Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY.

QUERELLANTE: J.D.C. IDENTIDAD 16.849.824.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: E.P. INSCRITO EN EL IPSA 45.578

QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL ESTADO ARAGUA.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE: 10044.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Agosto de dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este Juzgado del Municipio S.M. delE.A., contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.D.C. 16.849.824, venezolana, y debidamente acompañada por su apoderada la abogada en ejercicio E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 45.578, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio S.M. delE.A..

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010) y recibida como fue la presente causa proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio S.M. bajo el numero 0809-09 de fecha 15 de octubre del año dos mil nueve (2009), éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 07 de Junio 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio S.M. delE.A., de igual forma se ordeno notificar al ciudadano representante legal del Instituto Autónomo de Policía a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. y por ultimo se ordenó notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio S.M. delE.A.. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil ocho el alguacil del tribunal consigno las boletas respectivas.

Por auto de fecha 10 de diciembre el tribunal ordena formar pieza separa denominada antecedentes administrativo.

En fecha 13 de diciembre de 2010 compareció el ciudadano J.G.R. presidente del instituto autónomo de la policía Municipal S.M. delE.A. según consta en Resolución Nº A-028/2008 de fecha 10/12/2008, asistido por la abogada en ejercicio Y.M. inscrita en el IPSA Nº 99.613 consigno escrito de contestación de la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.C. cedula de identidad Nº 16.849.824.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2010 se fijo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de 10 de enero de 2011 el tribunal difirió la audiencia preliminar y fija nueva fecha para el 5to día de despacho a las 11:00 a.m.

En fecha 27 de enero de 2011 compareció el ciudadano J.G.R. presidente del instituto autónomo de la policía Municipal S.M. delE.A. según consta en Resolución Nº A-028/2008 de fecha 10/12/2008, asistido por la abogada en ejercicio Y.M. inscrita en el IPSA Nº 99.613 le otorgo poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada para que actué en el juicio cuyo expediente es el 10044, en uso de la facultades conferidas la prenombrada apoderada actuara conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Y en esta misma fecha pidió que se aboque y se fije la audiencia preliminar.

En fecha 02 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 27 de enero de 2011 por el ciudadano compareció el ciudadano J.G.R. presidente del instituto autónomo de la policía Municipal S.M. delE.A. según consta en Resolución Nº A-028/2008 de fecha 10/12/2008, asistido por la abogada en ejercicio Y.M. inscrita en el IPSA Nº 99.613, en su carácter de autos, y previa solicitud éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento para el conocimiento de la presente causa en los términos pautados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de enero del corriente se dicto auto mediante el cual se difirió pa ra el 5to día de despacho a las once de la mañana (11:00 am) para que tuviere lugar la audiencia preliminar este tribunal observa que desde el 10 de enero de 2011 se encuentra paralizada la presente causa y a los fines de reanudar la causa en el estado de celebrase la Audiencia Preliminar, este tribunal superior, fija el lapso de diez días (10) de despacho, establecidos en el artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil contados a partir de la presente fecha exclusive y vencido como se encuentre dicho lapso tendrá lugar el acto de audiencia preliminar.

Por Acta de fecha 28 de febrero de 2011, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, encontrándose presentes la abogada Y.M.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.613, apoderada judicial de la parte querellada. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte Querellante ni por si por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante ratificó en cada una de sus partes el escrito de contestación consignado, así como los argumentos esgrimidos y las reclamaciones contenidas en el mismo y solicitó la apertura del lapso probatorio. Acordándose por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo solicitado la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional visto el escrito de pruebas presentado en fecha 09 de marzo de 2011, por la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 99.613, en su carácter de Apoderado Judicial de la querellada, y por cuanto las pruebas promovidas como punto único las Documentales no se apreciaron manifiestamente ilegales ni impertinentes se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 06 de abril de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 28 de Abril de 2011, mediante Acta se deja constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, caso: J.D.C. , titular de la cédula de identidad N° V- 16.849.824, contra el Municipio S.M. delE.A. por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Anunciándose el acto a las puertas de Tribunal conforme a la Ley, encontrándose presente la parte querellada, no así la representación judicial de la parte querellante, Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos al apoderado judicial de la parte querellada, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra para defender su posición, quien manifestó: ratifica en todo y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de contestación de la querella y de promoción de prueba y solicito que se declare sin lugar el presente recurso ya que en su oportunidad la administración le cancelo al querellante, como consta la copia del cheque que riela al folio sesenta y nueve de la presente causa.. A continuación, este Órgano Jurisdiccional dejó transcurrir el lapso de 5 días de Despacho para dictar el dispositivo del fallo y vencido dicho lapso se publicara el extenso del fallo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.

En fecha 05 de abril de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: 1) Declarar Sin lugar Recurso el Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-16.849.824, contra el Municipio S.M. delE.A., Recibido en este Tribunal en fecha 20 de abril de 2010, quedando signado con el Nº 10044. 2) Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decidió.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

…..“El día primero (01) de Abril del año 2007, comenzó mi poderdante a trabajar para el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de S.M. delE.A., con el cargo de agente, con un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares Mensuales (Bs 880,00); tal y como consta en constancia de trabajo otorgada en fecha 29 de mayo de 2009, que anexo marcada “B” es el caso que el día 30 de julio de 2009, por vía de hecho, fue retirado, de sus funciones y se le dejo de pagar su quincena y le prohibieron la entrada a las instalaciones del Instituto por razones aun no aclaradas, sin ningún acto administrativo donde se motivara las causas de su remoción, no obstante ciudadano juez a sabiendas que mi poderdante goza de inamovilidad laboral tal y como lo establece el articulo 8 de la ley para la protección de las familias, la maternidad y la paternidad por ser padre de una niña de cuatro meses de nacida según consta en acta de nacimiento que anexo en copia certificada marcada “C”…”

…Es el caso ciudadana juez que para el momento del retiro por vía de hecho el sueldo de mi representado era de ochocientos ochenta bolívares mensuales (880,00) y el salario base era de Veintinueve Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (29,33) …

En cuanto al petitorio expone la parte querellante: “que la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A. convenga a pagar o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades aquí reclamadas PRIMERO: Solicito la Cancelación de Bs. “2.150,26 correspondiente a la deuda por concepto de aguinaldos fraccionados, aguinaldos Bs 3.226,00…” Segundo: “solicito la cancelación de Bs. 5.426,05correspondiente a la deuda por conceptos de vacaciones y Bono Vacacional…” Tercero: “Solicito la cancelación de vacaciones fraccionadas (415,00)” Cuarto: “Solicito la cancelación de Bs. 4.867,75 correspondiente a la deuda por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108, 133,146, de la Ley Orgánica del Trabajo.” Quinto: “ Solicito la cancelación de Bs. 1.759.,80. correspondiente a la deuda por concepto de pago de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Sexto:” solicito la cancelación de Bs. 1759,80correspondiente a la deuda por intereses prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” Séptimo:” Solicito el Pago de la Indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.” Octavo: “le sean cancelados los descuentos que le efectuaron a mi representada por conceptos de paro forzoso y que fueron consignados al ente respectivo lo cual alcanza la suma de Bs. 74,38.” Noveno:” le sean cancelados los descuentos que le efectuaron a mi representada por concepto de Política Habitacional y no fueron consignados al ente respectivo lo cual alcanza la suma 118,00.” Décimo: “le sean cancelados los descuentos que le efectuaron a mi representado por concepto de Seguro Social y que no fueron consignados al ente respectivo lo cual alcanza la suma de Bs. 219,24 solicito le sean calculados los intereses de la prestaciones sociales estimo la presente querella en la cantidad de Veinte Mil Quince Bolívares con Sesenta y un Céntimo ( Bs 20.015,61).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA.

1….” El instituto Autónomo de la Policía Municipal S.M. delE.A. reconoce que el funcionario J.D.C., Ingreso desde el día primero (01) de noviembre del año 2008…”

2… “ El instituto Autónomo de la Policía Municipal S.M. delE.A. niega que la fecha cierta de ingreso del ciudadano J.D.C. sea la que manifiesta en su escrito es decir , primero (01) de Abril del año 2007, siendo la fecha cierta, la contenida en la Resolución Nº 165/2008, de fecha primero (01) de Noviembre del año 2008 , tal cual como consta además en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual fue debidamente suscrita por el querellante y que se encuentra anexa al expediente administrativo que fue consignado en la presente causa. Las cuales anexos marcada “A” y “B”…”

3…” Igualmente consigno marcado “C”, cheque Nº 96600623, Banco Nacional de Crédito por un monto de Bolívares Cuatro Mil Quinientos Noventa con Setenta Céntimos (4.590,70) el cual fue emitido en fecha 23 de marzo del 2010 por concepto de pago de prestaciones Sociales…”

4…” El instituto Autónomo de la Policía Municipal S.M. delE.A., reconoce igualmente que el salario devengado por el querellante era de la cantidad de Ochocientos Ochenta Bolívares con cero céntimos (880,00) con salario Base de Veintinueve Bolívares con Treinta y Tres céntimos (29,33)diarios…”

5…” El Instituto Autónomo de la Policía Municipal S.M. delE.A. niega que el tiempo de duración de la relación laboral sea de 2 años, 2 meses y 29 días, siendo la relación de trabajo de 7 meses y 4 días y por tanto niega que tenga derecho a los conceptos reclamados en los folios 3,4,5,6, y 7. …”

6. …” Niego rechazo y contradigo la constancia de trabajo emitida en fecha 29 de mayo del 2009, donde se estipula que el ciudadano J.D.C. presta su servicio en el instituto Autónomo de la Policía Municipal S.M. delE.A., desde el primero (1) de Abril del año 2007, siendo esto un error involuntario de transcripción, por cuanto la fecha cierta del comienzo de la relación de trabajo es la mencionada en la Resolución Nº 165/2008 anteriormente mencionada…”

7….” El contrato colectivo anexado a la presente querella, es de los empleados de la Alcaldía del Municipio del Estado Aragua y no aplica al el Instituto Autónomo de la Policía Municipal S.M. delE.A. ya que es un Instituto Autónomo, y tiene sus propias normas que lo rigen…”

8…”, del Expediente Administrativo hay constancia de que el ciudadano J.D.C. presento renuncia ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio S.M. delE.A. en fecha 05 de junio de 2009 la cual anexo marcada “D”….”

9….” Igualmente en fecha 07 de Abril 2010 el ciudadano J.D.C.C., consigno declaraciones Jurada de Patrimonio con motivo del cese, en el ejercicio de sus funciones en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal S.M. delE.A.. la cual anexo marcada “E”, requisito exigido por la contraloría General de la Republica para todo funcionario que cese en sus funciones y sin la cual es imposible hacer exigible las prestaciones sociales. En cuanto al petitorio expone la parte querellada solicito “que sea declarada sin Lugar, con todo los pronunciamientos de ley en virtud a que al ciudadano J.D.C., ya hizo efectiva su liquidación, y el Instituto Autónomo de Policía de Mariño, no adeuda los conceptos reclamados en esta querella…”

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisadas las anteriores pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse del fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Municipio S.M. delE.A..

Así las cosas, la parte querellada alega que tal y como consta a los folios 68 y 69 del expediente, y lo puede observar este tribunal, en fecha 23 de marzo del 2010 el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.590,70), siendo que recibió como fue el pago de sus prestaciones en fecha posterior a la interposición de la demanda, la cual es de fecha en fecha 12 de agosto del 2009, puede entenderse entonces, como una renuncia tacita a la acción interpuesta, ya que a criterio de este juzgado Superior, en los casos donde el trabajador recibe el pago de las prestaciones sociales después de intentar la demanda, implica una renuncia tácita a la acción interpuesta ante este Tribunal, aun y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto que el querellante recibió el pago por liquidación total de prestaciones sociales según consta al folio sesenta y nueve (69) el cheque por concepto del Pago de las prestaciones sociales adeudadas no siendo este un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación y el desistimiento de la acción por cobro de prestaciones sociales.

Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad de la recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, el día 23 de Marzo 2010, con posterioridad a la admisión de la demanda y en pleno proceso judicial, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON SETENTA CENTIMOS 4.590,70, hecho volitivo que no puede ser borrado y así se decide. (Negrillas nuestras)

Es evidente que la parte querellante aceptó la terminación de su relación laboral con Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio S.M.E.A.. y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la copia debidamente certificada del recibo de pago de las prestaciones sociales, intereses y demás conceptos laborales, de fecha 23 de Marzo de 2010, emanado del Instituto antes mencionado, el cual fue firmado por el querellante.

También es conveniente señalar la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual a continuación se transcribe parcialmente:

…A criterio de esta Corte, se oponen en el caso concreto, dos situaciones encontradas y diferenciales, a saber: 1) El cobro de prestaciones sociales por parte del trabajador; y 2) El principio de irrenunciabilidad de los derechos y de las normas que lo amparen. Para lo cual debe señalarse que el pago de las prestaciones sociales procede solo en el caso de terminación del vinculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono esta obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo, ello implica que si el trabajador recibe el pago entonces perfecciona el rompimiento del vínculo y así ha sido entendido siempre...Omissis….No se trata, en el caso sub examine, de una renuncia de beneficios laborales, ni mucho menos se trata de una renuncia a normas que consagran una protección especial al trabajador, se trata de una conducta positiva, aceptada y expresa que apareja una consecuencia lógica, como es la terminación del contrato individual de trabajo...

. (Sentencia 1.538 del 28-11-2000. Ponente: Magistrado Iván Carlos Apitz B.)…”

Dicho esto, y evidenciándose claramente que el querellante, posterior a la interposición de la querella recibió el pago de sus prestaciones, debe entender entonces este tribunal, que con tal conducta se verificó una renuncia tácita a la acción interpuesta y el cumplimiento de la Obligación por parte de la administración, en consecuencia debe declararse forzosamente SIN LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentado por el ciudadano J.D.C. en contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio S.M. delE.A. y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.D.C. en contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio S.M.E.A..

SEGUNDO

No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 20 de Mayo de 2011, siendo las 03:08 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10044

MGS/SR/Abog Mez.

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