Decisión nº 281-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDecreto Separac. Cpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas

Cabimas, 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO : VP21-J-2011-000061

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.A.M.R. y M.E.E.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.861.771 y 13.561.014, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: I.D.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.506.

NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.A.M.R. y M.E.E.A., ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad del hijo será ejercida conjuntamente con lo establecido en el artículo 349 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo adelante LOPNNA, pero quedará bajo la guarda y custodia de la madre M.E.E.A., ya identificada, con quien convivirá en un inmueble ubicado en Campo Urdaneta, Avenida Sucre, Casa N° 19-30 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El padre coadyuvará con la madre en la vigilancia, salud y educación del niño. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA el padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas del niño habido en el matrimonio, en los siguientes términos: a) Se fija para su manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) mensuales; quedando comprometido el padre a depositar dicha cantidad los días primero (01) de cada mes. b) Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,oo) quedando comprometido el padre a depositar dicha cantidad los días primero (01) de diciembre de cada año. c) No se fija cantidad de dinero para cubrir la compra de uniformes, útiles e inscripción escolar, por cuanto, el niño aún no tiene la edad requerida para estudiar, quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar estos conceptos en el momento requerido. d) Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1000,oo) anual para cubrir la compra de vestimenta para el niño, quedando comprometido el padre a sufragar los días primero (01) de julio de cada año. f) Todas las cantidades antes mencionadas que corresponde a sufragar el padre J.A.M.R., deberán ser depositadas oportunamente a la madre M.E.E.A., en las fechas arriba indicadas, en la cuenta corriente 01340009180092271420 del Banco Banesco. g) De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, igualmente él velará y se obliga por otros gastos necesarios, tales como asistencia médica, hospitalización y medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral del niño. TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, es convenio expreso que el padre, antes identificado, podrá visitar y compartir con su hijo todos los días de lunes a viernes en el horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio del niño. a) Con respecto a los fines de semana, es decir, sábados y domingos, estos los compartirá y disfrutará el niño en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, correspondiente el primer fin de semana al padre, quien lo retirará del inmueble donde cohabita con su madre los días sábados a las 09:00am y lo entregará los días domingos a las 08:30pm respetándose siempre las actividades propias del niño. b) En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) de cada año, el niño los pasará en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión del niño. c) Con respecto al día de cumpleaños del niño, este lo pasará en forma alterna con cada uno de los padres. d) Con relación a las vacaciones escolares; cuando sea el caso, el niño pasará la mitad de estas con el padre y la otra mitad con la madre, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por dicho concepto. CUARTO: En forma complementaria a la solicitud de divorcio y conforme a lo acordado personal y mutuamente por nosotros hemos convenido lo siguiente: Primero: Hacen constar expresamente que durante la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: a) Un vehículo automotor, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla automático; Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: AE1029505372; Serial del Motor: 7ª9905370, Año: 1996; Color: Dorado; Uso: Particular, Placa: VAB63A; valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,oo) y el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha 26 de Julio de 2007 dejándolo inserto bajo el número 43, Tomo: 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que en copia fotostática y en dos (02) folios útiles. b) El sueldo o salario, así como las prestaciones y cualquier otro concepto laboral perteneciente al solicitante ciudadano J.A.M.R.. Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal descritos en los anteriores literales a) y b) han decidido que los mismos serán adjudicados en plena propiedad al ciudadano J.A.M.R. por lo que la ciudadana M.E.E.A., renuncia expresamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dichos bienes. Segundo: Cualquier deuda de tipo quirografaria que tenga su origen en giros o en letras de cambio, facturas o pagares, etc, suscritas antes y después de la admisión de la presente solicitud, serán de la única cuenta del cónyuge deudor, liberando de toda la responsabilidad al otro cónyuge, de la misma. Tercero: Es entendido que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos. QUINTO: Es convenio expreso entre las partes que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial por este Tribunal, se solicitará la homologación del acuerdo contenido en las cláusulas anteriores de este escrito, estableciéndose así una amigable LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES O GANANCIALES, no teniendo nada más que reclamar entre sí los cónyuges por dicho concepto. SEXTO: Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda, tercera y sexta de este escrito, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, líquidas y exigibles.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha treinta y uno (31) de Enero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.A.M.R. y M.E.E.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.861.771 y 13.561.014, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. - Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. - Si optan por la Separación de Bienes.

  3. - La pensión de alimentos que se señalaré.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos J.A.M.R. y M.E.E.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.861.771 y 13.561.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO

Se decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: J.A.M.R. y M.E.E.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 12.861.771 y 13.561.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

SEGUNDO

La patria potestad del hijo será ejercida conjuntamente con lo establecido en el artículo 349 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo adelante LOPNNA, pero quedará bajo la guarda y custodia de la madre M.E.E.A., ya identificada, con quien convivirá en un inmueble ubicado en Campo Urdaneta, Avenida Sucre, Casa N° 19-30 en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. El padre coadyuvará con la madre en la vigilancia, salud y educación del niño.

TERCERO

De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA el padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas del niño habido en el matrimonio, en los siguientes términos: a) Se fija para su manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,oo) mensuales; quedando comprometido el padre a depositar dicha cantidad los días primero (01) de cada mes. b) Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1500,oo) quedando comprometido el padre a depositar dicha cantidad los días primero (01) de diciembre de cada año. c) No se fija cantidad de dinero para cubrir la compra de uniformes, útiles e inscripción escolar, por cuanto, el niño aún no tiene la edad requerida para estudiar, quedando comprometidos cada uno de los padres a sufragar estos conceptos en el momento requerido. d) Se fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1000,oo) anual para cubrir la compra de vestimenta para el niño, quedando comprometido el padre a sufragar los días primero (01) de julio de cada año. f) Todas las cantidades antes mencionadas que corresponde a sufragar el padre J.A.M.R., deberán ser depositadas oportunamente a la madre M.E.E.A., en las fechas arriba indicadas, en la cuenta corriente 01340009180092271420 del Banco Banesco. g) De conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA, igualmente él velará y se obliga por otros gastos necesarios, tales como asistencia médica, hospitalización y medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral del niño.

CUARTO

Con respecto al régimen de convivencia familiar, es convenio expreso que el padre, antes identificado, podrá visitar y compartir con su hijo todos los días de lunes a viernes en el horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio del niño. a) Con respecto a los fines de semana, es decir, sábados y domingos, estos los compartirá y disfrutará el niño en forma alterna y consecutiva con cada uno de los padres, correspondiente el primer fin de semana al padre, quien lo retirará del inmueble donde cohabita con su madre los días sábados a las 09:00am y lo entregará los días domingos a las 08:30pm respetándose siempre las actividades propias del niño. b) En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de diciembre) y fin de año (31 de diciembre y 01 de enero) de cada año, el niño los pasará en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el año próximo y así sucesivamente; pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión del niño. c) Con respecto al día de cumpleaños del niño, este lo pasará en forma alterna con cada uno de los padres. d) Con relación a las vacaciones escolares; cuando sea el caso, el niño pasará la mitad de estas con el padre y la otra mitad con la madre, sufragando cada uno de ellos los gastos que se ocasionen por dicho concepto.

QUINTO

En forma complementaria a la solicitud de divorcio y conforme a lo acordado personal y mutuamente por nosotros hemos convenido lo siguiente: Primero: Hacen constar expresamente que durante la unión conyugal adquirimos los siguientes bienes: a) Un vehículo automotor, con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Corolla automático; Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: AE1029505372; Serial del Motor: 7ª9905370, Año: 1996; Color: Dorado; Uso: Particular, Placa: VAB63A; valorado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,oo) y el cual pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia en fecha 26 de Julio de 2007 dejándolo inserto bajo el número 43, Tomo: 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que en copia fotostática y en dos (02) folios útiles. b) El sueldo o salario, así como las prestaciones y cualquier otro concepto laboral perteneciente al solicitante ciudadano J.A.M.R.. Con respecto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal descritos en los anteriores literales a) y b) han decidido que los mismos serán adjudicados en plena propiedad al ciudadano J.A.M.R. por lo que la ciudadana M.E.E.A., renuncia expresamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dichos bienes. Segundo: Cualquier deuda de tipo quirografaria que tenga su origen en giros o en letras de cambio, facturas o pagares, etc, suscritas antes y después de la admisión de la presente solicitud, serán de la única cuenta del cónyuge deudor, liberando de toda la responsabilidad al otro cónyuge, de la misma. Tercero: Es entendido que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualquiera de los cónyuges expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos.

SEXTO

Es convenio expreso entre las partes que una vez declarada la disolución del vínculo matrimonial por este Tribunal, se solicitará la homologación del acuerdo contenido en las cláusulas anteriores de este escrito, estableciéndose así una amigable LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES O GANANCIALES, no teniendo nada más que reclamar entre sí los cónyuges por dicho concepto.

SEPTIMO

Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las obligaciones contenidas en las cláusulas segunda, tercera y sexta de este escrito, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, líquidas y exgibles.Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 281-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abg. Y.J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH.-

ASUNTO: VP21-J-2011-000061

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