Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002585

ASUNTO : NP01-P-2011-002585

Revisada la solicitud interpuesta por la Abg. E.A. en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima quien asiste al acusado J.A.R.C., mediante la cual solicita se le revise la medida cautelar consistente en privación de Libertad y en consecuencia se le acuerde una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio reiterado de este órgano decisor que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De tal manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito y la calificación jurídica que el Ministerio Público atribuyó a los hechos no ha variado, es decir que el Juicio Oral y Público se aperturará a los ciudadanos acusados J.A.R.C., J.L.Z.V. y J.J.R.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR E INCLUSION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos. Así se decide.

En el asunto subjudice, el hecho punible atribuido a los acusados, establece una pena probable que supera en con creces el límite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 251; en consecuencia, es concluyente para este juzgador que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta menester el mantenimiento de la medida de coerción sub exámine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los acusados, la cual se determinará en el juicio correspondiente. Así de decide.

DECISION

Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la sustitución por vía de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que obra en contra del acusado J.A.R.C., solicitada por su defensora Abg. E.A..

Publíquese, notifíquese y líbrese el Traslado del acusado para tales fines el lunes 12 de noviembre de 2012 a las 8:30 de la mañana. Déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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