Decisión nº JP0052011000517 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002827

ASUNTO : IP01-P-2009-002827

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra el ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.251.377, nacido en fecha 05 de Agosto de 1988, soltero, de 21 años de edad, domiciliado en el barrio 5 de Julio, calle Maparari con calle Sucre, casa Nº 15, Coro municipio Miranda del estado Falcón, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiéndose al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Agosto de 2011, sentenció a cumplir la pena de SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por los delitos de FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.251.377; todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada MOIRANI ZABALA, en su condición de Fiscal Tercera Auxiliar, ratificó el contenido de su acusación, los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos los cuales son los siguientes: “Se le atribuye a los imputados J.G.S.C. y J.C.C.L., el hecho de que el día 18 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón y Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, luego de beberse recibido llamada telefónica del ciudadano G.R.S.C., progenitor de J.S., manifestando su disposición de presentar a su hijo quien se evadió el día anterior del internado judicial de Coro, ante las autoridades policiales, por l oque los referidos funcionarios se trasladaron hacia la residencia del referido ciudadano, ubicada en el barrio San José, calle Maparari, con calle Sucre, casa Nº 15, Coro, municipio Miranda estado Falcón, y una vez en la citada dirección, se percataron que en la misma se encontraba uno de los hoy imputados, así mismo siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de ese mismo día los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcón, momentos cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en el sector El Recreo, carretera F.Z., fueron informados de la presencia de uno de los reclusos evadidos del internado judicial, cerca de dicho sector, por l oque estos realizaron recorrido, logrando observar a un sujeto sentado a un lado de la vía, siendo identificado como J.C.C.L., otro de los reos evadidos, siendo igualmente aprehendido, configurándose así los delitos de Fuga De Detenidos Y Quebrantamientos De Condenas cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que ambos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por l oque fueron colocados a disposición del Ministerio Público.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.251.377. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa manifestó que en virtud de que su defendido le ha manifestado la posibilidad de admitir los hechos, solicita que el Tribunal verifique si dicha acusación cumple con los requisitos para su admisión y en tal caso se le imponga a mi defendido del procedimiento de Admisión de los hechos y se le otorgue la rebaja de pena correspondiente.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios todos y cada uno de los medios de pruebas, que fueron promovidos en el escrito de acusación de la presente causa penal.

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraba tanto a el como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.251.377; acusado por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los hechos por los cuales se le acusa, quedando así acreditada su plena responsabilidad.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que los delitos de FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, establecen penas de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES Y ENTRE UNA QUINTA Y UNA CUARTA PARTE DE LA PENA PRINCIPAL respectivamente.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberán cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

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De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.251.377, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 259 del Código Penal. Las penas que contempla el Legislador con respecto a estos delitos son de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES Y ENTRE UNA QUINTA Y UNA CUARTA PARTE DE LA PENA PRINCIPAL respectivamente, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, queda el término medio para la pena del primer delito en CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y con la rebaja de la mitad de la pena acordada por este Tribunal, por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS y de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Penal, por la pena de Quebrantamiento de Condena el Tribunal acuerda aumentar una quinta parte de la pena principal que es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA CALIFICADA Y AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la cual se encontraba purgando condena, la cual quedaría en SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y al rebajar la mitad por la Admisión de Hechos, queda en TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, al sumar dicho tiempo queda una pena definitiva a cumplir de SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al acusado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merecen los delitos, que establecen las normas en CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES Y ENTRE UNA QUINTA Y UNA CUARTA PARTE DE LA PENA PRINCIPAL respectivamente, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, queda el término medio para la pena del primer delito en CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y con la rebaja de la mitad de la pena acordada por este Tribunal, por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS y de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Penal, por la pena de Quebrantamiento de Condena el Tribunal acuerda aumentar una quinta parte de la pena principal que es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA CALIFICADA Y AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la cual se encontraba purgando condena, la cual quedaría en SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y al rebajar la mitad por la Admisión de Hechos, queda en TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, al sumar dicho tiempo queda una pena definitiva a cumplir de SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Visto que en la presente causa, seguida contra los ciudadanos J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-9.251.377, y J.C.C.L., de nacionalidad colombiana, indocumentado; contra quienes este Tribunal de Instancia decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que se cumple en la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia y la Cárcel de S.A.d. estado Mérida respectivamente, por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENAS, previstos y sancionados en los Artículos 258 y 259 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, dictada en fecha 20 de Agosto de 2009, y presentado como fue formal escrito de acusación por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Falcón, este Tribunal fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la cual el ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-9.251.377, admitió su plena responsabilidad en los delitos que por los que lo acusó el Ministerio Publico resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; y dado que el ciudadano J.C.C.L., de nacionalidad colombiana, indocumentado, no ha podido ser trasladado desde el centro de reclusión donde permanece, por otro lado siendo que los mismos se encuentran privados de su libertad desde la fecha 18 de agosto de 2009, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el presente UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, la defensa publica representada por la abogada A.C., solicitó que visto que en reiteradas oportunidades se había fijado la audiencia preliminar y no se ha llevado a efecto por la incomparecencia por falta de traslado del ciudadano J.C.C.L., de nacionalidad colombiana, indocumentado, requiere que se divida la continencia de la causa a favor de su representado a objeto de que se realice la audiencia preliminar. Verifica esta Instancia Judicial que desde la fecha en la cual fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad hasta el presente han transcurrido mas de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, sin que se haya realizado la audiencia preliminar debido a que los imputados de autos se encuentran recluidos en Centros Penitenciarios fuera de la Jurisdicción del estado Falcón y se ha hecho imposible su traslado hasta la sede de este Tribunal, causa que no es imputable a los mismos, por cuanto aun cuando los encausados solicitaron en audiencia de presentación su traslado a otro centro de reclusión por cuanto sus vidas corrían peligro de decretarle su internamiento en el internado judicial de esta ciudad de Coro, por lo cual se decreto con lugar dicho petitorio, sin embargo es deber del Estado garantizar el Traslado del imputado desde su Centro de Reclusión hasta la sede del Tribunal independientemente de su ubicación, y siendo que este Tribunal decreto con lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial de privación Preventiva de Libertad que pesaba contra del ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-9.251.377, por una Medida Cautelar menos gravosa, y ello permitió que el mismo compareciera por ante la sede de este Juzgado, para que se realizara la respectiva audiencia preliminar. Este Tribunal considera procedente en aras de garantizar la celeridad procesal debida y la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la División de la Continencia de la Causa, y la celebración de la audiencia preliminar del ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-9.251.377.

En consecuencia se acuerda vista la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, remitir copia certificada de la misma seguida al ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-9.251.377, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de su distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda y quedando las originales de las actuaciones en este Tribunal a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar del ciudadano J.C.C.L., de nacionalidad colombiana, indocumentado, cuando se produzca su traslado desde el centro penitenciario donde permanece recluido. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.251.377, acusado por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del P.P., manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido el ciudadano Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos, y el acusado declaro: “admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. CUARTO: este Tribunal procedió a condenar al ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.251.377, acusado por la comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO Y QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previstos y sancionados en los artículos 258 y 259 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo la pena establecida de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A NUEVE (09) MESES Y ENTRE UNA QUINTA Y UNA CUARTA PARTE DE LA PENA PRINCIPAL respectivamente, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, queda el término medio para la pena del primer delito en CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, y con la rebaja de la mitad de la pena acordada por este Tribunal, por la admisión de hechos según lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda la pena a cumplir en DOS (02) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS y de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 del Código Penal, por la pena de Quebrantamiento de Condena el Tribunal acuerda aumentar una quinta parte de la pena principal que es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena por el delito de VIOLENCIA FISICA CALIFICADA Y AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con los artículos 415 y 418 del Código Penal, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la cual se encontraba purgando condena, la cual quedaría en SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS, y al rebajar la mitad por la Admisión de Hechos, queda en TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, al sumar dicho tiempo queda una pena definitiva a cumplir de SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. QUINTO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, decretadas a favor del sentenciado de autos. SEXTO: Se acuerda vista la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, remitir copia certificada de la causa seguida al ciudadano J.G.S.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N. V.-9.251.377, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de su distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda y quedando las originales de las actuaciones en este Tribunal a los fines de celebrar la respectiva audiencia preliminar del ciudadano J.C.C.L., de nacionalidad colombiana, indocumentado, cuando se produzca su traslado desde el centro penitenciario donde permanece recluido. SEPTIMO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir copias certificadas y simples solicitadas por las partes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.R.

EL SECRETARIO

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCIÓN Nº JP0052011000517

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