Decisión nº DP41-V-2007-001912 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente de Aragua, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de régimen procesal transitorio de Protección de niños, niñas y adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, diez de febrero de dos mil once

200º y 151 º

ASUNTO: DP41-V-2007-001912

Parte actora: J.A.S.U., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.199.566 y de este domicilio.

Abogado Asistente: Ciudadana MARYESS A.J.S.A. en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 100.930; respectivamente.

Parte demandada: Y.J.S.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.338.564

Adolescentes: ***(omite identidad articulo 65 de la lopnna), DE 09 AÑOS DE EDAD.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

El demandante, ciudadano J.A.S.U., identificado plenamente en autos, solicita al juzgado establezca un régimen de convivencia familiar adecuado a las necesidades de su hija, ***, actualmente de 09 años de edad, planteando se establezca de la siguiente manera:

  1. El Padre continuará relacionándose con su hija de forma continua cada vez que así lo desee o cada vez que la niña requiera de su atención y presencia, sin restricciones, ni limitaciones de ningún tipo, en cuanto a este aspecto por parte de la madre, quien deberá permitir las salidas de la niña con su padre.

  2. En lo atinente a los fines de semana, vacaciones escolares, cumpleaños, épocas navideñas, días festivos y feriados, éstos serán disfrutados por la menor con cada uno de sus padres en formas alternativas y equitativas.

El demandante destaca que existían (para el tiempo de la instauración del asunto); fuertes desavenencias entre él, y la demandada; quién presuntamente, y de forma arbitraria obstaculizó un sano desarrollo del derecho de frecuentación entre él y su hija, e impidió la coparticipación del mismo en todo lo que obedece la formación educativa e integral de la niña. Destaca, que dichos eventos se dieron lugar, una vez que quedó disuelta la unión concubinaria que sostuvo con la ciudadana Y.J.S.M., identificada supra; de forma inmediata y a mediados del mes de Diciembre de 2006; fecha aproximada en que la demandada, imposibilitó que él ciudadano de marras, se acercare a la vivienda donde habita su hija, siendo extensiva dicha prohibición a sus familiares. Como consecuencia de ello manifiesta haber cumplido con todo lo que la niña requiere para su desarrollo al suministrarle todo lo que a bien requería en lo que obedece a la alimentación, vestido, educación, salud u otros. Por ello insta la imposición de un régimen que garantice el interés superior de ***.

HECHOS ADMITIDOS

Que la niña de autos, ciudadana, ***, de 09 años de edad; es hija de los ciudadanos, J.A.S.U. y Y.J.S.M., identificados debidamente; hecho que no amerita discusión; toda vez, que se desprende del acta de partida de nacimientos signada bajo el Nº 1863, tomo 7b; Año 2001; expedida por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Girardot del Estado Aragua, que existe un vinculo paterno- y materno filial entre la niña de marras, y sus padres biológicos, naciendo perse en estos progenitores, el conjunto de deberes y derechos que alcanzan a su hija , menor de edad , con el objeto de procurarle todos los cuidados alusivos a su desarrollo integral , quedando por ende, el derecho de frecuentación o régimen de convivencia familiar , como integrante de estas potestades , que garantizan en el caso de *** , un crecimiento cónsone con la realidad en que se ajustan su padres; trátese de progenitores separados, que hacen surgir a la mira del legislador la fundamental importancia y respeto al derecho de contacto que merece la niña con toda su familia de origen, sin que los resquemores y rencillas surgidas del deterioro de la unión de hecho (en este caso) o conyugal, deban a bien afectar este derecho , que el Estado garantiza. En el caso que se discierne, el Estado a través del administrador de justicia, determinará lo conducente a la viabilidad de este derecho de frecuentación temporario, correspondiente a ***, considerando lo probado y alegado en merito por las partes y en observancia estricta de la realidad que bordea la situación actual de la menor, para lo cual se considerará la opinión librada en autos por la preindicada niña.

Por demás, es un hecho indiscutible la existencia de rencillas entre las partes, su falta de entendimiento al tiempo de interponerse la Solicitud, su confusión entre lo que a bien debe conocerse y respetarse del llamado interés superior de la hija habida de su unión; manteniéndose dicha situación de conflicto hasta los actuales momentos.

ESTE TRIBUNAL ANTES DE DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El vocablo “visitas” hoy “Régimen de Convivencia Familiar”, en el ámbito de la Protección del Niño , Niña y del Adolescente, debemos entenderlo como la vía empleada por el legislador, para hacer efectivo el derecho que tiene el niño, niña y/o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior de estos, siendo el trato afectivo entre padres e hijos, fundamental para el buen desarrollo psíquico del sujeto menor de edad. Por lo tanto, es legitimado activo para el ejercicio de este derecho el padre o la madre, quien ejerza o no, la patria potestad, siempre que no detente la responsabilidad de custodia del hijo, o hija; y que en el caso propio, es el ciudadano J.A.S.U., identificado en autos, quien debate este derecho concebido de la niña ***, de 09 años de edad.

De mismo modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establecen como disposiciones fundamentales (que rigen en la presente causa ), el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes, de conocer a sus padres, ser cuidados, formados y asistidos por ellos y de igual forma, a ser criados en el núcleo de su familia de origen, entendiéndose esta, la integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, así como el inviolable derecho que tienen estos, a mantener relaciones personales de forma regular, permanente y de contacto directo con ambos progenitores; por lo que, la norma priva en los casos de padres separados, y con desacuerdos en este particular , al derecho de someter sus diferencias ante el juez de familia , quien en todos los casos deberá tomar una disposición estimando cada situación en singular , sopesando el interés superior del pequeño/a o aquel del joven adolescente , bajo las consideraciones de lo que a bien juzgue es mas favorable a su bienestar ; siendo los únicos limitantes a la determinación de este régimen los indicios simples o pruebas contundentes de la existencia de violaciones o de amenazas en contra del derecho a la vida, la salud y la integridad personal del beneficiario/a; lo cual a todas luces, no se evidencia en el presente asunto .

Ahora bien, siendo que el derecho de frecuentación , un atributo de la P.P., e integrante de la responsabilidad de crianza; al constar en autos, tal como fue delimitado supra, el acta de nacimiento de marras ( folio 05), está evidenciada jurídicamente la filiación existente entre ***, y su padre biológico el ciudadano J.A.S.U., como consecuencia , nace por sí mismo, el derecho que tiene el progenitor de tener contacto directo con su hija, de frecuentarla y estar al tanto de sus necesidades, así como de asistirla brindándole calor y amor de padre, siempre que el ejercicio de este derecho (DEL NIÑO)y deber del padre, no vaya en contra del interés superior de ***, lo cual no es verificable en autos .

En este caso especifico, la madre biológica, ciudadana Y.J.S.M. antes identificada, quedando a derecho dentro del proceso, no destinó el ejercicio de su defensa bajo ningún alegato o prueba predominante en autos, dentro de los actos esenciales en que fue convocada; ni ejerció la contestación , promoción y evacuación de prueba alguna. No obstante, compareció voluntariamente en fecha 10 de Febrero de 2011; y señaló en el acta levantada en este despacho, su deseo de que el padre vea a la niña y tenga contacto con ella, que la llame y que la busque siempre que respete las actividades de cátedra y extra cátedra de su hija. Así expuso : “Estoy de acuerdo en que el padre de mi hija vea y tenga contacto con la niña, que la llame y que la busque, pero en un horario determinado, que sería cada quince días, buscarla los sábados a las 06:00 de la tarde, que no choque con sus clases de modelaje, y la regrese los domingos a las 05:00 de la tarde, en la semana santa y carnavales alternando cada año, igualmente con las navidades y su cumpleaños, el día de la madre conmigo y el día del padre con El. Asimismo, no tengo ningún problema con que Él asista a alguna actividad o presentación que tenga la niña con sus clases de modelaje. De igual manera le pido al padre de mi hija que responda y esté atento cuando la niña lo llame, y que sea El quien la busque y la lleve a la casa. De igual forma, que cuando sea llamado para una actividad en la Escuela donde estudia mi hija, asista, pues ha sido llamado y no asiste porque no teníamos contacto con El”. Así las cosas, la parte demandada acepta la determinación del régimen de frecuentación que más sea favorable a su hija, y no conviene en el desistimiento presentado por el demandante en fecha 31 de Enero de 2011; por lo que, quien juzga en seguimiento de lo establecido en el articulo 265 del C. P. C; visto como regla supletoria de especial aplicación en esta doctrina ; debe a bien considerar el dictamen de un fallo en el presente asunto, ante la negativa plasmada en forma tacita de la madre de la niña, quien insiste en que se dicte una decisión en honor al interés superior de la pequeña . La demandada expone la nueva realidad de la niña, al especificar las actividades habituales en las que su hija participa como modelo u otros y propone un horario específico para el ejercicio de este derecho.

En consecuencia se colige, que en el caso particular, el demandante solo se limitó a presentar la solicitud y a concurrir a la reunión de avenencia de fecha 14 de Enero de 2008; sin promover , ni evacuar pruebas oportunas siendo que solo agregó a su petitium la copia simple del acta de nacimiento de ***, la cual , se valora en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil vigente correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la LOPNA; conforme al grado de importancia en que esta documental se hace perse implicativa de este derecho de frecuentación , tal como se analizó propiamente.

Se resalta el contenido del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos Niño:

Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres, contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la Ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…

. (Subrayado y Negrilla nuestra).

En el caso de marras, esta Jueza observa, que no constan pruebas en autos presentadas por ninguna de las partes; por lo que, no existen razones jurídicas para negar o declarar improcedente el régimen propuesto; por demás, aceptado por la demandada bajo expresas particularidades. En tal sentido, y a fines de dictar un fallo equitativo cabe resaltar lo que a bien debe comprenderse respecto al llamado Régimen Temporario y la improcedencia doctrinaria de la fijación de regimenes de convivencia familiar abiertos; por cuanto el demandante, al fijar su posición, especifica en su solicitud que esta sentenciadora plantee un régimen libre sin restricciones; a tal efecto, la doctrina ha plasmado distintos criterios, a saber:

El Régimen Temporario, surge de la flexibilización paulatina de las distintas vertientes doctrinarias y jurisprudenciales que dieron vida a la posibilidad de las llamadas convivencias transitorias entre el progenitor no custodio y su hijo/a, usualmente verificados los fines de semanas alternados, un lapso determinado de las vacaciones , feriados prolongados, fiestas navideñas, fiestas de fin de año y de pascua; para fijarse regímenes de adecuada comunicación entre los miembros del núcleo familiar , trátese de hogares donde los padres se encuentran en hogares separados, con énfasis a la situación que presenta cada caso en singular dentro de un proceso, siendo revisable en todo momento en que se manifieste apropiado con el espíritu y propósito real del derecho reglado . Este régimen es el preferente en nuestro sistema u ordenamiento jurídico; toda vez, que podrá permitir al padre no conviviente ejercer, de manera más eficiente y eficaz , el elenco de deberes-derechos que su emplazamiento paterno implica, los que subsisten aun para quienes no tengan asignada su guarda(custodia),y así se hace participe en la responsabilidad de crianza de su hijo cuando encara un contacto singular y determinado que le hace conocer y vivenciar las necesidades próximas del niño, niña o del adolescente. Por su parte, hablar de regimenes abiertos conlleva a una generisis abstracta del régimen que se destina en casos particulares, donde el juzgador deja una puerta abierta de ideas no concisas que en mucho de los casos, en parejas con índices de altos de conflictos, lo hacen inaplicable o inejecutable. Este régimen requiere mayor comprensión, tolerancia y adaptabilidad circunstancial, por lo que, al ser tergiversado por el progenitor no conviviente, vista su mayor libertad y espontaneidad, puede llegar a conspirar contra la existencia misma de la comunicación y de los derechos de aquel quien tiene asignada la custodia; y viceversa. Señala la autora L.N. MAKIANICH DE BASSET, en su libro titulado DERECHO DE VISITAS, Pág.132 lo siguiente: … (Omissis)…No obstante, aún en los casos en que existe un entendimiento amigable y una gran dosis de razonabilidad, hay quienes se resisten al establecimiento de modalidades de esta naturaleza, por cuanto sostienen que no puede advertirse con facilidad cuando resulta incumplido el régimen. Además, en caso de que se pretenda su cumplimiento, será dificultoso determinar qué habrá que exigir, pues lo que cada parte pudo entender con miras a la eficacia de la comunicación, o “lo que resultare razonable, según las circunstancias”, constituyen Standards ambiguos, subjetivos y de limites móviles.”Fin de la cita.

En el caso concreto bajo análisis, esta Juzgadora indica en principio que ambos progenitores tienen el derecho inalienable de compartir y relacionarse con su hija en igualdad de condiciones, derecho que por demás es legitimo de la beneficiaria, y no de sus padres; a tal fin, debe la madre custodiadora permitir que el derecho de frecuentación que merece su hija de tener reciprocidad y contacto con su familia de origen paterna , sea a todas luces, respetado sin más dilaciones que las que puedan derivarse de la corta edad de la niña y del socorro de sus necesidades de sueño y descanso, sin dejar de mencionar, el deber que tiene de brindarsele estabilidad, no sólo económica, sino emocional, lo cual se logra, entre otras cosas, en la manera como la custodiadora haga permisible este derecho, y aún cuando vivan separados del padre, lo cual se observa claramente entendido en la ciudadana Y.J.S.M., antes identificada ; y quien así lo expresó al plantear ante el juzgado su determinación y deseo de que el ciudadano J.A.S.U., se incorpore más en la vida de su hija, con el respeto de los horarios que ocupan todas las actividades en que participa ***, y que forman parte de su desarrollo integral; por lo que debe a bien declarase procedente un régimen que centre de manera clara y concreta la forma, tiempo y espacio en que se hará efectivo el derecho de frecuentación solicitado.

Colige quien sentencia, que en el caso en concreto, no se observan en autos prueba alguna debatida por la madre de la niña, ni defensa alguna alegada que haga presumir en esta jueza un fundamento real y apegado a la norma especial, para contradecir plausiblemente, la improcedencia del régimen; solo bajo la consideración de una convivencia temporaria que esquematice el cumplimiento de horarios especifico, siendo el interés superior de *** , compartir más frecuentemente con su padre, con su hermana , y vincularse afectivamente ellos; y al no existir en autos, algún impedimento cierto del padre para limitar este contacto natural, mal puede esta jueza cercenar el derecho de la niña de marras de afectarse recíprocamente con ambos progenitores, solo que debe razonarse la situación actual de la menor para figurar un régimen cónsone con este los nuevos escenarios de la vida de la pequeña, valorándose en todas sus partes la opinión librada por la niña de forma espontánea en fecha 10 de Febrero de 2011 obrante al folio 28; todo de conformidad con lo prevenido en el articulo 80 de la lopnna .

Cabe la reflexión , de que todo niño es un regalo de DIOS , fruto del Amor y el cual viene a este mundo a vivir y a despertar a lo largo de los años para tener como individuo una merecida vida propia por lo que no puede un padre o una madre en sentido caprichoso y sin prueba de ley impedirle a su hijo conocer sus orígenes, y vivenciar experiencias de vida con los seres que propiamente y por amor le dieron la oportunidad de latir su corazón .El padre o Madre que ose lesionar la vida de un niño por egoísmos e individualismos malsanos daña, y acaba con la existencia propia de su espíritu. Así se decide.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Ninguna de las partes se asistió de pruebas dentro del proceso; solo la simple presentación de la partida de nacimiento de la niña del caso; antes valorada; documental que alumbra el nacimiento de los deberes y obligaciones de los padres en el ejercicio conjunto de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza.

INFORMES

En lo que atañe a la valoración del informe dispuesto al equipo multidisciplinario; tampoco se verificó ante la solicitud de desistimiento presentada por el demandante; y ante, la inaceptación del mismo por la demandada, quién hace un llamado a la justicia para la fijación de u régimen que favorezca la unión familiar; siendo éste ultimo aspecto, parte del interés superior que cobija a ***. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud intentada por el ciudadano J.A.S.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.199.566 y de este domicilio, contra la ciudadana Y.J.S.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.338.564, en beneficio de su hija ***, DE 09 AÑOS DE EDAD, y en consecuencia, considera pertinente fijar Régimen de Convivencia Familiar consoné con el bienestar e interés superior de la niña antes mencionada, por lo cual se fija en siguientes términos:

El padre no custodio, antes identificado, compartirá progresivamente con su hija el derecho de frecuentación y sano contacto que merece ***. Para ello, podrá buscarla, cada quince días y pernoctar junto a ella, debiendo retirarla en el hogar de la madre custodia, o en un sitio que de común acuerdo fije el padre con ésta; los días sábados del fin de semana que le es atribuido, a las 06:00 PM y devolverla al hogar materno, el día domingo, de ese fin de semana que le corresponde, a las 05:00 PM; no obstante, puede el padre biológico , antes descrito, durante los días que restan de la semana, tener contacto telefónico con ***, y así adentrarse y vincularse en todo lo que a bien requiera la niña, pudiendo participar libremente en las presentaciones que con ocasión a la actividad de modelaje ésta desenvuelve dentro de la sociedad, lo que la hará una niña más firme y segura en sus decisiones. Por su parte, en lo que corresponde a las vacaciones que surjan de días festivos se aplicara el régimen alterno para ambos padres. Así, el lo referente a las vacaciones de carnavales este año 2011, le corresponden íntegramente a la madre custodia, y, las vacaciones de Semana Santa, le corresponderán al padre íntegramente; debiendo buscar a la niña el día que culminen las actividades escolares en el hogar materno, o donde las partes convengan, a las 6: 00 PM y devolverla, al hogar materno, el día anterior de reinicio de las actividades escolares a las 5:00pm; en ese orden de ideas, para el año 2012, se aplica el carácter alterno de esta decisión. En lo que corresponde a las vacaciones de Agosto, una vez culminadas las actividades escolares, el padre podrá compartir un periodo de 15 días continuos junto a su hija, y podrá tener derecho de pernoctar con ella, para ello deberá llegar a un acuerdo con la madre custodia, en la determinación de la fecha precisa para iniciar el régimen, apercibido de la comunicación que debe a bien vía telefónica tener la niña, cada vez que desee, con su madre. Una vez, cumplido el periodo de los 15 días continuos, el padre deberá reintegrarla en su hogar. Cabe resaltar, que en el periodo que la niña este con su padre, y en el supuesto de plantearse viajes a la playa, a parques que se encuentren fuera de la localidad; deberá participarlo a la madre; en toda ocasión. Para las navidades 2011; el padre estará con su hija el día 24 y 25 de Diciembre, y la madre estará con la niña el día 31 y siguientes ; aplicándose el régimen alterno para los años venideros. El día de la madre, la niña estará con su progenitora, independientemente de que ese día corresponda al padre el ejercicio de este régimen; y el día del padre, estará la niña con su padre, exentamente que esa fecha le corresponda con su madre biológica; y viceversa. En la fecha de su cumpleaños, ambos padres deberán ponerse de acuerdo respecto a la actividad que pretendan realizar siéndole permisible al padre y demás familiares paternos compartir con la niña. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 10 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Dra. C.E.M.A.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:48 AM

Realizo la actuación: La jueza

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 10:48 AM.

El Secretario

DP41-V-2007-001912

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR