las 2:00 de la madrugada, dándole puntapié a la puerta, estaba en estado de embriaguez, ellos lo detuvieron, lo tuvieron ahí y le preguntaron ¿ que le pasaba? posteriormente se calmó, al rato les dijo que lo dejan ir y como estaba calmado lo dejaron ir, como a las siete de la mañana llegó un señor a poner la denuncia que un ciudadano le había acabado el carro con un charapo, nombró dos efectivos, llegaron al sitio, vieron el estado del carro, estaba el ciudadano ahí con el charapo, lo persuadieron pero estaba intranquilo, incluso les dijo que el que se le acercara le iba a cortar la cabeza, trataron de acercársele para ver si lo podían agarrar, pero no, en un momento se les vino encima, opto por retirarse y llamó al capitán para que mandara personal para poderlo desarmar, ya que el armamento que ellos tenían, no era el indicado para desarmarlo a él, se comunicaron con el capitán, les mando apoyo y mientras llegaba la comisión estuvimos hablando con él, pero no quería entender nada, no razonaba, estando el equipo ahí le dijeron a las personas que se fueran, porque iban a disparar, en ese momento se le fue encima al funcionario que iba a disparar, ya con el segundo disparo, se puedo agarrar, se le quito el charapo, nombraron testigos que estaban en el lugar y se mando el procedimiento a la Guardia en Ureñ. Controlada dicha testimonial por las partes, agregó que la conducta en la mañana era muy diferente a la de la madrugada, a las dos de la madrugada se veía tomado, pero el razonó, pero en la mañana tenia los ojos rojos y muy agresivo, decía palabras obscenas y ofendía a todo el mundo, al estar ahí la gente comentaba que él en varias oportunidades ya lo había hecho, varias veces, que había golpeado a un niño que unos funcionarios policiales en una oportunidad lo amarraron, la conducta de él era anormal, porque una persona normal no actúa así, al rato se apareció la hermana y le dijo que trataran de calmarlo y ninguna se le acerco porque él no razonaba, los familiares decían que no lo fueran a golpear que el estaba enfermo, que se debe adminicular con lo expresado por N.H.A., expuso que ella recordaba que él en la mañana entro a la finca, le pregunto que hacia, esa mañana se dirigió a hacer mercado, en la tarde volvió y entro, estaba llevándose el pasto de la finca, le preguntó, le dijo que a quien le había pedido permiso y el acusado, se le lanzo con un charapo, le dije a su niño que le trajera un palo, su marido le dijo que no se metiera que era peligroso, el acusado se fue, cuando escucho que le dijo del palo, agregando la testigo que se retiró del lugar, fue para el comando y puso la demanda, ahí habló con el sargento y el cabo, se devolvió para la casa, él la hirió verbalmente y moralmente otra vez, de ahí fui con la Guardia para la P,T,J en Ureña; el acusado había encerrado a sus hijos en la casa; y a su esposo intento pegarle por la espalda; él la amenazo que cualquier cosa la mataba o mataba a uno de mis hijos. A las preguntas respondió que tiene dos años viviendo en la mulata, lo distinguía desde joven, saludaba a los familiares pero trato directo no, cree que nunca a trabajado, nunca compartió una vida sentimental con nadie, escuchó varias veces el comentario que él había estado en tratamiento y que le habían sacado placas en la cabeza cuando estaba enfermo de la cabeza, los hechos sucedieron en el 2002, después de ese incidente no volvió a tener problemas con Jofrec. En la mañana el estaba metido en la finca y tenia un charapo, en la tarde cuando fue a la Guardia él la golpeo, le haló el pelo y lanzó a una cerca, agregándole lo dicho por H.A.C.G., Distinguido De la Guardia Nacional, expuso que el día 18 de Junio del 2005 fueron comisionados por el capitán Acuña Quiñónez J.C.C.D. la Compañía de Ureña, en apoyo al puesto de la Mulata, al llegar al sitio se encontraba un ciudadano con un arma blanca en la mano ,se giraron instrucciones para apartar a la gente que se encontraba alrededor, le manifestó al señor que soltara el arma blanca; el manifestó con una conducta grosera y agresiva que no iba soltar el arma, se procedió a hacer un disparo con una escopeta calibre 12 al aire, él (refiriéndose al acusado) continuo con actitud agresiva a la comisión y se le efectuó otro disparo a la altura de las piernas, se les lanzo a agredirlos con el arma blanca y se le hizo otro disparo, le colocaron las esposas, lo llevaron al comando con cinco testigos y dos denunciantes y posteriormente el fiscal de Guardia. Dijo el declarante ante las interrogantes, que el acusado estaba grosero agresivo, no atendía a ningún llamado de nadie.

El cúmulo de pruebas contestes en las testimoniales, conducen a que efectivamente Jofre I.G.C., fue quien participó activamente en los hechos que quedaron demostrados, ocurrido en la Mulata del Municipio P.M.U.d.E.T., donde en dos distintas oportunidades portó armas blancas, se resistió a la autoridad y ultrajo con su actitud las mismas.

De la Experticia con Oficio No 9700-093-093 de fecha 13/07/2002, en cuyo contenido señala, como peritación practicar reconocimiento legal a lo suministrado, consistente el material en una arma blanca de las denominadas MACHETE, marca Gavilan Incolma B-98, de 61 cm de longitud, de los cuales 48 cm le pertenecen a su hoja de corte, con punta aguda y amolada por un solo lado, cacha de color naranja y fracturada con amarillo, encontrándose la hoja oxidada, que adminiculamos a su vez con la Experticia No 9700-093-091 de fecha 18/06/2005, cuya peritación se hizo a una arma blanca tipo MACHETE y una cédula de identidad, siendo el primero sin marca aparente, presenta una dimensión de 64 cm. de longitud , de los cuales 48 cm, corresponde a su hoja de corte, su borde superior es romo y su parte inferior afilada, su ancho más prominente es de 6 cm., empuñadura elaborada en madera cubierto por una tira de material sintético color negro.

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, en este caso se demuestra su existencia, con las dos armas blancas, tipo machete, utilizadas por el sujeto para agredir a la autoridad, resistirse a la misma, reforzado con el relato de la propia víctima, testigos y funcionarios actuantes, sobre los lugares y fechas en que ocurrieron los hechos, las documentales incorporadas, como lo fueron las experticias 091 de fecha 18 de Junio de 2005, 093 de fecha 14 de Junio de 2002, informe psiquiátrico, con las deposiciones de los expertos Psiquiatras, donde se refleja el estado de salud mental del imputado, así como la presencia de la víctima.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, y nos va a servir de base para buscar adecuar un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que las acciones desplegadas por JOFRE I.G.C., al Portar en dos hechos distintos armas blancas tipo machete y con ella resistirse a la autoridad, llegando al extremo de ultrajar la investidura que los cobija, las cuales fueron debidamente corroboradas con el cúmulo de pruebas más arriba relacionadas y valoradas, llevan a la absoluta subsunción de los hechos y se adecuan a lo previsto y sancionado en los artículos 278, 216.1 y 223.2 del Código Penal vigente para el año 2002 y 277, 218.1 y 222.1 del Código penal vigente para el año 2005, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad dirigida a tener portar un arma blanca de prohibido porte, por su extensión y configuración, resistirse a la acción de la autoridad y ultrajar el decoro que le cobija a dichas autoridades, contrario a elementales derechos como lo son la salud, el decoro, el orden público, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevén los artículos 278, 216.1 y 223.2 del Código Penal vigente para el año 2002 y 277, 218.1 y 222.1,del Código Penal vigente para el año 2005, cuyo contenido es similar, al establecer para el porte de arma sanción, al señalar, el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años, sobre la Resistencia a la autoridad, cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años y finalmente al Ultraje, el que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de algún funcionario público con prisión de un mes a una año,

Así las cosas, quien aquí decide, considera que el acusado transgredió reglas o normas de conducta que imponen a todos los ciudadanos una actuación cónsona con el respeto hacia la son la salud, el decoro, el orden público, por lo que el resultado del actuar de JOFRE I.G.C., se subsume perfectamente dentro de las previsiones de los citados artículos 278, 216.1 y 223.2 del Código Penal vigente para el año 2002 y 277, 218.1 y 222.1,del Código Penal vigente para el año 2005, siendo su comportamiento antijurídico objetivo

Culpabilidad, siendo está el aspecto subjetivo o psicológico del delito, que se requiere estudiar a los fines de efectuarle el juicio de reproche a la conducta del sujeto activo, en este caso a JOFRE I.G.C.. Acogiendo quien aquí decide la teoría normativa, señalada por el Dr A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, 9na edición, Editorial Mc Graw Hill Caracas, 2001. Debe tomarse en cuenta para su evaluación, la relación o nexo psíquico entre el sujeto activo con la norma, pero sin que se agote allí, debiendo ser evaluados algunos de los elementos del juicio de culpabilidad como son la imputabilidad, dolo, culpa, preterintención y normalidad del acto volitivo, debiendo en el caso en comento circunscribir el análisis a la imputabilidad y el dolo.

Sobre la imputabilidad el autor citado la define como: “…capacidad de entender o de comprender la significación de los propios actos, y la capacidad o libertad del sujeto en el momento de la acción…”, a lo que permitimos agregarle la libertad en la omisión, resumiendo el Dr Arteaga la imputabilidad como “…capacidad de entender y de querer…”, de esto tenemos que, debe existir en el comportamiento de JOFRE I.G.C. una libertad de entender lo que hacía y quería (resultado en concreto), no siendo otra cosa como lo afirma Arteaga “…la capacidad de elección que tiene el hombre en cuanto ser persona dotado de inteligencia y de voluntad libre…”, para demostrar ello, tenemos que en los años 2002 y 2005, el acusado JOFRE I.G.C., con una mediana libertad portaba armas blancas, se resistió a la autoridad y ultrajó las mismas, no evidenciándose de lo dicho por la víctima, testigos, funcionarios y el propio acusado, que haya actuado mediante coacción o presión externa que le hiciera conducirse distinto a lo que su voluntad interna le señalara, determinándose con impulso razonado más no controlado, a realizar el acto de portar armas blancas y resistirse a la autoridad, por lo que se cumple el requisito de la Libertad, aún cuando disminuida del acusado, base fundamental de la imputabilidad. En este mismo sentido, debemos tener en cuenta, las denominadas actiones liberae in causa, que es el momento de la imputabilidad, la capacidad especifica y momentánea, el querer al momento concreto del hecho, la actividad corporal del acusado con relación a la imputabilidad, de allí que JOFRE I.G.C. no solo puso el elemento necesario para la causa inicial, sino fue más allá, la materializó y al ser descubierto y reprimido asumió un actitud violenta y de resistencia, igualmente y muy a pesar de la disminución demostrada en juicio, era conciente, libre, no solo de querer, sino de medianamente entender el delito que estaba cometiendo y nada afectó su voluntad en el momento concreto, por lo que debe concluirse que JOFRE I.G.C., era y es Imputable disminuido.

Debemos detener el transitar de esta sentencia, en el dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente JOFRE I.G.C., desplegó el elemento intelectual del dolo, al realizar el acto de portar las armas blancas, resistirse a la acción de la autoridad y ultrajarlas en su decoro, por lo que efectivamente conoció medianamente y se representó parcialmente el hecho, sobre el cual sin duda alguna sabía que era antijuridico y por otra parte, actuó sobre seguro, con la superioridad de las armas, el elemento volitivo, de querer y aceptar dichas actividades lo realizó JOFRE I.G.C..

Existe en la presente causa, una circunstancia que permita establecer que el acusado se encontraba perturbado por el traumatismo craneal sufrido, más no haber cometido error, tener eximentes putativas, haber actuado mediante obediencia debida al momento de la comisión de los hechos, en estado de necesidad o por causa que no se le pudiere exigir otra conducta, que constituyen en su conjunto causas que excluyen totalmente la culpabilidad, más si que habiéndose demostrado el estado mental del acusado que produce minimización de la introspección, le disminuyan, le atenuan la responsabilidad, lo que conduce a que es atribuible atenuadamente a JOFRE I.G.C. el comportamiento dirigido a constreñir portar armas blancas, resistirse a la autoridad y ultrajar las mismas, por tanto es un hecho doloso, siendo culpable y responsable, con la atenuación de la responsabilidad conforme a lo señalado en el artículo 63 del Código Penal.

Finalmente, son contundentes los elementos probatorios, despojado como quedó el acusado de la presunción de inocencia, plenamente demostrado en el Juicio Oral y Público, que dicho ciudadano fue autor del delito, ocurrido como se dijo en la población de la Multa, Municipio P.M.U.d.E.T., de donde el acusado desplegó toda la actividad necesaria para consumarlo, disminuida como lo fue su responsabilidad por la enfermedad mental anotada, por lo que la Fiscalía del Ministerio Público, logró en forma efectiva despojar al acusado del manto protector de la presunción de inocencia, pudiendo efectuársele al mismo con gran acierto, el juicio de reproche a su conducta exteriorizada, siendo un hecho típico el Porte de Armas Blancas, la Resistencia a la Autoridad y el Ultraje, pautado expresa y previamente en los artículos 2278, 216.1 y 223.2 del Código Penal vigente para el año 2002 y 277, 218.1 y 222.1,del Código Penal vigente para el año 2005, por lo que conduce a que el acusado JOFRE I.G.C. fue autor, culpable y responsable del Porte de Armas Blancas, la Resistencia a la Autoridad y el Ultraje y debe ser CONDENADO por dichos hechos. Así se decide.

VII

DOSIMETRIA

El Porte de Armas Blancas, la Resistencia a la Autoridad y el Ultraje, pautado expresa y previamente en los artículos 278, 216.1 y 223.2 del Código Penal vigente para el año 2002 y 277, 218.1 y 222.1,del Código Penal vigente para el año 2005, en aplicación del artículo 98 eiusdem, señala el concurso ideal de delitos, de ello tenemos que de los delitos del año 2002 y 2005, se aplica el más grave, en todo caso, el Porte de Arma Blanca, que en aplicación del artículo 37 del Código idem, queda en 4 años de prisión y 4 años de prisión, ahora bien, ante la concurrencia de prisión con prisión, debe aplicarse uno de ellos más la mitad de los otros, quedando en 4 años más 2 años, dando la sumatoria de 6 años de prisión. Habiendo considerado el Tribunal una imputabilidad disminuida a favor del hoy condenado Cofre I.G.C., debe aplicar la atenuante contenida en el artículo 63 ibidem, en la soberana apreciación de éste Tribunal es de la mitad, llevándola la pena a 3 años de prisión. En este Estado, revisada la causa y normas sustantivas, este juzgador, en la necesidad de convertir la prisión en arresto, por mandato de la citada norma, hace aplicable al presente caso, la regla de convertir dos días de prisión por uno de arresto, llevando a que la pena se ubique en Un (1) año y Seis (6) meses de arresto, cual es definitivamente la pena a imponer.

VIII

DISPOSITIVA:

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN A.D.T., CONSTITUIDO COMO UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CONDENA al acusado JOFRE I.G.C., quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de La Aldea la Mulata, Ureña, nacido en fecha 08 de junio de 1967, de 38 años de edad, casado, obrero, hijo de M.C.C. y P.A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.188.185, residenciado en la calle principal, casa N° 03-30, Aldea La Mulata, Ureña, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de arresto por encontrarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de porte ilícito de Arma blanca , Resistencia a la Autoridad y Ultraje a la autoridad, previsto y sancionado en los artículos 278 y 216 ordinal primero, y el articulo 223 ordinal segundo del código Penal, vigente para el año 2002, y los artículos 277, 218 ordinal primero y 222 ordinal primero del Código penal vigente para el 2005, en relación con los artículos 88,98 ,37 y 63 ordinal segundo.

SEGUNDO

DECLARA LA IMPROCEDENCIA, de los delitos señalados como amenazas y daños , previstos en el articulo 222 ordinal primero y 175 ultimo aparte del código Penal, por ser de acción dependiente de parte, no constatando la acusación de la victima.

TERCERO

EXONERA de costas al procesado JOFRE I.G.C. en virtud del principio de gratuidad de la justicia.

CUARTO

Revisada como ha sido la fecha de detención del acusado, transcurrido como ha sido la pena impuesta, por tanto pena cumplida, debe decretarse el cese de la privación judicial preventiva de libertad, por ende la libertad inmediata del hoy condenado JOFRE GUILLEN, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.

QUINTO

ORDENA se le suministre al Acusado JOFRE I.G.C. tratamiento permanente, sugerido por los médicos psiquiatras, a cuyo fin deberá trasladarse al Centro de Tratamiento Médico-Psiquiátrico “RAUL CASTILLO”, ubicado en Peribeca, Municipio Independencia del Estado Táchira y evaluarse constantemente, quedando dicha permanencia a criterio de los médicos tratantes, quienes podrán darle de alta cuando lo consideren conveniente y/o necesario.

SEXTO

Se ordena la destrucción de las dos (2) armas blancas (machetes), relacionados con la presente causa, para cuyo fin deberán remitirse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas.

Líbrense los respectivos oficios y boleta de excarcelación, así como oficio de traslado del citado ciudadano al centro hospitalario señalado más arriba.

Dictada, refrendada, leída y publicada a los 24 días del mes de Mayo de 2007.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA TUBIÑEZ CONTRERAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR