Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 1 de Septiembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002827

ASUNTO : IP01-P-2009-002827

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 20 de Agosto de 2009, en donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.G.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.251.377 y J.C.C.L., de nacionalidad colombiana, indocumentado, vista la presentación en Audiencia Oral hecha por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previstos y sancionados en los Artículos 258 y 259 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír a los imputados.

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión judicial se dirige a los ciudadanos J.G.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.251.377, de 21 años de edad, nacido en fecha 5-08-88, domiciliado en el Barrio san Jose, calle Maparari, con sucre, Casa Nro.15, hijo de J.G.S. y E.J.d.S.. Y a J.C.C.L., no porta cedula de identidad, de 24 años, nacido el 31-03-1985, residenciado en Cincelejo, Departamento Bolivar, Colombia, hijo de L.V.C. y E.L..

CAPITULO II

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos J.G.S.C. y J.C.C.L., el Ministerio Público les atribuye ser presuntos autores de la perpetración de los delitos de FUGA DE DETENIDO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previstos y sancionados en los Artículos 258 y 259 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuyas comisiones delictuales no están prescritas, basándose en Acta Policial fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Comisario J.A.R.R., adscrito a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien dejo constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre G.R.S.C., quien manifestó ser el padre del ciudadano J.G.S.C., quien el día 17 de agosto de 2009, se evadió del Internado Judicial de Coro, por lo que sería presentado por este ante los organismos policiales, por lo que se constituyo una comisión mixta de funcionarios de la policía del estado y Guardias Nacionales, quienes se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano evadido, donde fue verificado que efectivamente se encontraba en el Internado Judicial de esta ciudad cumpliendo pena de tres años de prisión por el delito de Violencia Física a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución y procesado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración a la orden del Juzgado Quinto en funciones de Control, quedando identificado como J.G.S.C., venezolano de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San José, calle Maparari con calle Sucre, casa Nro. 15, Coro, y titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 19.251.377. y en base al Acta Policial también de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario Cabo/2do. R.D.M., adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien deja constancia que en horas de la tarde mientras de encontraba en compañía de otros funcionarios de la Policía del Estado, de servicio en el punto de control fijo El Recreo ubicado en la Carretera F.Z., se acerco un ciudadano quien manifestó mostrando un recorte de periódico de circulación regional que uno de los ciudadanos retratados en el referido diario, se encontraba cerca de su residencia, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al lugar constatando que efectivamente se encontraba en el lugar un sujeto, que al ser identificado resulto ser uno de los que se evadieron el día 17 de agosto del Internado Judicial de Coro, quedando en consecuencia identificado como J.C.C.L., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, y que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Coro, cumpliendo condena de 18 años y un mes de presidio por los delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado. Es por ello, que dicha acta policial, es adminiculada con el acta policial en la cual se describe la aprehensión de J.S.C., siendo en consecuencia tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación de ambos imputados en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye.

Por tales hechos la Fiscal Tercera en la misma fecha, y cursante al folio diecinueve (19) ordena el inicio de la investigación penal, seguida en contra de los ciudadanos J.G.S.C. y J.C.C.L., por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previstos y sancionados en los Artículos 258 y 259 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario Sub-Comisario J.A.R.R., adscrito a la Dirección de Operaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien dejo constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre G.R.S.C., quien manifestó ser el padre del ciudadano J.G.S.C., quien el día 17 de agosto de 2009, se evadió del Internado Judicial de Coro, por lo que sería presentado por este ante los organismos policiales, por lo que se constituyo una comisión mixta de funcionarios de la policía del estado y Guardias Nacionales, quienes se trasladaron hasta la residencia donde se encontraba el ciudadano evadido, donde fue verificado que efectivamente se encontraba en el Internado Judicial de esta ciudad cumpliendo pena de tres años de prisión por el delito de Violencia Física a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución y procesado por el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración a la orden del Juzgado Quinto en funciones de Control, quedando identificado como J.G.S.C., venezolano de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio San José, calle Maparari con calle Sucre, casa Nro. 15, Coro, y titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 19.251.377. La cual es valorada por esta Juzgadora como elemento de convicción que corrobora los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Consta al folio seis (06) de las actas que conforman la presente causa, Acta de Entrevista de fecha 18 de agosto de 2009, rendida por el ciudadano S.C.G.R., quien es el progenitor del ciudadano J.S.C., en la cual deja constancia de las circunstancias en que encuentra a su hijo dentro de su residencia, siendo posteriormente entregado por éste a los cuerpos policiales. La cual se adminicula por ser concordante con el acta policial donde se deja constancia de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano J.S.C..

Al folio ocho (08), riela Informe de fecha 18-08-09, relacionado con la fuga de varios internos del Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, emanado del Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armada Bolivariana, en la cual señalan los datos de identificación de los sujetos evadidos del referido centro de reclusión y las hojas de vida y fotografías de los mismos, donde se evidencia claramente las identificaciones de los ciudadanos J.S.C. y J.C.C.L.. Lo cual es analizado por quien suscribe como elemento de convicción en el cual se corrobora los datos de identificación de los imputados de autos, y de la condición procesal penal de los mismos dentro del Internado Judicial, lo cual hace presumir la participación de éstos en los delitos imputados por el Ministerio Público.

Riela al folio doce (12), Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2009, suscrito por el funcionario Cabo/2do. R.D.M., adscrito a la Policía del Estado Falcón, quien deja constancia que en horas de la tarde mientras de encontraba en compañía de otros funcionarios de la Policía del Estado, de servicio en el punto de control fijo El Recreo ubicado en la Carretera F.Z., se acerco un ciudadano quien manifestó mostrando un recorte de periódico de circulación regional que uno de los ciudadanos retratados en el referido diario, se encontraba cerca de su residencia, por lo que dichos funcionarios se dirigieron al lugar constatando que efectivamente se encontraba en el lugar un sujeto, que al ser identificado resulto ser uno de los que se evadieron el día 17 de agosto del Internado Judicial de Coro, quedando en consecuencia identificado como J.C.C.L., indocumentado, de nacionalidad Colombiana, y que el mismo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Coro, cumpliendo condena de 18 años y un mes de presidio por los delitos de Homicidio Intencional y Robo Agravado. Es por ello, que dicha acta policial, es adminiculada con el acta policial en la cual se describe la aprehensión de J.S.C., siendo en consecuencia tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación de ambos imputados en los delitos que la Vindicta Pública le atribuye.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

De los elementos de convicción considerados ut supra, presentados por la vindicta Pública, se evidencia con claridad que se inicia mediante actas policiales en la cual se deja constancia de las aprehensiones de los ciudadanos J.G.S.C. y J.C.C.L., quienes el día anterior se habían evadido del Internado Judicial de la ciudad de Coro, donde cumplían condena por distintos delitos. Hechos éstos que al ser adminiculados con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, se evidencia a criterio de esta Juzgadora la participación de los imputados en los delitos provisionalmente calificados por la Vindicta Pública; por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia de los delitos de FUGA DE DETENIDO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previstos y sancionados en los Artículos 258 y 259 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y las fundadas razones para estimar que los imputados J.G.S.C. y J.C.C.L., han sido autores o participes de los mismos, toda vez, que estas acciones consisten en fugarse del establecimiento en el cual se encontraban recluidos quebrantando por ello la condena a prisión que en este caso ambos imputados poseían. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la vindicta pública cuya pena se agrava entre una quinta a una cuarta parte de la principal, lo cual evidentemente no se encuentra prescrito y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como satisfecho el ordinal 2 del artículo 254 del eiusdem, a los fines de cumplir con el ordinal 3º de los dos mencionados artículos, se observa que en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos a los imputados son FUGA DE DETENIDO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previstos y sancionados en los Artículos 258 y 259 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuyas penas agravan las penas principales, quebrantadas con la conducta típica y antijurídica cometida en el presente asunto, lo que quiere decir que a la luz del ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer supera con creces los tres años, por lo que no puede establecerse bajo ningún argumento que tal delito es leve, afirmarlo sería un gran exabrupto jurídico, toda vez que el propio legislador adjetivo ha hecho una clasificación tácita de los delitos leves y graves, siendo los primeros aquellos que la pena en su límite superior no excede de tres (3) años, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio, lo cual es el caso de marras.

Colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los presupuestos del artículo 254 eiusdem, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.G.S.C. y J.C.C.L., por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previstos y sancionados en los Artículos 258 y 259 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, esgrime los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.G.S.C. y J.C.C.L., por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previstos y sancionados en los Artículos 258 y 259 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; por encontrase cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Expídanse copia del presente asunto judicial, certifíquense por secretaria y remítanse con oficio al Ministerio Público a los fines contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. M.A.A.

JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

La Secretaria.

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