Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLADOS

J.G.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.674.750.

M.A.G.T., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.624.553.

JOHA MARYLINA RONDON GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.689.

X.D.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.289.

R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.765.

DEFENSA

Abogados J.N.D.M. y B.I.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.070 y 83.754, respectivamente.

QUERELLANTE

E.Y.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.597.593.

APODERADOS DE LA QUERELLANTE

Abogados J.A.M.R. y V.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.962 y 85.773 respectivamente.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.M.R. y V.M.A., con el carácter de apoderados de la querellante E.Y.Z.M., contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2001, por el abogado H.R.S.A., Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.G.A.S., M.A.G.T., JOHA MARYLINA RONDON GONZALEZ, X.D.M.D.A. y R.V.R., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

ADMISIBILIDAD

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 12 de julio 2001 y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 del mismo mes y año, por lo que su interposición se hizo dentro del lapso legal y por ello esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de enero de 2005, admitió dicho recurso y fijó el quinto día de audiencia siguiente, para la celebración de la audiencia oral, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Se da inicio a la presente averiguación, en fecha 19 de diciembre de 2000, cuando el abogado J.A.M.R., en representación de la ciudadana E.Y.Z.M., presentó formal querella en contra de los ciudadanos J.G.A.S., M.A.G.T., JOHA MARYLINA RONDON GONZALEZ, X.D.M.D.A. y R.V.R., por la comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 16 y 23 de agosto de 2000, en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente los escritos presentados por los querellados, y las comunicaciones reiteradas que en forma pública y también de manera verbal han venido realizando en perjuicio de la querellada E.Y.Z.M..

En fecha 15-06-2001 se llevó a cabo la celebración de la audiencia conciliatoria, donde las partes luego de habérseles concedido el derecho de palabra, manifestaron la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

En la misma fecha anterior se dió inicio al juicio oral y público, siendo suspendido y reanudado el 20-06-2001. En esta misma fecha se suspendió nuevamente la audiencia y reanudado el 27 del mismo mes y año, en el transcurso de la misma, las partes expusieron sus alegatos y el abogado H.R.S.A., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, absolvió a los ciudadanos J.G.A.S., M.A.G.T., JOHA MARYLINA RONDON GONZALEZ, X.D.M.D.A. y R.V.R., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

En fecha 27-07-2001 los abogados J.A.M.R. y V.M.A., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 12 de julio del mismo año.

En fecha 31 de agosto de 2001, los abogados J.N.D.M. y B.Y.C.N., en representación de los querellados, interpusieron escrito contentivo de la contestación a la apelación, interpuesta.

En fecha 11 de marzo de 2005, tuvo lugar ante esta Corte la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.M.R. y V.M.A., en representación de la querellante, ciudadana E.Y.Z.M., en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como de los escritos de apelación y la contestación al mismo, observando lo siguiente:

La decisión recurrida expresa lo siguiente:

…CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y JURIDICOS DE LOS DELITOS IMPUTADOS EN LA QUERELLA. Respecto a lo tipos penales en estudio este sentenciador considera necesario señalar lo siguiente: comete el delito de difamación la persona que comunicándose con varias personas reunidas o separadas hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofendido su honor o reputación. Al efecto hacemos las siguientes acotaciones:

Para que exista la difamación es necesario entre sus requisitos que el sujeto activo se comunique con varias personas reunidas o separadas.

Es obligante según la norma del artículo 444 del Código Penal que se impute un hecho determinado o específico, es decir hay que individualizar el hecho que se imputa.

Además existe un elemento o requisito indispensable para que la conducta de difamar sea típica y es el que el legislador exige una condición objetiva de punibilidad que es, que el hecho específico y determinado exponga al difamado al desprecio o al odio público.

En la difamación jamás el hecho imputado debe ser de carácter genérico, sino determinado e individualizado, aunque no necesariamente ese hecho requiere ser un hecho punible.

Ninguno de los testigos promovidos por los querellantes manifestó a lo largo del juicio oral y público, haber conocido o leído el informe SP-142, fundamento de la querella, con la excepción del Dr. O.R., jefe de Recursos humanos y la ingeniero V.B., igualmente los testigos de la defensa que depusieron manifestaron no haber recibido, ni divulgado o hecho público el oficio en cuestión.

Si aportaron los testigos y querellados estar contestes en que hubo dos reuniones en la oficina de la sala de proyectos para tratar de restablecer la armonía, la cual se encontraba pertubada, armonía necesaria en todo hambiente (sic) de trabajo, de donde se deduce que el ánimo de estas reuniones era el de superar esas pequeñas desavenencias, corrigiéndolas e informándolas, para la toma de las medidas necesarias entre los participantes, entre ellos los querellantes y los querellados.

La doctrina afirma, que para que se cumplan los requisitos del artículo 444 y 446 del Código Penal, se requiere el animus difamanti y el animus injuriante (sic), es decir, que el acto realizado por el sujeto activo sea un acto deliberado, preparatorio, con intención de exponerlo al odio, al desprecio público u ofensivo a su honor, reputación o decoro. Ese ánimo se excluye cuando los hechos están inspirados en el animus corrigendi (la intención de corregir) y el animus consulendi (intención de aconsejar o de informar) intención de informar y corregir las desavenencias que se venían presentando en dicha oficina pública.

Igualmente aprecia este Tribunal que el ordenamiento legal de los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela está integrado por la “Ley de Ejercicio de la Etica, conforme lo establece el artículo de la Ley mencionada, cuyo texto es “ARTICULO 1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las prescripciones de esta ley y su reglamento y las normas de ética profesional”.

ARTICULO 32. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de la ley o su reglamento, no comprendidas en el artículo 30 o por violaciones a las normas de ética profesional.

ARTICULO 33. Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia, amonestación privada, censura pública y suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.

ARTICULO 34. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

El Colegio de Etica Profesional establece.”Se considera contrario a la ética e incompatible con el digno ejercicio de la profesión para un miembro del Colegio de Ingenieros de Venezuela:

  1. - Actuar en cualquier forma que tienda a menoscabar el honor, la responsabilidad y aquellas virtudes de honestidad, integridad y veracidad que deben servir de base a un ejercicio cabal de la profesión.

  2. - Atentar contra la reputación o los legítimos intereses de otros profesionales.-

  3. - Contravenir deliberadamente a los principios de justicia y lealtad en sus relaciones con clientes, personal subalterno y obreros de manera especial, con relación a estos últimos, en lo referente al mantenimiento de condiciones equitativas de trabajo y a su justa participación en las garantías.

Existe un procedimiento previo de mediación atribuido a los Centros de Ingenieros de los Estados en el artículo 108 del Reglamento, el cual establece:

Artículo 108. Son atribuciones de los Centros:

g.) Servir de mediador o de árbitro a solicitud de las partes en los conflictos entre sus miembros y entre éstos y personas naturales o jurídicas.

La mediación o arbitraje del Centro de Ingenieros del Estado puede hacer cesar los motivos, aparentemente fútiles del conflicto, en caso contrario se eleva a conocimiento y decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela, sin costos ni costas.

Igualmente se aprecia como un hecho lamentable, el acudir a la Justicia Penal a ventilar este tipo de conflictos cuando en estos tribunales se ventilan casos de gran relevancia como son los homicidios, secuestros, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados algunos de ellos con (sic) de lesa humanidad, ocupando durante varios días la atención, e incrementando el recargo de trabajo en la administración de justicia.

En cuanto a la solicitud de agavillamiento solicitada por el querellante en sus actos conclusivos, este Tribunal desestima totalmente, por cuanto el oficio SP-142 fue suscrito por todos los querellados, por lo que los hechos eran conocidos por los querellantes y los mismos no fueron previstos en el escrito de la querella.

Con respecto al delito de injuria tipificado en el artículo 446 del Código Penal, se requiere para que tal conducta sea típica en el hecho que si tiene carácter genérico, haya sido comunicado con varias personas juntas o separadas y hubiere ofendido de alguna manera el honor, reputación o decoro de alguna persona. El deslinde entre el odio y el desprecio es irrelevante pues radica en condiciones emotivas propias de cada ser. El desprecio implica rechazo o produce una actitud de alejamiento de las personas hacia el que es objeto del desprecio. El despreciado se expone a padecer la exclusión del grupo social donde se desenvuelve. El odio genera la baja pasión de la venganza de quien se estima afectado.

Es entendido que estos delitos de difamación e injuria requieren de un elemento fundamental para poder determinar si el sujeto activo tenía en su acto deliberativo, preparatorio y de comienzo de ejecución la absoluta y total intencionalidad en la comisión de un acto antijurídico, es decir si el sujeto activo en el camino delictivo tenía la intención de despreciar, odiar o exponerlo públicamente a tal situación, que es lo muy bien conocido como el animus difamando o injuriando.

En el mismo orden de ideas el Prof. Dr. H.G.A., en su Libro Tratado de Derecho Penal, parte especial, sobre el delito de difamación hace los siguientes comentarios: Quien comete este delito posee el ánimo difamando; como también entre cosas dice que para poder configurar tal delito como hecho punible es menester que se haya comunicado con varias personas reunidas o separadas. Reunión entendido como la acción o efecto de reunirse, agrupar o juntar varias personas. Comunicarse es relacionarse entre personas, ponerse en conocimiento, avisar algo, igualmente es necesario la imputación de un hecho determinado, específico y concreto, y que ese hecho determinado debe ser suficiente para exponer al sujeto pasivo al desprecio u odio público o que haya ofendido a su honor o reputación. Desprecio es falta de aprecio, desconsideración, indiferencia, odio es aquel sentimiento de aversión extrema u destructiva hacia alguien o algo. Con respecto al honor es algo relativo pues depende de la subjetividad de la persona, por cuanto cada quien puede sentir, decir y creer ser honorable, es decir, el hecho de considerarse en si mismo en un elevado concepto.

CAPITULO V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este sentenciador considera al respecto lo siguiente, vistas y leídas las pruebas instrumentales, y oídas las pruebas testificales en el debate suscitado en la presente querella en el juicio oral y público, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado suficientemente la no existencia del delito de difamación y del delito de injuria en contra de los (sic) ciudadana E.J.Z.M. ampliamente identificada, por cuanto ha quedado demostrado y así se evidencia en el debate oral y público en donde se evacuaron las pruebas correspondientes que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia los ciudadanos J.G.A.S., M.A.G.T., JOHA MARYLINA RONDON GONZALEZ, X.D.M.D.A. y R.V.R., cuando firmaron los oficios Nº Sp/142 de fecha 16 de agosto de 2000 y el oficio sin número de fecha 23 de agosto de 2000, instrumentos fundamentales de la querellante, tuvieron la intencionalidad de cometer alguna conducta antijurídica, ya que el ánimo correctivo e informativo demostrado excluye el Animus difamando y el Injuriando, quedando demostrado que la remisión de los oficios con su respectivo contenido es la forma usual de procedimiento dentro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que en caso de irregularidades existe un procedimiento administrativo interno para los trabajadores de dicho organismo que debe ser aplicado por la oficina de recursos humanos; igualmente quedó demostrado que los puntos indicados en los oficios objeto de la querella tampoco cumplieron las exigencias previstas en el Código Penal venezolano, en los artículos 444 y 446, pues no hubo una clara determinación de que hechos eran difamatorios y cuales injuriosos, de igual manera quedó demostrado que no existieron reuniones conjuntas o separadas para manifestar los hechos que supuestamente la querellante considera que la difamaron e injuriaron, no quedando al efecto demostrado que la ciudadana E.J.Z.M., Querellante, haya sido expuesta al desprecio u odio público, o que hayan ofendido su honor, reputación o decoro, Lo que nos lleva a concluir que en la presente querella debatida en forma oral y pública no hay hecho punible de ningún tipo cometido por los ciudadanos J.G.A.S., M.A.G.T., JOHA MARYLINA RONDON GONZALEZ, X.D.M.D.A. y R.V.R., lo que hace que la presente sentencia deba ser necesariamente absolutoria. Y ASI SE DECLARA…”

En fecha 27 de julio 2001 los abogados J.A.M.R. y V.M.A., con el carácter de apoderados de la querellante, ciudadana E.J.Z.M., interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el abogado H.R.S.A., Juez Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 12 de julio de 2001, arguyendo en la apelación el motivo contemplado en el artículo 444 (ahora 452) ordinales 2º, 3º y 4º. Considera la defensa que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, específicamente en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que la motivación de la sentencia en el juicio oral, es decir, la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que tribunal da por probado, tal como lo establece el artículo 365 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; que la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado; que al evidenciarse que no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal a quo dio por no probados, así como también lo fueron las circunstancias que rodearon los hechos que encajaron dentro de lo preceptuado para los delitos de difamación e injuria, se evidencia que el tribunal a quo incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; que el decir de los imputados no debe de ninguna manera constituir en forma alguna fundamento de inimputabilidad y no culpabilidad de los mismos, ya que la sentencia recurrida se fundamenta en las declaraciones de los imputados, así como de los testigos. Alegan igualmente los recurrentes que hubo error en la aplicación de la norma jurídica establecida en el Código Penal venezolano, en cuanto a los delitos de difamación e injuria, por aplicación indebida, así como se evidenció una total falta de aplicación de la misma, es decir, que fue materializada una clara infracción de la ley; que la recurrida incurrió en error al no calificar los hechos que se tenían como probados, tanto de las declaraciones de los querellados, así como de todas y cada una de las declaraciones de los testigos; que el sentenciador admitió los medios de prueba que eran completamente admisibles en cuanto a derecho, pero que nunca los tomó en cuenta al momento de dictar la correspondiente sentencia absolutoria a favor de los querellados; que hubo violación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hubo un criterio racional de la valoración de las pruebas; que existe una total falta de congruencia entre el contenido de la querella acusatoria y la sentencia y máxime cuando todos los hechos determinados y específicos de las acusaciones difamatorias quedaron evidentemente probados. Continuan alegando los recurrentes que el sentenciador valoró como prueba en beneficio de los querellados, que los mismos tuvieron el animus corrigendi (la intención de corregir) y el animus consulendi (la intención de aconsejar o de informar); que el sentenciador no pudo ser mas claro y preciso cuando pisó el delicado terreno de la inconstitucionalidad, al poner de manifiesto que mal pueden acudir a los órganos de administración de justicia nacionales, los ciudadanos a ventilar juicios penales diferentes de los delitos por él señalados, queriendo decir, que sólo deben acudir a los tribunales de justicia, las víctimas de delitos de lesa humanidad; que el sentenciador no tomó en cuenta ninguna de las pruebas, que señalan la evidente culpabilidad de los querellados, cuando reunidos mancillaron y pisotearon el honor, la imagen y la reputación de E.Y.Z.M.; que el sentenciador en ningún momento tomó en cuenta que ante sus propios ojos y oídos, la querellada J.G.A.S., dijo públicamente en el tribunal que E.Y.Z.M., “vivía con un hombre casado”; que el sentenciador nunca se dio cuenta de lo grave y delicado que es decir esto públicamente y mas en un tribunal de juicio; que durante el desarrollo del juicio oral y público los sujetos activos que fueron traídos nunca consignaron las pruebas que evidenciaran que lo dicho por ellos fuera verdad; que si tuvieron la valentía de realizar los escritos difamatorios, debían tener las pruebas que respaldaran lo escrito y divulgado; que hubo contradicción por parte del sentenciador cuando explana en la recurrida que nunca existieron reuniones conjuntas o separadas y mas adelante manifiesta que fueron realizadas reuniones tanto conjuntas como separadas, desde el inicio del iter criminis, que data del 16 de agosto de 2000; que el tribunal a quo no valoró los medios de perpetración que son: a) por medio de la palabra (injuria verbal); b) por medio de documento, escritos o dibujos divulgados o expuestos al público (injuria documental, escrita o gráfica). c) mediante ciertos actos que tienen un significado ofensivo (injuria real). Finalmente, solicitan que el recurso de apelación sea declarado con lugar, anulando la sentencia impugnada.

En fecha 31 de agosto de 2001, los abogados J.N.D.M. y B.Y.C.N., defensores de los querellados J.G.A., M.A. GALAVIZ TORRES, JOHA MARYLINA RONDON GONZALEZ, X.D.V.D.A. y R.V.R., dieron contestación al recurso de apelación alegando que el escrito de apelación tiene carácter extemporáneo por cuanto el artículo 445 (ahora 453) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días, luego de notificada; que si el escrito fue interpuesto por ante el alguacilazgo el día 27 de julio de 2001, es decir el último día de la oportunidad para apelar, no es menos cierto que el legislador no establece que el recurso debe interponerse solo ante el Juez o Tribunal; que los apelantes debieron tener la suficiente diligencia para presentar el mencionado recurso en cualquiera de los diez días establecidos para ello y no el último día, a última hora; que la parte apelante alude al hecho de que la sentencia se fundamento entre otros medios de prueba en las declaraciones de los testigos de ambas partes, que si no hubieran sido valoradas las declaraciones de los testigos esto si pudiera haber constituido una violación flagrante a las normas; que hubo infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar como elementos no constitutivos de delitos hechos que si fueron probados en su totalidad en el juicio oral, sin especificar a cuales hechos se refieren, dejándolos a la imaginación; que los recurrentes afirman que existe falta de congruencia entre el contenido de la querella acusatoria y la sentencia, debido a que hechos determinantes de los presuntos delitos imputados quedaron evidentemente probados y que todos los testigos quedaron contestes en que efectivamente las acusaciones contenidas en el oficio SP/142 fueron realizadas a la Ingeniero E.Z., lo que consideran afirmaciones ilógicas y carentes de fundamento, ya que de las actas procesales se desprende que el sentenciador enmarcó el desarrollo del juicio y la sentencia al procedimiento correspondiente para el enjuiciamiento de los supuestos delitos imputados en la querella; que los apelantes afirman que el sentenciador valoró plenamente la manera como supuestamente fue armado y tramado el expediente administrativo a favor de la querellantes, sin tomar en cuenta el oficio emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, suscrito por la Contralora encargada A.A., donde supuestamente en forma clara concluye que el procedimiento administrativo aplicado a la querellante, no se encuentra establecido en la Ley de Carrera Administrativa, lo que consideran que existe desconocimiento total del expediente, ya que en dicho oficio la Contralora encargada manifiesta que el procedimiento utilizado es el usado regularmente en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Carrera Administrativa de dicho municipio, que corre inserta en autos del expediente y lo que hace es una recomendación de que se adecue tal procedimiento a la ley de carrera administrativa. Asimismo, alegan los abogados J.N.D. y B.Y.C.N. que la recurrida hizo una reflexión que llama al buen juicio, para que en aquellos casos en que exista un medio alternativo a la solución de un conflicto, éste sea el utilizado para evitar así el recargo de trabajo a la administración de justicia con miras a una efectiva aplicación de celeridad procesal, tal como lo establece el artículo 258, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que las llama poderosamente la atención que los apelantes afirmen que el ciudadano C.C., actuó como homre y caballero al ratificar lo dicho por la ciudadana J.A., ya que de las actas procesales se desprende que el mencionado ciudadano en ningún momento manifestó que la querellada “viviera con un hombre casado”, ya que si tal situación se hubiera dado, el juez hubiese procedido a la aplicación del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; que en el juicio oral y público quedó demostrado, que con la existencia del oficio y con las reuniones internas donde solo se encontraba el personal de la sala de proyectos, previas a la emisión del oficio, jamás existió la mas mínima voluntad conciente o intencional para cometer un acto antijurídico, ni para causar daño alguno; que en el juicio oral y público quedó demostrado que en ningún momento la Ingeniero E.Z., fue expuesta al desprecio público, ni que alguien la despreciara, la odiaran o la rechazaran. Finalmente, solicitan que el recurso de apelación sea declarado inadmisible o declarado sin lugar, por cuanto en ningún momento hubo violación de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el escrito del recurso de apelación contra sentencia definitiva presentado por la parte querellante, en capitulo sin número, identificado como: “FUNDAMOS EL RECURSO DE ACUERDO AL MOTIVO (sic)CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 444, ORDINAL 2°, ORDINAL 3° y ORDINAL 4°”; se observa que los recurrentes luego de señalar que fundamentan el recurso en las referidas disposiciones legales, proceden a denunciar varías infracciones presuntamente cometidas por el sentenciador a quo, pero las mismas no se encuentran ordenadas, son presentadas de manera sucesiva, solo separadas por párrafos en algunos casos, constituyendo en cierto modo, una promiscuidad en la técnica de interposición del recurso, que conlleva a repetir la enunciación de las denuncias y a esbozar hechos no ligados con el objeto del recurso; por tal motivo seguidamente se hace una relación de las denuncias presentadas por los recurrentes:

  1. La presunta contradicción e ilogicidad en la sentencia recurrida, particularmente en lo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, señalando que no hubo correspondencia entre lo que el Tribunal dio por no probado y los hechos presentados;

  2. Aduce error en la aplicación del contenido de los artículos 444 y 446 del Código Penal, respecto a los elementos constitutivos de los tipos penales de Difamación e Injuria;

  3. Que el sentenciador no hizo una concatenación lógica de las pruebas presentadas por la parte querellante;

  4. Que en la sentencia recurrida se valoró plenamente como prueba, la situación irregular de la tramitación del expediente administrativo, instruido en contra de la querellante;

  5. Que el juez de instancia en su sentencia actuó de manera inconstitucional, no respetando los derechos y garantías previstos en los artículos 26 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  6. Que el sentenciador no se pronunció respecto a la “Exceptio veritatis”, ya que tanto la querellante como los querellados en su oportunidad, eran funcionarios públicos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; y

  7. Que en la Sentencia no se identificó correctamente a una de las acusadas, la ciudadana M.A.G.T..

SEGUNDA

En lo atinente a la primera de las denuncias esbozadas en la consideración anterior, esta alzada concluye que la razón no le asiste a la parte recurrente, ya que el Juzgado a quo en el texto si cumplió con los requisitos de toda sentencia, establecidos el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 364), concretamente con el requisito de “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

En la sentencia recurrida el juez a quo, en el capitulo V, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, precisó la determinación de los hechos que estimó acreditados, cuando aseveró lo siguiente:

(omissis)

Este sentenciador considera al respecto lo siguiente, vistas y leídas las pruebas instrumentales, y oídas las pruebas testificales en el debate suscitado en la presente querella en el juicio oral y público, de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado suficientemente la no existencia del delito de difamación y del delito de injuria en contra de los (sic) ciudadana E.J.Z.M. ampliamente identificada, por cuanto ha quedado demostrado y así se evidencia en el debate oral y público en donde se evacuaron las pruebas correspondientes que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia los ciudadanos J.G.A.S., M.A.G.T., JOHA MARYLINA RONDON GONZALEZ, X.D.M.D.A. y R.V.R., cuando firmaron los oficios Nº Sp/142 de fecha 16 de agosto de 2000 y el oficio sin número de fecha 23 de agosto de 2000, instrumentos fundamentales de la querellante, tuvieron la intencionalidad de cometer alguna conducta antijurídica, ... (omissis)

.

En la conclusión arribada por el sentenciador a quo, no se evidencia algún elemento indicador de una presunta contradicción en la motivación o falta de lógica en el fallo.

LA CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, de contradicción o de tercero excluido.

Como bien lo afirma De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. -Buenos Aires: V.D.Z.-Editor-1968: 182) al citar contextualmente a Sabatini: “La motivación es contradictoria (omissis) cuando se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado, o bien se aplica un distinto principio de derecho”.

Entendiéndose la sentencia como una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, lo que implica que el vicio por contradicción por juicios antagónicos puede producirse en cualquier parte de la sentencia.

En el caso sub iudice, el recurrente no indicó expresamente cuales juicios de valor se anulaban entre sí, y tampoco esta alzada los observó en el texto de la sentencia.

Y LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, se produce cuando el sentenciador en su exposición rechaza la observancia de los postulados de la lógica, constituida por las leyes que presiden el entendimiento humano.

En el caso de marras, el sentenciador en la conclusión arribada en el capitulo V del fallo, no rechazó las leyes que presiden el entendimiento humano, constituidas según De la Rúa (1968: 181), por tres elementos, a saber:

  1. Las leyes fundamentales de la coherencia de los pensamientos, entendida como la concordancia o conveniencia entre los elementos.

  2. Las leyes fundamentales de la derivación, según las cuales cada pensamiento debe provenir de otro, guardando una relación, salvo que se trate del punto de partida del silogismo, con lo cual todo juicio para ser realmente verdadero necesita de una razón suficiente, que justifique que lo afirmado o negado es verdad.

  3. Y en tercer lugar tenemos, los principios formales del pensamiento, comprendidos por: (1) Principio de identidad: “cuando en un juicio el concepto-sujeto es idéntico –total o parcialmente- al concepto-predicado, el juicio es necesariamente verdadero” (De la Rúa, 1968: 181). (2) Principio de contradicción: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos” (De la Rúa, 1968: 181). Y (3) Principio del tercero excluido: “dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente no pueden ser ambos falsos, es decir, uno de ellos es verdadero y ninguno otro es posible” (De la Rúa, 1968: 181).

Por lo anteriormente expuesto, ante las denuncias a.e.e.s. consideración, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

TERCERA

En lo atinente a la denuncia de errónea aplicación del contenido de los artículos 444 y 446 del Código Penal, por no haber calificado los hechos que se tenían como probados, por declarar como elementos constitutivos de delitos hechos que si fueron probados, y por existir una presunta falta de congruencia entre el contenido de la querella acusatoria y la sentencia; se hace el siguiente análisis:

La denuncia aducida por el recurrente de “error en la aplicación” de una norma jurídica, significa que a criterio de la parte querellante, ó hubo “falta de aplicación” de la ley, ó hubo desacierto o equivocación en la aplicación de ley, lo cual resulta contradictorio pues no puede hablarse al mismo tiempo de “falta de aplicación” de una norma jurídica y a la vez de “error en la aplicación” de esa misma norma.

En el caso de marras no hubo falta de aplicación de la norma jurídica, porque ante la presentación de la acusación penal privada por el procedimiento de delitos a instancia de parte (querella), por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, el sentenciador seleccionó correctamente la norma que debía aplicar, no hubo exclusión evidente de la disposición legal que regula el hecho sometido a litis. Por los delitos previstos en los artículos 444 y 446 del Código Penal acusaron los querellantes, y en aplicación de esas normas resolvió el Juez a quo, sobre la comprobación del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad penal endilgada a cada uno de los querellados.

Asimismo se observa que tampoco hubo aplicación indebida de la ley, ya que usando terminología del maestro Carnelutti (citado por Pabón, en la obra –De la Casación y la Revisión Penal- S.F.d.B.: Ediciones Doctrina y Ley Ltd. 1999:186), no hubo “error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica”, el juez a quo estableció correctamente la relación entre “el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específicamente hipotetizado por la norma”.

El juez de juicio determinó cuales eran los hechos acreditados de acuerdo a las pruebas evacuadas, a esos hechos le aplicó la norma correcta (artículos 444 y 446 del Código Penal), realizó el silogismo apropiado comparando las premisas fácticas con las premisas jurídicas, y

concluyendo que entre los hechos y el derecho no existe relación de semejanzas, sino de diferencias, y por ese motivo consideró no demostrado el cuerpo de los delitos endilgados.

No observándose error en la aplicación del contenido de los artículos 444 y 446 del Código Penal, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en lo que respecta a la denuncia analizada en esta tercera consideración. Así se declara.

CUARTA

En lo atinente a la denuncia sobre una omisión del sentenciador de realizar la concatenación lógica de las pruebas presentadas por la parte querellante, esta alzada observa tres circunstancias: La primera, que la propia parte recurrente en su escrito, folio 255 de la causa, manifiesta que si se evacuaron todas las pruebas, comprendidas la de la parte querellante; la segunda, que el juez a quo en la recurrida, concretamente en el CAPITULO III, en veintiséis (26) consideraciones, analizó uno a uno los elementos de convicción convertidos en prueba en el debate, declarando en cada uno de los veintiséis (26) análisis que hechos quedaban demostrados; y la tercera, que en la recurrida, concretamente en el CAPITULO V, se hizo la concatenación sistemática de todos los elementos de prueba, emitiendo de manera unísona la conclusión final, con alusión de todos los órganos de prueba.

Por estas razones, debe igualmente declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. Así también se declara.

QUINTA

En lo referente al procedimiento administrativo instruido en contra de la ingeniera E.Y.Z.M., donde los recurrentes señalan que el juez a quo indebidamente valoró esa presunta situación irregular como plena prueba; esta alzada, observa que en el CAPITULO III del fallo, donde el sentenciador de instancia enumeró en veintiséis (26) puntos los órganos de medios de prueba materializados, no se hace referencia a un presunto irregular procedimiento administrativo en contra de la ingeniera E.Y.Z.M., por tal motivo no es un órgano de prueba al que se le pudo dar o no, pleno valor; y la cita de un “usual procedimiento dentro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal”, corresponde al raciocinio final a que arribó el sentenciador en el CAPITULO V de la sentencia, al establecer:

quedando demostrado que la remisión de los oficios con su respectivo contenido es la forma usual de procedimiento dentro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que en el caso de irregularidades existe un procedimiento administrativo interno para los trabajadores de dicho organismo que debe ser aplicado por la oficina de recursos humanos

.

De esta manera, no le asiste la razón a los recurrentes por esta denuncia, porque el juez de instancia en ningún momento valoró como plena prueba la forma como fue instruido un procedimiento administrativo en contra de la ingeniera E.Y.Z.M., el juez de instancia lo que hizo fue concluir que la remisión de los oficios es la forma usual de tramitar procedimientos administrativos en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ante irregularidades de los trabajadores; aunado al hecho de que los recurrentes no demostraron porque esa situación es presuntamente irregular desde el punto de vista del derecho administrativo.

SEXTA

Respecto a la denuncia de presunta actuación inconstitucional del juez a quo, en contravención a lo dispuesto en los artículos 26 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aseverar que:

Igualmente se aprecia como un hecho lamentable, el acudir a la Justicia Penal a ventilar este tipo de conflictos cuando en estos tribunales se ventilan casos de gran relevancia como son los homicidios, secuestros, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerados algunos de ellos con (sic) de lesa humanidad, ocupando durante varios días la atención, e incrementando el recargo de trabajo en la administración de justicia

. (Folio 245); esta alzada considera que a la parte recurrente no le asiste la razón, si bien es cierto que el juez a quo afirmó una premisa impertinente por emitir un pronunciamiento no sometido para dilucidarlo, también es cierto que esa afirmación no significa que el juez menoscabó los derechos constitucionales de la querellante previstos en las normas citadas, como son el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia y el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

En la sentencia recurrida el Juez de Juicio, de acuerdo al análisis y valoración que le brotó de su raciocinio, luego de haber examinado y evacuado los medios de pruebas presentados, concluyó que el conflicto presentado en su estrado no era delito, porque el acusador no demostró el cuerpo del delito, ya que la decantación de la prueba no apoyó la tesis de la acusación; distinto hubiese sido que el Juez de Juicio se hubiese negado a dar tramitación a la querella presentada, o hubiese resuelto no hacer el debate,

o hubiese considerado probado el cuerpo del delito pero remitiendo el conflicto a otra instancia, o hubiese señalado que es inconstitucional el derecho al honor y a la reputación.

SÉPTIMA

En lo atinente a la presunta ausencia de pronunciamiento sobre la veracidad o notoriedad del hecho difamatario (exceptio veritatis), por tratarse el ofendido de un funcionario público; esta alzada, observa que a la luz del numeral 1 del artículo 445 del Código Penal, cuando la persona ofendida es algún funcionario público, al individuo culpado del delito de difamación se le permitirá la prueba de la verdad o notoriedad del hecho difamatorio.

De la interpretación del artículo 445 del Código Penal, se infiere que por regla, al resultar una persona culpable del delito de difamación, no se le permite la exceptio veritatis del hecho difamatorio, salvo las tres excepciones reglamentadas en la misma norma, entre las que se encuentra, el caso de que el ofendido es un funcionario público.

En el caso de marras, el juez a quo concluyó que no se comprobó el cuerpo del delito de difamación, por lo que no hay jurisdiccionalmente hecho difamatorio -no hay acto que expuso al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación a la querellante-; en consecuencia, no opera la exceptio veritatis, ya que la activación del mencionado instrumento legal no tiene sentido, porque sus efectos no serían aplicables ante la ausencia del supuesto hipotético del último aparte del artículo 445 del Código Penal, motivado a la no comprobación del cuerpo del delito.

Por estas razones, ante esta denuncia tampoco le asiste la razón al recurrente.

OCTAVA

Finalmente en lo que concierne, a la presunta ausencia del requisito de la sentencia establecido en el numeral 1 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy artículo 364), evidentemente se observa un error material al trascribirse el número de cédula de identidad de la querellada M.A.G., pero ello no significa que no se cumplió con los requisitos establecidos en la norma in comento.

La observación de error en la trascripción del número de cédula de identidad de una de las acusadas, es un hecho digno de resaltar, es un acto que corrobora actuación de buena fe en el litigio, el cual es tomado en cuenta al momento de elaborar la presente sentencia, pero no tiene el efecto de anular la sentencia de primera instancia.

A.y.r.l. denuncias aducidas por los recurrentes en su escrito de apelación contra sentencia definitiva, las cuales fueron desestimadas en su totalidad por no asistirles la razón, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmarse el fallo recurrido.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.M.R. y V.M.A., apoderados de la querellante E.Y.Z.M., contra la sentencia publicada en fecha 12 de julio de 2001 por el abogado H.R.S.A., en condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 5 de esta Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos J.G.A.S., M.A. GALAVIZ TORRES, JOHA MARYLINA RONDÓN GONZÁLEZ, X.D.V.D.A. Y R.V.R., de la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo señalado en el punto anterior, objeto del recurso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de abril de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.J.B.C.J.O.C.

Ponente Juez

William José Guerrero Santander

Secretario

En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander

Secretario

Exp: N° 1-As-340/2001/Neyda.-

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