Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 13 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001741

ASUNTO: RP11-P-2014-001741

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: ocho de agosto de dos mil catorce (08/08/2014), se constituye en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, en el m.d.P.D.D.P., el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez, Abg. M.P., la Secretaria Judicial, Abg. C.F. y los alguaciles de sala; con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado: JOGLIS J.G.G., por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. D.R., la Defensora Pública Penal Abg. J.A. y el Acusado: JOGLIS J.G.G..

DEL TRIBUNAL

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal de fecha: 12-06-2014, en contra del ciudadano: JOGLIS J.G.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha: 25-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en labores de patrullaje por la calle principal de puchuruco, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, que al ver la comisión policial opto una aptitud de nerviosismo por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder (6) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, denominada cocaína y (15) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, por lo que quedo detenido, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de cocaína de 1 GRAMO Y 4 MILIGRAMOS DE COCAINA, Y 9 GRAMOS Y CINCO MILIGRAMOS DE CRACK. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre el imputado, igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que correspondiente al acusado, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.A. quien expone: Solicito al tribunal le ceda el derecho de palabra a mi representado a los fines si desea de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que estamos en la oportunidad procesal. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez instruye al Acusado, del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo identificarse como: JOGLIS J.G.G., Venezolano, natural San F.E.B., de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/08/1986, de profesión u oficio caletero de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.927.095, hijo de: Amelys Del valle Garcia y E.R.T., residenciado en: Che Guevara calle principal casa N° 1 frente al aeropuerto Carúpano Estado Sucre; y expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal la rebaja correspondiente, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “Esta defensa solicita de conformidad con el articulo 375 del Código orgánico procesal penal la rebaja correspondiente, asimismo por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no excede los 5 años de prisión, es por lo que solicito se revise la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi representando, y sea sustituida por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JOGLIS J.G.G., por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano se deja constancia que en fecha 25-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., en labores de patrullaje por la calle principal de puchuruco, logran avistar a un ciudadano de sexo masculino, que al ver la comisión policial opto una aptitud de nerviosismo por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, encontrándole en su poder (6) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, denominada cocaina y (15) envoltorios contentivos de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, por lo que quedo detenido, la misma al ser pesada arrojo un peso bruto de cocaína de 1 GRAMO Y 4 MILIGRAMOS DE COCAINA, Y 9 GRAMOS Y CINCO MILIGRAMOS DE CRACK. Y En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JOGLIS J.G.G., Venezolano, natural San F.E.B., de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/08/1986, de profesión u oficio caletero de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.927.095, hijo de: Amelys Del valle García y E.R.T., residenciado en: Che Guevara calle principal casa N° 1 frente al aeropuerto Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde, en tal sentido el delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales de los mismos en el presente asunto, quien aquí decide aplica a los acusados una rebaja de la pena de tres (03) años, quedando una pena a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, Asimismo este tribunal no condena en costas a los acusados, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado JOGLIS J.G.G., Venezolano, natural San F.E.B., de 27 años de edad, nacido en fecha: 27/08/1986, de profesión u oficio caletero de pescado, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 22.927.095, hijo de: Amelys Del valle Garcia y E.R.T., residenciado en: Che Guevara calle principal casa N° 1 frente al aeropuerto Carúpano Estado Sucre, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el articulo 3 numeral 18 de la misma ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora, visto que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones cada QUINCE (15) DIAS por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto se tenía pauta la celebración de la audiencia para el día: 11-08-2014, a las 09:30 AM, el cual ya dicha fecha transcurrió procediéndose a cancelar la convocatoria de la audiencia y dejándose sin efecto la convocatoria a dicha audiencia. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. R.R.

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