Decisión nº 065 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de febrero de 2011

200° y 151°

PONENTE: F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA: 1Aa-8655-11

ACUSADO: J.A.R.

FISCAL 19° DEL M.P: ABOGADO A.P.F.

DEFENSA: abogado F.B.A.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

PROCEDENTE: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.R., y REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 13-12-2010, al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.R., en lo que respecta al particular tercero, sólo en el punto que declaró inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa a saber: 1) Acta o formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mariño, en fecha 23 de abril de 2010, caso N° I-591.588, suscrita por el funcionario J.S. y 2) Acta de recepción y entrega de evidencias físicas (Área de Toxicología), para la práctica de la experticia químico-botánica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mariño, en fecha 17 de abril de 2010, caso N° I-591.588, suscrita por el experto J.U. y el detective F.P. y, en su lugar se ADMITEN dichas pruebas por ser legales, toda vez que se encuentran debidamente autorizadas y reguladas por la normativa legal vigente; por ser pertinentes, en virtud de que se pretende recaiga sobre hechos objeto del proceso y por ser necesarias en virtud que las mismas pueden aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad o falsedad de los hechos investigado; las ut-supra referidas pruebas deberán ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo.-

Nº 065.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la denuncia formulada en el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.R., en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-12-2010 por el referido Tribunal, que no admitió las pruebas documentales promovidas por la Defensa.

Esta Corte observa y considera:

El abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.R., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13-12-2010 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“(…)Quien suscribe, F.B.A., Venezolano, Soltero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.104.213 con domicilio procesal en la Urbanización Las Acacias, Vereda N° 64, Casa N° 10, Av. Fuerzas Aéreas, Maracay, Estado Aragua, Teléfono 0414-3365929, e inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado y signados con los N° 94.246, Teléfonos 0424-3365929, actuando en este acto como Abogados defensor en nuestro carácter de defensor privado del imputado, J.A.R., plenamente identificado en auto, natural de Maracay, Estado Aragua, actualmente Privado Preventivamente de la Libertad en el Centro Penitenciario Aragua (Tocoron) representación la mía que consta en Acto de Juramentación realizada en audiencia Preliminar, en la Causa signada con el No. 3C-16.677/06, (nomenclatura del ese Tribunal de Control), con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Control dictada en fecha 13 de Diciembre de 2010 encontrándonos dentro de los días hábiles, de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

Es importante señalar ciudadana Juez, que el imputado de autos, plenamente identificado, fue aprehendido por una Comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub Delegación Marino, en horas de la noche del día 16 de Enero de 2010, en la comunidad de Rio Seco, (sector paya) en la calle 7 Turmero, Estado Aragua, por presuntamente estar vinculado con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, siendo imputado formalmente por la representación fiscal por el delito de Trafico conforme lo previsto en el artículo 31 de la referida ley.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia especial de presentación de detenido el día 13 de Diciembre de 2010, la Aquo después de oír lo alegado por el Ministerio Público donde precalifico los hechos imputados a mi representado por el delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, a su vez ratifico en todas y cada una de sus parte el escrito por existir fundados elementos de convicción, así mismo solicitó en razón de una cantidad de incongruencias técnicas que no aclaran de cierta forma el proceso, en cuanto a la cantidad exacta de envoltorios incautados, ya que tanto en el acta policial como en la cadena de custodia la cantidad es incongruente y es "por esto que la vindicta publica haciendo gala de su buena fe solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; pasando la juez a decidir en los siguientes términos, primero: de ellos fue admitir la acusación fiscal por la comisión del delito de Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el Art. 149 de la Ley de Droga, segundo: acordó admitir el acta policial como prueba documental, tercero: Declaro sin lugar las pruebas documentales presentadas por la defensa privada, en razón de que no reunían los requisitos del artículo 339 de COPP cuarto: Acordó mantener la medida privativa en razón de que no han variado las circunstancias la remisión de la presente causa al Ministerio Publico.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Ante tal situación esta Representación del imputado impugna formalmente la decisión de fecha 13 de Diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Control del presente Circuito Judicial Penal, asimismo denunciamos las siguientes violaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ha:

- LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUIDA.

Observando los siguientes Defectos procesales evidentes del A quo en el asunto sometido a su conocimiento:

  1. - El primero Defecto procesal, esta constituido por la absoluta y total falta de motivación o fundamentación de la medida de privación judicial de libertad dictada mediante auto separado al termino de la audiencia de preliminar, la cual dio lugar a la presente apelación de Auto, toda vez que la A quo se limito a señalar en el mismo, que dicta la medida " por no haber variado las circunstancias.." sin hacer, ningún tipo de señalamiento respecto a las razones que la motivaron, especialmente a la determinación de los elementos indispensables para que se dicte la medida que constituye una excepción a la garantía constitucional de libertad contemplada en el articulo 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y al principio de afirmación de la libertad establecida en el articulo 9 del código Orgánico Procesal Penal, siendo que la motivación es fundamental para que las partes puedan conocer las razones de hecho y de derecho que tiene el juez para dictar su decisión y tiene que ver con la posibilidad real , que tienen las partes para ejercer los recursos contra la misma en caso de no estar de acuerdo con ella, como lo este caso, lo que imprime al proceso un sello de transparencia que garantiza la tutela efectiva de sus derechos y así lo exige tanto la norma rectora contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asigna la consecuencia de nulidad a su omisión, como la expresa la norma establecida en el articulo 254 ejusdem, la cual dispone que el juez de la causa solo podrá decretar la medida de privación judicial de libertad por decisión debidamente fundada, la cual deberá contener los elementos siguientes:

  2. - Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

  3. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  4. - La identificación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252;

  5. - La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Tales requisitos deben coincidir con los elementos contemplados en el artículo 250 ejusdem, el cual autoriza la medida privativa y que deben ser examinados previamente, tales como:

  6. - La acreditación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.

  7. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  8. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En tal sentido, es evidente que la decisión dictada por el A quo mediante la cual decreto mantener la detención judicial del imputado no cumple con ninguno de los requisitos enunciados, deviniendo en así en absolutamente inmotivada, debido a que no se puede conocer la operación Lógica-jurídica que llevo a cabo la juez para lograr su convicción respecto a los hechos, las circunstancias o elementos que considera acreditados, así como la explicación racional y lógica del valor demostrativo que le otorga a tales elementos, de allí que su omisión hace manifiesto el vicio de inmotivación, el cual acarrea la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia así debe ser decretado a tenor de las disposiciones legales citadas, es decir, tanto el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo consagra, como el artículo 254, antes trascrito.

  9. - El Segundo Defecto procesal, se refiere a que evidentemente la juez al no admitir las pruebas documentales creó un estado de indefensión a la defensa ya que la única intención que se pretende es la de que cuando se traiga ajuicio al experto que hizo el procedimiento esta defensa le exhiba la cadena de custodia para que el referido experto diga a viva voz si reconoce el contenido y su firma, la cual su omisión pone de manifiesto el vicio de inmotivacion, ya que nunca fundamento ni mucho menos motivo su decisión en cuanto a los requisitos del artículo 339 del COPP, solo se limita hacer una simple mención de que no reúne los requisitos establecidos no especifica cuáles.

    DEL PETITORIO

    Finalmente solicito en razón a los argumentos expuestos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y sea declarada la Nulidad de la Decisión dictada en la audiencia especial celebrada el 13 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control en la causa 3C-16.677/10, le decretó mantener medida judicial preventiva de privación de la libertad a nuestro representado conforme al artículo 250 del COPP, y la no admisión nde las prueba documentales promovidas por la defensa, toda vez que las violaciones formuladas en el presente recurso contienen denuncias sobre-Lesiones Constitucionales que, conforme a la doctrina y la Ley son de efecto de orden público constitucional y por tanto, tutelables aun de oficio, y en consecuencia se ordene la libertad inmediata del imputado; a cuyo efecto juramos la urgencia del caso.(…)

    DEL EMPLAZAMIENTO:

    Al folio (06) de la presente causa, cursa auto mediante el cual la Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, emplazó a las partes a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.R., observándose del contenido de las actas que la Fiscalía 19° del Ministerio Público de este Estado, no dio contestación a dicho recurso.

    DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 13-12-2010, cursante del folio (46) al (50) de la presente causa, entre otras cosas señala lo siguiente:

    (...)Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa, en virtud que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentad fiscalía 19° del Ministerio Público, por considerar acusación cumple con lo establecido en el artículo S26 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano R.J.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes, y como prueba documental explanada en la presente audiencia, el acta policial de fecha 16-09-2010. TERCERO: No se admiten las pruebas documentales interpuesta por la defensa privada, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos para ser promovida como prueba documental, más sin embargo, se admiten los medios de pruebas testimoniales, por cuanto las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada a favor del acusado, en virtud que no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa decretada en su oportunidad. En tal sentido, una vez admitida la acusación, se impone al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifiesta sin ningún tipo de apremio y coacción alguna lo siguiente: "no voy admitir los hechos, quiero ir a un juicio, es todo". SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, OÍDA LA MANIFESTACIÓN DEL ACUSADO, procede a pronunciarse de la siguiente manera: QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas.

    .

    RESOLUCIÓN DE LA DENUNCIA:

    El abogado F.B.A., señala como segundo defecto procesal de la decisión dictada por la Jueza Tercero de Control, la negativa en cuanto a la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa, la cual, como se dejó establecido previamente por esta Alzada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es recurrible ya que la inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aclarado dicho punto, se hace necesario resaltar que en el proceso penal si bien es cierto, el Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Tribunal y Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos. Las partes no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.

    Por otra parte, resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 22-06-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece:

    En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:

    A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

    El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

    Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.

    (subrayado nuestro)

    Como puede apreciarse del acápite anterior, el Juez de Control debe ejerce una vigilancia efectiva sobre el escrito acusatorio presentado por la representación de la Vindicta Pública, en especial para evitar posibles violaciones de derechos procesales o garantías constitucionales; especialmente el derecho a la defensa. Ante la inexistencia de agentes violatorios de derechos o garantías, el Tribunal dictara el pronunciamiento correspondiente en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La sentencia N° 733 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:

    ”Si no se materializa la diligencia de investigación nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en la Fase Intermedia se controvertirá su admisión. En la Fase de Juicio Oral y Público, tendrán los quejosos la posibilidad de alejar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase más garantísta del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.”

    Así las cosas, tenemos que los elementos de convicción que motivan la acusación aun siendo promovidos en esta Fase; es en la Fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad de controlar su evacuación, conocimiento y valoración, siendo eventualmente incluso prescindidas bajo supuestos específicos o aun cuando hayan sido evacuadas el Juez competente las desecha o desestima por consideraciones especiales de cada caso.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23-10-2008, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, estableció lo siguiente:

    De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

    Como se indicó, es el Juez de Juicio, quien tiene el deber de analizar, valorar y concatenar de una manera razonada las pruebas que lo conllevarán a construir una sentencia Absolutoria o Condenatoria, la cual sea de suficiente claridad para ser interpretada y satisfacer las pretensiones de las partes.

    En consideración a todo lo expuesto anteriormente, esta Superioridad estima que la Juez A quo debió admitir tales medios de prueba, pues su materialización puede darse obviamente en la etapa o desarrollo del mismo debate oral y público; más cuando las mismas serian coadyuvantes en el esclarecimiento de los hechos y con ello ayudar a alcanzar la finalidad del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye que en el caso de marras le acompaña la razón a la recurrente, resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.R., y REVOCAR el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 13-12-2010, al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.R., en lo que respecta al particular tercero, sólo en el punto que declaró inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa a saber: 1) Acta o formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mariño, en fecha 23 de abril de 2010, caso N° I-591.588, suscrita por el funcionario J.S. y 2) Acta de recepción y entrega de evidencias físicas (Área de Toxicología), para la práctica de la experticia químico-botánica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mariño, en fecha 17 de abril de 2010, caso N° I-591.588, suscrita por el experto J.U. y el detective F.P., en su lugar se ADMITEN dichas pruebas por ser legales, toda vez que se encuentran debidamente autorizadas y reguladas por la normativa legal vigente; por ser pertinentes, en virtud de que se pretende recaiga sobre hechos objeto del proceso y por ser necesarias en virtud que las mismas pueden aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad o falsedad de los hechos investigado; las ut-supra referidas pruebas deberán ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.B.A., en su condición de defensor privado del ciudadano J.A.R., y REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 13-12-2010, al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar en la causa seguida al acusado J.A.R., en lo que respecta al particular tercero, sólo en el punto que declaró inadmisibles las pruebas documentales ofrecidas por la Defensa a saber: 1) Acta o formato de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Mariño, en fecha 23 de abril de 2010, caso N° I-591.588, suscrita por el funcionario J.S. y 2) Acta de recepción y entrega de evidencias físicas (Área de Toxicología), para la práctica de la experticia químico-botánica, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Mariño, en fecha 17 de abril de 2010, caso N° I-591.588, suscrita por el experto J.U. y el detective F.P. y, en su lugar se ADMITEN dichas pruebas por ser legales, toda vez que se encuentran debidamente autorizadas y reguladas por la normativa legal vigente; por ser pertinentes, en virtud de que se pretende recaiga sobre hechos objeto del proceso y por ser necesarias en virtud que las mismas pueden aportar algún elemento de prueba para establecer la verdad o falsedad de los hechos investigado; las ut-supra referidas pruebas deberán ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo.

    Notifíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA DE LA CORTE,

    FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    A.J. PERILLO SILVA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. KARINA PINEDA

    CAUSA 1Aa 8655/11

    FC/AJPS/FGCM/ruth.-

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