Decisión nº 626 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJasmin Rosario
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, viernes veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO: WP11-R-2010-000001

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000260

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.M.R.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V- 18.186.325.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYURIS E.G., abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.218.

PARTE DEMANDADA: J.F.G.D., persona natural.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-II-

SÍNTESIS

En fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de enero del año dos mil diez (2010), por el ciudadano J.M.R.D., en su carácter de parte demandante, asistido por la profesional del derecho MAYURIS E.G., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en el juicio seguido por el ciudadano J.M.R.D., contra el ciudadano J.F.G.D., (persona natural).

Con ocasión a la designación de la Abogada J.E.R., como Jueza Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo, según oficio N° CJ- 09-2181, de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), tomó posesión de este Juzgado, previa juramentación de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), conoce de la presente causa fijando la celebración de la audiencia oral y pública apelación la cual tuvo lugar el día veintidos (22) de enero del año dos mil diez (2010), dictándose el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando reproducida la misma en forma audiovisual tal como lo prevé el artículo 166 ibidem.

Siendo la oportunidad para la publicación in extenso del presente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 eiusdem se efectúa en los siguientes términos:

III

OBJETO DE LA APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte demandante recurrente expuso que el fundamento de la apelación versa en que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no corresponde a la verdad ni a la realidad de los hechos, en virtud de que la ciudadana juez señala que el alguacil se equivocó al decir que es un local. Afirma el recurrente que en reiteradas oportunidades en el libelo de demanda expuso que trabajó durante siete (7) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días en un trailer o establecimiento, por lo que cualquier establecimiento es un local no necesariamente hay que colocar la palabra trailer. …(omissis) indicó que al introducir la demanda lo hizo con base a la Ley y a la cuenta de la Inspectoría, y luego fue subsanada, pero que en esas dos oportunidades especificó la dirección que corresponde al sitio trabajaba, es decir, el trailer o establecimiento de comida rápida Joees Lunch, asimismo, señaló que de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y Procesal, el demandado está plenamente identificado y así este Edwin, Pedro, Pérez, Luis, o cualquier otra persona en el local que lo reciba en calidad de encargado, éste está facultado por el dueño para hacerlo.

Otro de los puntos de apelación indicados fue el error en la interpretación de los artículos 49, 26, 257, de la Constitución el 49, sostiene el recurrente que, no se está violando el debido el proceso porque el supuesto de hecho de ser condenado sin ser oído previamente, no se aplicó por cuanto el alguacil llevó la notificación y la consignó en el local, lugar donde laboró el trabajador, por lo que considera que está debidamente citado, y que se trata es de una actitud renuente por parte del patrono, de igual manera indicó que Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que esa actitud renuente no la ampara, ni se puede traer al patrono amarrado al proceso para dar la cara, no puede sacrificarse el debido proceso y el derecho a la defensa a favor de una persona que no viene, quedando éste confeso y en consecuencia admitidos los hechos correspondiéndole a la juez decidir sobre el fondo de la causa, también señaló que el artículo 26 está relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, y es el trabajador el que está pidiendo que la justicia le tutele sus derechos desde el veintidós (22) de septiembre.

Por último, solicita que se revoque la decisión dictada, porque a su decir, es un exabrupto a la Ley, ya que está en riesgo el derecho de reclamar sus prestaciones sociales, por estar pidiéndose una citación puntual que no está establecida en la Ley; que se declare con lugar la demanda.

Terminado los alegatos expuestos por el recurrente, la ciudadana Juez ordenó a la secretaria que incorpore las fotografías al expediente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ciertamente esta sentenciadora antes de analizar el asunto debe hacer alusión a los límites del efecto devolutivo de la apelación y a la potestad revisora del Tribunal de Segunda Instancia siendo uno de ellos la prohibición de “reformatio in peius” que consiste en la reforma en perjuicio y ha sido definida como el principio que impide al juez que conoce en alzada empeorar el agravio causado por la sentencia sometida a revisión, de modo que procederá este Tribunal a resolver el punto apelado en la presente causa tomando en consideración los principios de orden público que orientan nuestro sistema procesal, vale decir, la prohibición que tienen los jueces de no desmejorar la condición del apelante “Principio Non Reformatio In Peius” y circunscribirse a los pedimentos formulados en la audiencia que se constituyen los puntos apelados “Tantum Apellatum Quantum Devolutum”, tal como lo ha establecido la Doctrina nacional y los criterios que sobre esta materia han sido expresados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil siete (2007) y la Sala de Casación Social en su Sentencia N° 1220 de fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006).

En consideración a lo antes indicado y a los efectos de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados expresados en la audiencia oral y pública, es decir, 1) Si la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, no se corresponde a la verdad ni a la realidad de los hechos, al señalar el a-quo que es un local y al sostener que la notificación que se practicó no se realizó en la persona demandada. 2) Si el A-quo incurrió en errónea interpretación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que el demandado no estuvo debidamente notificado y ordenar una citación puntual que no está establecida en la Ley.

A los fines de verificar la procedencia de los puntos apelados, es necesario señalar la motivación de la decisión objeto de la apelación, la cual es del tenor siguiente:

…esta Juzgadora observa, que en el Cartel de Notificación supra indicado, se incurrió en un error tanto en la persona que lo recibió, ya que no fue el empleador o en su defecto su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, como en el lugar o sitio donde fue practicada, debido a que la parte actora señala que la persona y el lugar donde debe practicarse la notificación es al ciudadano J. f.G. (persona natural), en un “Trailer o Establecimiento JOEES LUNCH”, evidenciándose que la forma en que fue notificada la parte demandada, trae incertidumbre e indefensión a las partes para su comparecencia, por cuanto la demandada es una persona natural, y en este caso se notifica al ciudadano E.C., “EN LA PUERTA DEL LOCAL”, en su condición de ENCARGADO, siendo que este nunca fue demandado, y el sitio referido para la notificación no corresponde con un local.

Por lo antes expuesto, Esta Juzgadora se encuentra en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de notificación.

Omissis…

Por otra parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tienen todas las personas a una Tutela Judicial Efectiva, y para ello el 257 eiusdem señala que el proceso debe constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual en todo caso, debe administrarse siguiéndose el debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ibidem.

En tal sentido, este Tribunal declara la reposición de la causa, y anula todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, por cuanto por mandato constitucional es el Juez el responsable de las garantías judiciales a que se contrae el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental.

Por todas las argumentaciones antes señaladas y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, quienes necesariamente deben señalar sus pretensiones exactas para así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos Jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, y permitir se impere la verdad del conflicto sostenido por los contendientes, resulta entonces forzoso para esta sentenciadora, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se señaló anteriormente de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarar la Reposición de la Causa al estado de que se notifique al ciudadano J. f.G. (persona natural), y se ORDENA a la parte demandante aclarar la dirección de la persona natural antes señalada, para así librar nuevamente los carteles de notificación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

De la decisión objeto de apelación, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, considera que existe un error en la práctica de la notificación efectuada por el alguacil encargado ya que en la misma se ordenó notificar al ciudadano José F Guillen en carácter de persona natural, pero a quien le fue entregado el cartel fue al ciudadano Ediwn Carvajal, en calidad de encargado, colocando el cartel de notificación en la puerta del local, no siendo este parte dentro del proceso y que el sitio señalado en el cartel de notificación no corresponde con un local y fundamentando su decisión con base en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Delimitado lo anterior, en la audiencia oral y pública de apelación la parte recurrente consignó en original tres (03) fotografías, agregadas al expediente y rielan al folio cincuenta y uno (51). Con relación a esta prueba, este Tribunal las desecha toda vez que no aporta nada a la solución a los puntos apelados. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal consideró prudente tomar la declaración del ciudadano J.M.R.D., de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien se tiene como juramentado y a las preguntas formuladas expresó que durante el tiempo que prestó servicios en el trailer era frecuente la presencia del ciudadano demandado J.G.; que éste llegaba al medio día pasaba tres veces al día o a veces pasaba todo el día en el negocio, así frecuentemente. Que además de ese negocio tiene otros negocios tiene un centro comercial al frente del negocio y tiene otro que está construyendo en el mismo establecimiento. Que no tiene el documento constitutivo de la empresa Jota G Lunch Cyber, C.A. Que el demandado se dedica a su negocio, al local, al trailer. Que fue lunchero y después encargado.

La presente declaración se tiene como cierta y se deduce que el ciudadano J.G., parte demandada en el presente caso, desarrolla su actividad comercial en el establecimiento JOEES LUNCH, ya que asiste con frecuencia. ASI SE ESTABLECE.

De seguidas, este Tribunal pasa a analizar cada una de las actuaciones cursantes a los autos a los fines de resolver los puntos apelados por la parte demandante, considerando primeramente el relativo a si en la decisión recurrida la juez incurrió en errónea interpretación de los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el ciudadano demandado no estuvo debidamente notificado y ordenar una “citación” puntual que no está establecida en la ley y aclarar la dirección del demandado.

En este sentido, se observa al folio tres (03) del presente expediente que corre inserto el petitorio formulado por el actor en el momento de interponer la demanda del cual se extrae textualmente lo siguiente: “…con el debido respeto ocurro ante su competente Autoridad, para demandar como formalmente demando al Sr. J.G. dueño del Trailer “JOEES LUCH”,…omissis… A los efectos de las notificaciones que deban practicarse de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son las siguientes: Demandado: Sr. J.G., dueño del Trailer “JOEES LUCH”, ubicado en la Av. Tacagua en la entrada a Playa Grande al lado del Centro Comercial La Marina, en Catia la M. delE.V..”

De acuerdo con la subsanación del libelo de demanda solicitada por el Tribunal de Sustanciación, se señala dentro de los hechos expuestos, que el actor laboraba en el Trailer o establecimiento de comida rápida “Joees Lunch”, constituido en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cinco (2005), con el nombre de Jota G Lunch Cyber, C.A, bajo el N° 02, Tomo 47-A, ante el Registro el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fungiendo el ciudadano J.F.G.D., como director general de esa empresa, sin embargo, indicó nuevamente a quien se quería notificar, con qué carácter y en que domicilio, siendo este el mismo que señaló en el escrito libelar, observándose que el Tribunal de Primera Instancia en fase de Sustanciación, al admitir la demanda ordena la notificación de la parte demandada en los mismos términos que le fue solicitado por el actor, entendiéndose que dado la forma en que fue requerido se trata de una notificación personal. Se observa igualmente que efectuada la notificación ordenada, el Coordinador de alguacilazgo procede a consignarla en los autos en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil nueve (2009), certificándose por la secretaria en esta misma fecha. En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación dada la complejidad del caso. En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal A-Quo, publicó su decisión declarando la reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano J.G. como persona natural y ordenando a la parte demandante aclarar la dirección del ciudadano J.G., para librar nuevamente los carteles de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de las actas procesales antes referidas , se evidencia que la notificación ordenada en la fase de Sustanciación, estaba dirigida a una persona natural, en virtud de la indicación dada por el demandante en el escrito libelar y en su corrección. Siendo ello así, es necesario señalar, entre otras cosas la intención del legislador al establecer la notificación como medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en el proceso laboral, consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se cita a continuación:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Negrillas por este Tribual).

Quien sentencia comparte el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que en cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, el accionado realiza una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Por otra parte de la norma anteriormente transcrita se infiere la obligación que tiene funcionario designado por mandato expreso para la realización de este acto procesal, la cual no podrá en ningún momento omitirse su realización ya que es la única forma de tener certeza que efectivamente el proceso pueda continuar su curso, por ello es necesario que el alguacil que practique la notificación deje una constancia en el expediente en los términos bajo los cuales fue llevada a cabo, con expresa indicación de la persona de quien recibe la copia del cartel; entendiéndose que este medio es el más idóneo, célere y eficaz para llevar a cabo el proceso laboral y con ello garantizar a las partes el derecho a la defensa. No obstante, a ello hay que tener presente que en el caso que nos ocupa, como se indicó ut supra, la referida norma no señala expresamente qué debe hacerse cuando la notificación deba ser practicada a una persona natural, situación que efectivamente ha sido tratada por vía jurisprudencial dejando por sentado que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada…” (Sentencia N° 0811 de fecha 08 de julio del 2005, Sala de Casación Social, magistrado ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: C. delV.P. y otros contra W.M. y O.R.). (Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas es criterio de esta alzada que en los casos en que se vaya a emplazar a una persona natural, los jueces del trabajo en el ejercicio de sus funciones, deberán procurar en lo posible que la notificación personal ordenada se practique en la persona natural a quien fue dirigida y en el lugar donde la misma desarrolle su actividad económica, a los fines de quedar enterada de la pretensión incoada por la parte demandante y tenga el derecho de defenderse dentro del proceso.

Cabe resaltar que la notificación en término general constituye un mecanismo que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto o actos procesales o de su contenido, la cual ha sido tratada jurisprudencialmente como un medio inescindible del derecho a la defensa.

En tal sentido se cita lo sostenido por la Sala Constitucional del M.T. en sentencia N° 991 de fecha 5 de mayo de 2003, (Caso: Servisperoca), al tenor siguiente:

Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo del Sala).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2944 de fecha 10 de octubre del año 2005, ponencia de la Magistrada: Luisa Estela Morales Lamuño, caso: Agropecuario Giordano, C.A. Estableció lo siguiente:

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

(Subraya y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, debe entenderse que la notificación practicada conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por finalidad garantizar el derecho a la defensa del demandado, por ello la necesidad de dejar una constancia que estrictamente señale, la persona quien la recibe y esta a su vez proporcione un medio de identificación que certifique su condición dentro de la empresa, para evitar de esta forma notificaciones mal practicadas que violente el debido proceso.

Luego de estas consideraciones esta alzada procede a revisar los términos en los cuales el ciudadano alguacil practicó la notificación personal de la parte demandada, objeto de reposición, en tal sentido, se cita textualmente la actuación cursante al folio número treinta y tres (33) del presente asunto.

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009), comparece por ante la Secretaría (sic) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, el ciudadano: DAXON LANDAETA, en su condición de Coordinador de Alguacilazgo, quien expone: CONSIGNO EN UN (01) FOLIO ÚTIL COPIA DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN, "POR CUANTO EL DÍA VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009), A LAS 02:15 PM, EL CIUDADANO ALGUACIL CARLOS BARRETO SE TRASLADO A LA SIGUIENTE DIRECCION: AV. TACAGUA, EN LA ENTRADA A PLAYA GRANDE, AL LADO DEL CENTRO COMERCIAL LA MARINA, EN CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº WP11-L-2009-000260, SE DEJA CONSTANCIA QUE FIJO EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN EN LA PUERTA DEL LOCAL E HIZO ENTREGA DEL CARTEL EL (A) CIUDADANO (A): E.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.373.711, EN SU CONDICIÓN DE ENCARGADO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, término, se leyó y conformen firman.

De la actuación transcrita, se desprende que el ciudadano alguacil entregó el cartel de notificación en la dirección indicada, al ciudadano E.C., en su condición de encargado, además fijó el cartel en la puerta del local.

Tratándose en este caso de una notificación personal dirigida al ciudadano J.F.G. D en calidad de dueño del trailer o establecimiento JOEES LUNCH, omitiendo con ello, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jurisprudencia patria, cuando se trate de este tipo de situaciones, siendo esta actuación verificada mediante las notas y firmas cursantes al folio treinta y cuatro (34) del expediente de la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano E.C., recibió el cartel de notificación librado a nombre de J.F.G., no evidenciándose que el funcionario alguacil haya realizado las gestiones necesarias que agotaran la notificación personal y directa al ciudadano demandado ni se dejó constancia en la diligencia estampada cursante al folio 33 que le fue imposible ubicar al referido demandado, ciudadano J.F.G.D. para así fijar el cartel en la puerta del local y hacer entrega de la notificación al encargado del local o establecimiento en cuestión.

Ahora bien, respecto al punto apelado sostiene la recurrente que la decisión dictada por el A-Quo, corresponde a un exabrupto a la Ley, en virtud que no se relaciona con la verdad de los hechos ocurridos en el expediente, ocasionando con ello un retardo y denegación de justicia que pone en riesgo cobrar sus prestaciones sociales. siendo así las cosas, esta alzada a los fines de verificar esta denuncia, le es preciso indicar el tratamiento jurídico que le ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia N°1809 del 11 de noviembre de 2008, expediente No. 07-1862, la cual es del tenor siguiente:

Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Asimismo, ha establecido la Sala que la formalización del vicio de suposición falsa debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.

De lo antes transcrito, se desprende que esta clase de denuncia es entendida como la suposición falsa en la que incurre un juez laboral sobre un hecho positivo y concreto, ocasionado por interpretar equivocamente los hechos ocurridos en un determinado caso. De igual manera establece los requisitos necesarios para su formalización, que en el presente caso cumple el recurrente con ellos, sin embargo, a juicio de quien decide, observa de las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no incurrió en el falso supuesto de hecho que alega el actor, visto que se evidenció que la notificación practicada no se realizó con conforme a los parámetros establecidos en la Ley, en virtud de que fue efectuada en quien no correspondía y de forma general, que lleva a suponer a esta alzada que la parte demandada no pudo darse por enterada de la presente demanda, ya que para ello el alguacil encargado de practicarla debió ser diligente en su actuación y agotar la notificación hasta que la misma cumpla su fin entregándola a la persona a quien iba dirigida y en ningún momento suponerse que como la Ley no la contempla debe entenderse que cualquier persona que se encuentre en el lugar o establecimiento indicado en el cartel de notificación está facultada para recibirla, porque simplemente se encuentra ahí en el momento que llega el alguacil, o porque el demandado no se encuentra en ese momento, tal y como lo señaló el recurrente, porque aún cuando, sea cierto que en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se haga mención expresa de esta circunstancia, lo hizo la jurisprudencia mediante su interpretación, y esa es la tesis aplicable a este tipo de casos. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, hay que tener presente que en el nuevo proceso laboral, la celebración de una audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio. Su realización y conducción va a depender de la notificación debidamente practicada en la fase de sustanciación del proceso, por lo tanto para lograr la consecución de este acto procesal, deberá haberse efectuado previamente el emplazamiento de las partes interesadas en el proceso con las debidas formalidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de no ser así, el juez de la causa incurre en violación al derecho de la defensa y al debido proceso dejando en estado de indefensión a las partes intervinientes. Por ello, los jueces deben estar atentos a que no se produzca un desorden en el proceso que en sentido estricto consiste en la omisión de las formalidades de los actos procesales, lo que produce la desestabilización del proceso y la nulidad de las actuaciones, y en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales; así se ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1186 del 13 de julio de 2006. Expediente Nº 06-180, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al acoger el criterio señalado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 2821 de 2003, el cual comparte esta Juzgadora y es el tenor siguiente:

(…) Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda. En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de Justicia.

(Resaltado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la nulidad total de los actos consecutivos precedido por un acto irrito, solo procederá cuando las actuaciones realizadas con posterioridad a él sean esenciales a la validez de los demás actos consecutivos del proceso o que esté expresamente establecido en la Ley, tal como lo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, la disposición prevista en el artículo 212 del Procedimiento Civil, establece que será procedente la nulidad de los actos procesales aún de oficio siempre y cuando su validez quebrante normas de orden público, sin siquiera la posibilidad de subsanarse con el consentimiento de la parte lesionada, dada la naturaleza del acto, tal sentido el Juez del trabajo podrá reponer la causa aún de oficio en los siguientes casos:

  1. Cuando durante el procedimiento se hubiesen quebrantado normas de orden público absoluto;

  2. Cuando se hubiesen quebrantado derechos fundamentales consagrados en la Constitución pues, a tenor del artículo 25, ningún acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos constitucionales puede producir efecto alguno.

Asimismo, conviene destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2000, exp. Rc98-338, expresó que: “Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera”.

Por lo tanto, a criterio de quien decide el Tribunal de Primera Instancia, estaba en la obligación de velar por el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 126 Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenados con la doctrina de la Sala de Casación Social cuando se está en presencia de una persona natural demandada, para evitar quebrantamientos de la garantía procesal del debido proceso y del derecho a la defensa, por ello solo en estos casos es posible que un Juez pueda apartarse de su pronunciamiento, por haberse percatado de una violación de orden público esencial a la validez del acto y la consecución del proceso y con ello salvaguardar el debido proceso de las partes, en tal sentido, no puede considerarse que los motivos que tuvo el Juez A-Quo, al momento de emitir su decisión no se corresponde con la realidad, sino por el contrario evitó a tiempo el agravio a una de las partes del proceso, por la incertidumbre generada en la notificación mal practicada en la presente causa.

Por otra parte, afirma el recurrente, que la Juez incurrido en errónea interpretación de los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su representado desde el veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), es quien le ha pedido a la justicia que le tutele sus derechos laborales y que por la actitud renuente de una persona, se ponga en riesgo la cancelación de los conceptos derivados de esa relación laboral.

Con relación a este punto, es necesario señalar, que en la presente causa no se quiere favorecer a alguna de las partes en particular, sino por el contrario, el objetivo es subsanar un acto procesal que adolece de vicio susceptible de anulación, que no puede ser convalidado ni siquiera por la parte agraviada, dado que es el eje central para la continuación de este proceso, por ello es necesario tener pleno conocimiento de que ambas partes conocen la pretensión objeto de tutela ante este Circuito Judicial, por lo tanto es deber del Órgano Jurisdiccional velar porque las actuaciones derivadas de los funcionarios adscritos a este Circuito lo realicen conforme a los parámetros de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que, la reposición de la causa al estado de nueva notificación a la parte demandada, no vulnera los derechos constitucionales de las partes, sino por el contrario, al no anular una actuación de eminente orden público se estaría violando con el principio de igualdad entre las partes dentro del proceso, al igual que el derecho a la defensa y al debido proceso, rompiendo con los principios que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el Tribunal A-Quo señala en uno de sus fundamentos que el sitio referido para la notificación no se corresponde con un local, sin motivar tal apreciación, esta alzada no comparte tal señalamiento toda vez que el vocablo local esta definido como un espacio cerrado donde se puede establecer un negocio, vivienda etc., siendo el caso que en el hecho de que en un trailer se puede establecer igualmente un negocio, aclarando igualmente que el patrono o empleador es toda persona natural o jurídica que en nombre propio o ajeno tiene puede tener a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia que ocupe uno o más trabajadores. No obstante tal aceveración del A-Quo no incide en el dispositivo del fallo recurrido.

Con relación a la aclaratoria del domicilio del demandado para la práctica de la notificación, este Tribunal evidenció de la declaración de parte dada por el actor, concatenada con lo pedido en el libelo de demanda primigenio y su corrección, que el demandante conoce con exactitud el domicilio del demandado y que dicho lugar constituye el asiento principal de su actividad comercial, asimismo, se verificó que el ciudadano J.F.G., asiste con frecuencia al lugar señalado por el actor, de tal manera que es perfectamente posible practicar la notificación en el lugar aportado por el demandante y en la persona del demandado, por lo tanto no se considera necesario la aclarar la dirección del demandado, ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con todo lo anteriormente señalado, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, solo y en cuanto a la reposición de la causa al estado de notificar a la persona natural demandada, sin ser necesario que la parte demandante aclare al Tribunal un domicilio distinto al que cursa en autos, dado que el vicio de la notificación no fue al momento de su emisión sino en la ejecución o práctica de la misma, ello, por no efectuarse en la persona contra quien fue librada, siendo por ello modificar el fallo apelado. Así se decide.

En consecuencia, se repone la causa al estado de librar nuevos carteles de notificación, se anulan las actuaciones cursantes en el folio treinta y tres (33) y siguientes del presente expediente y se ordena notificar al ciudadano J.F.G.D., como persona natural, en la dirección indicada por el accionante en el escrito libelar y su subsanación bajo los términos indicados en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

Asimismo, se exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que antes de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se percaten de la sustanciación del expediente y verifiquen la existencia de vicios en los actos procesales, girando la instrucción al personal encargado de este tipo de actuaciones, que realice la diligencias necesarias para llevar a cabo la notificación de personas naturales, y que de ser imposible la misma bien sea porque el demandado no se encuentra en el lugar o por cualquier otra circunstancia, deje expresa constancia en los autos de todas las veces que efectuó la notificación y en los términos que la realizó, con expresa identificación de quien se encontraba en el lugar donde se trasladó y qué carácter reviste, todo ello a los fines de garantizarles a las partes el acceso a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso.

V

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano J.M.R.D., en el carácter de parte actora, asistido por la profesional del derecho MAYURIS E.G., anteriormente identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil nueve (2009). SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil nueve (2009), en cuanto a la aclaratoria de la dirección del ciudadano demandado como persona natural, J.F.G.D. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada, el ciudadano J.F.G.D., como persona natural. Se anulan las actuaciones cursantes desde el folio treinta y tres (33) CUARTO: No hay condenatorias en costas del recurso.

QUINTO

Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal A-QUO a los fines de que libre el correspondiente cartel de notificación de la parte demandada. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

Abg. J.E.R..

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve (09: am) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS

EXP: WP11-R-2010-000001.

JER/nm. J.M.R.D. contra J.F.G.D., (persona natural).

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